STS 153/1998, 24 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1998
Número de resolución153/1998

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Corneliorepresentado por el procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en el que son recurridos Don Jose Pabloy la entidad M.J.R. S.A. representados por el procurador de los tribunales Don José Manuel Villasante García y Doña Carmela, Don Jony Don Juan Carlosrepresentados por el procurador de los tribunales Don José Manuel Villasante García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Corneliocontra Don Jose Pabloy la entidad M.J.R. S.A. y contra Doña Carmela, Don Jony Don Juan Carlossobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada por los servicios profesionales realizados, que asciende a la suma de cuarenta y un millones quinientas noventa y seis mil trescientas setenta y ocho pesetas (41.596.378), así como los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum, todo ello con los intereses legales e imponiendo a los demandados el pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Jose Pabloy la entidad M.J.R. S.A. y Doña Carmela, Don Jony Don Juan Carloscontestaron, con sendos escritos, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con expresa condena al actor de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Santín Diez, en nombre y representación de Don Cornelio, contra Don Jose Pablo, Doña Carmela, Don Jon, Don Juan Carlosy la sociedad M.J.R. S.A. y en consecuencia, condeno a Don Jose Pabloa que abone al actor la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000) mas los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza de la sentencia y la mercantil M.J.R. S.A. a que abone al actor la cantidad de ciento sesenta y ocho mil pesetas (168.000) mas los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza de la sentencia; absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la actora; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Santín Díez en nombre y representación de Don Cornelioy estimando la adhesión a la apelación formulada por el procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de Doña Carmela, Don Jony Don Juan Carlos, y, la adhesión del procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de Don Jose Pabloy de la mercantil M.J.R. S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª instancia nº 1 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 247/92 de que este rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución salvo en lo referente a las costas procesales de la instancia que han de imponerse al actor, manteniendo en todo lo demás la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

El procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación de Don Cornelio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 1.253 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta sobre apreciación probatoria de la prueba testifical (sentencias de 3 de julio de 1992, 21 de septiembre de 1992 y 17 de junio de 1987, entre otras).

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras de 23 de junio de 1993, 3 y 5 de junio de 1991 28 de mayo de 1984).

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.218 y 1.228 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta (sentencias de 8 de enero de 1980, 2 de marzo de 1989 y 12 de noviembre de 1991, entre otras).

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.544 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta (sentencias de 31 de mayo de 1991, 24 de junio de 1991 y 25 de marzo de 1988, entre otras).

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.544 del Código civil y 3- 2º del mismo cuerpo y doctrina jurisprudencial que lo interpreta (sentencias de 4 de mayo de 1988 y 12 de julio de 1984, entre otras).

Séptimo

Al amparo del nº 3 inciso 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil y 610 a 632 -excepto 620 a 625-, en relación con los artículos 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1º de la Constitución Española.

Octavo

Al amparo del inciso 1º del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 372- 3º del citado cuerpo legal, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 120-3º y 24-1º de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Villasante García en nombre de Don Jose Pabloy la entidad M.J.R. S.A. y, también, en nombre de Doña Carmela, Don Jony Don Juan Carlos, presentó escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la aplicación indebida del artículo 1.253 del Código civil por cuanto exige que "entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, expuesta -entre otras- en las sentencias de 15 de junio de 1992, 23 de junio de 1992, 3 de febrero de 1992 y 29 de marzo de 1987". Al efecto, el recurrente aisla de los fundamentos de la sentencia recurrida, los elementos que, bajo su personal criterio, estima "hecho base" y "hecho deducido" y, a partir, de su propia construcción, entra prácticamente en revisión probatoria, distinguiendo entre lo que llama "la presunción genérica" y "la presunción en cada uno de los supuestos concretos". Tal proceder es ajeno a la técnica impugnatoria de la presunción que no ha sido utilizada por el órgano judicial y, por ello, según reiterada doctrina jurisprudencial, cuando el juzgador de instancia no hace uso de presunciones, para fundamentar su fallo, y sí, de lo que deriva de las pruebas directas, obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996, entre otras muchas). Tampoco son presunciones, en sentido técnico, las máximas de experiencia o deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia jurídica y vital, también, calificadas como juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes, determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia que, precisamente, por ser razonables no cabe impugnar (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1996). La sentencia recurrida ha valorado todo el material probatorio, tanto la "extensa y profusa prueba documental incorporada a los autos por el actor" como "la restante prueba testifical y confesión judicial" y de su examen extrae varias premisas de las que se recogen las dos primeras: 1ª) Al Tribunal le resulta inverosímil e impensable, fuera de toda lógica y del quehacer de cualquier profesional que, una labor de tal envergadura por su contenido y por su duración en el tiempo (tres años), y, generadora de unos honorarios que superan los cuarenta y un millones de pesetas, sin embargo, no hayan sido nunca reclamadas por el actor a su cliente sino hasta la presentación de la demanda. 2ª) Toda la exposición realizada por el actor en la vista de apelación no altera la resultancia sentada por la Juzgadora de Instancia en su extensa y detallada resolución, pues dicha parte recurrente se dedica a reproducir sus alegaciones de la demanda sin advertir cuales sean las pruebas de las que se desprende el error de hechos probados de la sentencia; y en los que ésta funda la negativa a reconocer los servicios profesionales del demandante. No es posible, por tanto, referirse a presunciones, ni a vulneración de las normas que rigen su apreciación. En consecuencia el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 1.248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, de nuevo nos hallamos ante un problema, como ocurre en el motivo anterior, de revisión probatoria, sin tomar en consideración que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación ya que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código civil no contiene reglas de valoración probatoria tasada. Sólo posee el artículo 1.248 carácter admonitivo, no preceptivo, aparte de que las "reglas de la sana crítica" a que se refiere el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco pueden citarse como infringidas por no constar en norma jurídica positiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986, 8, 13, 14 de julio de 1987, 2 de diciembre de 1988 y 16 de febrero y 1 y 20 de julio de 1989, 10 de noviembre de 1994, 27 de febrero de 1995 y 12 de septiembre de 1996, entre otras muchas). Por tanto, fenece el motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la inaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al "levantamiento del velo de la persona jurídica". Mas es lo cierto que tal doctrina, como razona la sentencia de instancia apoyándose en elementos fácticos y argumentos que comparte esta Sala, nada tiene en común con las cuestiones que se debaten, "Es sabido -dice la sentencia impugnada- que, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, según dispone el artículo 1.257 y sus concordantes del Código civil, correspondiendo a la persona que contrató la prestación de servicios, el pago de los honorarios profesionales. Efectivamente, tal y como sostiene la sentencia de primera instancia, en autos no existe una sola prueba que constate que la esposa e hijos de Don Jose Pablo, igualmente codemandado, contrataran los servicios profesionales del actor; por el contrario, de la absolución de posiciones realizada por el Sr. Corneliose deduce que la labor profesional del actor, mas no la reclamada, sino la que se determina posteriormente, fue a petición y en interés exclusivo del Sr. Jose Pabloy de la mercantil M.J.R., S.A., siendo ajenos a expresada relación contractual la esposa e hijos de aquel, los cuales, ciertamente, son accionistas de la sociedad anónima M.J.R., S.A., como siempre han reconocido, por lo que este Tribunal no alcanza a ver la aplicación, al caso de autos, de la doctrina del "levantamiento del velo" de la persona jurídica, la cual proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si, con ello, se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, lo cual no acontece en el caso concreto. En consecuencia, decae el motivo cuarto que, hace supuesto de la cuestión al utilizar (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la ya rechazada, como aplicable al caso doctrina del levantamiento del velo, para sugerir nuevas valoraciones probatorias al socaire de los artículos 1.218 y 1.228 del Código civil, cuya infracción igualmente denuncia.

CUARTO

El motivo quinto considera que la sentencia impugnada (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), infringe el artículo 1.544 del Código civil. Pero no se alcanza a esta Sala la razón de la denuncia pues los argumentos del motivo se mantienen en unos términos tan generales que, en su conjunto, son admisibles pues, obviamente, se está de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1991 que establece que "las relaciones que mediaron entre el demandado y las empresas mercantiles actoras, que consistieron en la prestación por aquél de actividades profesionales de Letrado en ejercicio, en términos generales, se engloban en el contrato de arrendamiento de servicios sin tiempo fijo artículos 1.544 y 1.583 del Código civil, si bien, dada la insuficiencia de normativa legal reguladora de los servicios profesionales de los abogados, que el Tribunal Supremo ya denunció en sentencias de 10 de junio de 1975 y 17 de septiembre de 1983 y al amparo de la libertad de contratación que establece el artículo 1.255 del Código civil, la prestación de los referidos servicios rebasa, en muchas ocasiones, los términos del simple arriendo, para concurrir con los propios del mandato, representación y gestión, e incluso del arriendo de obra. Lo mismo ocurre con las demás sentencias que cita. Mas estos criterios jurisprudenciales en nada invalidan las cuestiones de hecho que establece la sentencia y los razonamientos que formula, pues nos hallamos ante un tema de prueba que no puede combatirse en casación. Al valorar, en efecto, el "grupo de actuaciones", llevadas a cabo por el actor en su propio interés y beneficio, explicita la sentencia que nuevamente resulta impensable que, el actor a quien sus clientes no le constituyeron provisión de fondos, y que ninguna minuta giraba a aquéllos durante el transcurso de tres largos años pese a las innumerables gestiones realizadas a favor de los demandados, sin embargo y pese a todo ello, el actor aceptara como un servicio profesional más, no sólo el otorgamiento de aval prestado por él mismo sino el de su padre y cuñado por cuantiosas sumas. El hecho cierto de involucrar a su familiar en operaciones de la mercantil M.J.R., de buscar inversores etc..., no hacen sino corroborar que, la actuación del Sr. Corneliolo era en su propio beneficio y en el de los futuros socios (padre y cuñado del demandante) desarrollándose toda esta actividad y como sostiene la Juzgadora "a quo", en un ámbito estrictamente negocial, que nada tiene que ver con los servicios profesionales del artículo 1.544 del Código civil sobre cuya base acciona el demandante, sino con la existencia de un negocio que, inicialmente pactado entre partes, quedó frustrado, lo que no legitima al actor para reclamarlos como trabajos prestados a los demandados. Consecuentemente, sucumbe el motivo.

QUINTO

La sentencia de la Audiencia recoge, en su fundamento cuarto, los criterios que determinaron la fijación de honorarios, a cuyo efecto, ratifica lo acordado por la sentencia de primera instancia. La Sala de apelación confirma la dicha resolución acomodada a lo dictaminado por el Colegio de Abogados de Vizcaya que concede la cantidad de ciento sesenta y ocho mil pesetas (168.000) y cincuenta mil pesetas (50.000), por las razones siguientes: 1ª) La documental aportada por el actor relativa a la fijación del precio, tan sólo es un documento confeccionado unilateralmente por la parte, y, el informe del Colegio de Abogados, aún no siendo vinculante para el juzgador, es un dictamen pericial; 2ª) Porque si bien los honorarios como retribución de un servicio de carácter liberal se regulan por los propios interesados (artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), esto no quiere decir que estén exentos de todo control, ya que aparte, por supuesto, del control jurisdiccional (artículo 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se encuentran las Normas orientadoras del Colegio, cuya finalidad, en definitiva, se contrae a fijar los honorarios "con toda moderación y ponderación" (disposición general decimosexta). Y la minuta que por tales servicios hoy se reclama, no se considera ponderada, sino por contra, desmesurada y alejada de toda realidad. Por ello, y, visto que la actuación del actor en este apartado no conlleva especial dificultad, este Tribunal considera más adecuadas las cantidades fijadas por la juzgadora "a quo", cantidades que los demandados deberán abonar al actor como retribución de los servicios profesionales que éste les prestó.

SEXTO

Frente a lo establecido en la sentencia de segunda instancia, conforme a lo que se expone en el fundamento anterior, el motivo casacional sexto que reitera (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la acusada infracción del artículo 1.544 del Código civil y de la doctrina que recogen las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1988 y 12 de julio de 1984, carece de justificación plausible. Nada se opone, en efecto, a que se tomen en consideración lo que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984. "La retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor recurrente, conforme lo previsto en el artículo de treinta y siete del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el cincuenta y seis del vigente de 24 de julio de 1982, así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1.542 y 1.544 del Código civil, puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver (precepto citado del estatuto en vigor, párrafo uno, in fine), y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, como tiene recordado esta Sala en resoluciones diversas sobre la materia, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". Ni que tome en consideración la doctrina de la sentencia de 4 de mayo de 1988 que establece que ante la imposibilidad de fijar el precio cierto por la imposibilidad de atenerse a la minuta presentada en autos, la realidad de unos servicios prestados y la necesidad de retribuirlos, es dable al juzgador acudir a la equidad para señalarlos en una cierta suma. Mas, precisamente, por ello, ha de mantenerse el criterio que, en equidad mantiene la Sala de instancia, en uso de las funciones que le confiere la ley, y oyendo previamente al Colegio de Abogados del lugar donde se prestaron los servicios. Muy recientemente este Tribunal Supremo ha decantado su doctrina sobre los honorarios a percibir por el Abogado, cuando estos no se hayan pactado previamente, conforme a la traslación que realiza de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.544 y 1.447, ambos del Código civil, sobre la fijación del precio, que tiene carácter arbitral. (El Juez actúa como arbitrador y, por tanto, de acuerdo o en desacuerdo con el dictamen del Colegio correspondiente que se erige en presupuesto legal previo para el uso de tal facultad judicial de fijación del precio). En efecto, la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1988, cuya doctrina, ahora reiteramos, mantiene que ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. En consecuencia decae el motivo.

SEPTIMO

El motivo séptimo denuncia un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues se entienden vulnerados los preceptos atinentes a la prueba pericial (artículos 1.242 y 1.243 del Código civil y 610 a 632, excepto 620 a 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1º de la Constitución Española) puesto que la Sala conceptúa como dictamen pericial el informe emitido por el Colegio de Abogados de Vizcaya y, en cambio, tal prueba fue admitida como prueba documental sin que se hayan seguido en su obtención las reglas que los artículos incoados establecen. Los razonamientos de la parte no son atendibles puesto que, con independencia de la naturaleza de la prueba autónoma que, la doctrina procesal razona para la llamada "prueba de informe" que se incorpora mediante documento, aunque no sea prueba documental "strictu sensu", como resultado de estimaciones que pueden ser de naturaleza pericial conforme a datos y antecedentes obrantes en la entidad que las emite, es lo cierto que, en el caso, ninguna duda cabe sobre el carácter singular de estos informes o dictámenes del Colegio profesional que, en sentido amplio, son de contenido pericial, pero cuyo valor dimana justamente de que sea emitido por el Colegio profesional al que pertenezca el abogado, por lo que se hayan exentos de la sujeción a las reglas que norman la pericia, todo ello, sin perjuicio, de que en asuntos de este tipo puedan, además, practicarse, si procede pruebas periciales. Por tanto, el motivo perece.

OCTAVO

Por último, el motivo octavo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), formulado por quebrantamiento de forma, por infracción de los artículos 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248-3 de las Ley Orgánica del Poder Judicial, 120-3º y 24-1º de la Constitución Española, plantea y desarrolla una sorprendente argumentación acerca de la carencia de la debida motivación de la sentencia que, según el recurrente la vicia y determina sin nulidad. Ha de señalarse que la sentencia de primera instancia tras una exposición detallada de antecedentes contiene diecinueve fundamentos jurídicos en los que, con gran prolijidad se analizan las alegaciones, se enumeran y valoran las pruebas y se determinan las consecuencias legales y que la sentencia de segunda instancia, objeto de este recurso, no sólo se limita aceptar y compartir en su integridad la resolución apelada , cuya valoración fáctica y jurídica hace suya" sino, que, además, abunda "en los acertados razonamientos de la sentencia de instancia y, al efecto, razona en siete densos fundamentos los criterios que, con los ya expuestos, conducen a la confirmación. Con estas precisiones resulta fuera en absoluto de lugar el vicio "in procedendo" que se aduce, a no ser que el recurrente entienda, lo que supone tergiversar el alcance del concepto de motivación, que solo se produce la misma, cuando los razonamientos del órgano judicial son coincidentes o son compartidas por la parte, pues no otro sentido tiene el desarrollo concreto del mismo que, prácticamente, equivale a la sustitución de la motivación de la sentencia, por la que construye, a su antojo, el recurrente, a partir de sus propias premisas y valoraciones de la prueba, en términos tales, que excluyen la labor juzgadora, suplantada con su versión unilateral y parcial del asunto. En definitiva el motivo se rechaza.

OCTAVO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Corneliocontra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 247/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao por Don Corneliocontra Don Jose Pabloy la entidad M.J.R. S.A. y Doña Carmela, Don Jony Don Juan Carlos, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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