STS, 8 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1959/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de julio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor; siendo parte recurrida D. Bruno, tras su fallecimiento hoy su hijo D. Hugo, que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria del fallecido, representado asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Laurentino Mateos García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, instados por D. Brunocontra D. Juan Ignacio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declare: A) Que el demandado ha incumplido su obligación de aportar el capital necesario y proporcional a su cuota de participación en el edificio denominado "DIRECCION000", sito en la calle del DIRECCION001, número NUM000, de esta Ciudad, apareciendo como deudor de la comunidad establecida con los otros copropietarios en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS CUARENTA PESETAS, por referencia al balance practicado en 7 de junio de 1.984; B) Que oportunamente fue requerido para que pagara la suma anteriormente indicada o que se tuviera por desistido de su cuota de participación en la comunidad o por resuelto el contrato; C) que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta ajustada a derecho la decisión de la comunidad a tener al demandado por excluido de la misma, bien por renuncia a su cuota de comunidad, como efecto de su negativa a contribuir en los gastos y aportaciones a la comunidad para la ejecución del edificio, bien por acuerdo de la sociedad de excluirle de la misma en virtud de resolución parcial del contrato societario. D) Que, igualmente, como consecuencia del declarado incumplimiento, viene obligado a indemnizar a la comunidad en el monto de los perjuicios ocasionados intereses de los excesos de aportaciones de los demás comuneros y de los préstamos concertados con entidades bancarias y destinado a pagar la edificación, cuya cuantía será determinada en el trámite de ejecución de sentencia. ALTERNATIVAMENTE, para el caso de que se estime que el contrato del demandado es de compraventa: 1.- Que el 7 de junio de 1.984 resultaba deudor de la comunidad en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS CUARENTA PESETAS: 2.- Que, requerido oportunamente para que procediera al pago de la parte del precio aplazado, no lo hizo cuando en dicho requerimiento se le resolvía, por esta razón, el contrato de compraventa; 3.- Ser ajustada a derecho la resolución del contrato de compra del demandado, no pudiendo obtener nuevos plazos para el pago. 4.- Que además, como consecuencia del incumplimiento viene obligado a pagar a la comunidad el monto de los perjuicios ocasionados, cuya cuantía será fijada en el trámite de ejecución de sentencia. SUBSIDIARIAMENTE, para el poco probable caso de no ser admitidos los pedimentos anteriores, de se declare: 1.- Que el demandado, D. Juan Ignacio, adeuda a la comunidad de propietarios del DIRECCION000" la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS CUARENTA PESETAS.- 2. Que viene obligado al pago de dicha cantidad con sus intereses desde las fechas de los respectivos requerimientos de pago y ala indemnización de los perjuicios causados a la comunidad como consecuencia del incumplimiento, cuyo monto será fijado en el trámite de ejecución de sentencia. Condenándole en todos los supuestos a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazándose a la parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando la demanda, y estimando la reconvención formulada contenga los siguientes pronunciamientos. A.- Con carácter principal se estime la excepción dilatoria propuesta de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. Declarando que mi representado es legítimo propietario del diez por ciento del solar sito en la DIRECCION001, NUM000, esquina Martínez de Escobar, y por ende propietario del mismo coeficiente sobre la totalidad de lo construido sobre el solar, dejando para ejecución de sentencia la determinación del costo real del repetido coeficiente sobre la totalidad del inmueble construido y adjudicación de fincas en pago del repetido coeficiente, declarando la responsabilidad del Sr. Brunopor todos los daños y perjuicios económicos y de toda índole ocasionados como consecuencia de la alteración del proyecto inicial de construcción del Sr. Juan Ignaciocomo titular registral de parte alícuota del solar. B.- Declare la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito con fecha 7 de julio de 1.980 entre la entidad mercantil SAICO y el Sr. Juan Ignacio, declarando que este último es legítimo propietario y poseedor del local distinguido bajo la letra "B" y de la plaza de garaje señalada con el número SEIS de plano, así como de la plaza de garaje distinguida bajo el número siete, sin que adeude cantidad alguna por ningún concepto. C.- Declare la nulidad de todos los contratos de compraventa de viviendas, locales y plazas de garajes, suscritos por el Sr. Brunoy sitas dichas fincas en el solar de la DIRECCION001, NUM000, por carecer el acto de la representación necesaria, siendo responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a terceros adquirentes de buena fe. D.- Declare que el Sr. Juan Ignacioes legítimo propietario de la plaza de garaje distinguida con el número siete de plano, en virtud de contrato de compra suscrito con el Sr. D. Naraindas Udfharam Chandiramani. Todo ello con expresa imposición de costas al Sr. Bruno.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con que reclama opuesta por el demandado D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel de León Corujo a la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Bruno, sin entrar sobre el fondo del pleito, debo ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia al referido demandado. Impongo a la parte actora las costas de este proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Brunoy de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1992 con la siguiente parte dispositiva.- Fallamos: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Sánchez en nombre y representación de D. Brunoy de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número UNO de esta capital de 24 de mayo de 1.990, que revocamos, por lo que, desestimando la excepción procesal de personalidad en el actor formulada por el Procurador Sr. de León Corujo en nombre y representación de D. Juan Ignacio, y estimando la demanda inicial, declaramos: A) Que el demandado Sr. Juan Ignacioaparece como deudor a la Comunidad actora en la suma de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS CUARENTA PESETAS, a cuyo pago fue requerido notarialmente.- B) Que resulta ajustado a Derecho la decisión de la Comunidad actora de tener al demandado excluido de la misma, con declaración de rescisión parcial del contrato societario que unía a una y otro en cuanto a la adquisición de un local comercial y plaza de garaje anexa.- C) Condenamos a dicho demandado a indemnizar a la actora en los perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento, y le condenamos, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª María Abad Tundidor, en representación de D. Juan Ignacio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 533-2ª en relación con el 503-3, ambos de dicha Ley Procesal civil.- Segundo: Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española sobre el principio de presunción de inocencia.- Tercero: Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva, en relación con su artículo 120.3 de la misma" .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Laurentino Mateos García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción de lo dispuesto en el art. 533-2º en relación con el art. 503-3º, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. Frente a la sentencia recurrida, se afirma que el actor carece de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal -legitimatio ad processum- para comparecer en esta litis, pues para el ejercicio de la acción a que se refiere la demanda, únicamente fue facultada la Junta Rectora de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000", sin que sean aplicables las reglas de la comunidad de bienes en orden a la legitimación activa.

Para juzgar sobre este motivo ha de decirse ante todo que cita como infringido un precepto derogado (art. 503.3 LEC) por la Ley 34/84, de 6 de agosto. También hay que puntualizar que el actor, hoy recurrido, litigaba por sí y en representación de la Comunidad de Propietarios citada como Presidente, que se constituyó para la compra de un solar a fin de constituir el edificio, obligándose los constituyentes a realizar las aportaciones necesarias. El recurrente, al no efectuarlas y tras desatender el requerimiento de pago, fue demandado, solicitándose en el suplico de la demanda, entre otras declaraciones, la de que "resulta ajustada a derecho la decisión de la comunidad a tener al demandado por excluido de la misma, bien por renuncia a su cuota de comunidad, como efecto de su negativa a contribuir en los gastos y aportaciones a la comunidad para la ejecución del edificio, bien por acuerdo de la sociedad (sic) de excluirle de la misma en virtud de resolución parcial del contrato societario". En la Junta General Extraordinaria celebrada el 7 de junio de 1.984, se adoptó, con el voto en contra de tres de los comuneros (entre ellos el demandado hoy recurrente y el comunero a quien representaba) el acuerdo de facultar a la Junta Rectora en los términos ya expuestos frente a los comuneros incumplidores.

También es de resaltar que en el motivo no se discute si la Comunidad podía o no tomar un acuerdo de esa naturaleza, ni si un comunero posee contra otro esa misma acción que la Comunidad ejercitaba. Exclusivamente versa sobre la legitimación del actor como comunero. Repetimos que el actor accionó por sí y como Presidente, en beneficio de la Comunidad.

Así las cosas, es evidente la improcedencia del motivo al apoyarse en el ordinal 3º del art. 1.692.4º LEC, pues la falta de acción o falta de legitimación pasiva nada tiene que ver con su capacidad para comparecer en juicio sino con el fondo del asunto, por lo que, el precepto que casacionalmente ampararía denuncia es el ordinal 4º del citado del art. 1.692 LEC. Además ha de desestimarse porque la Comunidad de Propietarios se constituyó con el objeto de construir un edificio, y tales comunidades, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de mayo de 1.993), se rigen por las normas de la comunidad de bienes, y la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradísimamente la legitimación activa de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria (sentencias de 8 de febrero y 14 de marzo de 1.994, y 28 de octubre de 1.991, entre otras). Las acciones ejercitadas por el actor, hoy recurrente, es indudable que benefician a la comunidad, y en el recurso no se plantea ninguna tesis contraria a esta consideración. El hecho de que se hubiese facultado a la Junta Rectora de la Comunidad no es más que una legitimación concurrente con la del comunero, que no la anula ni absorbe. Si los comuneros careciesen de acción, es claro que no podían facultar a la Junta para hacer lo que ninguno de los componentes de la Comunidad podría por sí mismo, y de la misma manera que cuando el poderdante faculta al apoderado para realizar determinados actos no implica que ya no tenga capacidad de obrar respecto a los mismos, se ha de entender que los comuneros no sufren tal privación por facultar a la Junta Rectora.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española sobre el principio de presunción de inocencia. En el alegato que lo sustenta, se dice textualmente: "El expresado principio es aplicable en todos los órganos jurisdiccionales sobre la base de que en las correspondientes actuaciones no vengan aportados elementos probatorios que destruyan o hagan en consecuencia inoperante tal presunción.- En la sentencia recurrida se condena a mi representado a indemnizar a la actora en los perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento sin que en las actuaciones existan elementos probatorios de clase alguna, no obstante establecer la doctrina jurisprudencial (SS 22 de abril de 1.991, 17 de febrero de 1.992, entre otras) que cuando se trata de daños y perjuicios éstos han de ser probados y derivados del pretendido incumplimiento".

El motivo se desestima. Centrado en la infracción de la presunción de inocencia para combatir una condena en una sentencia civil al pago de daños y perjuicios, es evidente su desenfoque, pues dicho principio opera exclusivamente en el ámbito de los procedimientos de los que se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de los derechos del sancionado, no en el ámbito de la responsabilidad civil (sentencias del Tribunal Constitucional 13/82, 36/85 y 367/93). Además, con una carencia de elemental técnica casacional, ni siquiera se cita el ordinal del art. 1.692 LEC que lo autoriza.

TERCERO

El motivo tercero, formulado con esa misma carencia al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acusa infracción del art. 24.1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 de la misma. Combate el pronunciamiento del fallo condenando al recurrente al pago a la actora de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento, sin que exista "aspecto fáctico que sirva de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión ya que no se ha examinado o verificado el oportuno análisis de la prueba ni la fundamentación jurídica para la adopción de tal decisión, lo que evidentemente produce indefensión a esta parte".

El motivo se estima porque, efectivamente, no aparece en el cuerpo de la sentencia recurida ni la más somera alusión que pueda conectarse con el pronunciamiento combatido, vulnerándose así, por falta total de motivación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión. La misma existe desde el momento en que al recurrente se le imposibilita recurrir un fallo porque desconoce sus motivaciones, las razones que han conducido al Tribunal a adoptarlo. Por exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución, las motivaciones son parte fundamental de cualquier resolución, y bien de forma extensa o abreviada, han de hacer llegar a los litigantes el porqué de la misma, a fin de que puedan utilizar, en su caso, los pertinentes recursos.

CUARTO

La estimación del tercer motivo obliga a casar y anular la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento C) de su fallo por el que se condena al demandado a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento. En este litigio, el fallo que se recurre tiene tres apartados completamente diferenciados: A, B, C. La anulación del último no debe llevar a la reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia, porque la falta de motivación no afecta a la totalidad del fallo, supuesto en el cual puede considerarse que se da una nulidad completa cuyo efecto sería la inexistencia del fallo y que sería corregible, como todas las infracciones del inciso 2º del ordinal 3º del art. 1.692 LEC, por la vía del nº 2º del apartado 1 del art. 1.715 LEC. Cuando se está ante la falta de motivación, o motivación completamente insuficiente, y en la sentencia se pueden aislar los diversos pronunciamientos que hace, el vicio puede ser corregido por esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el nº 3º del mismo apartado del precepto citado. Así no se suple "in toto" la función jurisdiccional propia del órgano de instancia.

Atendiendo a lo ordenado en el precepto últimamente citado, vemos que en la demanda se decía textualmente: "La mora del demandado en el incumplimiento de pago de las aportaciones que le corresponden coloca a la comunidad en una gravísima situación económica, habiéndola obligado ya a la conclusión de préstamo con el Banco Hispano Americano - como se demostrará en su momento- que, con sus altísimos intereses, encarecen notablemente los costos, sufragados hasta ahora con el sacrificio de los demás comuneros".

Sin embargo, de las actuaciones no se prueba la realidad del susodicho préstamo, menos por tanto con la finalidad exclusiva de soportar el descubierto en las aportaciones del demandado, por lo que éste debe ser únicamente condenado al pago a la comunidad de los intereses legales de la cantidad de 3.761.940 ptas. desde el día 20 de julio de 1.986 (fecha de cumplimiento del requerimiento de pago: art. 1.108 C.c.) hasta la fecha de la sentencia de apelación, y desde ésta, los intereses del art. 921 LEC de aquella cantidad hasta su pago.

Sin condena en costas en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignaciocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de julio de 1992, la cual casamos y anulamos en el pronunciamiento letra C de su fallo exclusivamente, es decir, referido a la indemnización de daños y perjuicios, pronunciamiento que queda sustituido por la condena a D. Juan Ignacioal pago a la Comunidad actora de intereses legales de la cantidad de 3.761.940 ptas. desde el día 20 de julio de 1.986 (fecha de cumplimiento del requerimiento de pago: art. 1.108 C.c.) hasta la fecha de la sentencia de apelación, y desde ésta, los intereses del art. 921 LEC de aquella cantidad hasta su pago. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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