STS 83/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSÉ ANTONIO BALLESTER MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:878
Número de Recurso90/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución83/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Porriño, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "SIAL, S.A.", defendido por el Letrado D. Julian Sansegundo Vegazo; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Federico , defendido por el Letrado D. José L. Feijoo Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico , en su propio nombre, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "SIAL, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada, Sial, S.A. a abonar al compareciente la cantidad de ciento once millones sesenta y siete mil ochocientas sesenta y nueve (111.067.869 pts), más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de la entidad "Sial, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en todas sus partes la referida demanda, con expresa absolución de la Entidad Mercantil "SIAL, S.A." e imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Porriño, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Federico en su propio nombre y representación, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad mercantil SIAL, S.A. a que abone al demandante la cantidad de cuarenta y una mil seiscientas veintinueve pesetas (41.629 pts), con el interés correspondiente al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se acoge en parte el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia dictada el 21 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño en autos de juicio de menor cuantía nº 587/95, a los que se contrae el presente rollo de apelación nº 402/97 y en consecuencia no se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada que las impone al demandante D. Federico por temeridad y se confirma en todo lo demás la sentencia apelada y no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "SIAL, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 523 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Federico , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada es de reclamación del cumplimiento de la obligación del pago de los honorarios devengados por la actuación profesional del demandante, Procurador de los Tribunales, ascendentes a 111.067.869 pesetas ocasionados por la tramitación de un interdicto de obra nueva.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Porriño, de 21 de abril de 1997 distinguió las actuaciones judiciales, cuyos honorarios están sujetos a arancel y los servicios procedentes de contrato que no aparece en el presente caso; condenó al pago de los primeros (41.629 pesetas) y no al de los segundos. En esta sentencia se vierte el siguiente pronunciamiento sobre las costas: las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, aún cuando la estimación de la demanda es parcial, es de apreciar temeridad en el actor, que mitiga sosteniendo una pretensión notoriamente contraria a las normas reguladoras de su actuación profesional, reclamando una cantidad totalmente desorbitada y desproporcionada, en relación a la naturaleza del procedimiento en que intervino y a su labor llevada a cabo en el mismo.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Pontevedra, dictada en apelación el 9 de diciembre de 1998, confirmó la anterior en cuanto al fondo, pero la revocó en las costas, expresando al efecto: el demandante apelante D. Federico , peticionó subsidiariamente la no imposición de las costas procesales; y sobre este extremo, se aprecia a) que el Sr. Federico envió cartas y facturas a la empresa SIAL, S.A. que no consta fuesen contestadas, b) que su reclamación, que se estima infundada, no obstante cuenta con el parecer favorable del escrito del Iltre. Colegio de Procuradores, y si bien no tiene relevancia para el enjuiciamiento del caso, sin embargo entiende el Tribunal que a la hora de valorar el comportamiento del demandado es relevante, pues en la duda sobre su temeridad o no, debe inclinarse por la negativa y rechazarse la temeridad aplicando el criterio del vencimiento objetivo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida que la estimación es parcial y por consiguiente no hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y tampoco se hace pronunciamiento sobre las del recurso que se acoge por lo expuesto, en parte.

Sobre el extremo concreto de la condena en costas causadas en primera instancia, la parte demandada "Sial, S.A." ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos formulados al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundados en la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación alega la infracción del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el principio objetivo del vencimiento en la imposición de costas en primera instancia, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición. En el desarrollo del motivo se destaca que la demanda ha sido acogida en primera instancia tan solo en una parte intrascendente, que el demandante promovió el pleito innecesariamente y se estimó su demanda en una parte mínima e insignificante y que el principio objetivo del vencimiento debe ser corregido o atenuado en estos supuestos de estimación mínima de la demanda.

Ante todo, no se explica en qué sentido se alega la infracción de aquella norma, que establece dicho principio de vencimiento, salvo que circunstancias excepcionales se aprecien para no imponer las costas. En el presente caso, se ha observado literalmente la norma: se ha estimado parcialmente la demanda y, por tanto, no procede la imposición de costas.

Además, se cita la sentencia de 15 de octubre de 1992 y ésta precisamente mantiene la doctrina correcta de que se estimó parcialmente la demanda (dice: "...no se confirmó la sentencia de primera instancia, sino que tuvo una considerable reducción de su cuantía...") y no se condenó en costas: exactamente el supuesto de autos, en que tampoco procede condena en costas.

En definitiva, se ha estimado muy parcialmente la demanda, no ha habido para la parte demandante un rechazo totalmente de sus pretensiones y, aplicando el artículo 523, primer párrafo, no procede la condena en costas: éste, por tanto, no se ha infringido y el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo de casación alega la infracción de lo dispuesto en el apartado final del párrafo primero (se supone que hay un error y quiere decir, párrafo segundo) sobre la apreciación de la temeridad. En el desarrollo del motivo destaca que la sentencia recurrida basa la no imposición y la falta de temeridad en dos datos (falta de respuesta a ofrecimientos amistosos e informe favorable del Colegio de Procuradores), que son datos de hecho y que discute en el motivo, sin haber impugnado la prueba, lo que no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación. Así, la sentencia de 21 de noviembre de 2002 lo resume en estas palabras: "se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala: así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002. "

La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, no aprecia la temeridad, basándose en unos datos de hecho inamovibles en casación, pero en todo caso, la apreciación de la temeridad es una cuestión que pertenece a la soberanía del Tribunal a quo y no es revisable en casación. En este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2000 resume la doctrina jurisprudencial, en estos términos: "es doctrina reiteradísima de esta Sala que el art. 523 LEC sólo es idóneo para sustentar un motivo de casación cuando lo que se alegue sea la infracción del principio objetivo del vencimiento, no la falta de apreciación de circunstancias excepcionales que, por ser facultad del juzgador de instancia, resulta irrevisable en casación (SSTS 1-10-97, en recurso nº 2427/93, y 24- 11-98, en recurso nº 1979/94, entre otras muchas)."

Por tanto, se desestima este motivo, al igual que el anterior y no se da lugar al recurso de casación con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "SIAL, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 9 de diciembre de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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