STS 405/2004, 21 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 2004
Número de resolución405/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1889/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 26/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por DOÑA Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Deleito Casado; siendo parte recurrida "CLUB DE TIRO ZARAGOZA", representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 26/1996, promovidos a instancia de DOÑA Ángela, contra "CLUB DE TIRO ZARAGOZA", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día Sentencia por virtud de la cual se declare: La existencia de un reconocimiento de deuda contraída por parte de los representantes legales del Club de Tiro Zaragoza con el prof. Vicente, y ahora con sus herederos, respecto a los honorarios profesionales debidos al citado prof. y en su consecuencia, se condene a la entidad demandada, CLUB DE TIRO ZARAGOZA, a pagar a doña Ángela, como partícipe de la comunidad hereditaria, la cantidad de 4.156.250 pts. en concepto de honorarios todavía adeudados por el recurso ante el Tribunal Supremo, más los intereses de demora desde el requerimiento notarial de fecha 17 de octubre de 1991 hasta el 11 de julio de 1995 y por la cantidad de 5.306.250 pts., y desde el 12 de julio de 1995 hasta la fecha de la interposición de esta demanda y por la cantidad de 4.156.250 pts., más la cantidad de 450.000 en concepto de último pago de los honorarios adeudados por la Apelación ante la audiencia sin intereses de demora, más los intereses legales desde la interpelación judicial,

O, alternativamente, para el supuesto de no ser estimada la anterior pretensión, se declare: El derecho de los herederos del prof. Vicente a percibir los honorarios de su fallecido padre y por importe de 4.156.250 pts. en concepto de honorarios adeudados por el recurso ante el Tribunal Supremo, más los intereses de demora desde el requerimiento notarial de fecha 17 de octubre de 1991 hasta el 11 de julio de 1995 y por la cantidad de 5.306.250 pts., y desde el 12 de julio de 1995 hasta la fecha de la interposición de esta demanda y por la cantidad de 4.156.250 pts., y, en su consecuencia, se condene a la entidad CLUB DE TIRO ZARAGOZA a pagar a doña Ángela, como partícipe de la comunidad hereditaria, la cantidad de 4.156.250 pesetas más los intereses de demora antes especificados, más los intereses legales desde la interpelación judicial".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que se venga a desestimar la demanda con costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción procesal de prescripción de la acción interpuesta por la Procuradora Sra. Hueto Sáenz, en nombre y representación de Club de Tiro Zaragoza, en la acción dirigida contra ella por DOÑA Ángela, debo absolver y absuelvo en la instancia a aquélla, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. del Campo Ardid, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar íntegramente esta resolución, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Alicia Deleito Casado, actuando en nombre y representación de DOÑA Ángela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del artículo 1214 del Código civil que establece que Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". Infracción de precepto general pero que es permitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y 30 de septiembre de 1991. La Sentencia recurrida al estimar la excepción de prescripción invirtió en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Haciendo las declaraciones que estas exigen, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...", ya que la resolución recurrida incurrió en una incongruencia por "extra petitum", al señalar las fechas que configuran los plazos prescriptivos ex novo, sin atender para su apreciación a la fecha indicada por la demandada, y sin atender, por tanto a las normas que para apreciar la prescripción exigen la previa fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso a quien formula la excepción".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido del debate...", así como el artículo 372 de la L.E.C. que establece que: "Las sentencias definitivas se formularán expresando: ... 3º También en párrafos separados... dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse". Y por inaplicación el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del artículo 1967.1º del Código civil que establece: "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de su cargo u oficio en los asuntos a que las obligaciones se refieran", en concordancia con el artículo 1969 del Código civil que establece: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 10 de marzo de 1989, 21 de mayo de 1992 y 6 de octubre de 1997".

Motivo Quinto: "Al amparo del número 4º del artículo 1692. Infracción por interpretación errónea del artículo 1973 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 18 de diciembre de 1964 y 12 de marzo de 1970. Dicho artículo dispone: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". La Sentencia recurrida considera que la tasación de costas no interrumpe la prescripción puesto que se dirige contra persona diferente a la hoy reclamada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, actuando en nombre y representación de "CLUB DE TIRO ZARAGOZA", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se tenga por IMPUGNADO en nombre de mi mandante, CLUB DE TIRO ZARAGOZA, en tiempo y forma, el Recurso de Casación interpuesto por la recurrente Dª Ángela, y al amparo de lo previsto en el art. 1.711 en relación con la Regla 2ª del art. 1.710 de la LEC, se dicte Auto de inadmisión al no ser la Sentencia dictada por la A.P. de Zaragoza susceptible de Recurso de Casación, o en su defecto, previos los oportunos trámites legales, sin necesidad de celebración de Vista, se dicte en su día Sentencia por este Alto Tribunal que desestime el Recurso de Casación con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza nº 3, se siguieron autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 1.394/84, a instancia de la "Federación Española de Tiro Olímpico", frente al "Club de Tiro de Zaragoza", siendo llevada la dirección letrada de esta demandada, por el Letrado y jurista aragonés, DON Vicente, quien obtuvo, por su trabajo profesional en el pleito, Sentencias favorables, tanto en segunda instancia, como en el Recurso de Casación que se planteó ante esta Sala, desestimándose, en definitiva, la demanda propuesta por la "Federación" y acogiendo la reconvención del "Club de Tiro", siendo ésta última Sentencia de fecha 27 de octubre de 1.988, y en élla se condenó en las COSTAS del Recurso, a la parte Recurrente.

  1. El Letrado, Sr. Vicente, presentó a su cliente en 15 de noviembre de 1.988, la minuta de sus honorarios del Recurso de Casación, por importe de 5.306.250 ptas., para que la presentara a la "Federación" para su abono, negándose ésta, en principio, a pagarla, por carecer de fondos económicos a efectos de realizar este tipo de pagos. El Sr. Vicente, ya víctima entonces de una grave enfermedad, falleció, a causa de la misma, el 23 de noviembre de 1.989, prosiguiendo sus herederos, con los representantes de ambas partes, las conversaciones para el pago de tales honorarios.

  2. En 17 de octubre de 1.991 se efectúa un requerimiento notarial, a instancia de los herederos del Sr. Vicente, frente al "Club", exigiendo al mismo que pague los honorarios, entablándose conversaciones entre dichas partes y como resultado de éllas, dicidieron promover un incidente, en ejecución de la Sentencia indicada, para la Tasación de las Costas a las que fue condenada la "Federación", y por la representación del "Club" se promueve ante esta Sala dicho incidente, que fue estimado por el Auto de la misma, de 16 de mayo de 1.994, por el que se condena a la "Federación" a pagar al "Club", por ese concepto, la cantidad de 1.000.000 de ptas., más el I.V.A., lo que había sido acorddo entre las entonces litigantes, recibiendo éste la misma, la que transfiere, mediante talón, a los citados herederos, el 6 de julio de 1.995, y éstos lo hacen efectivo el 11 de los mismos.

  1. 1º Tras diversas conversaciones para que el "Club" pagara a los herederos del Letrado fallecido, el resto de su minuta, una vez deducida la cantidad ya abonada, por pago de la "Federación", dichos herederos, con otra dirección letrada, plantean demanda frente al citado "Club", en 5 de enero de 1.996, la que da lugar al Juicio de Menor Cuantía nº 26/96, tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZARAGOZA NÚM. SIETE, y en élla se solicita que se dicte Sentencia, declarando la existencia de un reconocimiento de deuda, en favor de los herederos del Sr. Vicente, por la cantidad indicada, y pidiendo que se condene a la demandada a pagarles la suma de 4.156.250 ptas. en concepto de honorarios "todavía" adeudados (deducido el 1.000.000 de ptas. y el resto pagado por la "Federación", como consecuencia de la Tasación de Costas practicada), más los intereses legales de aquella suma dese el requerimiento notarial de 17-X-91 hasta el 11-VII- 95, sobre la cantidad primeramente adeudada (5.306.250 ptas.), y desde el 12-VII-95 hasta la interposición de la demanda, sobre el resto reclamado (4.156.250 ptas.), más la cantidad de 450.000 ptas., importe de los honorarios también adeudados en el Recurso de Apelación, y más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; alternativamente, pedía, de no ser estimada la anterior pretensión, que se les abonaran los 4.156.250 ptas. reclamados, como adeudados por los honorarios del Recurso de Casación planteado ante esta Sala del Tribunal Supremo, más los intereses de demora del 17-X-91 al 12-VII-95 (sobre 5.306.250 ptas.) y desde el día últimamente indicado hasta la interposición de la demanda (sobre 4.156.250 ptas.) y los legales desde la presentación de ésta.

    1. La demandada, se opone, y pide la desestimación de la demanda, y que se le absuelva de élla, si bien, previamente, plantea varia excepciones procesales, entre éllas, la de prescripción del crédito reclamado, conforme a los arts. 1.967 y 1.971 C.c., alegando expresamente, respecto a esta excepción, que "ha transcurrido el plazo de tres años para reclamar a mi mandante minuta alguna, y se llega a esta conclusión ya que la Sentencia de la casación se dicta el 27-X-88, y todavía al momento presente no ha existido minuta de honorarios dirigida a mi mandante y con cargo a él por la casación, ya que la que se nos reclama va con cargo a la Federación Española de Tiro Olímpico; además, cuando se inicia la tasación de Costas es en junio de 1.992, siendo que la Sentencia de la Casación es de 27-X-88; por tanto, si se trata de dos minutas, una al contrario y otra al cliente, por lo menos en esta última ha existido prescripción".

    2. Por el Juzgado, se dicta SENTENCIA, con fecha 14 de febrero de 1.997, por la que, previa desestimación del resto de las excepciones procesales articuladas por la parte demandada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, estima la de prescripción de la acción ejercitada, computando el plazo transcurrido desde la fecha del requerimiento notarial (17-X-91) hasta la de la presentación de la demanda (5-I-96), absolviendo en la instancia a los demandados y sin hacer declaración expresa sobre las Costas procesales.

    3. Recurrida por la hija del Sr. Vicente, la que obra en beneficio de los herederos, o comunidad hereditaria del mismo, la referida Sentencia, en APELACIÓN, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, la "Sección 5ª" de la misma, dicta nueva Sentencia, con fecha 27 de octubre de 1.997, por la que desestima el aludido Recurso, y confirma la del Juzgado, con imposición de las Costas a la parte recurrente, entendiendo que, entre el 21 de enero de 1.992 (carta enviada por la familia del Letrado fallecido al "Club", recordando otra carta anterior, sobre la gestión del cobro de la condena en Costas existente en los autos seguidos en este Tribunal contra la "Federación") y el 5 de julio de 1.995 (referencia a otra carta de un Letrado al Presidente del "Club", recordándole que podía cobrar la cantidad puesta a su disposición por el Tribunal Supremo, en la Tasación de Costas seguida contra dicha "Federación"), habían transcurrido más de los 3 años, que era el plazo de prescripción establecido en los arts. 1.961 y 1.967 C.c., no estando suficientemente acreditados los posibles actos interruptivos de la prescripción durante ese periodo.

  2. 1.- La parte actora, prepara Recurso de CASACIÓN, para ante esta Sala, contra la Sentencia anterior, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la que no lo admite, en su Auto de 27 de Noviembre de 1.997, por entender que la cantidad reclamada era inferior a los 6 millones de pesetas, y no poder tomarse en consideración los intereses y frutos por correr, sino los vencidos. Planteado, por el recurrente, Recurso de QUEJA, ante esta Sala, por dicha inadmisión, por la misma se acoge dicha Queja, dejando sin efecto aquél, y teniendo por preparado el Recurso, diciendo al efecto, que "la cuantía litigiosa debe considerarse superior a los 6.000.000 de ptas. que establece el art. 1.687-1º-c) LEC, según resulta de la reclamación de un principal de 4.156,250 ptas., más intereses de demora de 5.306.250 ptas., desde el 17-X-91 hasta el 11-VII-95, más intereses de demora de 4.156.250 ptas. desde el 12-VII-95, hasta la interposición de la demanda (registrada en el año 1.996), más otro principal por importe de 450.000 ptas., pedimentos de la demanda constatados en la Sentencia de primera instancia y que, por la aplicación combinada de la regla 8ª y de la citada regla 16ª, ambas del art. 489 LEC, arroja una suma que excede de 6.000.000 de ptas.".

    1. - La recurrente plantea ante esta Sala su recurso, pidiendo que se anule y case la Sentencia de la Audiencia, y resuelva sobre el fondo del asunto en la forma en que se pedía en los motivos que se alegaban, y con devolución del depósito y condena en las Costas de ambas instancias a la otra parte, no haciendo declaración sobre las de la casación; y lo hacía mediante 5 motivos, llevados todos ellos procesalmente, los 3 primeros, por el nº 3º del art. 1.692 LEC, por infracción de las formalidades del juicio y de los actos procesales, con producción de indefensión, y los dos últimos, por el nº 4º del mismo precepto, sobre infracción de las normas o de la jurisprudencia que han servido para resolver los puntos objeto del debate, articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 1.214 C.c., sobre la carga e la prueba, incumbiendo la de la prescripción, como excepción, al que la alega, y decía que la Sentencia lo hacía sobre el demandante, y además, aplicaba otro cómputo, distinto al propuesto por el excepcionante; el 2º, por infracción del art. 359 LEC, determinante de la prohibición de la "incongruencia" de las Resoluciones judiciales, produciéndose aquí un "extra- petitum", al resolver la excepción "ex-novo", basándose en unos hechos y datos no propuestos y aplicados de oficio; el 3º, por aplicación del mismo art. 359 LEC, al haberse producido "incongruencia omisiva" (también en relación con los arts. 372 LEC y 248-3 LOPJ), al no resolver sobre la petición principal de la demanda, en la que se pedía la declaración de que por la otra parte se habían realizado actos de reconocimiento de la deuda; el 4º, por infracción del art. 1.967-1º C.c., en relación con el 1.969 y las SS. TS. de 10-III-89, 21-V-92 y 6-X-97, pues la parte propuso la prescripción bajo un determinado cómputo de tiempo, decidiendo la Sentencia que en él no se había dado aquélla, y realizando de oficio otro cómputo; y el 5º, por infracción del art. 1.973 C.c. y la jurisprudencia de la SS. 18-XII-64 y 12-III-70, pues con la interposición de la Tasación de Costas por la otra parte, frente a la "Federación", se venía a reconocer la deuda reclamada, lo era a su cargo.

    2. - La parte recurrida, impugna el Recurso y plantea dos motivos de inadmisión, uno, por no superar la cuantía de lo reclamado los 6 millones de ptas., y el otro, por ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias dictadas, y en lo demás, pedía el rechazo del Recurso y que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, con Costas.

SEGUNDO

La parte recurrida, plantea, para ser resuelto con carácter previo al de la decisión propia del Recurso, el tema de la inadmisibilidad de éste, por carecer de los requisitos legales (formales) que regulan el trámite de la propia admisión, el que la LEC-1881, que aquí se aplica, no contempla para el momento de la impugnación (sólo regula la inadmisión, "inaudita" parte, acordada por el Tribunal de la Apelación, ante el que el mismo se prepara, resolución al respecto que sólo es susceptible de Recurso de queja, y sin que, en ningún momento intervenga el recurrido, en ese trámite de la "preparación": arts. 1.696 a 1.698) excepto cuando el tema afecte a la "cuantía" del procedimiento relacionada con esa admisión (art. 1.694 ap. 2º), y sigue sin regularse tal incidencia en el trámite propio de la admisión por la Sala de casación (art. 1.710.1), ya que en principio no se muestra la posibilidad de esta intervención en el art. 1.710, fundamental en este trámite, sino sólo en el caso de que la inadmisión, advertida de oficio por el Tribunal, o a propuesta del M. Fiscal, verse sobre que el Recurso "carezca manifiestamente de fundamento" o "cuando se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", y en estos supuestos (art. 1.710- 1-3º), aunque no se regula el trámite de audiencia a la recurrida, y sí sólo a la recurrente, sí se establece un trámite de "puesta de manifiesto" de las posibles causas de inadmisión indicadas, que lo deberá ser para las partes personadas, y no existe obstáculo a que la recurrida haga alegaciones al efecto por iniciativa propia; y sin que este trámite se prevea, en lo demás, para la inadmisión por "razón de la cuantía" (caso previsto en el nº 4º del art. 1.710-1). Por contra, la nueva LEC-2000, no aplicable al presente caso, sí regula tal planteamiento, en el art. 483-3, relativo a la "decisión sobre la admisión del recurso", pues si el Tribunal apreciare que cabe la inadmisión, se establece que, previamente a dictar el Auto correspondiente, el mismo "pondrá de manifiesto" las posibles causas que existieran para ello, a "las partes personadas", agregando que éstas, en el plazo que se establece al efecto, podrán formular "las alegaciones que estimen procedentes", y a continuación, se podrá dictar el Auto de no admisión del nº 4 del propio precepto, y si acordare la admisión, el nº 5, dispone que contra este Auto, no cabe recurso alguno, y por eso, el art. 485, que regula el traslado de la admisión, a los efectos subsiguientes, a las partes personadas, permite, en su apartado 2º, que en el escrito de oposición al recurso, a presentar por la parte recurrida, pueda ésta alegar las causas de inadmisibilidad de aquél "que se consideren existentes, y que no hayan sido rechazadas por el Tribunal", por lo que la Sentencia no podrá entrar a conocer de otras que de estas últimas, pues en lo demás, las razones del Auto de admisión, al efecto indicado, son firmes, e irrepetibles. Ante esta falta de regulación de este supuesto en la LEC-1.881, el "usus fori", no obstante, ha hecho accesible la impugnación referida, para evitar la indefensión de la parte afectada, aún dictado el Auto de admisión, lo que no será posible con la nueva Ley; y atendiendo, pues, a las dos propuestas de inadmisibilidad, deben ser las mismas rechazadas por lo siguiente:

  1. La primera, propuesta por supuesta "falta de cuantía casacional", se basa por la recurrida en que dicha cuantía litigiosa no excede de los 6.000.000 de ptas. que exige, por esta cauce, el art. 1.687-1º-c) de la LEC aplicada, ya que en demanda se reclaman 4.156.250 ptas. como cantidad principal de los honorarios de Letrado objeto del debate (por cuanto de los 5.306.250 ptas. iniciales, de los mismos, obra en autos una reducción de 1.150.000 ptas., importe de la Tasación de Costas, pagadas por la parte condenada en éllas), entendiendo la parte ahora impugnante que los intereses reclamados están confusamente planteados, y no se concretan en la demanda; si bien, frente a esto, hay que estar, ya que no se adiciona ningún argumento nuevo a lo ya dicho, a que tal tesis, mantenida en su día por la Audiencia Provincial que dictó el Auto inicial, de fecha 27-XI-97, que declaró el tenerse por no preparado el recurso propuesto contra su Sentencia, fue desautorizada por el Auto de esta Sala, de fecha 10 de febrero de 1.998, recaído en el Rollo a que dio lugar el Recurso de Queja que a tal efecto se planteó, y dado que, en dicha Resolución, este Tribunal, computando los intereses anteriores, ya consolidados conforme a la Ley, de los periodos reclamados, sobre la cantidades a éllos afectantes, sí superaban con creces esa suma, por lo que se ratifica lo que entonces se decidió al referido efecto.

  2. La segunda propuesta de inadmisibilidad, que se funda a continuación en el art. 1.687-1º-b LEC, debido a ser las Sentencias de las dos instancias "conformes de toda conformidad", debe también ser rechazada, pues ese precepto alude, como punto de partida para aplicar tal respuesta, a que "la cuantía" (litigiosa) sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489", y este supuesto no es el punto de partida del presente, dado que se reclama, en demanda, una cantidad fija y determinada, y otra no determinada, pero sí determinable, y ésta ya lo ha sido por la Sala que resuelve (a efectos del Recurso, en su apreciación global, a tales efectos), siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en los siguientes números del art. 489, que es el de referencia: por el nº 8º, relativo a la falta inicial de determinación de la cantidad reclamada, diciéndose en él que esa falta de la demanda, no podrá valorarse como de cuantía inestimable, "siempre que el actor haga una estimación del valor de lo reclamado, aunque no figure determinado en el título, (la que)" habrá de tener el correspondiente reflejo en la cuantía de la demanda"; en el nº 14: "si se ejecutan varias acciones principales, la cuantía de la demanda se determinará por la suma de los importes reclamados"; y en el nº 16: "cuando a la reclamación principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas; sin embargo, para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos, tanto si son objeto de reclamación principal como accesoria".

TERCERO

Entrando ya en el conocimiento de los motivos propios del Recurso, conviene dividir los mismos en diversos grandes grupos, en cuanto nos lleven, dentro de cada uno de éllos, a una determinada finalidad, dividiendo luego cada grupo en subgrupos, en orden a cada especificación normativa dentro de él, lo que nos permitirá a una mejor comprensión: a) un primer grupo, irá determinado por los motivos que se proponen para atacar la decisión de la Sala declarando la prescripción de la acción de reclamación de honorarios de Letrado a que se contrae la demanda, en cuanto se ocupa la Sentencia, "ex oficio", de realizar un cómputo del término prescriptivo fuera del concretamente expuesto, o deducido, por la demandada en su contestación, y que está compuesto en los siguientes motivos: el 1º, por cuanto se plantea en él la presunta infracción del art. 1.214 C.c., relativo a la "carga de la prueba", que debió correr en perjuicio del que alega la excepción, y no del Tribunal, ni del actor; el 2º, por cuanto se denuncia la "incongruencia - extra petita", conforme al art. 359 LEC, del Tribunal, al verificar, se dice, un cómputo ajeno al planteado; el 4º, en cuanto en él se alega la pretendida infracción, por la Sentencia, del art. 1.967-1º C.c., sobre el inicio del referido cómputo, que no está de acuerdo con la declaración al respecto hecha en la contestación a la demanda; y b) el segundo grupo, se referirá a la calificación jurídica de los actos de la demandada, como de "reconocimiento de deuda", más que como de reclamación de honorarios, por pedirse así, como primera declaración que se insta del Órgano judicial, en el Suplico de la demanda, y al que se refieren: por un lado, el motivo 3º, que se basa también en una presunta infracción judicial del repetido art. 359 LEC, sobre la "incongruencia" de la Sentencia, que esta vez, con amparo también en el art. 248.33 LOPJ, y en el art. 372 LEC, la califica el motivo de "omisiva", por cuanto, se dice, ninguna de las Sentencias dictadas ha hecho tal declaración, ni la ha rechazado, limitándose, según también se dice, a ignorar dicha petición; y por otro lado, el motivo 5º y último, en cuanto, referido también a la misma calificación del "reconocimiento de deuda", se invoca en él una presunta infracción del art. 1.973 C.c., el cual regula la "interrupción de la prescripción", y establece que entre otros casos, se produce la misma por "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", alegando al efecto el recurrente que existe tal reconocimiento, como acto interruptivo, en la reclamación de la Tasación de Costas al condenado a élla en el pleito principal, para, a continuación de obtenerlas, abonárselas, a cuenta, como así lo hizo, al acreedor reclamante.

CUARTO

Respecto al primer grupo de motivos, compuesto por los 1º, 2º y 4º, que aquí clasificamos, a efectos prácticos de deliberación y decisión, bajo la rúbrica general de la "incongruencia extra-petita", al poder haber sido "violentada" la relación jurídico-procesal establecida a través del debate, en relación a la resolución de la "prescripción de la acción" alegada, y que comprende, como submotivos de la misma, a esa propia "incongruencia" (motivo 2º: art. 359 LEC), a la inversión, no autorizada en este caso, de la reglas sobre la "carga de la prueba" (motivo 1º: art. 1.214 C.c.), y a los términos del debate sobre la excepción alegada, en relación al inicio de su cómputo a cargo del deudor (motivo 4º: art. 1.967-1º C.c.), procede acoger los mismos, anulando y casando la Sentencia dictada, para lo que precisamos de la declaración previa de que la prescripción de la acción ejercitada no se ha dado en el presente caso, y ello, por las siguientes razones:

  1. Sabido es, por la constante jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la "prescripción de acciones", que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar, porque lo hace la recurrente en su escrito, las SS de esta Sala, de 6 de octubre de 1.977 y de 10 de marzo de 1.989, entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de "dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos", según la primera de éllas, e insistiendo la segunda de las citadas en que debe darse "un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica".

  2. A las anteriores declaraciones, se acompañan, en las mismas Resoluciones indicadas, y como regla constante de declaración de la jurisprudencia en estos casos, la de que esa apreciación rigorista "alcanza su más genuina expresión... en el extremo relativo al término inicial del cómputo a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino... en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción... sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio" (S. de 10-III-89), y que "la alegación de prescripción comporta para quien la opone demostrar cuál es el día inicial del cómputo (cualquiera que sea el aplicable)".

  3. De acuerdo con todo lo anterior, y en relación al caso aquí en estudio, debe de concluirse:

  1. - Parece claro, y así se dice en el F.J. 7º, en su parte inicial, de la Sentencia recurrida, que se pretende en élla cargar sobre el demandante la prueba de la interrupción del plazo prescriptivo (en consecuencia, por lo tanto, del transcurso de éste), al decir que los datos, sobre reclamaciones extrajudiciales del crédito alegado en demanda, no son suficientes para acreditar la referida interrupción, ya que los mismos no hacen concreta indicación de la fecha de alguna de esas reclamaciones, añadiendo luego que "ninguna otra prueba de las practicadas ha de servir para desvirtuar las anteriores consideraciones" sobre el transcurso del plazo o término prescriptivo, para concluir, como colofón de lo anterior (con cita en una S. T.S., la de 24-VI-91, que no tiene el alcance que aquí de le da), diciendo que la referencia a "cualquier acto" de interrupción, del art. 1.973 C.c., hay que proyectarla a conductas y situaciones en virtud de las cuales resulta acreditado que el sujeto pasivo y obligado pone de manifiesto, bien directa y expresa, o bien indirectamente, su voluntad y decisión de zanjar o concretar la disputa"; como se ve, se marca en la Sentencia recurrida la aplicación del art. 1.214 C.c., mediante un traslado oneroso de su mandato, no a la demostración del tiempo transcurrido, sino a la del valor (no muy bien calificado) de los actos interruptivos como tales, y no debe ser así, puesto que éstos sólo entrarán en juego (como excepción a la excepción, que es en principio la prescripción), cuando resulte muy probado el transcurso del término excluyente del derecho de que se trate; y dado que actos interruptivos hay muchos, y los acoge la Sentencia, como ahora veremos, pero ésta hace una aplicación no permitida de éllos, a periodo distinto al discutido.

  2. - Por otro lado, siéndole exigible la determinación al excepcionante del término inicial del cómputo de la prescripción (motivo 4º: art. 1.967-1º, en relación con el 1.969, ambos del C.c., y las SS TS, de 10-III-89, 21-V-92 y 6-X-97), en la contestación a la demanda, como se dice en los "antecedentes fácticos" del fallo, que al principio se han indicado, dentro de la precedente fundamentación jurídica, no se hace una concreción clara y rotunda del mismo y del transcurso del plazo a partir de él, pues en élla, al referirse a la excepción de prescripción, y ejercitarla, se habla confusamente de "dos minutas" (una del Letrado minutante, y otra de su cliente frente al oponente condenado en Costas en el pleito principal), y se da como posible inicio del cómputo la fecha de la Sentencia de Casación de dicho pleito del que hoy se parte, el 27-X-88, y como final, el inicio de la Tasación de Costas (junio de 1.992), resuelta luego en un Auto de esta Sala, de 16 de marzo de 1.994. Pero este periodo, y ello precisamente por el ejercicio por el cliente ganador del pleito (el "Club" de Zaragoza, que debe sus honorarios al Letrado, hoy a sus herederos-reclamantes) de la ejecución de la Sentencia principal en el incidente de la Tasación de Costas, al que fue condenado el perdedor, o parte opuesta (la "Federación Nacional"), y su cobro y traslado por el ganador a su Letrado, es un periodo al que la Sentencia recurrida, y precisamente por esta ejecución y transferencia, lo da como de interrupción de la prescripción, puesto que supuso un acto, de parte del ganador, de propio ejercicio de su crédito, y después, de abono parcial del suyo, así obtenido, a su mandatario, el Letrado por el que ahora se reclama.

  3. - Por último, y dado el fracaso de la interrupción prescriptiva durante el período que se indica en el apartado anterior, la Audiencia plasma su aceptación del hecho "no interruptivo", respecto al término posterior, es decir, del iniciado después del pago de algo de más de un millón de pesetas de la Tasación de Costas, decisión judicial ésta que, por un lado, se hace a pesar de los reconocimientos (cartas del Letrado de la actora, aportadas a demanda como docs. 45º y 46º, tal como recoge la Sentencia de la Audiencia, en la parte semifinal de su F.J. 6º) de reclamaciones posteriores, y su no inclusión en los actos interruptivos en contra de la doctrina jurisprudencial anotada al principio de este apartado; y por otro lado, y definitivo, ello supone una infracción (motivo 2º: art. 359 LEC: "incongruencia extra-petita") de los términos del debate, puesto que este segundo periodo, decisivo para la indicada Sentencia, no es alegado expresa y concretamente (como le era exigible, según la misma jurisprudencia) en la contestación a la demanda, y constituyendo la articulación de la excepción de prescripción extintiva del crédito accionado por vía principal, una pretensión accesoria de ésta, pero pretensión jurídica y procesal, al fin y al cabo, es a la parte que la introduce en el debate, a la que le corresponde la aportación de la prueba y la alegación de los hechos en que se sustente, estando prohibido al Juzgador (por la conculcación, si lo hace, de los principios de "seguridad jurídica": art. 9-3 CE alegada sin la cita normativa; y de "tutela judicial efectiva": art. 24-1, no citado, pero ínsito en el proceso) extraer otros hechos distintos, como aquí ha hecho, para colmar esa pretensión particular, que no afecta al orden público, o al interés social, familiar u otro protegible principalmente.

QUINTO

El otro bloque de motivos, como ya se ha repetido, y que está constituido por los 3º y 5º, hacen referencia, en conjunto, a la existencia de un "reconocimiento de deuda" por parte del cliente respecto a su Letrado defensor del proceso principal, y se dividen, como primero de tales submotivos, en la imperatividad de su tratamiento y decisión en la Sentencia, puesto que fue objeto de la primera petición de demanda (su omisión, conculcaría, según la parte recurrente, otra vez, el art. 359 LEC, como "incongruencia omisiva"), y en ninguna de las Resoluciones previamente dictadas se hace la menor alusión a la decisión de tal pretensión; el otro submotivo, partiendo del hecho de que se admitan los que le preceden, y se entre en el fondo del asunto, pretende que ese "reconocimiento del crédito" se deduzca, si no lo es por los hechos precedentes, conversaciones y cartas cruzadas entre las partes, por el hecho de la reclamación que el hoy demandado hace de las Costas del pleito principal frente al condenado a su pago, y ello para su entrega al Letrado propio, acreedor de su minuta (motivo 5º: se ampara en el art. 1.973 C.c. y en la jurisprudencia de esta Sala, sobre el valor de dicho reconocimiento como causa de interrupción de la extinción crediticia por vía de la prescripción: SS TS de 18-XII-64 y 12-III-70). Respecto a esta pretensión, debe decirse lo siguiente:

  1. El acto de "reconocimiento de deuda" o de crédito ajeno, es cierto que forma parte de la pretensión inicial de la demanda, y que no ha sido traído a decisión en ninguna de las Sentencias dictadas, cuyos Fallos no aluden para nada a dicha pretensión, pero por ello, no se ha producido "incongruencia omisiva" denunciada (motivo 3º), dado que ese planteamiento forma parte del fondo del asunto enjuiciado, en principio, y si no se entra a conocer del tema jurídico-material a que se contrae, porque ello queda vedado al aceptar el Juzgador la causa excepcionante al mismo, es claro que no ha existido omisión alguna, sino impedimento procesal a entrar en ese tema jurídico, recayendo así, en el proceso, una Sentencia de absolución en la instancia, y no, como se dice, "de fondo", lo que supone el rechazo ímplicito de lo pretendido, sin necesidad de su conocimiento.

  2. No obstante, el tema indicado no carece de relevancia en el debate aquí planteado, pues por un lado, si se acepta ese "reconocimiento" explícito, podría darse al mismo el carácter de negocio abstracto, desligado, por la novación absoluta producida, del contrato originario, subyacente o causal (el generado por la minuta de honorarios), y la prescripción se aplicaría al mismo y no a la obligación inicial dicha, y sería ya de 15 años, como común, y no la de tres, estudiada, por referirse ésta al pago de tales honorarios en sí, aunque este tema, tal como aquí se dice, no ha sido planteado, y por ello no debe de resolverse conforme al mismo, y por ello, se mantiene lo que se ha dicho en el apartado anterior; pero, por otro lado, si se reclama tal presunto reconocimiento, con un tratamiento como hecho interruptivo de la prescripción, en tal tema se exige un planteamiento distinto.

  3. El hecho de dar sustantividad propia a ese presunto reconocimiento de deuda, como negocio resultante de una novación producida al efecto, y que lo desligaría, a efectos de la reclamación, del contrato inicial, tal como se pretende en el motivo 3º, no se da en el presente caso, una vez estudiados los actos y reclamaciones que se han producido, ya que el mismo requiere, para su existencia, de una voluntad decidida y firme, en las partes, de desligarse, a través de él, del precedente contrato, mediante actos concluyentes, en cierto sentido solemnes, que no admitan duda en su conclusión, y esto no consta que se haya producido en el presente caso.

  4. Lo que si debe de aceptarse, por contra, y ello forma parte del motivo 5º de los estudiados, es que la reclamación de la tasación de costas del pleito principal, contra el condenando al pago de éllas, sí tiene consistencia interruptiva de la prescripción, pues el reclamante no es el Letrado, sino la propia parte litigante (el "Club" zaragozano), que pide para sí, y ahora sin intervención de aquél, pero al hacerlo con el designio de pagar la deuda de su defensor judicial, la que efectivamente disminuye con la transferencia que se le hace de su importe, tiene, por un lado, y así está decidido en la liquidación de la suma al fin reclamada, el carácter de un pago a cuenta de ésta, y por el otro, el del reconocimiento interruptor de la prescripción.

  5. Además, casada y anulada la Sentencia, debe de ser admitida, sin más, la reclamación de fondo, por cuanto, en sí, no ha sido discutida en su concepto y cuantías, aparte del reconocimiento de que se habla en el apartado anterior, si bien esta declaración afectará a la petición alternativa (subsidiaria) de la demanda, por no admitirse la petición de reconocimiento de la deuda, con la que se inicia la reclamación principal.

  6. Por último, debe de quedar claro también, por un lado, que la obligación de pago de los honorarios del Letrado reclamante, es de su cliente, aquí demandado, y, por el otro, que, al pagársele lo obtenido en la Tasación de Costas del pleito anterior, a cargo del que lo perdió, no extingue con tal pago aquélla, pues el mismo sólo lo es "a cuenta" de tales honorarios; por lo que, en lo que el mismo no llegue, debe de seguir la reclamación por el resto de éstos.

SEXTO

No deben ser impuestas las COSTAS de la primera instancia, a ninguna de las partes litigantes, por admitirse parcialmente la demanda, en cuanto lo es en su petición subsidiaria (art. 523-1 LEC), y sin hacer tampoco expresa declaración sobre las de la Apelación, al variarse la decisión de ésta (art. 710-2). Respecto a las de la Casación, al darse lugar a la misma, cada parte abonará las suyas correspondientes (art. 1.715-2 LEC), y devolviéndose el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante-apelante), DOÑA Ángela, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la "Sección 5ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, la que debemos anular y CASAMOS, y con revocación de la dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZARAGOZA NÚM. SIETE, de fecha 14 de febrero de 1.997, en consecuencia, y con rechazo previo de la excepción de prescripción alegada, debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda iniciadora del presente proceso, Juicio de Menor Cuantía nº 26/1.996, interpuesta por la representación procesal de la demandante, DOÑA Ángela, que actúa en beneficio y para la Comunidad de herederos de su padre, fallecido, DON Vicente, frente al demandado, "CLUB DE TIRO DE ZARAGOZA", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la obligación de este último de abonar a los demandantes, en concepto de honorarios devengados por su fallecido causante por su intervención en proceso anterior en defensa del mismo ante este Tribunal Supremo, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (4.156.250 ptas.), más los INTERESES LEGALES sobre la suma de 5.306.250 ptas., por el período de 17-X-91 a 12-VII-95, y sobre la de 4.156.250 ptas., desde el 13 de julio de 1.995 hasta la fecha de presentación de la demanda, y los legales desde esta última fecha, por lo que debemos condenar y CONDENAMOS a la demandada a pagar a los demandantes las referidas cantidades, y la debemos absolver y ABSOLVEMOS del resto de las pretensiones deducidas en demanda, respecto a las que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EN PARTE la indicada demanda. Sin declaración expresa sobre las COSTAS procesales correspondientes a la primera instancia y a la Apelación; y debiendo satisfacer cada parte las suyas en el presente Recurso, y con devolución del DEPÓSITO constituido a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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