STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4572/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de recurso de suplicación número 673/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar, en autos número 255/95, seguidos a instancia de Dª. Inmaculada, contra el ahora recurrente, sobre subsidio de I.L.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Gáldar con fecha 23 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimar la demanda formulada por Dª. Inmaculadacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y condenar a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTAS OCHENTA PESETAS (70.680 Pesetas), en concepto de subsidio de I.L.T. por el periodo reclamado".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La demandante Dª. Inmaculada, afiliada como peona fija discontinua al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) trabajando para la empresa Comunidad Agrícola Las Rozas, causó baja por enfermedad común el 10-10-94 pasaron a situación de I.L.T. hasta el 3-12-94, periodo al que se contrae la reclamación.- Solicitado el pago directo del Subsidio de I.L.T.. le fue denegado por el I.N.S.S. mediante resolución de 9 de Diciembre de 1.994, por estimar que no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación.- Formulada la reclamación previa, el I.N.S.S. con fecha 19 de abril de 1.995 deniega la prestación por estimar que no se encontraba la actora al corriente del pago de la cuota, ya que abonó la mensualidad de Septiembre de 1.993 el 2 de Febrero de 1.995.- 2º.------ La actora en la fecha que inició el proceso de I.L.T. adeudaba la cuota obrera a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, correspondiente al mes de Septiembre de 1.993 a razón de la cantidad de 9.427 pesetas, aunque tenía cumplido el período mínimo de cotización de 180 días para los supuestos de enfermedad común.- 3º.------ La base de cotización asciende a 70.680 pesetas, y la base reguladora diaria a 2.536 pesetas.- 4º.------ La actora ha trabajado durante toda la zafra de 1993, 1994 y 1995, a excepción de los períodos de I.L.T. la demandada dio a luz de su cuarto hijo el día 25 de octubre de 1.993, según obra en el folio nº 20 de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canarias, con fecha 3 de Octubre de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23.5.95, dictada por el JUZGADO SOCIAL DE GALDAR y, confirmamos la misma".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 9 de febrero de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate si el trabajador agrícola por cuenta ajena, afiliado al Régimen Especial Agrario de Seguridad Social (REA), debe hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones en la fecha del hecho causante, para tener derecho a cobrar el subsidio de incapacidad laboral transitoria (ILT), actualmente incapacidad temporal.

Formulada pretensión judicial de cobro de tal subsidio, ante la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recaída en vía administrativa, que se fundamentaba en que el peticionario no se hallaba al corriente de pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, fue estimada dicha pretensión por la sentencia de instancia, la cual fue, a su vez, confirmada por la dictada en trámite de suplicación el 3 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria. Contra esta última sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según consta en la versión judicial de los hechos, la demandante, afiliada como fija discontinua al REA (cuenta ajena), causó baja por enfermedad común en el mes de octubre de 1.994, pasando a situación de ILT hasta el 3 de diciembre del mismo año, siendo el período al que contrae la reclamación el comprendido entre el 26 de octubre y el referido 3 de diciembre de 1.994. En la fecha en que inició el proceso de ILT adeudaba la actora la cuota obrera correspondiente al mes de septiembre de 1.993, si bien tenía cubierto el período mínimo de carencia de los supuestos de enfermedad común. Fue en el mes de febrero de 1.995 cuando la trabajadora abonó la expresada cuota que adeudaba.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 9 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. Asimismo se denuncia la infracción del artículo 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, en relación con el artículo 12 del texto refundido aprobado por Decreto 2123/1.971, de 23 de julio, con el artículo 53 del Decreto 3772/1.992, ya citado, y con el Real Decreto 1976/1.982, de 24 de julio.

La litis a que dio término la sentencia de contraste tenía por objeto también una pretensión de cobro de subsidio de ILT formulada por trabajador agrícola por cuenta ajena, que se sustentaba sobre hechos también iguales, pues aquél adeudaba en la fecha del hecho causante la cuota correspondiente a un mes. La expresada sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación formalizado por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda. Así pues, son contradictorias dicha sentencia y la impugnada.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 1.996, 20 de enero y 11 de febrero de 1.997, en sentido favorable a la pretensión impugnatoria, mantenida por el Instituto recurrente. Dice la segunda de las sentencias citadas que "es requisito indispensable para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones establecidos", y expresa a su vez la citada sentencia de 11 de febrero que "en lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el artículo 4.1.b) Del RD 1976/1982", añadiendo que "no es posible acoger el argumento ... de que el precepto infringe el art. 3 del Convenio europeo de 6 de mayo de 1.974 (instrumento de ratificación de 13 de mayo de 1.987) de protección social de los agricultores; no hay tal vulneración porque lo que exige este precepto internacional no es una equiparación completa, sino una protección social comparable a la disfrutada por otros grupos de la población". Dice, por último, dicha sentencia de 11 de febrero de 1.997 que "a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación respecto de la prestación de incapacidad laboral transitoria, los órganos jurisdiccionales no disponen de margen de decisión para ponderar tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida, ya que está vedado a una resolución jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una consideración de equidad".

CUARTO

Según resulta de la exposición anterior procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Así pues, debe resolverse el debate plantado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (art. 226.2 LPL), lo que conduce, por las razones que han quedado expuestas, a la estimación del recurso de suplicación formalizado en su día por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Gáldar, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en autos sobre prestaciones seguidos a instancia de Doña Inmaculadacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a dicho Instituto de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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