STS 12/1995, 28 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 1995
Número de resolución12/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección octava), en fecha 3 de octubre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de honorarios profesionales e indemnizaciones por plagio de proyecto de obras, a cargo de Arquitecto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número once, cuyo recurso fué interpuesto por don Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, asistido del Letrado don Juan Crespo Román, en el que es parte recurrida don Jesús María, al que representó el Procurador don Antonio García Martínez y defendió el Letrado don Javier Jiménez Ortega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de Valencia tramitó el juicio declarativo número 377/88, en razón a la demanda que planteó don Ildefonso, en la que, trás hacer relación de antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, suplicó: "Que dicte sentencia: 1) Declarando que el demandado D. Isidroadeuda al actor la cantidad de 1.806.441,- Pts, en concepto de honorarios profesionales correspondientes a la redacción del proyecto litigioso que se describe en el hecho Tercero de esta demanda. 2) Declarando que los dos demandados adeudan solidariamente al actor: a) La cantidad de 2.709.660,- Pts en concepto de daños materiales. (Art. 125 L.P.I.). b) La cantidad de 1.000.000,- en concepto de daños morales. (Art. 125 L.P.I.) 3) Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores, a pagar las cantidades que en las mismas se expresan y a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

El demandado don Isidrose personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó y suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

El demandado don Jesús María, también se personó y contestó a la demanda para oponerse a la misma, aportando al efecto antecedentes de hecho y sus apoyos jurídicos, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia absolviendo a mi principal de todos y cada uno de los pedimentos que contra el mismo se solicitan previos los trámites a que hubiera lugar en derecho, con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandante temerario".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y admitidas, la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia, dictó sentencia el 6 de mayo de 1989, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procuradora Dª Mª Angeles Moreno Navarro en nombre de D. Ildefonso, contra D. Isidro, representado por el Procurador D. Javier Roldán García y contra D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Mercedes Barrachina Bello, debo condenar y condeno a D. Isidroa que haga pago al actor de la cantidad de 1.806.441 pts. más intereses en concepto de honorarios, sin que proceda admitir el resto de las pretensiones deducidas de las que se absuelve tanto al Sr. Isidrocomo al codemandado Sr. Jesús María, sin expresa condena en costas, salvo lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo".

QUINTO

Los litigantes del pleito recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia la sentencia del Juzgado, tramitándose la alzada correspondiente (rollo nº 652/89) por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia que pronunció sentencia en fecha tres de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice, Fallamos "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ildefonsoy el interpuesto por la representación de D. Isidrocontra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1989 recaída en los autos número 377/88 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia. Estimamos el formulado por la representación de D. Jesús María. Revocamos dicha sentencia en su pronunciamiento relativo al pago de las costas, en cuanto a que las causadas por el Sr. Jesús Maríaserán satisfechas por el actor. Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución impugnada no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez causídico de don Ildefonso, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, a base de los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en relación al precepto 359 de dicha Ley.

Dos: Por la vía del número 5º del precepto procesal 1692, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con referencia a la Disposición Derogatoria de la Ley de Propiedad Intelectual de 11-XI-1987, sus artículos 1,5-1 y 10.

Tres y cuatro: Con residencia en el número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba.

Cinco: Infracción por inaplicación de los artículos 14,17, 130-3 de la Ley de 11 de noviembre de 1987 y doctrina jurisprudencia que se refiere.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 12 de enero de 1.995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurrente y actor del pleito, don Ildefonso, por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, cuestión de incongruencia de la sentencia que recurre, con infracción del precepto 359 de la referida Ley (motivo primero), para lo que parte de que en la comparecencia intermedia formuló la petición que refleja el acta, respecto a la integración extensiva del suplico de la demanda rectora, en la siguiente forma: "Declarando que el demandante, autor del proyecto encomendado por el Sr. Isidro, tiene los derechos que le confiere la legislación de propiedad intelectual, cuyos derechos han sido conculcados por los demandados y en su consecuencia...". Al no haber sido resuelta expresamente dicha petición en la sentencia de apelación, justifica con tal omisión el argumento de esta impugnación.

Conviene decir que la comparecencia intermedia ó saneadora para dejar lo más expedita la vía procedimental a los juicios de menor cuantía y que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en sus artículos 691 a 693, previene y da oportunidad a las partes para subsanar y corregir los posibles defectos que pudieran afectar a los escritos expositivos conformadores del proceso ó salvar la falta de presupuestos y requisitos de naturaleza meramente procesal (artículo 693-3º), así como también proceder a la determinación del objeto litigioso para su más concreta precisión, a fin de delimitar con aproximada exactitud los términos del debate, pero todo ello exige el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial, con lo que se prohíbe la "mutatio libelis", como también sucede con los escritos de réplica y dúplica (artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que la acumulación de nuevas acciones está reglada en el artículo 158; y lo que no resulta posible es la alteración de la "causa petendi" ó fundamento histórico de las demandas (sentencias de 3-2-1992 y 7-10-1993).

La referida ampliación del suplico que produjo el recurrente, no presenta claro encuadre en el precepto procesal 693 referido, pero acontece que en el caso de autos fué admitida por el Juez y aceptada sin oposición de contrario, pues los escritos de contestación de la demanda tuvieron en cuenta la cuestión, a la que se combatió como se tuvo por más conveniente.

La sentencia recurrida entró a conocer el fondo de la cuestión pues examinó y razonó la posible conculcación de los derechos que la legislación de la Propiedad Intelectual regula y establece, y el recurrente sostiene que le asisten en relación a la copia ó plagio que denuncia del proyecto básico para la construcción de viviendas por encargo del demandado don Isidro; Se pronunció fallo absolutorio a favor de este litigante y también del codemandado don Jesús María(parte recurrida en casación y presunto plagiador), en la concreta petición indemnizatoria del abono de las cantidades por importe de 2.709.660 pesetas y 1.000.000,- Pts, en los conceptos de daños materiales y morales, aunque resultó estimatorio respecto a la reclamación de honorarios profesionales a abonar por el referido señor Isidroy en la cuantía de 1.806.441 pesetas, más intereses.

Las sentencias que se pronuncian absolutorias sobre una determinada cuestión, no precisan de declaraciones decisorias particularizadas, en cuanto rechazan en pleno las peticiones que se suplicaron al respecto. Según reiterada doctrina de esta Sala (basta citar las sentencias de 15-2-1992, 3-3-1992, 14-12-1992, 24-2, 24-3 y 11-5-1993), dichas sentencias no son en principio incongruentes, con la excepción de los casos en los que el fallo desestimatorio proviene de una clara alteración ó cambio del soporte fáctico de las acciones ejercitadas ó se aprecia alguna excepción no alegada, salvo las autorizadas de oficio, supuestos especiales que no concurren en el debate objeto de este enjuiciamiento casacional.

También conviene decir que al motivo le asiste plena fragilidad impugnatoria, pues la pretensión, al carecer de contenido concreto, aún de estimarse, a nada conduciría en relación a lo que conforma el objeto sustancial de la controversia procesal.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto, residenciados en el número 4º del precepto procesal 1692, aducen error en la apreciación de las pruebas y para ello aportan como documentos de apoyo, el legajo que contiene los planos, estudios y soluciones arquitectónicas y constructivas, confeccionados por el propio recurrente, los planos atribuidos al recurrido don Jesús María, entre ellos el general de las viviendas a construir, integrado en el proyecto básico, plano sobre la distribución de planta de pisos, también del que recurre, comparecencia judicial de fecha 5 de abril de 1989, en que se solicitó a los tres peritos designados que llevaran a cabo ciertas mediciones de obra y documento que obra al folio 470, representado por un borrador de mediciones, confeccionado a mano y sin firma.

Las referidas motivaciones contienen examen y crítica de las pruebas practicadas, que son analizadas e interpretadas por el actor en su favor y así realiza actividad de cotejo y comparación de sus propios planos y estudios con los del Sr. Jesús María, lo que no procede, pues el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo autoriza. Se produce desbordamiento de dicho cauce procesal, cuando se pretende sustituir, como sucede, la función de apreciación e interpretación del material probatorio aportado, que corresponde a los órganos judiciales, por el propio, subjetivo y parcial del que recurre, que acude a este medio de oposición casacional en la pretensión de llevar a cabo una nueva valoración de prueba, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia, tratándose de probanza documentaria que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta, examinó y valoró para alcanzar el fallo desestimatorio que pronunció (sentencias de 13-6, 11-9 y 21-10-1991 y 23-2-1993), lo que hace que los documentos que se señalan como básicos y expresivos del supuesto error de prueba carezcan de idoneidad para servir de soporte a los dos motivos que se estudian (sentencias de 20-11-1991, 31-1-1992, 27-2-1993 entre otras); requiriéndose además, lo que no se cumplió, que dicha documental sea contundente e indubitada "per se", sin necesidad de llevar a cabo interpretaciones, análisis comparativos, ni compulsaciones. la impugnación casacional por error probatorio precisa que las afirmaciones, negaciones ó conclusiones que siente el Tribunal "a quo", presenten abierta contradicción con los que expresan por sí mismos los documentos que se señalan, con lo cual sólo se permite la denuncia por precisado y concreto error de hecho que se debe de poner de relieve por sí mismo para poder vaciar de seguridad juzgadora a la sentencia que se impugna, con lo cual tal evidencia errónea ha de ser directa, patente e inequívoca -literosuficiencia- (sentencias de 27-11-1991 y 27-4-1993), lo que no sucede ni se acoge, toda vez que los planos que conforman la documental de apoyo de los motivos son instrumentos gráficos, con sus explicaciones, de haberse realizado ciertos trabajos y programas que integran proyectos de construcción, como indicadores necesarios y reglas a seguir, en razón a la normativa propia de la actividad profesional de los Arquitectos.

Lo único que acreditan es que efectivamente se confeccionaron, pero no por sí la situación de plagio denunciado, cuando no se da pleno calco y copia del correspondiente al del recurrente con relación al de la contraparte, que exige un proceso valorativo,trás las necesarias pruebas técnicas, que tuvieron lugar, pero con resultado adverso para el actor del pleito, pues la sentencia de apelación declara, como hecho probado, que las pericias emitidas, a cargo de dos profesionales, frente a un tercero que discrepó, acreditaron la no concurrencia de plagio sustancial en los proyectos elaborados por los dos Arquitectos enfrentados y ya contaba con el antecedente del dictámen negativo de la Comisión deontológica del Colegio Oficial de Arquitectos correspondiente, integrado en la Comunidad Valenciana, al no haber apreciado ilícito deontológico en la conducta profesional del recurrido don Jesús María.

Los motivos se desestiman.

TERCERO

En el motivo segundo, residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea cuestión sobre la legislación especial aplicable a los hechos, denunciando inaplicación de las Disposiciones Derogatorias de la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1.987, que derogó la de 10 de enero de 1879. Toda vez que el Tribunal de Apelación no aplicó la nueva legislación, ya que aceptó la sentencia de la instancia en cuanto a que en esta resolución (Fundamento Jurídico quinto) se hace constar que la inclusión y protección del proyecto básico realizado por el Arquitecto demandante y que insta su amparo frente al plagio que combate, corresponde conforme a lo que prevé el artículo 3. de la Ley de 10 de enero de 1879, que declara su aplicación, también a los autores de planos ó diseños científicos, lo que corroboran los artículos 1 y 8-1º del Reglamento para su ejecución (aprobado por Real-Decreto de 3 de septiembre de 1.980). Ello es así, toda vez que los actos del demandante y en los que funda sus derechos, tuvieron lugar vigente la referida Ley, pues el acta notarial a la que incorporó sus planos y proyecto constructivos que elaboró, se levantó el 4 de marzo de 1.987 y la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual tuvo lugar el 31 de marzo de 1.987. Es a partir de este momento cuando alcanza la protección registral respecto a los actos posteriores, tratándose por tanto de derechos adquiridos antes de la entrada de la Ley de 11 de noviembre de 1.987, que fué publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de noviembre de 1.987, rigiendo a los veinte días (artículo 2. del C.Civil), en cuya vigencia -fecha 28 de octubre de 1987-, el recurrido don Jesús Maríapresentó sus planos y proyectos correspondientes al encargo del codemandado don Isidro, en el Colegio Oficial de Arquitectos.

No obstante lo expuesto, el alegato en cuanto se proyecta a la protección de los derechos de autor y con la referencia que se hace al artículo 1, 5-1 y 10-f) de la Ley de 11 de noviembre de 1.987, no es de recibo, al ser intrascendente la legislación que procede aplicar, ya que falta el supuesto básico necesario sobre el que ha de proyectarse, pues se hace abstracción de los hechos que se presentan en la casación con la categoría de firmes y de los cuales no se puede prescindir ni marginar. Los beneficios que la legislación de la propiedad intelectual otorga, tienen lugar cuando se ha producido ataque ó conculcación de los mismos a cargo de un tercero, lo que conduce el discurso casacional al estudio conjunto de la denuncia de infracciones normativas que conforma el motivo quinto, con amparo en el número 5º del artículo procesal 1692, en cuanto se alegan inaplicados los preceptos 14, 7, 130-3 de la referida Ley de 1.987 y que también claudican, ya que parten de hacer supuesto de la cuestión.

Al efecto, el Tribunal de Apelación sentó respecto a la concurrencia ó no de plagio y copia de la obra y en base a las pruebas suministradas, que el mismo no había existido y la conclusión que alcanza la sentencia recurrida, es que no resultó acreditado que los demandados "hayan copiado en lo sustancial la obra del autor", dadas las limitaciones de los proyectos de estas características respecto a dimensiones predeterminadas y con unos elementos básicos para los pisos a levantar, que vinculan a sus creadores y ejecutores, pues se trataba de la construcción sometida al régimen de Viviendas de Protección Oficial, con todo lo cual los hechos del recurrente no se vinieron a tener por acreditados y, consecuentemente, el pretendido plagio quedó vaciado de contenido y eficacia para su reconocimiento, a efectos de los resarcimientos económicos que se reclaman.

La naturaleza jurídica de los derechos de autor resulta debatida, pero no se puede desconocer su aspecto de integrar efectivo derecho de la personalidad ó facultad personalisima, como sostiene algún sector doctrinal, ya que, en todo caso, proviene y deriva del hacer humano, en el que se integran contenidos económicos, con el añadido de derechos morales, de tal manera que su dimensión opera personal y patrimonialmente en línea de concepción paleomonista. Por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio ó talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio.

Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarles de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario ó intelectivo ajeno. No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado ó con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación exterior. Por todo lo cual el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales, que es el caso de autos, máximo al tratarse de una obra constructiva de viviendas, sometida a reglas y limitaciones oficiales impuestas, por razón del destino protector que les otorga la legislación especial, y en este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1.992, siendo todas estas razones las que determinan la claudicación de los motivos.

CUARTO

La improcedencia de la casación planteada opera en cuanto a sus costas que proceden ser impuestas al litigante que la formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó don Ildefonso, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia el tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas correspondientes a este trámite casacional.

Expídase certificación de esta resolución a citada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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