STS 933/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:7179
Número de Recurso2626/1994
Procedimiento09
Número de Resolución933/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis F. R.; respecto de la tasación de costas instada por DON EDUARDO R. S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de G. y R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales doña María Eva G. y R., en nombre y representación de don Eduardo R. S., interesó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso de Casación núm. 2626/94, a cuyo pago fue condenada la recurrente Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A. Practicada la misma, la citada, recurrente mediante escrito de fecha 21 de junio de 2000, la impugnó por indebidas y excesivas, alegando lo que a su derecho convino, para terminar suplicando a la Sala "...se dicte resolución por la que se declaren excesivos e indebidos los honorarios de Letrado solicitados de contrario".

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2000, la representación procesal de don Eduardo R. S., se opuso a la impugnación por las razones que a su derecho convino, suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud acuerde tener por efectuadas las manifestaciones que anteceden a los fines interesados".

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declaran conclusos los autos y se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE OCTUBRE DE

2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La presente impugnación por indebidos, se basa literalmente:

"...En el caso que nos ocupa, no podrá minutarse como partida independiente por el concepto impugnación del recurso, pues esta es la actividad general por la que ya se ha minutado detallando los dos trámites fundamentales señalados específicamente por la Norma 85 2º) aplicable. Por lo tanto habrá de deducir de la minuta presentada y recogida en la Tasación en costas la cantidad correspondiente a la 'impugnación del recurso' pues no se trata de una actividad independiente susceptible de constituir una partida distinta a las demás expresadas en la minuta presentada por la parte recurrida, sino la actividad global ante el Tribunal Supremo".

SEGUNDO: La Sala ha de subrayar como criterio general y en línea de principio, en evitación de impugnaciones irregulares, el verdadero alcance que ostenta este incidente, tramitado al amparo del art. 429 L.E.C., precisamente, porque, se han incluido en la tasación "partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas", que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera, -o más primaria- pues afecta a la "solutionis causa" o legitimación pasiva, que se reclame frente al que hay sido condenado al pago de las costas, que no ofrece dificultad pues estará asi nominado en la resolución judicial causante de ese pago, y porque, sobre todo, dependerá de suyo de la otra exigencia, esto es, que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporcionará la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424, al sancionar "que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio"; o sea, que cuando se impugnen por indebidos -caso como el presente- exclusivamente, habrá de fundarse la petición, o porque las "partidas" reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, supérfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de esos "honorarios" (a parte de lo relativo a minutas no detalladas) porque no proceda su inclusión "por no haberse devengado en el pleito". Es claro, pues, que sendas coberturas para calificar de "indebidos" tales reclamaciones habrán de medirse o valorarse exclusivamente por lo que resulte del pleito en relación con el mismo marco de la ley adjetiva, sin que, por ello, por lo general y en principio, dependa esa calificación de la proyección de otra normativa ajena a este sector, como puede ser, la de carácter administrativo, fiscal, municipal (es indiscutible compartir que "ope materiae" en ninguna de esas normativas, salvo, en su caso, lo concerniente al I.V.A. según Ley 37/92 se prescribe si un "facere" del Abogado o Procurador es inútil, supérfluo o no legal o que sus honorarios no se hayan devengado en el juicio) porque, además y se subraya, cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, cuando más, provocará, haberse totalizado un "Quantum" inadecuado o por exceso, lo que, de suyo, abocará, en que se dilucide, en su caso, en la otra vía impugnatoria adosada, (que se tramitará en forma) más nunca supondría la supresión del concepto o partida reclamados, pese a esa carencia.

TERCERO: Es claro, que la redacción de la Minuta impugnada al expresar "Instrucción e impugnación del recurso de casación. Preparación, asistencia e informe oral en la vista celebrada en fecha 10 de diciembre de 1988...", no está, como dice el impugnante, fijando una suma concreta por el concepto de "impugnación" del recurso que es la actividad principal del recurrido y que se desdobla en la Preparación e Informe Oral, que son las minutadas a tenor de la Norma 85-2º colegial, por lo que, incluso, por las mismas razones expuestas por el denunciante, no procede declarar indebidos ningún concepto. Tramítese por Excesivos.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, A LA IMPUGNACIÓN POR INDEBIDOS, interpuesta por la representación procesal de TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A., respecto a los del Letrado don Horacio O. G., incluidos en la Tasación de Costas practicada en fecha 16 de junio de 2000. Se imponen expresamente las costas de este incidente al impugnante, quedando pendiente de resolver la también planteada impugnación por excesivos de Letrado, tramítese en forma.

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