STS, 16 de Enero de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:122
Número de Recurso937/1995
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por esta Sala, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto a la tasación de costas instada por el Procurador de lo Tribunales Don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Leasing del Duero, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Federico Pinilla Peco, en representación de Leasing del Duero, S.A., interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, escrito impugnando la tasación de costas por indebidas.

TERCERO

Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien mantuvo el carácter debido de lo minutado,

CUARTO

No instándose ningún trámite más, se señaló el día 10 de enero de 2.001 para votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social impugna por indebida la tasación de costas, de conformidad con el art. 2 b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

La sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000, en un supuesto idéntico al que se examina, declaró: "Bajo la rúbrica "Reintegro económico", dispone el art. 36.2 de dicha Ley que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1867 del Código Civil"; no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica para litigar, sino "en todo caso", como establece el art. 2º b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de este art. 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el art. 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación. Esto implica que no podría hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el art. 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas causadas a Ibercaja Leasing S.A. Por todo ello procede estimar la impugnación formulada".

SEGUNDO

Por todo ello, debe admitirse la impugnación de la tasación de costas, sin condena al solicitante por no apreciarse mala fe en su actuación, dado que todo el incidente se basa en una discrepancia interpretativa de preceptos legales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la impugnación de la tasación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala en el recurso de casación 937/95, a solicitud del Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de Leasing del Duero, S.A. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Galicia , 23 de Junio de 2004
    • España
    • 23 Junio 2004
    ...21.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la jurisprudencia recaída en sentencias de Tribunal Supremo del 1/7/2000 18/7/2000 16/1/2001 y 21/9/94 , así como otras dictadas por tribunales superiores de justicia. alegando en síntesis que la condena en costas impuesta contraviene el de......
  • STSJ Galicia 4553/2013, 11 de Octubre de 2013
    • España
    • 11 Octubre 2013
    ...sin pagar y prescrito, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 3 de febrero de 1993, 26 de enero de 1994, 19 de enero de 1998 y 16 de enero de 2001, entre otras, ha declarado que, en relación a los trabajadores autónomos afiliados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seg......
  • STSJ Comunidad de Madrid 855/2005, 6 de Octubre de 2005
    • España
    • 6 Octubre 2005
    ...desde que se formuló la reclamación en vía previa a la Administración hasta su completo pago ( SSTS. de 11-5-1999, 4-4-2000, 8-7-2000, 16-1-2001, 3-4-2002 y 16-1-2003 Nada obsta, así pues, a la concesión de los intereses reclamados, sin que, en atención a la naturaleza de los mismos, consti......
  • SAP Asturias 137/2003, 25 de Marzo de 2003
    • España
    • 25 Marzo 2003
    ...este Tribunal viene contenido en el Auto de 6 de Febrero de 2.003, en el que se indica que las Sentencias del TS de 11-7-00, 18-7-00, 16-1-01, 3-5-02 y 18-5-02 han venido declarando que al tener reconocido la Tesorería el derecho a la asistencia jurídica gratuita por el art. 2.b) de la Ley ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR