STS 906/1998, 26 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 1998
Número de resolución906/1998

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por DON Bruno, DON Jose Ramóny DON Eusebio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en autos seguidos por DOÑA Lauray DOÑA Guadalupe, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jose Manuel, y asistidas por el Letrado Don Humberto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Juan Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Brunoy Don Jose Ramóny Don Eusebio, interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía que, con el número 299/1.995, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia numero Cinco de la referida capital y promovidos por Doña Lauray Doña Guadalupecontra los anteriormente mencionados.

SEGUNDO

En el recurso se personaron, en el concepto de parte recurrida, las referidas Sras. GuadalupeLaura, representadas por el Procurador Don Jose Manuel, y admitido que fué aquel, por la representación de las susodichas señora se formuló escrito de impugnación al mismo.

TERCERO

Por providencia de la Sala de 26 de Noviembre de 1.996, se tuvo por impugnado el recurso y, habiéndose solicitado la celebración de vista por ambas partes, se dispuso que quedase pendiente de señalamiento para cuando en turno le correspondiese, y por la de fecha 17 de Diciembre de 1.997 se señaló para la vista el día 6 de Febrero de 1.998, con la debida citación de las partes.

CUARTO

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en la representación que ostentaba de Don Eusebioy otros y mediante escrito presentado en 15 de Enero de 1.998, procedió a desistir del recurso, cuyo desistimiento tuvo lugar por auto de 28 del mismo mes, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Notificada que fué la resolución del desistimiento del recurso, el Procurador Sr. Jose Manuel, en la representación conferida, solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando a tal fin las Minutas de Honorarios del Letrado Don Humberto, así como la correspondiente a sus Derechos, cuyas Minutas hacen referencia a la cuantía del pleito calculada sobre una base de 1.500 millones de pesetas. La Minuta de Honorarios ascendía al total de 10.440.000.- pesetas, comprensiva de las siguientes partidas: Impugnación del recurso de casación (8.000.000.- pts.), Instrucción para la celebración de la vista señalada, no celebrada por desistimiento (1.000.000.- pts.) y 16% por el concepto de I.V.A. (1.440.000.- pts.), y la de Derechos del Procurador a 1.923.922.- pesetas, distribuida del modo siguiente: Artículo 72-74 (70%): 1.920.100.-; artículo 98: 450.-, y artículo 35: 3.372.-, con la adición del 16% por I.V.A.: 307.828.-, en total: 2.231.750.- pesetas.

SEXTO

La tasación de costas fué practicada en fecha 13 de Abril de 1.998, ascendiendo al total de 12.129.000.- pesetas, correspondiendo 10.440.000.- pesetas a Honorarios del Sr. Letrado según Minuta, y 1.689.900.- pesetas a Derechos del Sr. Procurador en el recurso (artículo 72).

SEPTIMO

Una vez notificada la tasación a las partes, el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en la representación acreditada, procedió a su impugnación respecto de la Minuta del Sr. Letrado y de la Cuenta del Sr. Procurador por ser ambas indebidas y, subsidiariamente, por excesivas. En relación con la impugnación por Honorarios y Derechos indebidos, formuló las siguientes alegaciones, expuestas en síntesis: - Ni la Minuta, ni la Cuenta del Procurador, se corresponden con la naturaleza del juicio de menor cuantía, que es el seguido en los autos bajo la fórmula de "cuantía indeterminada", señalada por la actora y aceptada por la otra parte -, - En su escrito, la solicitante de la tasación se permite efectuar determinadas alegaciones, con incorporación de varios documentos, con el extemporáneo propósito de convencer a la Sala de que la cuantía del litigio fué de 1.500.- millones de pesetas, aproximadamente - y - La partida relativa a la instrucción para la celebración de la vista no es minutable pues el señalamiento de vista no comporta necesariamente la actuación profesional a que se refiere tal partida y no hay constancia en autos de que esa actuación se hubiese llevado a cabo -.

OCTAVO

Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la tasación por el doble concepto mencionado y acordó resolver, en primer lugar, la concerniente a los Honorarios y Derechos indebidos, tramitándose por las normas establecidas para los incidentes, y concediéndose a la contraparte el término de seis días para su contestación. Este trámite quedó evacuado por escrito presentado por el Procurador Sr. Jose Manuel, en nombre y representación de las Sras. GuadalupeLaura, en el sentido de oponerse a la impugnación formulada de contrario, y ello, con base en las alegaciones que exponía.

NOVENO

Recibidos los autos a prueba por término común de veinte días para su proposición y práctica, las partes propusieron la documental que estimaron conveniente en punto a sus respectivas pretensiones, y una vez finalizada la fase probatoria, se acordó la unión de las pruebas practicadas y traer los autos a la vista para sentencia, y habiéndose solicitado la celebración de vista, ésta fué señalada para las 10,30 horas del 22 del corriente mes de Septiembre, siendo celebrada en la hora y fecha referidas, con asistencia de los Sres. Letrados de las partes, que expusieron lo conveniente en defensa de los intereses de sus respectivos clientes, y en el curso de la vista, el Sr. Letrado minutante renunció a la partida tercera de la Minuta de sus Honorarios, ascendente a un millón de pesetas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Indudablemente, la impugnación a la tasación de costas por el concepto de Honorarios y Derechos indebidos tiene su marco de discusión dentro de los estrictos términos en que se encuentra redactado el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, tan sólo quedarían excluidas de la tasación el importe de aquellas partidas que correspondiesen a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas y el de aquellas otras que no se expresen con detalle o se refieran a honorarios no devengados, lo que significa que cualquier impugnación que afectase al aspecto cuantitativo de los Honorarios del Letrado y Derechos de Procurador, tendría un cauce de discusión distinto, concretamente, el comprendido en el artículo 427 de la precitada Ley, es decir, el concerniente a una impugnación por excesivos. Lo acabado de exponer, determina que en el presente caso no puede prosperar la oposición referida a los Derechos del Procurador pues las actuaciones que comportan la reclamación de sus derechos económicos son de todo punto procesalmente correctas, como correcta fué, también, la aplicación del artículo 72 de su Arancel en la Tasación efectuada.

SEGUNDO

La precedente conclusión no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de asignar en su Cuenta de Derechos una cuantía de 1.500.- millones de pesetas para el procedimiento, ya que ello, en su caso, afectaría a un particular en directa relación con una impugnación por derechos excesivos, lo que no resulta posible al estar regulados sus derechos por vía de Arancel, artículo 423 del texto procesal. En relación con el tema de la cuantía del pleito, que las partes plantean en sus respectivos escritos de alegaciones, conviene puntualizar cuanto sigue: a) Si bien es cierto que inicialmente el declarativo de menor cuantía se planteó como de cuantía indeterminada, no lo es menos que la Audiencia, al tener por preparado el recurso de casación, en auto de 17 de Junio de 1.996, estableció que la cuantía estaba determinada y superaba en mucho los seis millones de pesetas y b) La anterior afirmación tuvo como base lo alegado por las partes en el trámite que precedió inmediatamente a la mentada resolución, toda vez que los Sres. Eusebioy EusebioJose Ramón, en su escrito de preparación al recurso, manifestaron que: "Así pues, resulta claro que en la sentencia confirmada por esa Sala se han determinado, aunque no concretado, unos daños patrimoniales superiores a mil millones de pesetas, lo que se indica a los efectos del recurso que se prepara en este escrito", y que las Sras. GuadalupeLaura, en su escrito de traslado para manifestar lo oportuno acerca de la cuantía de la litis a tenor del artículo 1.694, dijeron que: "Por tanto, ... la cuantía del presente pleito ha dejado de ser inestimable para ser inestimada (sic) pues a la luz de las peritaciones y avalúos practicados, incorporados a los autos y recogidos en las dos sentencias recaídas, ya puede determinarse la cuantía, aunque sea de forma relativa, en unos mil quinientos a dos mil millones de pesetas". Las matizaciones que anteceden permiten apreciar que el señalamiento en las correspondientes Minutas de Honorarios y de Derechos de una cuantía de mil quinientos millones de pesetas no es posible estimarla procesalmente incorrecta, y de aquí, su irrelevancia en orden a considerar indebida la Cuenta de Derechos del Sr. Procurador, con lo cual, procede reafirmar la inviabilidad de la oposición a la tasación practicada en la parte correspondiente a sus Derechos en el recurso.

TERCERO

Pasando a estudiar la impugnación referente a los Honorarios del Sr. Letrado, son de rechazar cuantas alegaciones versan sobre la cuantía del procedimiento al ser aplicables aquí las razones expuestas para desestimar la oposición a la Cuenta de Derechos del Procurador, y dada la renuncia del Sr. Letrado minutante a reclamar la partida tercera de sus Honorarios, importe de un millón de pesetas, resulta procedente desestimar la oposición referida a la susodicha Minuta, lo cual, no impide alterar la tasación practicada en los términos que se desprenden de haber renunciado a la partida tercera de la repetida Minuta, o sea, reducir los Honorarios en un millón de pesetas, más la porción del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde a esa cantidad, 160.000.- pesetas, y así, la tasación ha de quedar fijada, por ahora y a reserva de cuanto se acuerde al resolver la impugnación por Honorarios excesivos, a la suma de 10.969.900.- pesetas (s.e.u.o.), y todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en el presente incidente al no concurrir méritos bastantes al respecto

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DESESTIMANDO LA IMPUGNACION formulada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Brunoy otros, contra la Tasación de Costas de fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho y practicada en el recurso de casación número 2252/96, y atendiendo a la renuncia efectuada en el acto de la vista por el Sr. Letrado minutante, debemos excluir y excluimos de la misma la cantidad de un millón ciento sesenta mil pesetas (1.160.000.- pts.) y, consecuentemente, debemos fijar y fijamos la Tasación, por ahora, en la suma de diez millones novecientas sesenta y nueve mil novecientas pesetas (10.969.900.- pts.) (s.e.u.o.), y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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