STS 857/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:6473
Número de Recurso3397/1994
Procedimiento09
Número de Resolución857/2000
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio G.S.M. y O., en nombre y representación de "Tecnología de la Construcción Inmobiliaria, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª Silvia A. E., en nombre y representación de "Comercial Boromar, S.A.", interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada "Tecnología de la Construcción Inmobiliaria, S.A."

SEGUNDO.- Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador D. Juan Antonio G.S.M. y O., en nombre y representación de "Tecnología de la, Construcción Inmobiliaria, S.A.", escrito impugnando la tasación de costas por indebidos y excesivos los honorarios del Letrado.

TERCERO.- Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido contestó suplicando se desestimara la impugnación de la tasación de costas.

CUARTO.- Teniéndose por contestada la impugnación por indebidos, se acordó señalar para votación y fallo el día 12 de septiembre del 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente incidente de impugnación de los honorarios del Letrado por estimarlos indebidos, según contempla el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene dos apartados bien diferenciados.

El primero alega falta de legitimación del Letrado, cuya minuta se impugna, para instar la tasación de costas. Pero ésta no ha sido instada por el Letrado, sino por la Procuradora Dª Silvia A., en nombre y representación de "Comercial Boromar, S.A.", por lo que aquella alegación carece de sentido.

SEGUNDO.- El segundo se refiere a que la minuta ha sido confeccionada con arreglo a las normas orientativas del Colegio de Abogados, siendo así que debería atenerse al criterio de complejidad del caso y que no es suficiente lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la recurrente, cuyo recurso se ha desestimado, sea condenada en costas.

Lo primero es ajeno a la impugnación de honorarios por indebidos, ya que en todo caso sería un tema de excesivos.

Lo segundo carece de sentido, ya que el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, taxativamente, que si no se estima procedente ningún motivo, se declara no haber lugar al recurso y se imponen las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la impugnación de la tasación de costas por indebidos, respecto a los honorarios del Letrado D. Roberto G. F.r-S., interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio G.S.M. y O., en nombre y representación de "Tecnología de la Construcción Inmobiliaria, S.A.".

Siga el trámite de impugnación por excesivos. Se le imponen las costas causadas en este incidente.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.

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