STS 821/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:4786
Número de Recurso2010/2000
Número de Resolución821/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por D. Jose Enrique, Procurador de los Tribunales, actuando en su propio nombre y derecho; y por D. Ildefonso, representado por el antedicho Procurador D. Jose Enrique ; siendo parte recurrida Dª. Teresa, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Teresa y Dª. Elsa, contra D. Jose Enrique y D. Ildefonso, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando excesivos los honorarios cobrados por los codemandados, condenando a D. Ildefonso y a D. Jose Enrique al pago de seis millones ciento seis mil noventa y seis pesetas, en la proporción referenciada en el apartado expositivo sexto, más lo que se calcule en su momento para intereses, costas y gastos.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a las demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de 15 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García Tejero, en representación de Dª. Teresa y Dª. Elsa, como actoras, contra D. Jose Enrique y D. Ildefonso como demandados; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados por la actora.- Con expresa imposición de costas procesales a la actora".

Con fecha 6 de octubre de 1997, el mencionado Juzgado dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: Se rectifica el contenido de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1997, recaída en la presente causa en los extremos siguientes: El párrafo segundo del Fundamento Segundo debe decir: "La cuantía a tener en cuanta es la resultante de la peritación realizada (149.703.000 ptas.)"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Elsa y Dª. Teresa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de febrero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Sra. Procuradora Dª. María Dolores Tejero García Tejero, en nombre y representación de Dª. Elsa y Dª. Teresa, contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en autos de juicio de menor cuantía nº 665/96, promovidos por la citada parte, contra D. Jose Enrique y D. Ildefonso representados por el Sr. Procurador D. Jose Enrique, debemos revocar y revocamos la referida resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, debemos condenar y condenamos a D. Ildefonso a abonar a la parte actora la cantidad de tres millones ochocientas setenta y una mil doscientas sesenta y siete pesetas (3.871.267) ptas. Absolviendo al codemandado D. Jose Enrique de las pretensiones contra el mismo formuladas. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la primera instancia ni sobre las generadas en esta alzada".

TERCERO

Contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de febrero de 2.000, se han interpuesto dos recurso de casación:

  1. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Enrique, actuando en su propio nombre y derecho, contra la mencionada sentencia, con apoyo en el único motivo de casación, amparado en el art.

    1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 896, 710 Y 523 de la LEC .

  2. Y el interpuesto por D Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Enrique, contra la citada sentencia, con base en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.225 C.c..- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.232 C.c.- El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, alega infracción del art. 24.1 y 120.3 Const.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Tejero García Tejero, en su representación de las parte recurrida presentó sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Teresa y Dª. Elsa demandaron por la reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Jose Enrique y a D. Ildefonso, solicitando que se declarasen excesivos los honorarios cobrados por los demandados, condenando a los mismos al pago de 6.106.096 ptas. más intereses y costas.

Basaban las actoras su demanda en que el letrado D. Ildefonso las dirigió profesionalmente en su demanda de disolución de la mercantil Gresacon, S.A., en la cual ostentaban el 50% del capital social. La sociedad demandada se allanó a la demanda, y en fase de ejecución de sentencia, liquidándose la sociedad, se subastó públicamente el único bien de la misma, y en la tercera subasta se adjudicó a las actoras por la suma de 50.000.000 ptas. Tras deducir las deudas, impuesto, cargas y otros gastos, quedó un haber social repartible de 23.160.052 ptas, correspondiendo a cada uno de los cuatro accionistas 5.790.013 ptas.

En expediente de habilitación de fondos interpuesto por el Procurador D. Jose Enrique, para el antedicho procedimiento se acordó la entrega de 6.300.000 ptas., que estaba embargada como remanente de la subasta, y posteriormente de decreto el embargo de 3.200.000, provenientes de la liquidación de la sociedad.

Las cantidades obtenidas por pago de servicios profesionales las juzgan las actoras excesivas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Apelada la sentencia por las actoras, la Audiencia estimó el recurso, revocándola y, en su lugar, también estimó parcialmente la demanda en cuanto al letrado D. Ildefonso, el cual fue condenado a abonar a las actoras la suma de 3.781.267 ptas. El codemandado D. Jose Enrique fue absuelto.

La ratio decidendi de la sentencia se contiene en el f.j. cuarto, que dice así: "En orden a las manifestaciones realizadas por la parte apelante, ha de tenerse en cuenta y en relación a los derechos del Procurador Sr. Jose Enrique, que devenidos los mismos de arancel, y examinadas las partidas que se contienen en su Minuta, según obra al folio 82 de las actuaciones, debe tenerse por válido su importe por 628.733 pesetas, por lo cual debe desestimarse la impugnación formulada respecto a dicho codemandado. Cuestión distinta se plantea respecto a la Minuta, por importe de 8.778.375 ptas. formulada por el Sr. Letrado D. Ildefonso, y ello, dado que debe tenerse en cuenta que aún cuando la peritación del único bien social fuera de 149.703.000 ptas., también es cierto que el pleito hasta sentencia no planteó complejidad alguna, al allanarse a la demanda seguida ante el Juzgado nº 37 de Primera Instancia de Madrid los demandados en aquel procedimiento, no surgiendo ninguna cuestión controvertida, hasta llegar a la efectiva realización en pública subasta del inmueble, que se adjudicaron las hoy actoras en precio de 50.000.000 ptas. De los cuales, obviamente habría de deducirse, gastos y cargas inherentes al mismo. Así pues, es evidente, que la ejecución del Fallo recaído tampoco pudo importar una complejidad que deba tomarse en consideración a la ahora de valorar la Minuta emitida. Si bien por el Ilustre Colegio de Abogados se emitió en su día informe, tal y como obra a los folios 369 a 372 de autos, en el que manifiesta que la Minuta presentada es adecuada y conforme a las Normas Orientadoras sobre Honorarios Profesionales, ha de estimarse que las citadas Normas son orientadoras, no de obligada aplicación, por lo que cabe el considerar la concurrencia de causas que aconsejen el atemperar el quantum de su aplicación. Por lo expuesto, y máxime cuando efectivamente el resultado económico global de la división efectuada es con mucho inferior a los 50.000.000 de pesetas, por los que se adjudicó el inmueble la parte actora, y a la vista de que el procedimiento en ningún caso presentó complejidad o circunstancias que agravaran haciendo más laboriosa la tarea profesional del Sr. Letrado, debe concluirse, que, frente a la cuantía de su Minuta según obra a los folios 67 y 68 de autos por 8.778.375 pesetas, aparece como más aquilatada y ajustada la cantidad de 4.500.000 ptas. En base a que en el expediente de habilitación de fondos se obtuvo la cantidad de 9.000.000 de pesetas, restando a esta suma la cantidad de

4.500.000 pesetas, que se atribuye como Honorarios profesionales del Letrado codemandado, y la de 628.733 pesetas, importe de los derechos del codemandado Procurador resulta la cantidad de 3.871.267 pesetas, que deberá ser abonada por el codemandado D. Ildefonso a las actoras, estimando con ello por consiguiente, parcialmente el recurso formulado".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación cada uno de los codemandados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Enrique .

PRIMERO

En el único motivo de casación, amparado en el art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 523, 710 y 896 de dicha Ley, por cuanto si la sentencia recurrida confirmó la absolución del recurrente por la sentencia de primera instancia, las actoras debían haber sido condenadas en las costas de ambas instancias, no siendo fundamento para no hacerlo aludir a especiales circunstancias que se aprecian en el Sr. Jose Enrique .

El motivo se estima porque es clara la razón que le asiste. Si bien es potestad del juzgador apreciar razones para no aplicar la regla del vencimiento objetivo, las mismas han de exponerse de modo concreto, pues de lo contrario sería arbitraria la decisión y aquí no hay la más parca referencia a ello. No basta con remitirse si más a "especiales circunstancias".

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Ildefonso .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.225 C.c

., por no haber dado la sentencia recurrida, a la hora de valorarlo, todo su alcance al documento que con el número nueve se acompañó a la contestación a la demanda origen de estas actuaciones. En dicho documento se lee: "Nunca nos hemos negado a pagar la minuta del letrado, pero no ANTES de EXISTIR SENTENCIA FIRME DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en el cual se dictamine, de acuerdo a los servicios profesionales prestados por este letrado a cuánto deben de ascender sus honorarios". Según el recurrente, la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios hubiera impedido la estimación de la demanda.

El motivo se desestima porque no hay ningún acto propio vinculante para las actoras, las cuales realizaron aquellas declaraciones en un escrito dirigido al Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en el menor cuantía 297/92 que en él se seguía para obtener la disolución de la sociedad civil, y por un objeto completamente distinto: conseguir la devolución del sobrante del depósito de la fianza para poder licitar la finca subastada dentro de la liquidación social, que estimaban injustamente retenida por su abogado entonces (ahora recurrente). Tampoco consta ninguna aceptación expresa del recurrente de someter el asunto ni a mediación ni a arbitraje del Colegio de Abogados.

Por tanto, esas manifestaciones hechas en un procedimiento distinto del actual, que no posee ningún efecto jurídico más que para lo pretendido en aquél proceso, no puede restringir la voluntad de las actoras en el que estamos, pues su objeto es completamente distinto (devolución del sobrante de la habilitación de fondos que el Procurador pidió judicialmente y le fue concedida).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.232

C.c ., por cuanto, dice el recurrente, la sentencia ha desconocido que las actoras confesaron la autenticidad del documento al que se ha hecho referencia en el motivo anterior. A continuación, se vuelve a reiterar los argumentos expuestos en defensa del susodicho motivo.

Este motivo segundo se desestima en coherencia con la del anterior, pues el reconocimiento de la autenticidad del documento en absoluto resta eficacia a lo extravagante que resulta la invocación de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, alega infracción del art. 24.1 y 120.3 Const.

Se desestima porque el recurrente confunde la indefensión con que no se le dé la razón.

La sentencia está sólidamente motivada para negar al letrado recurrente una cuantía proporcionada a sus trabajos profesionales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de febrero de 2.000, la cual casamos y anulamos, en cuanto se condena a las actoras al pago de las costas de primera instancia y apelación respecto de su demanda contra aquél. Sin condena a ninguna de las partes en las costas de este recurso.

  2. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso contra la misma sentencia, condenándole en las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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