STS 314/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba.

El recurso fue interpuesto por Hernan , representado por el procurador Miguel Angel Castillo Sánchez.

Es parte recurrida Nemesio , fallecido y sucedido por los herederos Luis Andrés , Anselmo , Desiderio , Candida , Gregoria , Rafaela , Adolfina y Elisabeth , representados por el procurador Alvaro Romay Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Julia López Arias, en nombre y representación de Hernan , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, contra Nemesio , para que se dictase sentencia:

    "por la que se condene a este demandado a pagar a mi mandante el importe total de doscientos ochenta y ocho mil cincuenta y nueve euros con cincuenta y siete céntimos (288.059,57 euros), que le adeuda, con más sus intereses legales desde la formulación de la demanda y la expresa condena al mismo de las costas que se causen, así como con lo demás procedente en derecho.".

  2. La procuradora Rosario Durán López, en nombre y representación de Nemesio (declarado incapaz, representado por su tutora Candida ), contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que se dictase sentencia:

    "que desestime la demanda del actor, imponiéndole las costas.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Julia López Arias, en nombre y representación de D. Hernan , contra D. Nemesio , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de doscientos veintidós mil cuarenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (222.048'58 euros).

    Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Hernan y Nemesio (interviniendo a través de su legal tutora Candida ).

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, mediante Sentencia de 7 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Estimando como estimamos el recurso interpuesto por la representación de don Nemesio y en parte el formulado por la representación de don Hernan , ambos contra la sentencia dictada con fecha 30.11.2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital , se revoca la misma en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la representación del segundo contra el primero, con condena a don Nemesio al pago a don Hernan de la suma de 18160.78 €, intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad.

    Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir en apelación.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. La procuradora Julia López Arias, en representación de Hernan , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 1544 del Código Civil .

    1. ) Infracción del art. 1544 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia relativa a la naturaleza y contenido del pacto de cuota litis.

    2. ) Infracción del art. 1544 del Código Civil en relación con los arts. 1447 , 1258 y 1283 del mismo texto legal .".

      Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

      "1º) Infracción del art. 218 de la LEC .

    3. ) Infracción del art. 218.2º de la LEC .

    4. ) Infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC .".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2010, la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Hernan , representado por el procurador Miguel Angel Castillo Sánchez; y como parte recurrida Nemesio , fallecido y sucedido por los herederos Luis Andrés , Anselmo , Desiderio , Candida , Gregoria , Rafaela , Adolfina y Elisabeth , representados por el procurador Alvaro Romay Pérez.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 120/10 , dimanante del juicio ordinario nº 7/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de Nemesio , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El demandante, Hernan , abogado en ejercicio, recibió el encargo de prestar sus servicios al demandado, Nemesio , en relación con una finca propiedad de este último. En concreto, el 10 de diciembre de 1998, las partes suscribieron una hoja de encargo, que comprendía "hasta la finalización de la gestión urbanística" todo lo relativo a los intereses del Sr. Nemesio ante el Ayuntamiento de Lucena, en relación con el "planeamiento y ejecución de los instrumentos urbanísticos y/o otros expedientes administrativos que afectan a sus propiedades". También incluía la defensa ante los tribunales de estos intereses. Para la remuneración de estos servicios se pactó la aplicación de las normas de honorarios profesionales de los ilustrísimos colegios de abogados de Andalucía. Expresamente se indicó que, al margen de las incidencias que pudieran plantearse, dichos honorarios profesionales se presupuestaban sobre una cuantía inicial base de la minutación de un millón de pesetas, y sin perjuicio de lo que posteriormente pudiera resultar.

    Este primer acuerdo fue modificado por otro posterior, de 5 de marzo de 2001, elevado a escritura pública de fecha 6 de abril de 2001. En este acuerdo se dejaba constancia de que, al margen de otras actuaciones, el demandante llevaba por cuenta del demandado dos recursos contencioso-administrativos, ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (núms. 570/1999 y 408/2000 ). En este acuerdo se modificó la forma de remuneración de los honorarios que pudieran corresponder al Sr. Hernan , en el sentido de que el demandado se comprometía a entregarle "el importe del 50% del valor de todas las pretensiones que consiga por resolución firme tanto en vía administrativa como judicial".

  2. El 2 de enero de 2008, el Sr. Hernan presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que reclamaba a su cliente los honorarios profesionales que le correspondían por los servicios profesionales prestados al demandado, en relación con la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Lucena, que cifró en 288.059,57 euros. Estos servicios incluían no sólo los prestados con ocasión de aquellos dos recursos contencioso-administrativos, sino también la dirección letrada de un juicio verbal, un juicio de faltas, la redacción de una demanda de juicio ordinario y de una querella, acciones administrativas y económico-administrativas, la redacción y negociación de dos contratos, gastos y suplidos.

    El demandado se opuso a esta reclamación porque el cobro de la minuta había quedado supeditado, en el convenio de 5 de marzo de 2001, a que el resultado de los procedimientos judiciales fuese satisfactorio, y la cuantía quedaba fijada en la mitad del valor de la pretensión conseguida, sin perjuicio de que el demandado asumiera los gastos ocasionados al letrado.

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda. El juzgado, después de catalogar la relación contractual entre las partes de arrendamiento de servicios, interpreta el convenio de 5 de marzo de 2001 en el sentido de que se pactó la sustitución de la remuneración dineraria inicialmente prevista en la hoja de encargo, por una remuneración en especie: el demandado se comprometió a "entregarle el importe del 50% del valor de todas las pretensiones que consiga por resolución firme tanto en vía administrativa como judicial". Argumenta a continuación que, como el demandado vendió la totalidad de sus propiedades o parcelas, respecto de las que se llevaban a cabo las actuaciones objeto del encargo profesional al demandante, ello hace inviable el pago en especie; y, al no ser posible estar a lo pactado, entiende que corresponde al juzgado valorar la remuneración. Para ello analiza con detalle cada una de las partidas y concluye que el importe de los honorarios que tiene derecho a percibir el letrado demandante es de 222.048,58 euros.

    Esta sentencia fue recurrida en apelación tanto por el letrado demandante como por el demandado.

  4. La Audiencia, al analizar el recurso del demandado, interpreta el acuerdo de 5 de marzo de 2001, y entiende que los honorarios profesionales estaban sometidos a la condición suspensiva del éxito de las reclamaciones judiciales, respecto de lo que nada ha podido influir la venta de los terrenos afectados por dichas reclamaciones. La sentencia de apelación entiende que lo que se pactó es que, caso de prosperar las reclamaciones, el abogado tendría derecho al 50% del valor de lo conseguido, esto es, se convino una participación en el resultado de las reclamaciones económicas planteadas. Como quiera que éstas fueron desestimadas, prosigue la Audiencia, el letrado carecía de derecho a reclamar los honorarios correspondientes a las actividades profesionales comprendidas en aquel acuerdo de 5 de marzo de 2001, pero no las que no se incluían. Y, por supuesto, le reconoce el derecho a ser reembolsado por los gastos de desplazamiento o de otra naturaleza, y suplidos que pudieran haberse ocasionado en la ejecución de los trabajos.

    En consecuencia, la sentencia recurrida excluye de los honorarios reclamados por el demandante los que se refieren a los dos recursos contencioso-administrativos. Y, aunque considera que debería también excluirse los honorarios de los otros tres procedimientos, para no incurrir en reformatio in peius, poque el recurso del demandado se ciñó a los correspondientes a los dos recursos contencioso-administrativos, mantiene los honorarios de los otros procedimientos.

    De este modo, la Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación del demandante y añade a los honorarios de aquellos procedimientos que mantiene, al no quedar afectados por el recurso del demandado, los correspondientes a la redacción y negociación de los contratos, y que cifra en 10.834 euros, que sumados a lo anterior alcanzan la cifra de 18.160,78 euros.

  5. La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida exclusivamente por el letrado demandante, quien interpone recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de tres motivos, y recurso de casación, también sobre la base de tres motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación de los tres motivos . El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de tres motivos, que se amparan en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , en concreto, en la infracción del art. 218 LEC .

    En el primer motivo entiende que la sentencia de apelación, al concluir que los honorarios profesionales objeto de reclamación estaban sometidos a la condición suspensiva del éxito de las reclamaciones, infringió lo previsto en el art. 218.2 LEC , en relación con el art. 1.283 CC , pues el pacto de cuota litis, en su caso, tan sólo afectaría a la forma de pago de los servicios prestados, pero no supondría una condición para su cobro.

    En el segundo motivo también entiende que la sentencia de apelación infringe el art. 218.2 LEC , pues no atiende a la exigencia de motivación, que conlleva el deber de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, debiendo ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Esta infracción se habría producido al concluir la Audiencia que el letrado, Sr. Hernan , no tendría derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclama sobre la base de un contrato de arrendamiento de servicios, por vincular este derecho de cobro al éxito de las reclamaciones realizadas en vía contencioso-administrativas. Y a continuación trata de mostrar por qué esta conclusión atenta a las reglas de la lógica y de la razón.

    El tercer motivo entiende que, por parte de la sentencia de la Audiencia, resulta contradictorio e ilógico que, sobre la base de la existencia del pacto de cuota litis y el resultado desfavorable de las reclamaciones contencioso-administrativas, concluya que el letrado demandante no tendría derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclama, y, al mismo tiempo, estima parcialmente el recurso de apelación de este letrado y le reconoce el derecho al cobro de 18.160,78 euros en concepto de honorarios, reclamados sobre la base del mismo trabajo profesional y contrato de arrendamiento de servicios.

    Procede desestimar los tres motivos, que analizaremos conjuntamente, de acuerdo con las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación de los tres motivos . En ninguno de estos tres motivos se aduce la falta de motivación, sino que discuten las conclusiones alcanzadas por la sentencia al apreciar la existencia del pacto de cuota litis y que los recursos contencioso- administrativos resultaron infructuosos para el cliente, ahora demandado. Al margen de que lo aducido en estos tres motivos carezca de relevancia para la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y de que la revisión del enjuiciamiento que se pretende con este recurso excede de las posibilidades que permite la Ley, las apreciaciones de la sentencia recurrida que ahora se pretende contradecir no son absurdas, sino consecuencia lógica de la interpretación del convenio de 5 de marzo de 2001, en el que se introduce el pacto de cuota litis. Según este pacto, es lógico que como los honorarios pactados eran "el importe del 50% del valor de todas las pretensiones que consiga por resolución firme tanto en vía administrativa como judicial", si estas pretensiones eran desestimadas y no se conseguía ningún resultado económicamente evaluable a favor del cliente, el letrado carecía de derecho a cobrar sus honorarios, pues estos estaban en función de los resultados positivos de los procedimientos entablados.

    Y tampoco existe contradicción en la sentencia de apelación por el hecho de haber reconocido honorarios por el resto de actuaciones ajenas a los recursos contencioso-administrativos, pues, como muy bien argumenta la Audiencia, el demandado los había excluido de su apelación, por lo que no podían denegarse a riesgo de incurrir en un defecto de reformatio in peius .

    Recurso de casación

  8. Formulación de los tres motivos de casación . El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1544 CC , según el cual, en un contrato de arrendamiento de servicios, como el que ligaba a las partes, una de ellas se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por un precio cierto, sin que el eventual pacto de cuota litis pueda implicar la renuncia al cobro de la contraprestación pactada en la hoja de encargo. En el desarrollo del motivo se argumenta que la calificación que hace la sentencia recurrida de este pacto como una condición suspensiva supone una infracción del art. 1544 CC .

    El segundo motivo también denuncia la infracción del art. 1544 CC y de la jurisprudencia sobre la naturaleza y contenido de este pacto, por la reseñada interpretación que hace la sentencia de apelación del pacto de cuota litis como una condición suspensiva.

    El motivo tercero de casación vuelve a denunciar la infracción del art. 1544 CC , en relación con los arts. 1447 , 1258 y 1283 CC , porque la sentencia recurrida, pese a reconocer la existencia del trabajo profesional realizado por el letrado, exime a su cliente del pago de la mayor parte de los honorarios que le son reclamados, por entender que el pacto de cuota litis es equivalente a una condición suspensiva, y que dicha condición no se habría cumplido, al ser desestimados los recursos contencioso- administrativos.

    Procede desestimar los tres motivos, que analizaremos conjuntamente, de acuerdo con las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación de los tres motivos de casación . Al margen de la adecuación de la calificación jurídica realizada por la sentencia de la Audiencia del pacto de cuota litis como una condición suspensiva, la interpretación que hace de lo convenido en el contrato de 5 de marzo de 2001 no contraría la normativa sobre el contrato de arrendamiento de servicios ni la jurisprudencia sobre la materia.

    De lo convenido, la Audiencia ha entendido que las partes, dentro de la autonomía privada de la voluntad, acordaron novar lo inicialmente pactado en la hoja de encargo sobre la remuneración de los servicios de asistencia letrada que estaba realizando el Sr. Hernan en favor del demandado, en el sentido de supeditar la remuneración y su importe al resultado de los recursos contencioso-administrativos y del resto de las actuaciones judiciales.

  10. No cabe duda de que se trata de un pacto de cuota litis en sentido estricto, conforme al art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGA), regulado por el Real Decreto 658/2001 , que entiende por tal " el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto ". El art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota litis y esta prohibición pasó también al art. 16.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española , tras su adaptación al EGA en el año 2002.

    Bajo la vigencia de esta normativa, en nuestra Sentencia de 357/2004, de 13 de mayo , ya advertíamos que la trasgresión de esta prohibición del pacto de cuota litis no afectaba en ningún caso a la validez de lo convenido, sin perjuicio de las eventuales sanciones derivadas de la infracción del Código deontológico. Pero incluso el art. 16 del Código deontológico tuvo que ser modificado más tarde, como consecuencia de que la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , al considerar que vulneraba el art. 1.1 a) Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , que prohibía fijar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota litis impide la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones previstas en el art. 2 de aquella Ley.

    Aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 EGA, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta ". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.

  11. En consecuencia, se ha de estar a lo que la Audiencia ha interpretado que fue convenido por las partes, respecto de la remuneración de los servicios prestados por el letrado Sr. Hernan al demandado, en el contrato de 5 de marzo de 2001, mientras no se contradiga esta interpretación, que no se ha hecho. Y lo que se ha interpretado que fue convenido por las partes no contradice las normas del arrendamiento de servicios porque no tienen carácter imperativo, de modo que no impiden que la autonomía privada de la voluntad pueda condicionar la remuneración y su importe al resultado de los servicios prestados.

    Costas

  12. Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, procede imponer al recurrente las costas causadas con ambos recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Hernan contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección núm. 1ª) de 7 de abril de 2010 (rollo de apelación núm. 1207/2010 ), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba de 30 de noviembre de 2009 (juicio ordinario núm. 7/2008), e imponemos las costas ocasionadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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