STS, 27 de Junio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5534
Número de Recurso159/1996
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por DÑA. Eva Y D. Juan Manuel , representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, respecto a la tasación de costas practicada a instancia de D. Jaime , representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Fernández-Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la condena en costas en este recurso por sentencia de 8 de febrero de 2001 la Procuradora Dña. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, cómo de D. Jaime , presentó el 8 de marzo de 2001 la minuta de honorarios del Letrado D. Andrés ventosa señalando como datos para su determinación la cuantía del litigio, 36.514.830 pesetas, la impugnación de los cuatro motivos de recurso y las Normas de Honorarios 47, 85 y Disposición General 2ª del Colegio de Abogados de Madrid estableciendo por aquellos honorarios la cantidad de 1.522.125 pesetas que, incrementadas por IVA en 243.540 pesetas, hacen un total de 1.765.665 pesetas.

Igualmente se presentan cómo derechos de Procuradora la cantidad de 201.692 pesetas compuesta por una partida de 170.500 pesetas por aplicación del art. 1º del Arancel, otra de 3.372 pesetas conforme a los arts. 35.3 y 36 por tasación de costas y 27.820 pesetas por IVA.

Se practicó la tasación de costas acogiendo el total definitivo de la minuta de honorarios y la de derechos arancelarios, con exclusión dela partida presentada por tasación de costas, completando un total de 1.963.445 ptas.

SEGUNDO

Dado traslado de la tasación a la parte obligada al pago de las costas, ésta impugna por indebidos y por excesivos, en su caso, los honorarios del Letrado y por excesivos los derechos de Procurador.

La impugnación de los honorarios de Letrado por indebidos se hace alegando que la minuta que los acoge infringe el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser detallada y producir, por eso, indefensión al no saber realmente la impugnante qué importe se estima devengado por cada una de las intervenciones realizadas por el Letrado.

La norma 85 establece, para el Letrado de la parte recurrida cual es en este caso, dos partidas de las cuales una primera corresponde a la "instrucción" y la otra a la "preparación y asistencia a la vista con informe en Sala" y por ello los honorarios deberían fijarse en 850.900 pesetas más IVA y la Disposición General 2ª se refiere a circunstancias cómo trabajo profesional realizado, mayor o menor complejidad del asunto, tiempo dedicado que exigió, consecuencias orden real y práctico, cuantía y resultados obtenidos.

Se impugnan por excesivos los honorarios del Letrado en base de las razones que se exponen y lo mismo los derechos de la Procuradora.

TERCERO

La parte minutante contesta ala impugnación de honorarios por indebidos alegando que la impugnación del recuso de casación se formuló, como preceptivamente exige el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio de Abogado y Procurador y, por lo mismo, no puede considerarse, con cita del art. 243.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, su actuación inútil, superflua o no autorizada por la Ley y así nunca podrán ser indebidas. La impugnante, dice, no alega razones de discrepancia e infringe el art. 245.4 de la nueva Ley procesal que resulta aplicable por instarse la tasación de costas después de su entrada en vigor y no debiera admitirse a trámite la impugnación. Señala que las Normas de Honorarios son orientadoras.

Se rebate la impugnación de honorarios y de derechos que se hace por excesivos en los términos de su correspondiente escrito.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el dia 21 de junio de 2001 y así tuvo lugar conforme a lo acordado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coincidentes los arts. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el 243 de la misma 1/2000, ha de establecerse que lo minutado por honorarios aquí corresponde, en cualquier caso, a actuaciones procesales legalmente exigidas en la forma por los arts. 3,10 y 1710.2 de la primera de aquellas leyes y en ese sentido tales actuaciones habrán generado emolumentos a abonar por la parte que ha de soportar esa obligación, en este caso la expresamente condenada a ello, que por lo mismo debe conocer las partidas que pueden integrarla según resolvió el Tribunal Constitucional en sentencia 28/1990, requisito que se cumple, cómo ha resuelto esta Sala en sentencia de 19 de julio de 1993, sin necesidad de consignar la cuantía concreta de cada concepto ya que resulta de la proporción asignable a cada una de las correspondientes normas y así se ha cumplido aquí para completo entendimiento de la parte impugnante que, sin perjuicio de atender en su momento la invocación que hace para su acogimiento o no, viene a decir que esos honorarios -que corresponderían a instrucción y a escrito de impugnación, en este supuesto, en vez de asistencia a vista con informe- deberían fijarse en 850.900 pesetas más IVA, con lo que la parte, evidentemente, no ha quedado en indefensión al conocer a su criterio, tan precisamente los conceptos a qué asigna cantidad tan estricta y así ha de rechazarse su impugnación de honorarios por indebidos.

SEGUNDO

Como quiera que los honorarios y los derechos arancelarios se impugnan por excesivos ha de darse, para ello, el trámite que previene el art. 427 de la Ley procesal civil.

TERCERO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta incidencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación que, por inclusión de honorarios indebidos, se hace de la tasación de costas practicada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este incidente. Impugnándose por excesivos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador dese, a efectos de su resolución, el trámite que previene el art. 427 de la Ley procesal civil de 1881.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCÍA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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