STS 57/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2012
Fecha13 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 317/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de Antena 3 Televisión S.A., aquí representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, la representación procesal de la sociedad Boomerang TV, S.A., aquí representada por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, y la representación procesal de la sociedad Cuarzo Producciones S.L., aquí representada por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 786/2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1471/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D.ª Constanza . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla dictó sentencia de 9 de julio de 2008 en el juicio ordinario n.º 1471/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Dña. Rosa Baena Jiménez, en nombre y representación de Dña. Constanza contra D. Mateo , Cuarzo Producciones, S.L. y Antena Tres Televisión, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y Boomerang TV, S.A. como tercero interviniente, sobre derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima de los codemandados en el derecho a la intimidad personal y familiar de la actora Dña. Constanza como consecuencia de todas las manifestaciones realizadas por el codemandado D. Mateo en los programas del 22 y 27 de septiembre de 2006, ¿Dónde estás corazón? y En Antena , ambos de la cadena de televisión Antena Tres referentes a la existencia de una relación sentimental entre su exmarido D. Jose Francisco y su madre, antes, durante y después del matrimonio del mismo.

»Consecuentemente, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 36.000 euros, estableciéndose entre ellos las siguientes cuotas: la suma de 22.000 euros, la entidad Antena Tres Televisión; la suma de 9.000 euros, la entidad Cuarzo Producciones, S.L. y la suma de 5.000 euros, D. Mateo , todo ello como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, condenando igualmente a que tras la firmeza de la sentencia, la codemandada, Antena Tres Televisión, dé lectura del contenido íntegro del Fallo de la sentencia en el primer programa de ¿Dónde estás corazón? en la misma franja horaria en que se dio la noticia.

»No procede condena en costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La actora ejercita la acción civil de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo solicitando la condena de los codemandados a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 250.000 euros, así como a la publicidad de la sentencia en el mismo medio y franja horaria en que se emitió la noticia.

Segundo. La actora entiende lesionados su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por las afirmaciones vertidas por el codemandado Sr. Mateo en los dos programas televisivos al manifestar que: "la clave de toda esta historia familiar se encuentra en el hecho de que la madre de Dña. Constanza mantuvo una relación sentimental con su marido antes de su matrimonio, durante el matrimonio y después de que este se divorciara", así como las comentarios que el codemandado realiza sobre el particular.

»Por lo que se refiere a la lesión del derecho al honor, la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad e imagen, define el derecho al honor de forma negativa, y en su artículo 7.7 dice que se consideran como intromisiones al derecho al honor, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. De este concepto, se desprende el doble aspecto que integra el concepto del honor: el aspecto subjetivo o interno del honor al hablar de difamación -que viene a ser como desacreditar a alguien- y el aspecto objetivo o externo del honor, al que hace referencia la expresión «que le haga desmerecer en la consideración ajena». Incluso se puede hablar de un tercer aspecto o requisito, relativo a la divulgación, como circunstancia necesaria, más que para el honor, para que la intromisión pueda calificarse de ilegítima.

»En este mismo sentido la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha destacado el doble aspecto o doble sentido que integra el derecho al honor: el aspecto subjetivo o de valoración de la propia estima por la persona, y el objetivo o de estimación de la dignidad de la persona por los demás.

»En el supuesto objeto de litis la actora entiende que ha sido lesionado su derecho al honor por las afirmaciones vertidas por el codemandado en los dos programas de televisión, pero en las dos ocasiones las afirmaciones se refieren en todo caso a sucesos referentes a la vida sentimental de la madre de la actora con quien fuese su marido, nunca a hechos personales de la actora por lo que en modo alguno cabe entender lesionado este derecho fundamental. Tampoco aclaró la actora que ejercitara dicha acción en defensa del derecho al honor de su madre, sino que se trata de una acción en defensa de sus derechos personales por lo que no podemos entender que exista violación de su derecho al honor.

»A distinta conclusión debemos llegar respecto de la lesión del derecho a la intimidad personal y familiar.

»El concepto de intimidad personal no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido el Tribunal Supremo, pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las injerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica, y como resulta lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional.

»El Tribunal Constitucional dice que la intimidad es un ámbito reducto en el que se veda que otros penetren, de ahí la protección constitucional que se le otorga a fin de evitar las injerencias arbitrarias en las vidas privadas.

»Es reiterada la jurisprudencia que entiende que el derecho a la intimidad se extiende no solo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 de la CE protegen. Ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho propio y no ajeno a la intimidad, constitucionalmente protegido.

»También es precise recordar que sobre la colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, para que pueda proclamarse la prevalencia del derecho a la información sobre el de protección a la intimidad, se requiere en general (además de las circunstancias específicas a tener en cuenta en cada caso concreto) que la noticia publicada, además de veraz, verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica

»En la ponderación de los hechos por el órgano judicial, serán circunstancias relevantes la materia de la información, su interés público, su capacidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre, el carácter público o privado de la persona objeto de la información, así como el medio de información, es decir, si se ha difundido a través de medio de comunicación social. Lo informado debe resultar de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ella, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra.

»Con independencia de la veracidad o no de los hechos difundidos, es evidente que se trata de interioridades familiares que carecen de un mínimo interés público, ni tienen como finalidad el contribuir a la formación de una opinión pública libre. Se trata de hechos que simplemente fomentan la curiosidad ajena mal orientada, que se manejan de forma arbitraria, abusiva y acomodada al interés morboso de cierto público.

»Pese a lo manifestado por el codemandado de que se trata de meros rumores y que incluso niega su veracidad, es reiterada la jurisprudencia que entiende que no es lícito difundir ni siquiera meros rumores o comentarios de terceros que se refieran a interioridades personales o familiares, ya que de este modo se lesiona el derecho fundamental a la intimidad personal.

»No podemos entender que se trate de unas manifestaciones espontáneas a preguntas de los entrevistadores. Una vez visualizada la copia de los programas por este juzgador podemos concluir que se trata de programas previamente preparados en los que existe un previo planteamiento del programa antes de su emisión, sin que la entidad propietaria del medio televisivo, en este caso Antena Tres Televisión, pueda escudarse en que fue otra entidad la que confeccionó el programa, en este caso las codemandadas Cuarzo Producciones y Boomerang Televisión respectivamente. Tanto las productoras como la entidad emisora del programa deben responder frente a la actora. La entidades productoras al ser las que confeccionan el programa televisivo deben prever el contenido del mismo, asumiendo los riesgos de lesión de los derechos fundamentales de las personas a las que este tipo de programas están expuestos y la entidad propietaria del medio televisivo conforme a lo establecido en el artículo 1903 C. Civil por culpa "in eligendo" y culpa "in vigilando", ya que es la entidad que se encarga de contratar a la productora comprando los programas y no observando el debido cuidado en la emisión del programa evitando las intromisiones en la intimidad personal y familiar de las personas.

»Tercero. Ha quedado igualmente acreditado en autos que la actora ha difundido públicamente aspectos de su vida privada y familiar a través de varios medios de comunicación, entre ellos algún programa de televisión y en concreto, en el programa Dolce Vita , emitido por la cadena de televisión Telecinco con fecha 6 de enero de 2007, contestó a preguntas referentes a su vida personal y familiar si bien se negó a contestar a la pregunta sobre si el Sr. Jose Francisco había mantenido una relación con la madre de la actora durante el matrimonio. Esta es la manifestación del codemandado que constituye el objeto central de la presente litis.

»EI hecho de revelar la actora hechos referentes a su vida personal y familiar no podemos considerarlo como actos propios que justifiquen las manifestaciones del codemandado y que podamos concluir que no ha existido una violación del derecho a la intimidad personal y familiar. De hecho la actora en ningún momento se ha referido expresamente ni ha hechos revelaciones de los hechos objeto de la presente litis. No obstante, sí debemos entender que el hecho de que la actora haya realizado revelaciones y manifestaciones sobre su vida personal y familiar en reiterados medios de comunicación es motivo suficiente y justificado para entender que el daño no ha sido causado solo por los codemandados, ya que de no haber realizado la actora revelaciones públicas sobre su vida personal y familiar se hubiera ocasionado un daño superior. Consecuentemente debemos moderar el alcance de la indemnización solicitada, teniendo en cuenta que la violación del derecho a la intimidad personal y familiar de la actora hay que conceptuarla como leve por lo ya expuesto. Por ello entendemos ajustada a derecho una indemnización de 36.000 euros de la que son responsables solidarios todos los codemandados, si bien debemos entender que procede fijar una cuotas dada las diferentes responsabilidades y beneficios obtenidos por cada codemandado considerando que es la entidad Antena Tres Televisión la entidad que lógicamente ha obtenido un mayor beneficio por los niveles de audiencia e ingresos por publicidad que obtiene por la emisión de dichos programas. Consecuentemente debemos fijar la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, pero abonando la entidad Antena Tres Televisión la suma de 22.000 euros, Cuarzo Producciones, S.L. la suma de 9.000 euros y D. Mateo la suma de 5.000 euros.

»Cuarto. Partiendo de los fundamentos jurídicos anteriores, debemos declarar la intromisión ilegítima de los codemandados en el derecho a la intimidad personal y familiar de la actora, condenando a los codemandados a abonar solidariamente al actor la suma de 36.000 euros, conforme a las cuotas establecidas en el Fundamento Jurídico tercero, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, así como a dar lectura la codemandada Antena Tres Televisión del contenido íntegro del Fallo de la sentencia en el primer programa de ¿Dónde estás corazón? en la misma franja horaria en que se dio la noticia.

»Quinto. Por lo que a las costas se refiere, dada la estimación parcial de la demanda no procede condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 1 de diciembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 786/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los procuradores D. Eugenio Carmona Delgado en nombre y representación de D. Mateo ; D.ª Rosario Periáñez Muñoz en nombre y representación de la entidad Cuarzo Producciones S.L.; D. José Ignacio Alés Sioli en nombre y representación de la entidad Antena 3 de Televisión S.A., y D. Juan López de Lemus en nombre y representación de la entidad Boomerang TV S.A., contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario 1471/06, de los que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, los demandados, don Mateo , Cuarzo Promociones, S.L., y Antena 3 Televisión, S.A., así como Boomerang TV, S.A., que sin ser demandada interviene voluntariamente en el pleito para coadyuvar con la postura de Antena 3 Televisión, S.A., insisten en sus alegaciones de la primera instancia de que, con motivo de las manifestaciones efectuadas por don Mateo , en los programas de Antena 3 Televisión ¿Dónde estás corazón? y En Antena , de los días 22 y 27 de septiembre de 2006, respectivamente, al decir que la madre de la demandante y ahora apelada, doña Constanza , mantuvo una relación sentimental con el marido de esta, antes de su matrimonio, durante el matrimonio y después de que se divorciaran, no solo no se produjo una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, lo que la propia sentencia de instancia rechazó, sino que tampoco se produjo una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar, reiterando los mismos argumentos oportunamente rechazados por el juzgador "a quo" en dicha resolución.

Segundo. Pues bien, el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, comparte por completo el criterio de este, al estimar producida una intromisión ilegítima en ese derecho constitucionalmente reconocido, y considera que no son de recibo ninguno de los argumentos en los que se basan las defensas de los demandados.

Tercero. Insisten, fundamentalmente, en el hecho de haber intervenido doña Constanza en numerosos programas de televisión para hablar en ellos en torno a cuestiones estrictamente personales y familiares, sobre todo a raíz de que publicara un libro en el que relata supuestos malos tratos de su marido, lo que, a juicio de los demandados, constituye un acto propio que le impide salir, ahora, en defensa de su intimidad, y, evidentemente, habría que darles la razón si los comentarios en cuestión hubieran salido de la actora o hubiera dado lugar a ellos, pero no este el caso. No consta, en absoluto, que en alguna ocasión se hubiera pronunciado, públicamente, acerca de esas supuestas relaciones sentimentales y ni siquiera se prestó a hablar de ello, pese a las preguntas de los periodistas, en un programa inmediatamente posterior de otra cadena televisiva, al que se alude también en el pleito.

Ciertamente, la demandante no podría alegar su derecho sobre aquellos aspectos de su vida íntima divulgados por ella y que forman parte del contenido de esos programas televisivos en los que interviene, pero ello no es óbice, en absoluto, para que pueda invocar su derecho respecto de las demás parcelas de su intimidad no divulgadas por ella, como es en este caso la relación que pudiera existir entre su madre y el que fue su esposo, aspecto íntimo que le afecta personalmente y respecto del que tiene derecho a excluir la intromisión de extraños y evitar que se le dé una publicidad que no desea. Y es que el hecho de que una persona no tenga inconveniente en revelar una parte de su vida privada, no implica que no pueda reaccionar frente a las intromisiones ilegítimas de los demás en otras parcelas también íntimas de su vida.

Cuarto. Insisten también los recurrentes en la prevalencia que el Tribunal Constitucional viene reconociendo a los derechos de expresión e información frente a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, por ser, no solo derechos fundamentales, como estos, sino, al mismo tiempo, la garantía de una institución política fundamental, como es la opinión pública libre, que es un valor sin el cual quedarían vaciados de contenido otros derechos que la Constitución consagra y requisito de funcionamiento del Estado democrático, pero es evidente, sin embargo, que no concurren en este caso los presupuestos que, según dicho tribunal, condicionan esa prevalencia, pues no solo es preciso que la noticia cuestionada sea veraz y no incluya expresiones formalmente injuriosas o vejatorias, sino, además, que se trate de asuntos de interés general.

Aquí los comentarios del Sr. Mateo , divulgados por los referidos programas de televisión, al margen de la satisfacción de una curiosidad ajena, son simples interioridades familiares, sin el más mínimo interés público, ni por la materia a que se refieren, ni por las personas que en ellos intervienen, ni contribuyen, en su consecuencia, a la formación de una opinión pública libre, de modo que no puede estimarse justificado el sacrificio del derecho a la intimidada personal y familiar que pretenden los demandados sobre la base al derecho a la información.

Por otra parte, el tema de la veracidad de la noticia resulta aquí indiferente, pues, si bien no hay ataque al honor si lo dicho es verdad, porque no había en realidad honor que proteger, en la intimidad no ocurre lo mismo. Si se dice algo de un tercero que afecta a su círculo íntimo y no era conocido, habrá atentado a su intimidad con independencia de que sea o no verdad.

Quinto. El hecho de que lo divulgado sea, simplemente, un rumor de la calle, es motivo de más para no haber entrado en ello y, aunque no se afirmara que es cierto, ello no es óbice para estimar la existencia de intromisión ilegítima al derecho a la intimidad, que se ve lesionado igualmente con su difusión. Si realmente existía un rumor público de esas supuestas relaciones, con estos comentarios aireados a través de unos programas de televisión, se vio sensiblemente incrementado, vulnerando aún más el derecho a la intimidad de la demandante.

La alegación de que, en todo caso, sería la madre de la actora o su ex marido, pero no ella, quienes podrían invocar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, tampoco no es de recibo, puesto que es evidente que la divulgación de esas supuestas relaciones no deja de afectarle a ella también, aparte de que el derecho a la intimidad no se ciñe, única y exclusivamente, a la esfera personal, sino también a la familiar. Como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1991, de 17 de octubre , el derecho a la intimidad se extiende, además de los aspectos de la propia vida, a otros de la vida de otras personas con las que se guarde una estrecha vinculación familiar.

Sexto. No es de recibo tampoco la alegación de que lo que se produjo en este caso fue lo que ha venido a llamarse un "reportaje neutral", que supone que el medio de comunicación y los periodistas no hacen suyas las declaraciones atentatorias al derecho al honor o a la intimidad efectuadas por un tercero, limitándose a reproducirlas, sin provocarlas, ni tomar partido por ellas, ni manipularlas en alguna manera, adoptando, en definitiva, una postura completamente neutral, ajena a la fuente de la noticia. En este caso, ni la productora, ni los periodistas que colaboran en el programa mantienen esa posición neutral, pues, de los comentarios transcritos de la entrevista efectuada a don Mateo , se deduce claramente que todo estaba preparado de antemano, que sabían de lo que este iba a hablar e, incluso, se le invitó al programa para ello. La propia representación del Sr. Mateo , afirma que fue el medio televisivo quien provoca la entrevista y la emisión de los comentarios atentatorios a la intimidad personal y familiar de la demandante.

Séptimo. Acreditada la injerencia o intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en su artículo 9.3 , presume en todo caso que tal injerencia o intromisión ha ocasionado unos daños y perjuicios, en este caso un daño moral, algo que, por afectar a intereses extrapatrimoniales, es siempre de difícil cuantificación, pero que, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, hay que valorar conforme a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Pues bien, teniendo en cuenta estos parámetros, hay que estimar correcta y acertada la condena solidaria, de 36.000 euros, que acuerda la sentencia apelada, que, incluso modera la indemnización en atención al hecho de no haber tenido inconveniente la demandante en revelar, con asistencia a diversos programas de televisión, otras facetas de su vida privada, e igualmente hay que estimar correctas y acertadas las cuotas de responsabilidad que, respecto de la relación interna entre los deudores solidarios, igualmente establece, de 22.000 euros Antena Tres Televisión, S.A., 9.000 euros Cuarzo Promociones, S.L., y 5.000 euros don Mateo .

Octavo. Consecuentemente, sin necesidad de entrar en más consideraciones y dando por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede acordar su íntegra confirmación, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, imponiendo a los apelantes, incluida Boomerang TV, S.A., que no había sido demandada en el pleito, el pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Antena 3 Televisión S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de marzo y artículo 18 de la CE , en relación a la apreciación de vulneración del derecho a la intimidad que se recoge en la sentencia que se recurre.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la existencia de vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, al entender que no se ajusta a lo que establece el artículo 2.1 de LPDH, hace una interpretación contraria a la jurisprudencia de esta Sala en lo que se refiere a la doctrina de los actos propios y en la relativa a los personajes con relevancia o proyección pública.

Debe tenerse en cuenta la faceta o dimensión pública de la demandante, así como el propio ámbito de actuación y la forma en que hayan sido divulgados hechos de su intimidad personal y familiar, de manera que quien haya optado por esa notoriedad pública acepta voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas.

La demandante es un personaje público, con notoriedad máxima en cuanto a su trayectoria social, sobre todo en los últimos tiempos y con abundantes precedentes en informaciones de la denominada prensa rosa, estando expuesta a un mayor riesgo de que realicen manifestaciones o declaraciones sobre su persona, siendo de interés general informar sobre ella.

La dimensión mediática de la actora, evidentemente generada por sus propios actos no ha sido valorada correctamente en la instancia. La doctrina de los actos propios se refiere a pautas de comportamiento de una persona que ha divulgado constantemente hechos relativos a su intimidad, que de forma voluntaria y permanente frecuenta platós de televisión y es portada de revistas del corazón, propiciando y alimentando a su conveniencia esa invasión mediática en su esfera privada.

La interpretación que hace la sentencia recurrida de los actos de la demandante circunscribiendo la inexistencia de estos a que ella no ha hablado de un hecho puntual y concreto y obviando el comportamiento que ha venido manteniendo de manera uniforme no es correcta.

Motivo segundo. «Carácter preferente del derecho fundamental a la información y a la libertad de expresión. Doctrina del reportaje neutral.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Siendo la demandante una persona de proyección pública y tratándose de información de interés general debe prevalecer el derecho a la libertad de información. Los hechos por los que se ha declarado la lesión a los derechos fundamentales de la demandante han sido divulgados por terceras personas, plenamente identificadas, al amparo de la libertad de expresión y de información del medio de comunicación, dándose todos y cada uno de los requisitos exigidos por el TC para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral.

Precisa que la razón de la condena se refiere a comentarios sobre la existencia de un rumor, que ni tan siquiera se afirma como cierto, por lo que tales expresiones pueden encuadrarse dentro del ámbito de un juicio de valor estando amparadas por los derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 CE .

Tercer motivo. «Inexistencia de lesión e indebida aplicación del artículo 9.3 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial, en la apreciación de daños morales y valoración del quantum indemnizatorio.»

Dicho motivo, se funda, en resumen, en lo siguiente:

La valoración del daño moral que efectúa la sentencia recurrida es desmedida, arbitraria e injusta a la vista de la alegación y prueba de los hechos realizados por la parte demandante y según el contenido de lo dispuesto en el artículo 9 de LPDH. Se ha valorado el daño producido en la suma de 36 000 euros sin que la actora haya acreditado ningún perjuicio, sino todo lo contrario, puesto que después del programa objeto de autos no ha tenido reparos en seguir acudiendo de forma voluntaria a contar sus intimidades a cambio de una buena cantidad de dinero. No existió daño efectivo, siendo improcedente que se fije la cuantía de la condena sin valorar las circunstancias del caso.

Cuarto motivo. «La condena de difusión del fallo de la sentencia es contraria igualmente al propio valor del derecho fundamental a la información y a la doctrina legal y jurisprudencial sobre el alcance de dicha medida.»

El motivo se funda, en resumen, en que la condena impuesta en tal sentido en nada favorece al derecho de la demandante y condiciona desfavorablemente la actividad del medio informativo imponiendo una manifestación de voluntad dotada de naturaleza informativa que en sí es contraria y vulnera el derecho a la información. Que se publique una sentencia desmintiendo el contenido de lo entonces emitido supone una infracción de la doctrina jurisprudencial que precisa que el objeto y la finalidad de un posible pronunciamiento relativo a la difusión del fallo debe dirigirse a una finalidad reparadora y como medida debe ser suficiente para conseguir esa reparación, guardando una relación de proporcionalidad con el daño causado. Cita la STS de 25 de febrero de 2009 .

Estima que dicha condena no tendría efectos reparadores, sino todo lo contrario, generaría numerosos perjuicios y confusiones al relacionar nuevamente en el futuro a la demandante con los hechos que supuestamente tanto la perturbaron.

Termina solicitando de la Sala «Que previa admisión del recurso de casación, con acogida de las pretensiones de esta parte se dicte sentencia casando la resolución impugnada, desestimando la demanda en el sentido indicado en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda.»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la sociedad Boomerang TV, S.A., se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único: «Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1, apartados a ) y d) de la Constitución Española

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La demandante que carecía de toda proyección pública, en los últimos tiempos, gracias a la publicación de un libro en el que relataba diversos episodios de supuestos malos tratos por parte de su exmarido ha pasado a ser una persona habitualmente rodeada de polémicas y controversias personales y familiares de diversa índole.

Los denominados personajes públicos o que poseen notoriedad pública porque tengan atribuida la administración del poder público o hayan alcanzado cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o bien por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, como sucede en el presente caso, pueden ver limitados sus derechos de la personalidad con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia justamente de la publicidad de su figura.

El planteamiento de la Sala a tenor del cual en materia de derecho a la intimidad habría de establecerse una especie de línea infranqueable entre las concretas parcelas de la vida personal y familiar de un personaje público voluntariamente tratadas por el mismo ante los medios de comunicación de aquellas otras que no lo han sido, no es conciliable con la doctrina del TC que establece que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas.

Las manifestaciones litigiosas son consecuencia derivada de la espiral y concatenación de acusaciones cruzadas entre la Sra. Constanza , el Sr. Jose Francisco , sus hijos y otras personas de su entorno familiar y afectivo que fueron en su día sucesivamente vertidas en los distintos medios y que constituyeron un circuito generador de polémicas que a su vez dio lugar a las correspondientes nuevas intervenciones y réplicas televisivas resultando de todo ello que tanto la Sra. Constanza como las demás personas intervinientes transmitieron una imagen de permisividad y dejación en la protección de su intimidad respecto el tratamiento mediático de sus conflictos familiares que no puede ahora ser obviada, extrayendo y valorando las declaraciones controvertidas fuera de su debido contexto.

Además la información suministrada no pudo afectar a ese concreto derecho de la personalidad de la actora sino de una forma muy accesoria, puesto que no es esta quien supuestamente mantuvo la relación referida por el Sr. Mateo sino la madre de esta y el Sr. Jose Francisco , el asunto ya había sido tratado en previas emisiones y además la Sr. Constanza permitió expresamente que las declaraciones fueran materia de opinión y público debate en un posterior programa televisivo.

No todos los programas de televisión tienen que ofrecer información política, económica, científica o cultural, siendo legítimo informar y producir espacios sobre hechos de la crónica social de un modo más desenfadado, habida cuenta las repetidas pautas de comportamiento y la presencia mediática de la Sra. Constanza en conexión con materias de carácter personal y familiar.

No se explica cómo ha podido apreciarse un menoscabo del derecho a la intimidad de la demandante como consecuencia de la emisión de este programa cuando en el curso del mismo el codemandado Sr. Mateo no aportó absolutamente nada nuevo respecto a aquello que fue por este declarado una semana previa. Es más la propia parte demandante reconoció en el trámite de oposición a la admisión de la intervención voluntaria de esta parte que la actuación desplegada por el programa En Antena fue equivalente a la que observaron todos los demás medios no demandados que se hicieron eco de la misma noticia.

Por tanto los contenidos sometidos a enjuiciamiento por el contexto y los términos en el que se produjeron no entrañaron injerencia ilegítima alguna en el derecho a la intimidad de la reclamante, encontrándose plenamente amparados por las libertades de expresión y de información.

Termina solicitando de la Sala «que, previa admisión a trámite del recurso interpuesto y demás trámites de rigor, acuerde dar lugar lo mismo, casando y anulando la referida sentencia de la Sala de la Audiencia Provincial, acordando con ello la desestimación de la demanda inicial o en su caso la absolución de la demandada Antena 3 de Televisión S.A. de todas las pretensiones frente a los mismos deducidas por la representación procesal de la demandante-recurrida en relación con el programa En Antena de fecha 27 de septiembre de 2006, con expresa imposición a esta última de las costas procesales originadas en las instancias.»

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la sociedad Cuarzo Producciones S.L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen.»

Dicho motivo se basa, en resumen, en lo siguiente:

La actora es un personaje público y como tal está expuesta a un mayor riesgo de que se realicen manifestaciones, declaraciones o reportajes sobre su persona. Y es ella, según amplia jurisprudencia, a través de sus actos, quien debe poner los límites a su derecho a la intimidad.

En referencia al carácter público de la persona en cuestión, reiterada doctrina ha venido pronunciándose en el sentido de que las personas públicas que hayan optado libremente por tal condición, deben soportar cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad. Cita las SSTS de 31 de enero de 1997 y 24 de mayo de 1990 , así como otras de la Audiencia Provincial de Madrid.

Con relación al interés informativo existente en el género de la información de espectáculo o de entretenimiento cita la STS de 18 de noviembre de 2008 , así como otras de la AP de Madrid en las que la publicación de la existencia de rumores de la calle no supone un ataque a la intimidad de la persona a la que se refieren.

El programa donde se efectuaron las manifestaciones que nos ocupan era un programa en directo, en el que el Sr. Mateo era un invitado, amigo de la familia de la demandante, siendo previsible que hablara sobre dicha familia, pero de todo punto insospechado que fuera a abordar la supuesta relación de su exmarido y su madre, por lo que de ello solo debe responder quien lo dijo. No había pactado un guión previo, el invitado se expresó libremente en el programa y los periodistas mantuvieron un papel neutral, interviniendo solo para dudar e incluso negar las declaraciones realizadas, limitándose a escuchar el testimonio de otra persona. Se cumplen todos los requisitos exigidos por el TC para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, puesto que los comentarios fueron realizados por tercera persona, sin que el medio los asumiera como propios, limitándose a su trascripción y divulgación sin más añadidos.

Motivo segundo. «Por palmario error en la apreciación de la prueba que genera indefensión a esta parte, con vulneración del art. 217 LEC y el art. 218 LEC

Dicho motivo fue inadmitido por ATS de 1 de febrero de 2011 .

Motivo tercero. «Error en la cuantificación.»

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Con relación a la difusión que exige el fallo de la sentencia, considera que la misma solo vendría a incrementar el daño que la demandante dice haber sufrido con la emisión del programa y con sus manifestaciones.

Añade que la suma de 36 000 euros fijada como importe de la indemnización por los daños morales causados es absolutamente desproporcionada, exagerada, no se justifica por la magnitud de los hechos litigiosos ni por el daño, superando con creces la estipulada por los tribunales en casos similares.

Además debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización que la demandante no acredita daño alguno, salvo el que se presume legalmente por la mera existencia de intromisión, que no se trataba de un hecho nuevo y que la demandante es un personaje público.

Por tanto aun admitiendo a efectos dialécticos que se hubiera producido la lesión de los derechos fundamentales de la demandada, muestra su absoluta disconformidad con la suma concedida, razón por la que interesa que se reduzca la suma objeto de la condena atendiendo al contexto y realidad de los hechos objeto de debate.

Termina solicitando de la Sala «Que... por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado centra la sentencia dictada el 1-12-09 por la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso; y en definitiva, previa celebración de vista, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, declarando que precede desestimar la pretensión de la parte actora y ahora recurrida, declarando que no procede que prospere su demanda indemnizatoria, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.»

OCTAVO

Por auto de 1 de febrero de 2011 se acordó no admitir el recurso de casación, respecto del motivo segundo del escrito de interposición, formulado por Cuarzo Producciones, S.L., y admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Antena 3 Televisión, S.A. y Boomerang TV, S.A., respectivamente, así como admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L.

NOVENO

La parte recurrida no presentó escrito de oposición a los recursos de casación presentados.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal respecto de los recursos de casación interpuestos por Antena 3 Televisión, S.A. y Cuarzo Producción S.L. informa, en resumen, lo siguiente:

Recurso de Antena 3 TV: En los dos primeros se defiende la preeminencia de la libertad de información frente al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, criticando el juicio de ponderación realizado por el tribunal. Alega el recurrente que sus comentarios se refieren a un personaje público, son de interés público y además es aplicable la doctrina del reportaje neutral y de los actos propios.

El Ministerio Fiscal sostiene que la notoriedad pública de un personaje no le priva de mantener ámbitos reservados de su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior (actividad profesional en el mundo de la televisión) elimine el derecho a la intimidad de su vida privada, cuando ha decidido por propia voluntad mantenerla alejada del público conocimiento.

Tras exponer la doctrina de la Sala sobre el reportaje neutral concluye que, en el presente caso, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala y además la noticia se vio incrementada con los comentarios vertidos en el programa de televisión.

La preeminencia de la libertad de información pasa necesariamente porque se divulgue una información sobre un hecho de relevancia o interés público y los comentarios sobre la posible relación afectiva de la madre de la demandante con su ex marido, no puede estar amparada en un interés público constitucionalmente prevalente, pues carece en absoluto de cualquier trascendencia para la sociedad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país al margen de la mera curiosidad.

En lo que se refiere a la doctrina de los actos propios, no consta que la actora en ninguna entrevista ni en su libro se refiriera a esta relación, por lo que en opinión del Ministerio Fiscal no cabe mantener que quien publica un libro sobre un determinado problema acaecido en su vida aun cuando obtenga un beneficio económico, quede ya obligado a soportar cualquier información sobre la vida privada de su madre por denigrante e inveraz que sea.

Por todo lo anterior, interesa que ambos motivos sean desestimados.

En el motivo tercero se discrepa del importe de la indemnización por considerar la suma establecida no ajustada a los criterios del artículo 9.3 LPDH. El Ministerio Fiscal no comparte lo anterior y estima, contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, que si se atendió a los criterios legales para cifrar el importe de la indemnización ajustándose a lo que reiteradamente viene exigiendo esta Sala. Cosa distinta es que el resultado alcanzado no se comparta y que ello lleve al recurrente a citar artificiosamente como infringido un precepto legal, pero revelando su discurso casacional su simple disentimiento con la cuantía indemnizatoria. Por ello, interesa su desestimación.

En el motivo cuarto sostiene el recurrente que la condena a la difusión del fallo de la sentencia es contrario al valor del derecho fundamental a la información y a la doctrina legal y jurisprudencial sobre la materia. Entiende que la publicación del fallo de la sentencia no repara el daño causado a la actora. El Ministerio Fiscal considera que la condena a la difusión de la sentencia entra dentro de las facultades que concede el artículo 9 LPDH formando parte de la tutela judicial para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, por lo que sí que repara el daño producido a la actora por lo que también se impugna el motivo.

Recurso de Cuarzo Producciones, S.L.:

Motivo primero. El recurrente utiliza los mismos argumentos que Antena 3 TV para llegar a la misma conclusión, que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la actora, por lo que para no caer en la redundancia se remite a lo dispuesto con anterioridad.

Motivo tercero. El recurrente plantea que la difusión de la sentencia incrementaría el daño sufrido con la emisión del programa. Se remite a lo dicho en el cuarto de los motivos del otro recurrente por lo que interesa que también se desestime el motivo.

Por todo lo anterior entiende que debe desestimarse el recurso.

UNDÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de enero 2012, en que tuvo lugar.

DECIMOSEGUNDO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Constanza presentó demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por las declaraciones efectuadas por D. Mateo los días 22 y 27 de septiembre de 2006, en los programas Donde estás corazón y En antena, emitidos por la cadena de televisión Antena 3 Televisión S.A., producidos por Cuarzo Producciones, S.L. y por Boomerang TV, S.A. respectivamente, en las que manifestaba que « La clave de toda esta historia familiar se encuentra en el hecho de que la madre de D.ª Constanza mantuvo una relación sentimental con su marido antes de su matrimonio, durante el matrimonio y después de que esta se divorciara », por considerar que tales manifestaciones y demás comentarios que se hicieron al respecto, además de afectar a su esfera íntima y familiar, son rotundamente falsas, solicitando la condena solidaria de los codemandados a abonarle en concepto de indemnización por los daños causados la suma de 250 000 euros, así como a la difusión de la parte dispositiva de la sentencia en el mismo medio y franja horaria en que se emitió la noticia.

  2. La sentencia de primera instancia estimó en lo sustancial la demanda y declaró que si bien no se produjo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, pues las afirmaciones se centraban en sucesos referentes a la vida sentimental de la madre de la demandante con quien fue su marido, nunca a hechos personales de la demandante, sí se vulneró su derecho a la intimidad personal y familiar, al haberse difundido interioridades familiares, carentes de un mínimo interés público, que no tienen como finalidad contribuir a la formación de una opinión pública libre, sino fomentar la curiosidad ajena. Por tanto, condenó a los demandados solidariamente al pago de una indemnización de 36 000 euros, imponiendo a la entidad Antena 3 Televisión la suma de 22 000, a Cuarzo Producciones, S.L. la suma de 9 000 y a D. Mateo la suma de 5 000 euros.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación interpuestos y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

    Se fundó, en síntesis, en que: (a) no consta que la actora se hubiera pronunciado públicamente acerca de esa supuesta relación sentimental que pudiera existir entre su madre y el que fue su esposo, es más ni siquiera se prestó a hablar de ello, pese a las preguntas de los periodistas en un programa inmediatamente posterior de otra cadena televisiva; (b) los comentarios del Sr. Mateo , divulgados por los referidos programas de televisión, al margen de la satisfacción de una curiosidad ajena, son simples rumores acerca de interioridades familiares sin el más mínimo interés público por lo que no puede estimarse justificado el sacrificio del derecho a la intimidad personal y familiar en beneficio de la libertad de expresión e información; (c) no cabe aplicar la doctrina del reportaje neutral pues ni la productora, ni los periodistas que colaboran en el programa mantienen esa posición neutral.

  4. Contra esta sentencia interpusieron recursos de casación Antena 3 Televisión, S.A., Cuarzo Producciones, S.L. y Boomerang TV, S.A., los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

    1. Recurso de casación interpuesto por Antena 3 Televisión S.A.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de marzo y artículo 18 de la CE , en relación a la apreciación de vulneración del derecho a la intimidad que se recoge en la sentencia que se recurre.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia no es correcto puesto que en la colisión de ambos derechos concede prioridad al derecho a la intimidad de la demandante, al hacer una interpretación contraria de la doctrina de los actos propios y de la relativa a los personajes con relevancia o proyección pública.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Carácter preferente del derecho fundamental a la información y a la libertad de expresión. Doctrina del reportaje neutral.

El motivo se funda, en síntesis, en que en el conflicto entre ambos derechos debe prevalecer el derecho a la libertad de información al ser la demandante una persona de proyección pública y la información de interés general. Además los hechos por los que se declaró vulnerada la intimidad de la demandante fueron divulgados por terceras personas, plenamente identificadas, al amparo de la libertad de expresión y de información del medio de comunicación, dándose todos y cada uno de los requisitos exigidos por el TC para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral.

Ambos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente. Los dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad de la demandante.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 , 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, el contenido de los programas que nos ocupan, pone de manifiesto que en ellos se ejercita el derecho a la libertad de información y de expresión, pues se proporcionan datos y se emiten juicios o valoraciones sobre la recurrida y su familia, por lo que al efectuar el juicio de ponderación, es necesario tener en cuenta las oportunas distinciones.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y de expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte recurrente afirma que la demandante es un personaje público. Un examen de las circunstancias del caso revela que la demandante puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades, dada su situación social (estuvo casada con el torero D. Jose Francisco ), aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, como los que nos ocupan. Sin embargo el carácter público de la demandante es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso, la información difundida incide en la posible existencia de una relación sentimental mantenida entre la madre de la demandante y el que fuera su marido, D. Jose Francisco , dentro y fuera del matrimonio. En consecuencia, el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de la vida privada de personas con notoriedad pública social ( STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008 ).

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

(ii) La veracidad de los comentarios hechos en los programas por parte del Sr. Mateo fue negada expresamente por la parte recurrida basando en tal extremo la vulneración del derecho al honor que invocaba.

La sentencia de primera instancia no apreció la lesión de este derecho. Ciñéndose este recurso a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante así declarada, el requisito de la veracidad resulta de menor trascendencia, puesto que respecto del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de la intromisión no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulta necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

La parte recurrente admite en su recurso que los comentarios efectuados versaron sobre la existencia de un rumor, que ni siquiera se afirmó como cierto, debiendo encuadrarse tales manifestaciones dentro de la libertad de expresión, como valoraciones de terceros plenamente identificados en los programas de televisión. Además añade que el medio de comunicación no divulgó los hechos por los que se declaró vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante, limitándose a recoger las opiniones o informaciones realizadas por terceras personas, en este caso del Sr. Mateo , encontrándose amparada su actuación por la doctrina del reportaje neutral.

Con independencia de la veracidad o no de los hechos difundidos, lo cierto es que se revelan aspectos íntimos de la demandante y su familia, carentes de cualquier interés público, sin que sea lícito difundir comentarios de terceros o informaciones amparadas en el calificativo de «rumor» para divulgar noticias no contrastadas, especialmente cuando afectan a ámbitos tan íntimos como las relaciones personales ( STS de 29 de julio de 2011, RC n.º 1995/2009 ). Además, no puede aceptarse como pretende la parte recurrente la existencia de reportaje neutral, pues, como declara la sentencia recurrida, no nos encontramos ante manifestaciones espontáneas de un tercero que responde a preguntas de los entrevistadores, sino que se trata de programas previamente preparados, en los que todos los intervinientes eran conocedores de la primicia que iba a dar el Sr. Mateo , a quien se invitó precisamente para hablar de eso, siendo las entidades productoras las encargadas de los contenidos, del enfoque y planteamiento de los programas y la propietaria de la cadena de televisión la encargada de contratar a la productora y comprar los programas que le interesen.

Por otro lado resulta que si bien es cierto que en la denominada información neutral solo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de esta, cuya constatación solo es exigible al autor de la declaración, sin embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, puesto que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un «reportaje neutral», se pudiera difundir una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( SSTS 22 de diciembre de 2003 , 18 de mayo de 2007 , 18 de febrero de 2009 ).

Es claro en el caso de autos que la mera articulación de un programa que dio cobijo a un rumor de la calle no contrastado, con constantes intervenciones y valoraciones por parte de los periodistas y del presentador o moderador, excede con mucho de la labor de mera transmisión de lo dicho por terceros, lo que se halla en la base de la referida doctrina.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad, sobre la libertad de información.

(iii) La demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.

(iv) No se discute que los comentarios efectuados inciden en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, y que en sí, suponen una inmisión en su vida privada, pues invaden gratuitamente la intimidad sin causa justa y deben considerarse como ilegítimos ( STS de 30 de diciembre de 2010, RC n.º 240/2008 ). Haciendo abstracción de su falta de veracidad revelan hechos comprometedores o desconocidos, pues se airea públicamente la existencia de una posible relación personal entre el que fuera marido de la demandante y su madre y por tanto se refiere a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas afectadas y estaba encaminada a divulgarlos.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) Se aduce en el desarrollo argumental del motivo primero que la demandante es un personaje de relevancia o proyección pública, que además ha divulgado de manera reiterada hechos íntimos de su vida y su familia, concediendo entrevistas y aireando en un libro aspectos de su relación matrimonial, de manera -se añade- que no puede negarse en el caso de autos la influencia de la doctrina de los actos propios, lo que determina que no haya existido intromisión alguna en los derechos invocados de contrario.

Es cierto que el derecho a la intimidad se puede ver limitado cuando el propio interesado reduce su ámbito abriendo su vida privada al conocimiento de los demás, lo que, también, puede producirse cuando se observan pautas de comportamiento relativas a la vida personal y sentimental que, como actos propios, permiten entender que se despoja, total o parcialmente, al ámbito íntimo de su carácter privado o doméstico ( SSTS de 25 de febrero y 9 de noviembre de 2009 , 9 de marzo y 2 de junio de 2010 , 14 y 18 de marzo de 2011 ). Sin embargo, la intimidad es un concepto relativo que comprende diversas esferas sin que el hecho de abrir la vida privada a ciertos aspectos suponga que se puede entrar en toda la vida íntima de una persona. Y en el caso, sin entrar en que aspectos de la vida privada de la demandante o de su familia haya podido existir alguna apertura, lo cierto es que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que D.ª Constanza haya publicitado en modo alguno la supuesta relación sentimental entre su exmarido y su madre, antes al contrario, ni siquiera se prestó a hablar de esto pese a las preguntas de los periodistas en un programa inmediatamente posterior de otra cadena televisiva, luego no cabe hablar de actos propios que deslegitimarían el derecho a la protección jurisdiccional invocada en el proceso.

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y de expresión.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

No se advierte, pues que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Inexistencia de lesión e indebida aplicación del artículo 9.3 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial, en la apreciación de daños morales y valoración del cuántum indemnizatorio.

Dicho motivo, se funda, en síntesis, en que la valoración del daño moral que efectúa la sentencia recurrida es desmedida, arbitraria e injusta, pues no se han tenido en cuenta las circunstancias del caso y la inexistencia de daños de clase alguna.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Valoración del daño moral.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación n.º 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del cuántum ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización se tienen en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (artículo 9.3 LPDH). En el caso examinado la sentencia recurrida tiene en cuenta la importante difusión o audiencia del medio en que se produjo la noticia, así como los beneficios obtenidos por cada codemandado, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada por el hecho de no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso, que además la parte recurrente no concreta en qué consistieron y cómo debían haber influido en la cuantificación.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo cuarto .

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

La condena de difusión del fallo de la sentencia es contraria igualmente al propio valor del derecho fundamental a la información y a la doctrina legal y jurisprudencial sobre el alcance de dicha medida.

En el motivo se impugna la difusión del fallo de la sentencia, dado que tal y como se configura en la misma ello no tendría una finalidad reparadora, sino que más bien al contrario generaría efectos perjudiciales para la actora, por lo que la difusión es inútil y perjudicial para ambas partes.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Difusión del fallo de la sentencia.

En cuanto a la difusión del fallo de la sentencia, indudablemente supone un perjuicio para la parte demandada, pero esta Sala no puede aceptar la alegación de que sea también perjudicial para la actora que expresamente lo solicitó en su demanda y así se le admitió en anteriores instancias. Por el contrario es perfectamente razonable que la demandante pretenda que se sepa que los comentarios que se hicieron por el Sr. Mateo en los programas referidos lo fueron sin su consentimiento y contra su voluntad, con infracción de sus derechos fundamentales, lo que desde luego sin ningún género de duda puede contribuir a reparar el daño causado eliminando la idea de complicidad o complacencia en la difusión de su intimidad. En consecuencia, ha de entenderse que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han hecho un uso correcto de la facultad que le concede el artículo 9.2 LPDH en orden a acordar la difusión de la sentencia.

  1. Recurso de casación interpuesto por Boomerang TV, S.A.

NOVENO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1, apartados a ) y d) de la Constitución Española .

El motivo se funda, en síntesis, en que los comentarios sometidos a enjuiciamiento no entrañaron injerencia ilegítima alguna en el derecho a la intimidad de la reclamante, encontrándose plenamente amparados por las libertades de expresión y de información, puesto que la demandante de ser una persona anónima ha pasado en los últimos tiempos a ser una persona que goza de notoriedad pública, a estar habitualmente rodeada de polémicas y controversias personales y familiares de diversa índole aireadas en los distintos medios de comunicación, a difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, transmitiendo así una imagen de permisividad y dejación en la protección de su intimidad respecto al tratamiento mediático de sus conflictos familiares que no puede ahora ser obviada.

El recurso debe ser desestimado por las mismas razones expuestas para desestimar los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Antena 3 Televisión, S.A.

  1. Recurso de casación interpuesto por Cuarzo Producciones S.L.

DÉCIMO

Enunciación de los motivos primero y tercero.

El motivo primero, se introduce con la siguiente fórmula:

Inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que no es adecuada la ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida en la medida que los periodistas de la entidad recurrente ejercieron con sus preguntas su legítimo derecho a la libertad de expresión, sin que su actuación merezca reproche alguno, al concurrir los requisitos que para su ejercicio precisa la doctrina constitucional y la jurisprudencia. Se alega que: (a) la actora es un personaje público y como tal está expuesta a un mayor riesgo de que se realicen manifestaciones, declaraciones o reportajes sobre su persona; (b) los comentarios eran de interés público; (c) el programa donde se efectuaron las manifestaciones que nos ocupan era un programa en directo, sin que hubiera pactado un guión previo, siendo imprevisible e insospechado que el invitado fuera a abordar la supuesta relación existente entre el exmarido y madre de la demandante, por lo que solo él debe responder por lo que dijo, dado que los periodistas mantuvieron un papel neutral, interviniendo solo para dudar e incluso negar las declaraciones realizadas, limitándose a escuchar el testimonio de otra persona, cumpliéndose los requisitos exigidos por el TC para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Error en la cuantificación.

Se funda, en síntesis, en que la difusión que exige el fallo de la sentencia, solo vendría a incrementar el daño que la demandante dice haber sufrido con la emisión del programa y con sus manifestaciones, así como que la suma de 36 000 euros fijada como importe de la indemnización por los daños morales causados es absolutamente desproporcionada, exagerada, no se justifica por la magnitud de los hechos litigiosos ni por el d

El recurso debe ser desestimado por las mismas razones expuestas para desestimar los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por Antena 3 Televisión, S.A.

UNDECIMO

Desestimación de los recursos y costas.

La desestimación de los recursos de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a las partes que los interpusieron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la respectivas representaciones procesales de Antena 3 Televisión, S.A. Boomerang TV, S.A. y Cuarzo Producciones S.L. contra la sentencia de 1 de diciembre de 2009 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 786/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los procuradores D. Eugenio Carmona Delgado en nombre y representación de D. Mateo ; D.ª Rosario Periáñez Muñoz en nombre y representación de la entidad Cuarzo Producciones S.L.; D. José Ignacio Alés Sioli en nombre y representación de la entidad Antena 3 de Televisión S.A., y D. Juan López de Lemus en nombre y representación de la entidad Boomerang TV S.A., contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario 1471/06, de los que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a las partes recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela,Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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