STS 943/1998, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1795/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución943/1998
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Lucena, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por DON Donatoy DON Pedro Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido DON Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, en los ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lucena, fueron vistos los autos de procedimiento civil número 221/93, seguidos a instancia de Don Donatoy Don Pedro Antonio, con la misma representación procesal, contra Don Luis Andrés, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dictar sentencia por la que se declare: 1) Que procede otorgar protección jurisdiccional al derecho al honor y a la propia imagen de los actores contra la agresión ilegítima producida por el demandado. 2) Que el demandado viene obligado a retirar de la parte visible, desde la calle DIRECCION000, antes DIRECCION001, del local descrito en el hecho primero de la demanda. 3) Que viene obligado a cesar y poner fin a la injerencia ilegítima en el honor de los actores y restablecerles en el pleno disfrute del derecho a la imagen. 4) Que viene obligado a indemnizar a los actores de los perjuicios morales que les han causado, en la cantidad de un millón de pesetas en que, generosamente, cifran los perjuicios que se les han causado. Y, en consecuencia, se le condene: A) A retirar los objetos que se hallan distribuidos en el suelo del hall de entrada, del local descrito en el hecho primero de la demanda, que se muestran visibles desde la calle DIRECCION000. B) A publicar, a su costa, en el Diario Córdoba, de Córdoba, en Radio Lucena y en Videoluc, también de Lucena, en ejecución de Sentencia, el texto íntegro de la sentencia que se dicte en este procedimiento. C) A indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de un millón de pesetas por los perjuicios y daño moral causados. Y, D) Al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo recibimiento a aprueba que desde ahora dejo interesado y demás trámites de ley, dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, y condenando a los actores al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. De La Torre Merino, en nombre y representación de Don Donato, y de Don Pedro Antonio, debo declarar y declaro que procede otorgar protección jurisdiccional al derecho al honor de los citados demandantes, contra la intromisión ilegítima llevada a cabo por el demandado Don Luis Andrés, mediante la colocación y exposición en la puerta del local de negocio sito en la calle DIRECCION001número NUM000de esta ciudad, al término de la relación arrendaticia mantenida con aquellos, quienes tuvieron establecido en ese local - hasta el mes de Noviembre de 1.992 - un centro de asistencia médica, bajo la titularidad de la sociedad denominada "Asistencia Médica Permanente Ntra. Sra. de Araceli, S.L.", de un cartel en el que se leía: "Se puede pasar y ver el estado en que queda el local después de la marcha de los "señores" que lo ocupaban. Pasen al patio", unido al estado de suciedad y desorden visible desde la calle, que, con tal cartel, se venía a atribuir a los médicos aquí demandantes, declarando la obligación del demandado de poner fin a la injerencia legítima descrita, con la retirada del cartel o carteles referidos, y debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a cada uno de los actores, como indemnización del daño moral causado a los mismos, la suma de 150.000.- pesetas, e igualmente debo condenarle y le condeno a publicar, a su costa, en "Radio Lucena" y en "Videoluc" íntegramente la parte dispositiva de esta sentencia; todo ello sin especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha, 17 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Criado Ortega, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Lucena, en el juicio incidental de protección a los derechos fundamentales registrado al número 221/93, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y consecuentemente, desestimando la demanda formulada en aquélla instancia por el Procurador Sr. De la Torre Merino, en nombre y representación de Don Donatoy Don Pedro Antonio, debemos absolver y absolvemos de la misma al demandado Don Luis Andrés, condenando a los referidos actores al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Donatoy Don Pedro Antonio, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Infracción, por errónea interpretación de los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día UNO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Donatoy Don Pedro Antonio, promovieron contra Don Luis Andrésdemanda incidental sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: 1) Que procede otorgar protección jurisdiccional al derecho al honor y a la propia imagen de los actores contra la agresión ilegítima producida por el demandado. 2) Que el demandado viene obligado a retirar de la parte visible, desde la calle DIRECCION000, antes DIRECCION001, del local descrito en el hecho primero de la demanda. 3) Que viene obligado a cesar y poner fin a la injerencia ilegítima en el honor de los actores y restablecerles en el pleno disfrute del derecho a la imagen. 4) Que viene obligado a indemnizar a los actores de los perjuicios morales que les han causado, en la cantidad de un millón de pesetas, así como los siguientes otros condenatorios: a) A retirar los objetos que se hallan distribuidos en el suelo del hall de entrada, del local descrito en el hecho primero de la demanda, que se muestran visibles desde la calle DIRECCION000. b) A publicar, a su costa, en el Diario Córdoba, de Córdoba, en Radio Lucena y en Videoluc, también de Lucena, en ejecución de Sentencia, el texto íntegro de la sentencia que se dicte en este procedimiento. c) A indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de un millón de pesetas por los perjuicios y daño moral causados, y d) Al pago de las costas, cuyas pretensiones se hacían basar en las alegaciones fácticas que, en síntesis se exponen a continuación: - Los demandados y otros, conjuntamente y en concepto de arrendatarios concertaron con el demandado, en calidad de arrendador, un contrato de arrendamiento sobre determinado local de negocio, sito en el número NUM000de la calle DIRECCION001, de Lucena, destinado al establecimiento y explotación de un centro de asistencia médica -, - Diversas circunstancias motivaron a los arrendatarios a dar por extinguido el contrato, y al negarse el arrendador a recibir las llaves del local, las mismas fueron depositadas en una Notaría, donde las recogió -, - Una vez que el arrendador Sr. Luis Andrésrecogió las llaves, colocó en la puerta del local un cartel en el que se leía:

SE PUEDE

PASAR Y VER

EL ESTADO

EN QUE QUEDA

EL LOCAL

DESPUES DE LA

MARCHA DE

LOS "SEÑORES"

QUE LO OCUPABAN.

Pasen al patio.

- Asimismo, el Sr. Luis Andrésrepartió por el suelo trozos de carteles y una serie de objetos que se quedaron dentro de un armario existente en el local, tales como unos zuecos, ejemplares de publicidad de las ambulancias, radiografías y libro de contabilidad, e igualmente se mostraban unas humedades existentes en el patio y en las paredes del fondo lateral - y - Aunque se ha retirado el letrero, continúan desperdigados en el suelo los objetos referidos, incluso con otros, expresamente repartidos por la parte del local visible desde la calle -. Las pretensiones formuladas fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lucena en sentencia de fecha 21 de Enero de 1.994, en la que se condenó al demandado a la retirada del cartel, a pagar a cada uno de los actores, como indemnización del daño moral causado, la suma de 150.000.- pesetas, y a publicar, a su costa, en "Radio Lucena" y en "Videoluc" la parte dispositiva de la sentencia, pero fué revocada por la dictada, en 17 de Mayo siguiente, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, en el sentido de desestimar la demanda y absolver de la misma al demandado Sr. Luis Andrés. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los actores Sres. Donatoy Pedro Antonio, a través de la formulación un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el motivo del recurso se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, y su desarrollo argumental puede resumirse así: - Los únicos hechos que conforman la cuestión litigiosa, tal como aparece redactada la sentencia, consisten en la colocación en la puerta del local que anteriormente estuvo arrendado por los médicos actores un papel en el que, aparte de denunciar el mal estado en que le habían dejado el referido local, e invitar a los ciudadanos que así lo deseasen a comprobarlo, utilizaba de forma entrecomillada la palabra "señores" -, - La Sala denegó la protección solicitada al entender que de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Constitucional se halla ausente una ostensible repercusión en la consideración judicial, ya que ni siquiera se designa nominativamente a los interesados y la prueba testifical nada ha aportado al efecto, por lo que, se dice "en cualquier caso la lectura de dicho cartel por parte de los transeúntes solo podría llevar al ánimo de éstos que los demandantes no han cumplido puntualmente sus obligaciones de arrendatarios, lo cual no implica un ataque a su propia honorabilidad, ni mucho menos que ello le haga desmerecer en el concepto público con la entidad suficiente como para que la conducta del demandado - actor, se dice por error - sea sancionada ni siquiera en la vía civil" -, - La Sala olvida: a) que es reiteradísima la jurisprudencia acerca de que no obsta a la protección jurisdiccional el hecho de no estar nominadas las personas contras las que se dirige la agresión si son identificables, y la propia sentencia afirma que los "Señores" a que se refiere el cartel eran los "médicos actores". b) que la sola utilización de la palabra "Señores" entrecomillada supone un propósito despectivo y menospreciador (la Sentencia de 16 de Diciembre de 1.988 manda tener en cuenta, para su valoración, no sólo el sentido gramatical, sino el propósito de quien las pronuncia. c) que el honor protegido comprende toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio y se desenvuelve tanto en el marco interno de la persona, como en el familiar, social y profesional (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, y Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1.988 y 23 de Febrero de 1.987), y d) que no se cuestiona en la sentencia, ni es cuestionable una posible colisión del derecho al honor con la libertad de información - y - La Sentencia reconoce la antijuricidad de los actos del demandado en cuanto admite que existe un desmerecimiento en el concepto publico, pero agrega que no tiene entidad suficiente para su sanción en la vía civil, pero olvida que si hay antijuricidad ello comporta una sanción civil o penal más o menos grave, cuestión de proporcionalidad, pero en forma alguna pueden clasificarse como "intranscendentes o inocuas".

TERCERO

La posible inclusión de la actuación del demandado Don Luis Andrésen el marco tipificado en el ordinal 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica número 1/1.982, de 5 de Mayo, ha de partir necesariamente, del único hecho que se estimó acreditado en la Sentencia recurrida, esto es, la colocación de un papel - podría decirse cartel por el formato que presentaba - en la puerta del local que había sido objeto del contrato de arrendamiento, y con la invitación de pasar al patio del mismo para comprobar el estado en que había quedado después de la marcha de los "Señores" que lo ocupaban, lo cual, ya de por sí, hace descartar cualquier planteamiento en torno a una eventual colisión entre los derechos fundamentales al honor, de un lado, y los de libertad de información y expresión, de otro, reduciéndose, por tanto, la cuestión a resolver en el recurso a la de si el texto que contenía el cartel cupiera entenderle o no como un conjunto de expresiones relativas a una persona que impliquen difamación o desmerecimiento en la consideración ajena. Habida cuenta del tenor del texto insertado, es de puntualizar, asimismo, la imposibilidad de estimarle como difamatorio, y la innecesariedad del dato concerniente a la identificación de los "Señores" a que alude, al no existir duda de estar haciendo referencia a los últimos arrendatarios, o sea, a los Sres. Médicos actores, dato este a considerar de general conocimiento en razón a la localidad de ubicación del local.

CUARTO

Aún cuando la leyenda del cartel pudiera interpretarse cual significativa de que los ocupantes del local le hubiera dejado, al desalojarle, en condiciones de descuido, suciedad y desorden, y su colocación obedeciera al propósito de censurar a sus últimos arrendatarios, todo ello no autoriza a conceder a la conducta de su autor el alcance y sentido de una agresión productora de un desmerecimiento en la consideración ajena, especialmente, cuando no consta que la publicación o difusión del cartel hubiera tenido repercusión social, como así se recogió en la sentencia recurrida, ni a concederle, tampoco, la propia de un ataque al honor, en cuanto que la honorabilidad de los interesados no sufrió menoscabo alguno, al no poder olvidar que el honor de la persona se encuentra integrado por dos aspectos: el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la transcendencia, formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Así pues, las consideraciones que anteceden conducen a concluir que la colocación del cartel y contenido de éste, únicamente merecen la conceptuación de una crítica llena de acritud, desconsiderada e, incluso, reprobable pero desprovista de la necesaria importancia y categoría en orden a calificarla de intromisión ilegítima comprendida en el ordinal 7 del artículo de la Ley 1/82, lo que impide atribuir al Tribunal "a quo" haber incurrido en una errónea interpretación del dicho precepto, ni, tampoco, de su artículo 1º, originándose, por tanto, la claudicación del único motivo del recurso interpuesto por Don Donatoy Don Pedro Antonio, cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Donatoy Don Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, y condenar, y como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- P. GONZALEZ POVEDA.- R. GARCIA VARELA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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