STS 699/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3637
Número de Recurso2735/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución699/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª Ariadna, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de mayo de 2.001 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) en el rollo número 119/2001, dimanante del Juicio de Protección de Derechos fundamentales número 364/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia. Es parte recurrida en el presente recurso D. Isidro, D. Alvaro, D. Jose Miguel, D. Jorge, Dª Luisa, Dª Rebeca y D. Daniel que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Gallego Rol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Plasencia fueron vistos los autos número 364/2000 sobre protección del derecho al Honor, promovidos a instancia de Dª Ariadna, contra D. Isidro, D. Alvaro, D. Jose Miguel, D. Jorge, Dª Luisa, Dª Rebeca y D. Daniel.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar, en su día, sentencia, por la que se condene a los demandados, de forma solidaria o, en su caso, mancomunada, a pagar a la actora la cantidad de Veinte Millones de Pesetas o, en su defecto, la que se determine judicialmente, condenando a los demandados de forma solidaria, al pago de todas las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, todos los demandados alegaron como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado "dictase Sentencia por la que, estimando la excepción alegada, se dicte sentencia absolutoria en la instancia, o bien, entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda formulada de contrario y se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la misma, con condena en costas en ambos casos a la actora".

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se le tuviese por personado en el procedimiento y se diera por contestada la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 2.001 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de Doña Ariadna, en los presentes autos de Protección de los derechos al honor y a la intimidad personal seguidos en este juzgado contra D. Isidro, D. Alvaro, D. Jose Miguel, D. Jorge, Dª Luisa, Dª Rebeca y D. Daniel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cáceres, sección Primera, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna contra la sentencia 101/2001 de fecha 26 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia en autos 364/2000, de los que este rollo dimana, y en su virtud, confirmamos expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de Dª Ariadna, se formuló ante la mencionada Audiencia, recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como primer motivo de casación, alegamos la infracción, por inaplicación, de los artículos 10.1 y 18.1 de la Constitución Española y del artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección del Honor, la intimidad personal y familiar y la Propia imagen, reformado, este último precisamente en el punto 7, por la disposición final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal".

Segundo

"Con la misma fundamentación jurídica que el motivo anterior y, sobre todo, teniendo en cuenta la reforma del punto 7 del artículo 7º de la Ley 1/1982, por la disposición final cuarta del Código Penal ".

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2.004 se admitió a trámite el recurso de casación y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo. Con fecha de 16 de diciembre de 2.004 presentó informe el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 27 de junio de 2008, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un procedimiento incidental para protección del derecho al honor de la demandante, hoy recurrente, por unas imputaciones realizadas en denuncia penal que le atribuían la autoría de una serie de anónimos recibidos en el pueblo de Jarilla. Los hechos probados por la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Cáceres y recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo son los siguientes: «En fecha 6 de marzo de 1999 Don Isidro comparece ante la Guardia Civil de Plasencia, manifestando que es Alcalde de la localidad de Jarilla y entre los días 2 de febrero y 4 de marzo ha recibido en el domicilio de su hermano, tres anónimos manuscritos que ponen en entredicho su gestión al frente de la Corporación, su reputación y honor personal, encontrándose los mismos en el interior de tarros de cristal, acompañando los escritos anónimos. Cuando es preguntado por los agentes si sospecha de alguna persona en concreto, manifiesta que sí, "si bien, dado su cargo público, no quiere identificarlas en la presente diligencia, deseando hacerlo confidencialmente a los miembros de la guardia civil encargados de la investigación, a los que no tiene inconveniente en facilitarle toda clase de detalles". Se inicia la investigación por la guardia civil, no obteniendo datos de interés porque según los vecinos consultados se trata de rencillas políticas. El propio Alcalde manifiesta a los agentes que no es la primera vez que se reciben anónimos semejantes, que también los ha recibido el concejal Don Domingo, y que decidió hacerlos públicos colocándolos en el tablón de anuncios del bar, para demostrar que eran tonterías lo que se vertían en ellos. Termina diciendo que "aunque se imagina quién es el autor de los anónimos, no tiene pruebas contra esa persona", por lo que se acuerda el Sobreseimiento Provisional de las diligencias. En fecha 27 de abril de 1999 se personan los demandados en las dependencias de la Guardia Civil, manifestando sentirse calumniados por el contenido de los anónimos, deseando que se investigue quién es la persona o personas que los mandan, si bien, todos ellos manifiestan que sospechan de Doña Ariadna, al igual que hace Don Isidro que también sospecha de la referida señora como autora de los anónimos, entregando los tarros de cristal donde se encontraban los anónimos, por si pudieran ser útiles en la investigación, exponiendo los datos y comportamiento de la sospechosa, dirigiéndose las diligencias contra Doña Ariadna, que incluso es detenida por los miembros de la Guardia civil, si bien tras recibirle declaración, fue puesta en libertad, negando que fuera la autora de los anónimos. Dichas actuaciones provocaron la reapertura de las Diligencias Previas, practicándose diversas diligencias en orden a probar la autoría de los anónimos, y como tampoco pudiera probarse que fuera Doña Ariadna u otra persona la autora de los mismos, se acordó, por segunda vez, el sobreseimiento provisional de las diligencias, siendo recurrida dicha resolución por la representación de los denunciantes y confirmada por Auto de 21 de marzo de 2.000 dictado por esta misma Sala, donde se declara que, aún siendo evidente la existencia y contenido de los manuscritos, no existen datos objetivos que permitan acordar la apertura de juicio oral contra Doña Ariadna. En el Periódico Extremadura de fecha 20 de mayo de 1999 se publica bajo el título "Una vecina calumnia al Alcalde con anónimos" que "Miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial han procedido a la detención de C.Ariadna, vecina de Jarilla de 57 años de edad, por un supuesto delito de calumnia e injurias contra el alcalde de la misma población. La mujer llevaba a cabo estas acusaciones mediante anónimos reiterados". Igualmente, el diario Hoy de fecha 20 de mayo de 1999 también hace referencia a la detención de una vecina de Jarilla por dirigir al alcalde anónimos injuriosos, siendo prácticamente idénticas ambas informaciones. »

El procedimiento civil se dirige contra todos aquellos que en sede de diligencias policiales dirigieron su sospecha sobre la autoría de los anónimos contra la demandante. La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que los demandados habían utilizado de manera prudente y conforme a la buena fe los medios legales para averiguar la autoría de los anónimos. Esta sentencia es confirmada por la Audiencia Provincial al considerar que la denuncia penal se realizó en ejercicio del derecho admitido por el artículo 114 de la LECr sin que el procedimiento penal se utilizara de manera torticera para perjudicar a la denunciada.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.1 de la LEC por inaplicación de los artículos 10.1 y 18.1 de la CE y 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo.

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la recurrente con la resolución recurrida por no haber considerado los hechos probados como constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor de la recurrente. Para fundamentar su pretensión acentúa la conducta de los demandados en el elemento intencional consistente en la imputación falsa de ser autora de unos anónimos "agotando todos los recursos legales para conseguir la imputación penal".

El motivo debe ser desestimado.

Para ello hay que recordar la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en los que se produce colisión entre el derecho al honor y el derecho al ejercicio de la acción penal para proteger bienes jurídicos amparados por la Ley. Así, la STS de 5 de octubre de 2.004, haciendo referencia a la STS de 31 de mayo de 2001 ha sentado las siguientes conclusiones: «a) La mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión en el derecho del honor del número 7 del artículo de la Ley 1/1982 porque falta el requisito ineludible de la «divulgación» (Sentencias de 18 de julio de 1989, 30 octubre y 30 de diciembre de 1991, 27 de abril de 2000 y singularmente, de 23 de marzo de 1993 ); b) Si bien la presentación de la denuncia o querella penal no legítima la divulgación, tampoco cabe entender que la simple divulgación, de haberse formulado la denuncia o querella, supone «per se» la intromisión (..); c) Lo dicho no obsta a que la simple conjunción de una denuncia penal y su mera divulgación puede determinar la existencia de una intromisión sancionable, porque si bien al derecho al honor proclamado en el artículo 18 de la Constitución Española no constituye ni puede constituir obstáculo para que, a través de procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se ponga en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud (Sentencia de 20 de abril de 1991 ), sin embargo resulta inaceptable tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio o consideración ajena (..)» ya que, como sigue diciendo esta misma resolución en relación con la libertad de información, ésta «no viene condicionada de modo absoluto por el resultado del proceso penal, es decir, que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal, porque (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 297/2000, de 11 de diciembre ) si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de derecho».

La cuestión que se plantea, dados los términos de la redacción del artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo en la redacción dada por la ley 10/1995 de 23 de noviembre, que establece que es intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" es si la imputación, ya que no se exige ahora la "divulgación", como sí ocurría con la redacción anterior de este artículo, de unos hechos delicitivos en el marco penal supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente. Y en este sentido, no cabe sino confirmar la resolución recurrida al considerar que toda denuncia lleva aparejada un descrédito para quienes figuran en ella pero, cuando se elige la vía legalmente prevista para hacerlo, no puede constituir una intromisión en el honor conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley de 5 de mayo de 1982. Así, la imputación de hechos penales consistentes en la sospecha de la autoría de los anónimos por la demandante, a través de la denuncia ante las autoridades competentes, en este caso, la Guardia Civil, no se puede considerar que sea una intromisión ilegítima en el honor puesto que la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policia judicial) en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos, sobre todo, como es el caso, cuando son perseguibles de oficio puesto que el contenido de los anónimos iban dirigidos a una autoridad como es el Alcalde de la localidad de Jarilla (215.1 del Código Penal en relación en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal). No se comparte la argumentación de la recurrente sobre "la falta de apoyatura fáctica y técnica" para imputar los hechos a la demandante, aludiendo al argumento de la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1.999, ni sobre el elemento intencional de los demandados en la imputación de los hechos, pues del relato de hechos probados no puede extraerse que el procedimiento penal hubiese sido utilizado con el fin de perjudicar a ésta. Lo cierto es que los anónimos existían, que en un primer momento la denuncia no se dirigió frente a persona alguna aunque se tenían sospechas que sólo fueron comunicadas a la Guardia Civil encargada del caso y que, posteriormente, esas sospechas se apoyaron con indicios que llevaron a la apertura del procedimiento penal inicialmente sobreseido. La utilización de los recursos pertinentes ante el nuevo sobreseimiento se produjo por la indeterminación de la prueba pericial caligráfica que apreciaba ciertas analogías entre los hechos dubitados e indubitados pero no podía atribuir la autoría. Por lo que, en todo caso, como reconoce la recurrente, "han agotado los recursos para lograr la imputación judicial", conducta que no puede considerarse vulneradora del derecho al honor, cuando, como es el caso, se utilizan adecuadamente y no torticeramente los medios legales para ello.

TERCERO

El segundo motivo se formuló alegando infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. Defiende la parte recurrente que, aunque por sí sóla la imputación de hechos es atentatoria contra el honor, sin embargo, también ha habido una divulgación que puede deducirse es debida a los demandados.

El motivo también debe rechazarse.

En primer lugar, la imputación de hechos penales ha sido objeto de análisis en el primer motivo del recurso, desestimando el mismo. En cuanto a la divulgación, que, como dice el recurrente, no es elemento del artículo 7.7 de la Ley Orgáncia 1/1982 de 5 de mayo tras la reforma operada por el Código Penal, tampoco puede considerarse intromisoria en el caso planteado del derecho al honor de la recurrente y ello porque, para llegar a tal conclusión, el recurso parte de una base fáctica distinta a la de la sentencia recurrida y es que la divulgación es imputable a los demandados cuando la Sentencia objeto de casación, en su Fundamento de Derecho Quinto establece «no existe prueba alguna que acredite que la mayor o menor difusión que tuvo la denuncia fuera imputable a las personas que se limitaron a manifestar a la guardia civil que sospechaban que la autora de los anónimos era la demandante, ni se puede acudir a la presunción de que la divulgación fue debida a los demandados".No consta en modo alguno que existiera una divulgación de esas imputaciones, al menos imputables a los demandados, ni siquiera que se exteriorizaran mucho más allá de las relaciones entre las partes y de su planteamiento ante las autoridades competentes» incurriendo así en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de Dª Ariadna contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 31 de mayo de 2.001 con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán, Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS 852/2011, 26 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • May 26, 2011
    ...medio legal previsto (querella), ante las autoridades penales competentes para conocerlos y en ejercicio del derecho como perjudicado ( SSTS 10/07/2008 y 21/07/2008 Según la doctrina ya consolidada de la Sala la mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a una intromisión il......
  • SAP Vizcaya 320/2016, 24 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 24, 2016
    ...como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos. Doctrina que se recoge en STS de 10 de julio de 2008, la que expone " Para ello hay que recordar la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en los que se produce colisión entre el derech......
  • STSJ Castilla y León , 25 de Enero de 2018
    • España
    • January 25, 2018
    ...próximas, SSTS 16/04/04 ( RJ 2004, 3694) -rec. 1675/03 -; 15/11/06 ( RJ 2006, 9157) -rcud 2764/05 -; 27/02/08 ( RJ 2008, 1546) -rcud 2716/06 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 ( RJ 2008, 4338) -rco 18/07 -), con lo que el motivo ha de ser desestimado en este Pero es más, en cuanto al fond......
  • STS 175/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 6, 2013
    ...no es requisito exigido en el articulo 7.7 de la LO 1/1982 centrándose exclusivamente en la imputación ( SSTS de 24 de enero de 2008 , 10 de julio de 2008 , 22 de julio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 ) y, en este sentido, los demandados utilizando el engaño de existir otra causa penal a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR