STS 680/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4562
Número de Recurso2384/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución680/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Mauricio; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A. y D. Adolfo; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Dª Isabel y D. Mauricio, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Adolfo y la entidad ANTENA 3 TV y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima contra el derecho al honor de los demandantes, se condenara a los demandados a indemnizar a los actores, así como a la difusión de la sentencia en el mismo medio y en espacio idéntico a aquél en el que se produjo la difusión, condenar a los demandados a que se abstengan en el futuro de cometer nuevas intromisiones en el honor de los demandantes, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Adolfo y la entidad ANTENA 3 TV y contestaron a la demanda suplicando su desestimación y alegando la codemadada ANTENA 3 TV la excepción de falta de legitimación pasiva. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1.996, cuyo fallo es el siguiente: Que con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Antena 3 TV, estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Larriba Romero, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Mauricio contra D. Adolfo y la entidad ANTENA 3 TV, S.A. y declaro que los demandados han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes mediante la información difundida en el programa DIRECCION000 emitido por antena 3 TV, S.A, el catorce de junio de 1995 y condeno a los demandados a indemnizar a los demandantes los daños morales producidos, determinándose su importe en ejecución de sentencia, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo; y a la difusión de la presente sentencia en el mismo medio y en espacio idéntico a aquel en el que se produjo la emisión, requiriendo a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar cualquier intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados. La Audiencia Provincial, Sección Undécima de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 7 de abril de 1998, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y la entidad ANTENA 3 TV, S.A. contra la sentencia que con fecha 15 de julio de 1996 pronunció la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas debemos revocar y revocamos dicha resolución en su integridad absolviendo como absolvemos a dichos recurrentes de todas las pretensiones interesadas en su contra por los apelados Dª Isabel y D. Mauricio, sin especiales declaraciones sobre las costas originadas en ambas instancias por los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Mauricio, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A. y D. Adolfo, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito apoyando el recurso e interesando la casación de la sentencia recurrida. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada acción de protección al derecho al honor, fundada en el artículo 18 de la Constitución Española y en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el hecho en que se basó se recoge con precisión en las sentencias de instancia. En el informativo de televisión DIRECCION000 de Antena 3, que dirige el periodista don Adolfo, emitido el día 14 de junio de 1995, tras de emitirse la información visual relativa a una pregunta parlamentaria formulada por el diputado del Partido Popular y Portavoz de este partido en el Congreso de los Diputados don Simón relativa al destino dado por Dª Isabel a los fondos reservados de que dispuso en su condición de Secretaria del Presidente del Gobierno, el presentador y Director de dicho informativo vespertino manifestó, textualmente, lo siguiente: "¿ Cómo se puede pagar una hipoteca mensual de 500.000 ptas. ganando sólo 400.000? Eso es lo que hacía la Secretaria de Marcos, esa señora que cobraba millones de los fondos reservados, los gastaba como mejor le parecía y no daba cuenta a nadie. A esa señora, que multiplica milagrosamente los dineros, habría que hacerla Ministra de Economía". A renglón seguido volvía a emitirse otra información visual en la que, sobre una imagen de una casa de cinco plantas que se va centrando en el núm. 20, una voz en off de una locutora decía lo siguiente: "Isabel, Secretaria de Marcos, compró en 1993 una vivienda de 430 metros cuadrados, escriturada en 98,5 millones de pesetas". De seguido, aparecía una imagen de otro edificio de las mismas características, con un cartel de "se vende" en sus tres balcones, llegando la visión, de nuevo, al portal del núm. 20 ya visionado con anterioridad, al tiempo que la voz en off continuaba diciendo lo siguiente: "Un piso de dos plantas en una céntrica calle madrileña. Dividió el pago de los 98,5 millones en dos: por un lado 54 millones en cuatro pagarés de algo más de 13 millones de pesetas anuales, más de un millón por mes". Mientras la narración continuaba con la simultánea aparición de un cuadro con las cifras explicadas y con la visión de la zona del inmueble, se añadía lo siguiente: "Y, por otro, 45 millones para los que pidió una hipoteca al banco, a 12 años, con un interés del 9,25 %, lo que supone más de medio millón de pesetas mensuales. Si tenemos en cuenta que el sueldo de la señora Isabel no supera los 8 ó 9 millones anuales, a razón de 400 y pico mil pesetas al mes, y su marido, un pintor de segunda fila, cuyos pocos cuadros vendidos no superan las 100.000 ptas., ¿de dónde ha sacado Isabel el dinero para asumir una deuda que supera el millón y medio de pesetas al mes?".

La sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Alcobendas, tras estudiar el derecho al honor, el derecho a la información y los presupuestos del valor preponderante de la libertad de información, destaca que en el presente caso no se ha cumplido el requisito de veracidad y la relevancia pública de la información no ampara las insinuaciones de carácter difamatorio como las empleadas por el demandado D. Adolfo. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, revocó la anterior y desestimó la demanda, absolviendo a los demandados.

Los demandantes en la instancia, Dª Isabel y su esposo D. Mauricio, han interpuesto el presente recurso de casación, en dos motivos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1989 y del artículo 18.1 de la Constitución Española. El Ministerio Fiscal ha apoyado la estimación del recurso e interesado la casación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Analizando los hechos y su calificación jurídica, aparece una clara -como reconoce la propia sentencia de instancia- acusación de corrupción, en relación con el uso -o por mejor decir, el mal uso- de fondos reservados; consta -también se dice en aquélla, sin darle trascendencia- la inveracidad de la acusación; en cuanto al interés público, lo tiene la existencia -con sus luces y sus sombras, éstas muy acentuadas- de los fondos reservados, no lo tiene el que una familia se compre un piso.

En cuanto a lo primero: siendo el honor, según concepto importado de la doctrina italiana y recogido por la jurisprudencia, la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, una acusación de corrupción no cabe duda que significa un ataque a aquella dignidad y concurre el aspecto o trascendencia que es la consideración externa y el aspecto subjetivo, inmanencia, que es la consideración interna; es decir, las dos dimensiones del honor, la social y la individual. Y de lo que, como se ha dicho, no cabe duda es que la transcripción que se ha hecho más arriba, es una clara acusación de corrupción, en el sentido unívoco de apropiarse de dinero que no es propio para una compra para el matrimonio, demandante en la instancia y recurrente en casación.

En cuanto a lo segundo: lo que se da como noticia en televisión, no fue una opinión integrada en la libertad de expresión, sino una información de un hecho, aderezada con una serie de interrogantes; el derecho a informar se concreta, exclusivamente a la información con veracidad con dos precisiones muy reiteradas por esta Sala:

* la veracidad no es preciso que sea total y absoluta sino que puede tener imprecisiones o detalles inciertos, siempre que no sean esenciales;

* en personas profesionales de la información -periodistas- es exigible una comprobación o contraste de la noticia o reportaje que publican.

En la sentencia de instancia se hace constar que el demandado, profesional de la información, no basó la noticia más que en los datos que había publicado un periódico, del que tampoco consta que lo hubiera contrastado y contra el que también se ha formulado demanda en protección al derecho al honor. Asimismo, consta la falta de veracidad de la información: la sentencia recurrida destaca las inexactitudes pero las considera "irrelevantes", reconoce la "inexactitud en la falta de comprobación"; jurídicamente, como cuestión de derecho y no cuestión fáctica, debe considerarse la inveracidad referida a que no es cierta la corrupción de la que acusa al dar una noticia con sus interrogantes.

En cuanto a lo tercero: es de interés público el tema de los fondos reservados; puede ser de alto interés, la apropiación privada de fondos públicos, pero si la acusación es inveraz, queda fuera la cuestión de apropiación y carece de todo interés la compra de un piso por unos particulares.

TERCERO

Analizando el recurso de casación que, como se ha dicho, han interpuesto los demandantes en la instancia, Dª Isabel y D. Mauricio, articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y uno y otro por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, el primero relativo a la primera y el segundo al segundo.

De lo expuesto hasta ahora se desprende la estimación de los motivos. Se produjo una noticia en televisión, atentatoria al honor y carente de veracidad y de interés general. La intromisión ilegítima es, según el artículo que se cita como infringido vigente al tiempo de los hechos, "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena" y así se califica la clara alusión de corrupción que con explicaciones e interrogantes se atribuye a la demandante y se aprovecha el esposo; corrupción que viene de la conexión que expone el informante demandado entre la compra del piso y la disposición en beneficio propio de los fondos reservados. La falta de veracidad se refiere a los ingresos de los demandantes y a los pagos por el piso, hechos esenciales de la información y de la acusación; noticia inveraz que no fue comprobada, ni contrastada.

Por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido la mencionada norma de la Ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen, tanto respecto al honor de la demandante Dª Isabel como al del codemandante D. Mauricio, al que se imputa el aprovecharse de fondos y se le descalifica profesionalmente, aunque esto último viene enlazado y subordinado al tema principal de corrupción.

Al estimarse estos motivos, la Sala asume la instancia y, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, De lo dicho hasta aquí es clara la estimación de la demanda, por lo que procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto a las costas, se aplicará el mismo artículo 1715.2.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Undécima de Madrid, en fecha 7 de abril de 1998 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, de 15 de julio de 1996, estimatoria de la demanda formulada por dichos recurrentes, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se confirma también el pronunciamiento de esta sentencia de primera instancia; no se hace condena en costas respecto a las causadas en segunda instancia ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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