STS 378/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:3225
Número de Recurso1962/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de febrero de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso la "Sociedad de Alergólogos del Norte", no personada en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Santander, conoció el juicio de menor cuantía nº 228/98, seguido a instancia de Dª Filomena , contra la Sociedad de Alergólogos del Norte, sobre protección del honor y reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación procesal de Dª Filomena se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tenga por formulada demanda de protección del honor y reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra la Sociedad de Alergólogos del Norte (Alergonorte), condenando a la misma a estar y pasar por las declaraciones que a continuación se articulan: a) Se abstengan de redactar y/o publicar en lo sucesivo cualquier inserción y mención de la demandante, del proceso judicial por ésta seguida en materia de convalidación de su título o sobre cualquier otro ámbito profesional o personal de la misma, que se realice en medios de difusión de conocimientos médicos, memorias de actividades ya sean regionales, nacionales o de cualquier otro ámbito, medios de difusión general -radio, televisión, prensa escrita o electrónica.- b) Se condene a los demandados a indemnizar a la demandante como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos a resultas de la inserción de los anuncios publicitarios reseñados en el cuerpo de la presente demanda, incluyendo entre los conceptos indemnizatorios el daño moral sufrido, los perjuicios económicos originados como consecuencia de dicha publicación, así como el perjuicio potencial creado en su consulta privada ante el descrédito ocasionado respecto al público, todo ello a determinar en período de ejecución de sentencia.- c) Se condene a los demandados a publicar, a su costa, la sentencia dictada en los presentes autos.- Y todo ello con imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Sociedad de Alergólogos del Norte" (Alergonorte) se personó, pero no contestó a la demanda, dándosele por precluido el trámite de contestación a la misma. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que se interesaba la desestimación de la demanda.

Con fecha 31 de marzo de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Puerto Llanos Benavent, en nombre y representación de Doña Filomena , frente a la Sociedad de Alergólogos del Norte, representada por el Procurador Don Dionisio Mantilla Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Filomena contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Llanos Benavent, en nombre y representación de Dª Filomena , se presentó escrito de interposición del recurso de casación ante este la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 C.E. desarrollado por L.O. 1/1982, de 5 de mayo)

Segundo

"Interés casacional presentado por la resolución del recurso (art. 477.2.3º L.E.C.)"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2004, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en su redundante recurso que abarca en principio una presunta vulneración del derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución y su desarrollo en el artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, y que luego concreta en un interés casacional recogido en el artículo 477-2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende la casación de la sentencia recurrida.

Este recurso debe ser desestimado.

En efecto, el núcleo de la actual contienda judicial se basa en que la parte recurrente estima violentado su honor profesional como alergóloga en relación al anuncio publicado en el Diario Montañés en fecha 12 de diciembre de 1995 por la "Sociedad de Alergólogos del Norte" en el que se afirmaba que Filomena -parte recurrente- no estaba en posesión del Título de Especialista en Alergología.

También es preciso para concretar tal núcleo que dicha parte recurrente no obtuvo tal Título hasta el 10 de octubre de 1997.

Pues bien, en principio hay que destacar que nos encontramos en la ya endémica situación de la necesidad de determinar la preferencia o no del derecho al honor -en este caso profesional-, en su colisión con el derecho de libertad de información -ambos derechos fundamentales-.

Y desde luego hay que proclamar la preferencia en este caso del derecho a la información, puesto que, como dice el Ministerio Fiscal -dictamen que esta Sala acoge absolutamente por estar basado en la doctrina jurisprudencial enclavada de sus sentencias-, si la información difundida es veraz e indiscutiblemente afecta al interés general por estar relacionada con una actividad sanitaria, el juicio valorativo efectuado por la Audiencia Provincial es irreprochable desde todas las perspectivas, toda vez que la noticia publicada es aséptica sin que entre en descalificaciones personales deontológicas o éticas (verdadero núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor en relación con el prestigio profesional -SSTC 223/1992, 72/1995, 180/1999, 282/2000-) se hayan utilizado calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, y que además se dirijan contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (SSTC 40/1992, 223/1992, 139/1995, 183/1995, 46/1998; ATC 208/1993, 180/1999, 282/2000).

En conclusión que no hay contradicción entre la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pro lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Filomena frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 6 de febrero de 2001.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .- Jesús Corbal Fernández.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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