STS 136/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1378/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), aquí representada por la procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 286/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1331/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador, D. José María Murúa Fernández en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid dictó sentencia de 2 de enero de 2009 en el juicio ordinario n.º 1331/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador/a D./D.ª José María Murúa Fernández en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores contra Confederación Nacional del Trabajo, representado/a por el/la procurador/a Victoria Brualla Gómez de la Torre y condeno a la actora al abono de las costas causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La actora Sociedad General de Autores y Editores interpone una demanda de protección del derecho al honor contra la Confederación Nacional del Trabajo por la publicación en la página web "www.cnt.es" el día 18 de julio de 2007 de un comentario con el título "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas", solicitando una indemnización de 9.000 euros por daño moral, a la publicación a su costa de la sentencia en los mismos medios de puesta a disposición del público utilizado para llevar a cabo dicha intromisión ilegítima y a retirar los contenidos injuriantes; a lo que se opone la demandada alegando que no siendo pacífica la doctrina que defiende que una persona jurídica tiene derecho al honor, en todo caso quedaría aminorada la protección del honor, que el debate tiene un interés público, que no se está haciendo una imputación técnica de delitos sino que se hace escarnio de una actitud exagerándola para ridiculizarla, que la actora, en su gestión, abusa de su posición de dominio para obtener un enriquecimiento injusto.

Segundo. Los términos del comentario publicado en la página web de la demandada y en los cuales la actora funda su reclamación son los siguientes: "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas. Sindicato de Artes Gráficas, Comunicación y Espectáculos de la Confederación Nacional del Trabajo de Madrid. Hace unas semanas nos enteramos de que la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) ha demandado al portal de internet Alasbarricadas.org. La excusa son unos comentarios sobre uno de sus más conocidos miembros, Vicente , más conocido como Santo . Dicen que se ha violado "el derecho al honor" del "artista" mediante "graves expresiones atentatorias contra el honor del demandante": Y por ello quieren multar con 6.000 euros a la administración de esta conocida web anarquista. No nos sorprendió la noticia: si algo sabe hacer la SGAE es robar. Cualquiera que disfrute de la cultura, cualquiera que la comparta, cualquiera que organice un evento cultural aunque sea sin ánimo de lucro es un enemigo, un objetivo a extorsionar por parte de esa cueva de ladrones dirigida por algunos de los más patéticos representantes de la incultura nacional. Si los delincuentes de poca monta son condenados a prisión, lo lógico sería que a la SGAE se la considerara asociación criminal y sus dirigentes fueran desterrados de por vida a alguna isla desierta, encadenados a un disco de Santo que no parara de sonar. Ya estamos acostumbrados a verles robar. Ahora dan un paso más y atacan la misma libertad de expresión, que deberían defender, como "autores y editores" Antes pretendían controlar la difusión cultural. Ahora van más allá y quieren erigirse en los "sheriffs" de los contenidos en la red", como aceradamente les ha definido el semanario La Directa . Se deben pensar que todos vivimos del cuento como ellos, y no se dan cuenta (¿o sí?) de que una multa de 6.000 euros podría poner en grave peligro a un proyecto como Alasbarricadas. Lamentable, esta SGAE. Luego se habla de bajo nivel cultural de los españoles. ¿Y que esperaban, si esta gente son los "guardianes" de la creación? Terminamos con un mensaje para la SGAE y otro para Alasbarricadas. Si los abogados de la SGAE veis indicios delictivos en lo que acabamos de decir, nos podéis demandar también y estaremos encantados de compartir el banquillo de acusados con los compañeros. Eso sí, no os vamos a pagar ni un euro, que ya es bastante trabajo levantar la alternativa sindical sin subvenciones del Estado como para regalar nuestros fondos a unos parásitos. En cuanto al portal Alasbarricadas, os hacemos llegar nuestra más sincera solidaridad y os ofrecemos nuestro apoyo si lo estimáis necesario."

»Tercero. La respuesta a la cuestión plantada pasa por destacar, entre la muy extensa doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho al honor, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión e información, de otro, aquellas sentencias que, pese a considerar sencilla la distinción o deslinde entre estos dos últimos derechos en abstracto, reconocen sin embargo las dificultades que en la práctica puede presentar esta distinción. El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

»Su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

»Como se aprecia, el precepto, tal y como ha quedado redactado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre EDL 1995/16398, elimina la exigencia de la divulgación del hecho o la noticia, que, sin embargo, constituía la piedra angular del ilícito contemplado en la norma en su redacción originaria, conforme a la cual, se consideraba intromisión ilegítima al derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

»El honor, como objeto del derecho fundamental, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

»Se trata, por lo tanto, de un concepto que aparece desdoblado en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que uno tiene de sí mismo.

»Constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; relatividad conceptual que, sin embargo, no ha impedido definir su contenido constitucional abstracto, afirmando que el derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas ( SSTC 223/92 , 170/94 , 139/95 , 3/97 , 180/99 y 9/2007 , entre otras muchas).

»La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas.

»Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( SSTC 180/99 y 9/2007 ).

»Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución EDL1978/3879, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude, en general, a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que solo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( SSTC 49/2001 , 148/2001 y 181/2006 , entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992 , as. Castells c. España).

»El contenido del derecho fundamental comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar ( SSTC 6/2000 , 49/2001 , 204/2001 y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática ( SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España , y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina).

»Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) de la Constitución EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental ( SSTC 127/2001 , 198/2004 , 39/2005 y 181/2006 , entre otras).

»Cuarto. La ponderación de los derechos fundamentales en liza ha de hacerse, por tanto, con arreglo a los expresados criterios. Y conforme a los mismos, debe de prevalecer la libertad de expresión cuando, como aquí sucede, las retribuciones económicas que la actora obtiene por la aplicación del canon a determinados soportes motiva siempre polémica y posturas enfrentadas entre los distintos sectores de la sociedad, partidos políticos, es una cuestión que está en la calle por afectar a los consumidores en general y que se vio reavivada, con la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual en lo relativo a la extensión del canon al soporte digital, por lo que es una cuestión opinable, sometida a debate con posibilidad de contradicción y crítica y si bien los términos empleados para este fin son ásperos y duros, reflejan el sentir de un sector de la sociedad que entiende que el sistema que tiene utiliza la actora para financiarse es desproporcionado y excesivo y que se está produciendo un enriquecimiento injusto (sea incierto o no) en detrimento de su propio patrimonio, al verse este gravado con un canon, que la actora aplica de forma indiscriminada, con independencia de que se haga uso o no de determinados soportes, y en ese sentido es en el que ha de entenderse las expresiones recogidas en el comentario citado por lo que se entiende que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

»Quinto. Procede imponer las costas a la actora.»

TERCERO

La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 28 de abril de 2010, en el rollo de apelación n.º 286/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, en fecha dos de enero de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1331/2007 (rollo de Sala número 286/2009).

»Segundo. Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

»Tercero. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Genera de Autores y Editores (SGAE), representada por el procurador don José María Murúa Fernández, contra la Confederación Nacional del Trabajo, representada por la procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

»Cuarto. Declarar que las expresiones proferidas en el artículo titulado "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas", publicado en la página web www.cnt.es, de la que es titular la demandada, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

»Quinto. Condenar a la demandada, Confederación Nacional del Trabajo, a publicar, a su costa, la presente sentencia en la portada de su página web "cnt.es" durante el plazo mínimo de 15 días.

»Sexto. Condenar a la demandada, Confederación Nacional del Trabajo a publicar, a su costa, la presente sentencia en la edición impresa y digital del periódico "CNT".

»Séptimo. Condenar a la demandada Confederación Nacional del Trabajo, a retirar el contenido del reseñado artículo litigioso, con excepción del primer párrafo del mismo.

»Octavo. Condenar a la demandada Confederación Nacional del Trabajo a indemnizar a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) en la suma de seis mil euros (6000,00 €), con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

»Noveno. No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La función revisora que corresponde al tribunal de apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados por la parte recurrente en el recurso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a las pretensiones oportunamente formuladas por las partes en la primera instancia -por lo que queda vedada la introducción de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia- y sin perjudicar o agravar la situación del apelante -salvo que tal perjuicio derive de la estimación de la impugnación de la resolución formulada por la parte inicialmente apelada-.

Segundo. El recurso de apelación tiene como objeto de impugnación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209 , 218 y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia o resolución apelada que aparecen consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva; esto es, las declaraciones, condenas, absoluciones o mandatos efectuados por el juzgador, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito.

»En este sentido, debe recordarse que los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva. Es decir, recogen la motivación o "ratio decidendi" que determina el pronunciamiento recogido en el Fallo.

»Tercero. El escrito de preparación del recurso de apelación a que se refiere el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil debe precisar qué es lo que se recurre, esto es -como de dicho precepto se desprende-, debe expresar concretamente los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la resolución que son objeto de impugnación y recurso.

»En el presente caso, el Fallo de la sentencia apelada contiene dos únicos pronunciamientos: El pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolutorio de la demandada, por un lado; y, por otro, el pronunciamiento de condena de la actora al abono de las costas causadas.

»En el escrito de preparación del recurso (folio 380) se dice expresamente que se impugna, en su totalidad, el Fallo de la sentencia apelada.

»Desde esta perspectiva, al consignarse además en dicho escrito que se prepara recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2009 y que se manifiesta la voluntad de la parte de recurrir su Fallo es indiscutible la adecuación del aludido escrito a las exigencias establecidas por el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que es evidente que no es de apreciar causa de inadmisibilidad alguna del recurso que configura el objeto de la presente alzada.

»Cuarto. Sentado lo anterior, y entrando a examinar la cuestión de fondo suscitada en esta alzada -al haber quedado ya inadmitida la aportación documental pretendida por la recurrente-, ha de recordarse que el objeto del presente proceso no es, en modo alguno, valorar la actuación de la actora como gestora de derechos de propiedad intelectual, sino valorar y determinar si las afirmaciones efectuadas en el artículo titulado "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas", publicado en la página web "www.cnt.es" de la demandada, constituyen -o no- una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Derecho al honor que indudablemente ostenta, como toda persona jurídica, entendido como la fama o prestigio que la entidad tiene en el ámbito de su actividad, tal y como cabe inferir de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, sentencias de 9 de octubre de 1997 y 7 de julio de 2009 -.

»Quinto. El contenido literal del artículo que configura el presupuesto fáctico del proceso, tal y como se desprende del acta notarial obrante a los folios 64 a 71, es el siguiente:

... Hace unas semanas nos enteramos de que la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) ha demandado al portal de internet Alasbarricadas.org. La excusa son unos comentarios sobre uno de sus más conocidos miembros, Vicente , más conocido como Santo . Dicen que se ha violado "el derecho al honor" del 'artista' mediante "graves expresiones atentatorias contra el honor del demandante". Y por ello quieren multar con 6000 euros a la administración de esta conocida web anarquista.

No nos sorprendió la noticia: si algo sabe hacer la SGAE es robar. Cualquiera que disfrute de la cultura, cualquiera que la comparta, cualquiera que organice un evento cultural aunque sea sin ánimo de lucro es un enemigo, un objetivo a extorsionar por parte de esa cueva de ladrones dirigida por alguno de los más patéticos representantes de la incultura nacional. Si los delincuentes de poca monta son condenados a prisión, lo lógico sería que a la SGAE se la considerara asociación criminal y sus dirigentes fueran desterrados de por vida a alguna isla desierta, encadenados a un disco de Santo que no parara de sonar.

Ya estamos acostumbrados a verles robar. Ahora dan un paso más y atacan la misma libertad de expresión que deberían defender como "autores y editores". Antes pretendían controlar la difusión cultural. Ahora van más allá y quieren erigirse en los "sheriffs de los contenidos en la red", como acertadamente les ha definido el semanario La Directa. Se deben pensar que todos vivimos del cuento como ellos, y no se dan cuenta (¿o sí?) de que una multa de 6000 euros podría poner en grave peligro a un proyecto como Alasbarricadas.

Lamentable, esta SGAE. Luego se habla del bajo nivel cultural de los españoles. ¿Y qué esperaban, si esta gente son los 'guardianes de la creación'?

Terminamos con un mensaje para la SGAE y otro para Alasbarricadas.

Si los abogados de la SGAE veis indicios delictivos en lo que acabamos de decir, nos podéis demandar también, y estaremos encantados de compartir el banquillo de acusados con los compañeros. Eso sí, no os vamos a pagar ni un euro, que ya es bastante trabajo levantar la alternativa sindical sin subvenciones del Estado como para reglar nuestros fondos a unos parásitos.

En cuanto al portal Alasbarricadas, os hacemos llegar nuestra más sincera solidaridad y os ofrecemos nuestro apoyo si lo estimáis necesario...

.

»Sexto. La cuestión que, en el fondo, se suscita en el proceso -íntegramente reiterada en esta alzada- no es otra, en definitiva, que la colisión o conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que a la demandada garantiza el artículo 20 de la Constitución , y el derecho al honor de la demandante, que le garantiza el artículo 18 de la misma Ley Fundamental .

»Desde esta perspectiva, ha de recordarse que, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada para la resolución de la colisión entre los derechos fundamentales en conflicto, el derecho a la libertad de expresión -esto es, el derecho a emitir juicios y opiniones-, solo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; debiendo interpretarse el texto o manifestación en cuestión en su conjunto y totalidad, para valorar, de este modo, la verdadera intencionalidad y propósito de su autor y la significación verdaderamente difamatoria que proceda, en su caso, atribuir a las expresiones proferidas, consideradas siempre dentro del propio contexto, tanto en lo referente a su entorno lingüístico, como al entorno físico o de situación -política, histórica, cultural o de cualquier otra índole- en la cual se emite o profiere.

»Séptimo. En el presente caso, el contenido del artículo litigioso, precedentemente transcrito, en una recta hermenéutica, evidencia claramente el carácter injurioso del texto y la intencionalidad de lesionar la fama y prestigio de la entidad actora en el ámbito de la actividad que le es propia.

»Efectivamente, con el pretexto de criticar la interposición de una previa demanda de protección al derecho al honor de uno de los miembros de la entidad actora -popular y artísticamente conocido como Santo - se utilizan expresiones completamente ajenas a aquel hecho, totalmente innecesarias para la crítica efectuada y claramente injuriosas, al afirmar que lo que la actora sabe hacer es robar y extorsionar y al calificar a la entidad como asociación criminal y cueva de ladrones y a sus integrantes, como parásitos y patéticos representantes de la incultura nacional.

»En la medida de ello, cabe concluir que la publicación objeto del litigio, constituye, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, una ilegítima intromisión en el derecho al honor de la demandante; por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada.

»Octavo. La tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora que se determina ha de comprender, conforme a lo prevenido por el artículo 9 de la citada Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a dicha intromisión ilegítima y restablecer a la actora en el pleno disfrute de su derecho, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, además de la condena a indemnizar los perjuicios causados.

»Desde esta perspectiva, y conforme a lo peticionado en la demanda rectora del proceso, procede condenar a la demandada a la publicación, a su costa, de la presente sentencia en la portada de su página web, "www.cnt.es", durante el plazo mínimo de 15 días, y en la edición impresa y digital del periódico "CNT"; así como a retirar los contenidos injuriantes del artículo litigioso que son, en definitiva, todos excepto el primer párrafo del mismo.

»De igual modo, presumiéndose, conforme a lo establecido por el artículo 9.3 de la repetida Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, la existencia de perjuicio al acreditarse la intromisión ilegítima, la demandada ha de indemnizar a la actora en la suma de seis mil euros (6000,00 €). Suma que, habida cuenta de los importes indemnizatorios que en supuestos similares vienen fijándose por esta Sala, se estima como adecuada y racionalmente proporcionada a la entidad real de la lesión efectivamente producida a la actora atendida la difusión y audiencia del medio -la página web de la demandada- a través del cual se ha difundido el texto atentatorio contra el honor de la actora.

»En consecuencia, procede condenar también a la demandada a indemnizar a la actora en la reseñada suma, la cual devengará, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la ley adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

»Noveno. La estimación parcial de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a alguna de las partes.

»De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 Este motivo ha sido declarado inadmisible por el ATS de 29 de marzo de 2011 .

Motivo segundo. «Infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982

Este motivo ha sido declarado inadmisible por el ATS de 29 de marzo de 2011 .

Motivo tercero. «Infracción del artículo 20.1 de la Constitución

El motivo se funda, en resumen, en que no se ha observado la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de derecho segundo de la STS de 29 de diciembre de 1995 que declara la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en cuanto condición de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político.

Las opiniones expresadas se aíslan del contexto en que se emiten ya que no se ha tenido en cuenta la existencia de un enconado debate público de interés general que afecta a los consumidores en general, que las opiniones se dirigen a una persona jurídica y a sus sistema de gestión y nunca a concretas personas físicas, que las opiniones se dirigen a aquellas facetas de la persona jurídica que afectan al público y no se ciñen a su esfera íntima, la naturaleza cambiante del derecho al honor y que el mismo queda delimitado por los propios actos, que no puede atribuirse carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades, tampoco se han tomado en consideración los usos sociales, ni la capacidad del público para discernir, ni se cumple el mandato jurisprudencial que prohíbe la interpretación restrictiva del derecho fundamental a la libertad de expresión, ni se ha seguido la doctrina jurisprudencial que sostiene la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en sede de discursos públicos tendentes a la formación de la opinión pública.

Termina solicitando de la Sala «Que... se admita a trámite y se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso de casación, se desestime la existencia de intromisión en el derecho al honor de la actora recurrida, se anule en su totalidad la sentencia recurrida, se reponga en todos sus términos la sentencia dictada el día 2 de enero de 2009 por el Juzgado de 1.ª Instancia número 59 de los de Madrid en los autos del procedimiento ordinario 1331/2007 y se ordene la devolución a esta parte del depósito consignado para recurrir.»

SEXTO

Por auto de 29 de marzo de 2011 se acordó inadmitir el recurso de casación de casación en lo relativo a los motivos primero y segundo y admitir el recurso de casación respecto al motivo tercero, interpuesto por la representación procesal de la Confederación Nacional de Trabajadores.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al tercer motivo. Debe desestimarse el mismo en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias como las de 27 de abril de 2010 , 6 de junio de 1995 y 15 de octubre de 2001 que viene a declarar que el ejercicio de la libertad de expresión viene delimitado por la ausencia de frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan e innecesarias a este propósito. En el presente caso, como afirma la sentencia recurrida, el contenido del artículo litigioso presenta un carácter injurioso, siendo evidente la intención de lesionar la fama y prestigio de la entidad actora en el ámbito de la actividad que le es propia, por lo que debe desestimarse el motivo.

Termina solicitando de la Sala «Que... , teniendo por formalizada en tiempo y forma, y en nombre de mi representada, la oposición al recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo en las actuaciones de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que por no estimar procedente el motivo alegado, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen lo siguiente:

En el motivo tercero, único admitido, se denuncia la infracción del artículo 20.1 CE , así como de los artículos 2.1 y 7.7 de LPDH en cuanto que las opiniones expresadas se aíslan del contexto en el que se emiten, no habiéndose tenido en cuenta la existencia de un enconado debate público de interés general, por afectar a los consumidores en general, que las críticas se dirigen a una persona jurídica y a su sistema de gestión y nunca a personas físicas. También se alega que no se tiene en cuenta la naturaleza cambiante del derecho al honor y que el mismo queda delimitado por los propios actos, que no se han tomado en cuenta los usos sociales ni la libertad del público para discernir, en cuanto que la opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. En último lugar se alega que el mandato jurisprudencial prohíbe la interpretación restrictiva del derecho a la libertad de expresión.

La sentencia recurrida considera que las afirmaciones y expresiones empleadas en el artículo litigioso, tales como «Si algo sabe hacer la SGAE es robar», «cueva de ladrones», «representantes de la incultura nacional», «lógico sería que a la SGAE se la considerara asociación criminal y sus dirigentes fueran desterrados de por vida a alguna isla desierta, encadenados a un disco de Santo que no parara de sonar», «ya estamos acostumbrados a verles robar», «quieren erigirse en los Sheriffs de los contenidos de la red» son afrentosas e insultantes para la parte demandada, por el carácter injurioso del texto y la intencionalidad de lesionar la fama y el prestigio de la entidad actora en el ámbito de actividad que le es propia en los términos del artículo 7 LPDH.

A la luz de la doctrina jurisprudencial estima el Ministerio Fiscal que en el caso que nos ocupa, las expresiones vertidas en el artículo en cuestión implican una clara y evidente lesión al honor de la entidad actora, excediendo de la mera crítica o puesta en conocimiento de los demás de una simple información, constituyendo las expresiones claros insultos dirigidos simplemente a la vejación y menosprecio de la entidad afectada y de sus dirigentes. Tales expresiones son tenidas por vejatorias, injuriosas e insultantes en el concepto público, menoscabando la fama, el buen nombre y el prestigio profesional de la demandante, con independencia de que tal entidad haya tenido o mantenga posiciones controvertidas de cara al público, sujetas a crítica y opinión.

Por todo lo anterior interesa la desestimación del recurso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) formuló demanda de juicio ordinario de protección al honor contra la Confederación Nacional del Trabajo, por la publicación, en la página web www.cnt.es, de un artículo titulado «Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas» en el que, con ocasión de criticar la decisión tomada por la SGAE de demandar a un portal de internet por los comentarios efectuados a través del mismo sobre uno de sus más conocidos miembros, D. Vicente (conocido como « Santo »), se refiere a ella en los siguientes términos: «si algo sabe hacer la SGAE es robar», «cueva de ladrones dirigida por algunos de los más patéticos representantes de la incultura nacional», «lo lógico sería que a la SGAE se la considerara asociación criminal» «Ya estamos acostumbrados a verles robar», «Se deben pensar que todos vivimos del cuento como ellos», «parásitos»

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que debía prevalecer la libertad de expresión frente al derecho al honor puesto que las retribuciones económicas que la demandante obtiene por la aplicación del canon a determinados soportes es una cuestión polémica y da lugar a posturas enfrentadas, siendo un tema de actualidad sometido a debate con posibilidad de contradicción y crítica y si bien los términos empleados son ásperos y duros reflejan el sentir de un sector de la población que defiende que el sistema que utiliza la demandante para financiarse es desproporcionado, excesivo y genera un enriquecimiento injusto.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, al considerar que las expresiones proferidas en el artículo publicado en la página web de la demandada constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, que indudablemente ostenta como persona jurídica la entidad demandante, razón por la que condenó a la demandada a publicar a su costa la sentencia en la portada de su página web durante un plazo mínimo de 15 días y en la edición impresa y digital del periódico CNT, a retirar los contenidos injuriantes del artículo litigioso y al pago de una indemnización de 6 000 euros por los daños morales ocasionados.

    Se fundó, en síntesis, en que (a) el contenido del artículo publicado presenta un carácter injurioso siendo evidente la intención de lesionar la fama y el prestigio de la entidad demandante en el ámbito de la actividad que le es propia; (b) con el pretexto de criticar la interposición de una previa demanda de protección del derecho al honor por uno de los miembros de la entidad actora se utilizan expresiones completamente ajenas a tal hecho, totalmente innecesarias para la crítica efectuada y claramente injuriosas al afirmar que lo que la demandante sabe hacer es robar y extorsionar y calificar a la entidad como asociación criminal y cueva de ladrones y a sus integrantes, como parásitos y patéticos representantes de la incultura nacional.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la demandada, Confederación Nacional del Trabajo, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación admitido.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 20.1 de la Constitución .

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida no es correcto pues en la colisión del derecho fundamental a la libertad de expresión con el derecho al honor no concede prevalencia a la primera.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    (ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS de 19 de julio de 2.004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas ( SSTC 139/95, de 26 de septiembre , y 20/2.002, de 28 de enero ); y, por otro lado, por lo que respecta al derecho al honor de las personas jurídicas, aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 20 de marzo 1997 , 21 de mayo de 1.997 , 15 de febrero de 2.000 y 5 de julio de 2.004 ), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS de 14 de noviembre de 2.002 , 6 de junio de 2.003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS de 15 de abril 1.992 y 27 de julio 1.998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad ( STS 19 de julio de 2006, RC n.º 2448/2002 y 21 de mayo de 2009, RC n.º 2647/2004 )

    Además según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de ponderación entre ambos derechos, a tenor de las circunstancias concurrentes, prevalece el derecho al honor sobre la libertad de expresión de la demandada tenor de las circunstancias concurrentes. Esta conclusión, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre el ejercicio del derecho de crítica en relación con la actividad desplegada por la demandante como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los autores, editores y demás derechohabientes. El derecho afectado en el presente caso es la libertad de expresión, aunque el mensaje sujeto a examen consista en la imputación a un tercero de ciertos hechos delictivos, puesto que como señala el TC, en estos casos lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad a expresar opiniones ( SSTC 148/2001, de 27 de junio , FJ 5, 136/1994, de 9 de mayo y 11/2000, de 17 de enero ).

    (ii) Las manifestaciones de la demandada afectan a la reputación y prestigio de la entidad demandante, pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos delictivos que pueden suponer descrédito y difamación en el ámbito de su actividad, al atribuirle una serie de actuaciones que afectan a la consideración ajena de su persona y de su prestigio como entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual.

    iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de la recurrente y el derecho al honor de la recurrida.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión (i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

    (i) los comentarios publicados en el artículo litigioso se proyectan sobre aspectos de indudable interés público al enmarcarse en el seno del conflicto existente entre los partidarios y detractores, como sucede con el sindicato demandado, del cobro por parte de la SGAE, por cuenta y en interés de sus titulares, de las retribuciones económicas que corresponden a los titulares de los derechos de propiedad intelectual que gestiona. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en el artículo a que se refiere la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, exponiendo a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre la actuación desplegada por la entidad demandante en el ámbito de la actividad que le es propia. Este factor resulta pues irrelevante para la ponderación que estamos efectuando.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

    Esta Sala considera que aunque las expresiones se formulan como imputaciones delictivas, de su contexto se infiere que se refieren a la actividad de la sociedad de gestión para la obtención de remuneraciones compensatorias por ejecución de obras de autor, que está siendo objeto de gran controversia, especialmente cuando se trata de soportes digitales, y, por consiguiente, no tienen por objeto la imputación de un delito, como mantiene la parte demandante, sino la crítica de estas exacciones, que la recurrente considera causa de enriquecimiento injusto a favor de la sociedad de gestión y que estima que deberían ser prohibidas bajo sanción penal. Por lo que no puede decirse que las mismas estuvieran desconectadas de la línea argumental de dicha crítica o fueran afirmaciones meramente gratuitas, ajenas al objeto del debate o innecesarias para expresar la opinión de que se trataba.

    Aun así, pudiera existir una cierta desproporción en las palabras utilizadas, pero en este caso, la Sala considera que la gravedad de las expresiones empleadas no es suficiente para considerar prevalente el derecho al honor frente al derecho a la crítica, habida cuenta del contexto de fuerte discusión social, nacional e internacional, existente sobre el tema y habida cuenta, además, que no se contienen, a diferencia de otros casos que ha analizado esta Sala en relación con críticas a sociedades de gestión o a sus dirigentes, afirmaciones que se aproximan al terreno de la alusión o amenaza personal, salvo la referencia a la música de un determinado autor, a la que mediante una expresión metafórica, la recurrente atribuye, dentro de un evidente derecho a la crítica, una baja calidad.

    Por último, no hay que olvidar que si bien las personas jurídicas pueden ver lesionado su derecho al honor, en términos generales, este derecho no se presenta con la misma intensidad que el de las personas físicas, como se desprende de la jurisprudencia del TC y del TS a que se ha hecho referencia, sino que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión debe en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de la entidad demandante, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y el grado de afectación del segundo es débil, entendiendo que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

QUINTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar los recursos de apelación presentados, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Nacional del Trabajo contra la sentencia de 28 de abril de 2010 dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 286/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, en fecha dos de enero de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1331/2007 (rollo de Sala número 286/2009).

    »Segundo. Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

    »Tercero. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), representada por el procurador don José María Murúa Fernández, contra la Confederación Nacional del Trabajo, representada por la procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

    »Cuarto. Declarar que las expresiones proferidas en el artículo titulado "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas", publicado en la página web www.cnt.es, de la que es titular la demandada, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

    »Quinto. Condenar a la demandada, Confederación Nacional del Trabajo, a publicar, a su costa, la presente sentencia en la portada de su página web "cnt.es" durante el plazo mínimo de 15 días.

    »Sexto. Condenar a la demandada, Confederación Nacional del Trabajo a publicar, a su costa, la presente sentencia en la edición impresa y digital del periódico "CNT".

    »Séptimo. Condenar a la demandada Confederación Nacional del Trabajo, a retirar el contenido del reseñado artículo litigioso, con excepción del primer párrafo del mismo.

    »Octavo. Condenar a la demandada Confederación Nacional del Trabajo a indemnizar a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) en la suma de seis mil euros (6000,00 €), con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

    »Noveno. No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la por la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 59 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1331/2007, que confirmamos y que desestima la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Encarnación Roca Trías.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado.. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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