STS 948/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1839/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución948/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha dos de marzo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de protección de los derechos fundamentales de las personas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoqui González, en el que son partes recurridas don Darío, don Alfonsoy CORPORACIÓN DE MEDIOS DE MURCIA, S.A., a los que representó el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, y don Juan Miguel, don Luis Franciscoy la entidad DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIÓDICA, S.A., representados por el Procurador don Luis Pozas Granero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Madrid tramitó el procedimiento incidental número 1081/91, sobre protección de los Derechos Fundamentales de las Personas, que promovió la demanda presentada por don Guillermo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su momento se dicte sentencia, por la que estimando la pretensión contenida en la demanda, se declare que los demandados son responsables de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante al honor y a la intimidad personal, condenándoles a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante en la cantidad de veinte millones de pesetas, a publicar la sentencia que se dicte en el diario La Verdad y en el semanario DIRECCION000y al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Los demandados, don Juan Miguel, don Luis Francisco, -en la condición de director de la revista DIRECCION000- y la mercantil Difusora de Información Periódica (Dinpe S.A.), se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "En su día dicte sentencia por la que desestime íntegramente la referida demanda, absolviendo de sus pedimentos a mis representados, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Los también demandados don Daríoy la entidad Corporación de Medios de Murcia S.A. y don Alfonso, efectuaron personamiento y contestación con oposición a la demanda interpuesta, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando la falta de competencia territorial alegada por esta representación, al corresponder la misma a los Juzgados de Alicante o Murcia, desestime en un todo la demanda sin entrar en el fondo del asunto; y para el improbable supuesto de que se desestimara tal excepción y entrara en el fondo del asunto, igualmente desestime la demanda formulada por no existir intromisión ilegítima y consiguientemente atentado al honor e intimidad del demandante, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora, por su manifiesta temeridad y mala fé".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid dictó sentencia el 9 de marzo de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando las excepciones propuestas, así como la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Lecea en nombre y representación de Guillermo, contra Alfonso, Daríoy Corporación de Medios de Murcia S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona, y Difusora de Información Periódica S.A., Luis Franciscoy Juan Miguelrepresentados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero; debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas".

QUINTO

El actor del pleito recurrió la referida sentencia, pues planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección dieciocho tramitó el rollo de alzada número 408/92, pronunciando sentencia con fecha dos de marzo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6, en fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, sustituido por doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de don Guillermo, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo procesal 372.

Dos: Inaplicación del artículo 12 en relación al 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Tres: Inaplicación del artículo 17-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Cuatro: Inaplicación del artículo 18 de la Constitución.

Cinco: No aplicación del artículo 8-1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Seis: Infracción del artículo 7-3º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

Siete: Inaplicación del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación a la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo denuncia infracción por falta de aplicación del párrafo primero de los ordinales segundo y tercero del artículo 372 de la Ley Procesal Civil, que se residencia en el número cuarto del artículo 1692 de dicha Ley, lo que no es correcto por corresponder el tercero.

El motivo lleva a cabo crítica de la valoración conjunta de las pruebas del Tribunal de Instancia en cuanto a las publicaciones del periódico La Verdad y la revista DIRECCION000, ya que alega que la sentencia recurrida no recoge todos los hechos en los que el demandante fundó su pretensión.

El artículo 372 se refiere a la forma de las sentencia, que hay que relacionar con el 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y resulta mal entendido por la parte recurrente en cuanto pretende apoyar en el precepto vicio de incongruencia interna de la sentencia (artículo 359) para el supuesto de que el Tribunal de Apelación hubiera basado su fallo en hechos distintos a los probados o que suficientemente acreditados los hubiera omitido con repercusión intensa en el fallo, lo que aquí no ocurre y menos es posible que se pretenda imponer propia e interesada base fáctica, dejando de lado la sentada por los juzgadores de instancia, que en este caso accede firme a la casación promovida, por no haber sido combatida por la vía del error de derecho.

La sentencia cumple las formalidades exigidas por la Ley, por lo que no cabe reproche alguno, contiene fundamentación jurídica que apoya en las normas legales de aplicación y valoración jurídica suficiente de los hechos, que determinaron el fallo absolutorio pronunciado y si bien las partes pueden alegar los argumentos y razones que estimen convenientes, lo que no resulta de recibo y se presenta temerario es tratar de imponerlos como si NOS estuviéramos inevitablemente sujetos a los mismos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se estima inaplicado el artículo 12, en relación al 30, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 (motivo segundo), en cuanto hace proclama de que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque a su honra o a su reputación".

Esta normativa es de principios, tiene carácter programático y actúa a modo de recomendación para los Estados firmantes a fin de adoptar disposiciones legales para proteger a las personas frente a las intromisiones que establece y constituye un ideal común para que los pueblos y naciones hagan los esfuerzos necesarios a fin de que todos los individuos e instituciones, inspirándose en la Declaración, de modo constante promuevan y protejan los derechos y libertades que establece y aseguran, a medio de medidas progresivas de carácter nacional o internacional, su reconocimiento y aplicación universal y efectiva.

Nuestra Constitución en su artículo 18-1 -que se denuncia también como inaplicado en el motivo cuarto-, llevó a cabo incorporación efectiva a nuestro Ordenamiento del derecho al honor, que tuvo desarrollo positivo en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, conforme al artículo 81 y 10-2 que establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que el texto constitucional establece, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Ahora bien, instaurado normativamente el derecho al honor que corresponde a todos, tanto personas naturales como jurídicas, con el consiguiente acceso a los Tribunales para instar su protección, no basta para alcanzar la misma el hecho del ejercicio de las correspondientes acciones por quienes se consideran perjudicados, como parece entiende el recurrente, sino que conforme a los principios generales de prueba que rigen el proceso civil, es necesario demostrar que el ataque efectivamente se ha producido, lo que aquí no sucede, con lo cual los motivos claudican, al no haberse conculcado la normativa constitucional ni la internacional alegada. Se hace supuesto de la cuestión y se pretende imponer como hechos probados expresiones aisladas que contienen las publicaciones periodísticas referidas y que el Tribunal de Instancia valoró con destacada atención y detalle para alcanzar la conclusión decisoria que llevó a desestimar la demanda.

Lo que en realidad aconteció es que se trata de una serie de reportajes e informaciones de investigación, realizados en el año 1990 sobre la situación económica de los clubs del fútbol español, en el que se hace referencia al que presidía el recurrente, DIRECCION001, por presentarse ruinosa su economía, debido al montante de las deudas contraídas por la entidad, sin llevarse a cabo ataque decidido y bien expresado a la intimidad y vida privada del recurrente, pues lo que se critica es su gestión deportiva-económica.

Los motivos no proceden.

TERCERO

Se argumenta haberse inaplicado el artículo 17-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (no del día 19 como se aporta), publicado en el BOE el 30 de Abril de 1977 y que dice "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación", con lo que viene a recoger lo que al respecto contiene la Declaración Universal de Derechos Humanos, y así lo expresa el Pacto en su preámbulo.

El motivo (tercero) se dedica a impugnar como inciertos y no probados los hechos relatados en las publicaciones periodísticas, que se dice afectan al honor del recurrente y a su reputación como ciudadano, por lo que se incurre en censurable tautología casacional al repetir y reiterar lo sostenido en los motivos segundo y cuarto. Las razones expuestas para su desestimación son válidas y procede aplicarlas a este motivo que ha de ser rechazado.

CUARTO

El motivo quinto denuncia no haberse aplicado el artículo 8-1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, publicado en el BOE el 10 de octubre de 1979 y cuyo precepto declara: "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familia, de su domicilio y de su correspondencia", que también tiene en cuenta y refiere la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La finalidad del Convenio, que presenta un enunciado de mínimos (art. 60) y la instauración de un novedoso orden jurídico en Europa, es que los gobiernos firmantes, animados un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, procedan y adopten las medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de "algunos" de los derechos enunciados en la Declaración Universal, lo que nuestro país ha cumplido, tanto desde la órbita constitucional, como de la de legalidad ordinaria.

La transgresión del precepto aportado y desde la posición de la normativa española que lo desarrolla, requiere, como queda reiteradamente sentado, que concurra necesaria apoyatura fáctica y que la sentencia en recurso declare debidamente probado haberse producido el ataque al honor e intromisión vejatoria en la vida privada del que recurre, con transcendencia pública, lo que aquí no se da, pues el Tribunal de Instancia no estimó debidamente demostrado. La investigación que las publicaciones llevaron a cabo sólo se refieren a la situación económica precaria de los clubs de fútbol en nuestro país, con referencia a las actividades empresariales del demandante, así como a su situación económico-matrimonial y patrimonial particular, tratándose de noticias objetivas contrastadas, que acreditan su certeza y destacada condición neutral, y no afectan, con categoría de atentado, al honor del recurrente, ni encuentran cobijo vejatorio que permita reputarlas como intromisión y difusión de hechos difamantes y lesiones para su honra en el ámbito de su vida privada, que de esta manera no resultó alterada ni distorsionada de forma negativa ante lo que se presenta como realidad.

El motivo no procede.

QUINTO

El motivo sexto acusa infracción por inaplicación del número tercero del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, que establece como intromisiones ilegítimas en el honor de las personas la divulgación de hechos relativos a su vida privada que afecten a su reputación y buen nombre.

No resulta fácil establecer un límite fijo y definitivo entre el derecho periodístico a la libertad de información, que constitucionalmente ha de ser veraz (artículo 20 d) de C.E.) y la tutela del derecho al honor (artículo 18-1 de la C.E.). Más bien es difícil la convivencia armónica de ambos -lo que sería el ideal de un más adecuado y efectivo orden jurídico-social-, y si bien el Tribunal Constitucional ha declarado, en supuestos de colisión, el derecho a la libertad de información goza de posición preferente, -lo que resulta violento aceptar como principio absoluto-; si bien con los matices de que la información ha de ser veraz y suficientemente contrastada, debiendo de concurrir interés general o referirse a asuntos de relevancia pública o social, no dándose protección constitucional a aquellas actuaciones que muchas veces resultan innecesarias (Ss. de 21-1- 1988 y 12-11-1990, entre otras).

Es en cada caso concreto donde ha de determinarse si el ejercicio de la libertad informativa respecto a las conductas de persona identificada y conocida, al menos en cierto ámbito social, más o menos extenso, vulnera su legítimo derecho a ser respetado en su honor y fama, lo que impone que los textos publicados que se reputan difamatorios deban de ser estudiados en el contexto de su totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que se sacan del conjunto de la información o reportaje y que por sí podían ser vejatorias, pero que resultan desvirtuadas atendiendo a la unidad intencional y finalista de la noticia de la que no puede hacerse fragmentaciones ni abstracciones (Sentencias de 14 de marzo y 16 de septiembre de 1996).

El recurrente lleva a cabo disección de los reportajes publicados por DIRECCION000y La Verdad, para aportar aquellas noticias de su vida privada que dice le perjudican y le han hecho desmerecer en el concepto público, tales como que su régimen matrimonial es el de separación de bienes y todo está registrado a nombre de su esposa, careciendo de bienes propios, su difícil situación económica en relación a sus negocios de fabricación de zapatillas deportivas en Camerún, a su pasado laboral que se califica de oscuro por el cierre de alguna de sus fábricas, -expresión no muy afortunada-, y otras actividades similares que la sentencia recurrida explica bien y con detalle, y no cabe reputar efectivos ataques al honor, pues se trata de situaciones algunas con amparo en la ley, como es el régimen económico del matrimonio y otros son datos que resultaron no inexactos y que pueden afectar a cualquier actividad mercantil y sobre todo que no conforman la esencialidad de las publicaciones, sino que se aportan como circunstanciales y de colindancia informativa con la noticia principal que era dar cuenta a los lectores de la situación económica del fútbol español, con referencia incluida al DIRECCION001. que presidía el recurrente, declarando la sentencia que se combate que tales informaciones no están viciadas de inveracidad y resultaban de interés general, lo que ha de aceptarse, por la gran cantidad de seguidores y personas interesadas en el deporte referido y cuya atención no sólo se centra en el aspecto deportivo, sino también en el económico, en estos tiempos tan inevitablemente unidos, sobre todo cuando el fútbol está en proceso de decidida mercantilización.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el último motivo (séptimo), se denuncia infracción por no aplicación del artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, en cuanto se dice que las informaciones referentes a actividad profesional y gestora del recurrente al frente del DIRECCION001., le ha hecho desmerecer en la consideración ajena, por haber causado difamación en su contra.

No se trata en este caso de una campaña periodística orquestada para atacar frontalmente al prestigio del actor del pleito, sino más bien de informaciones plurales y generales, con base veraz sobre la situación económica del fútbol español en aquella época -año 1990-, en la que se incluyó el club de referencia, que resultaba obligada por su notoria y alarmante situación deficitaria y dentro de la misma se imponía hacer referencia a las gestiones de sus rectores, entre los que no cabía excluir al recurrente, pues su presidencia había arrojado resultados económicos negativos, suficientemente comprobados, habiendo dimitido de su cargo, lo que tampoco supone descrédito, al haber hecho uso de un derecho que legítimamente le correspondía.

Declara la sentencia en recurso que las comunicaciones informativas controvertidas están afectadas de veracidad esencial, requisito que supone contraste conforme a los cánones de la profesión periodística y no precisa exacta concordancia con la realidad de los hechos, sino búsqueda diligente e investigadora media que avale la certeza de la actividad informativa que se publica, conforme reiterada jurisprudencia y doctrina constitucional, suficientemente conocida.

En el caso que nos ocupa no se ha producido, dada la resultancia fáctica declarada probada, tergiversación de la realidad que se trasmitió a los lectores del diario y la revista de referencia y si pudiera haber algún error, en todo caso sería intranscendente dentro del conjunto informativo publicado.

El motivo no procede.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso, sus costas se imponen al litigante de referencia que lo planteó, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que formalizó don Guillermocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décimo octava-, en fecha dos de marzo de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando su acuse de recibo. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez- Pardo.-Roman García Varela.-José Almagro Nosete.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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