STS 174/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1403/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D.ª Sonia y Unidad Editorial, S.A., aquí representadas por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 821/2009, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 591/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida, el procurador D. Luis María Carreras de Egaña en nombre y representación de D. Domingo . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos dictó sentencia de 12 de enero de 2009 en el juicio ordinario n.º 591/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimo la demanda formulada por el procurador Dña. Belén Alonso Montero, en nombre y representación de D. Domingo , frente a Dña. Sonia y Unidad Editorial S.A., y declaro que la demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora a través del artículo periodístico publicado en la edición de Málaga del día 1 de marzo de 2006, y en página web www.elmundo.es, durante más de tres meses, y se condena al periódico EI Mundo a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el periódico EI Mundo en iguales condiciones y dimensiones que se realizó la lesión del derecho al honor. Se condena a los codemandados a pagar solidariamente la cantidad de noventa mil euros (90.000 €) en concepto de indemnización por daños morales, más intereses legales. Se condena al demandado a cesar de modo inmediato en la perturbación del derecho al honor del demandante, cesando la difusión en Internet y restableciendo al perjudicado en el pleno disfrute de su derecho así como previniéndole de intromisiones ulteriores. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita por el actor acción de protección del derecho al honor basada en los siguientes hechos: EI actor es médico de profesión en el centro de salud Las Albarizas de Marbella, es español desde el año 1992, está casado con una española con la que tiene cinco hijos. EI día 1 de marzo de 2006 se publicó un artículo de prensa en primera página, por la Sra. Sonia , en el periódico EI Mundo , en la edición de Málaga. En el mencionado artículo se decía que el actor era el líder del grupo libanés Hizbulá en España, y que el día 3 de febrero se reunió con Ambrosio en la vivienda de este, también se mencionaba en el artículo que habían existido otras reuniones en domicilios particulares. Bajo el título Terrorismo yihadista se decía que el actor se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá en España y se encuentra ejerciendo la medicina en Málaga, según informaron fuentes policiales.

EI actor explicita que es incierto que sea líder de ningún grupo que apoye actividades terroristas. Sobre este hecho le correspondería acreditar su veracidad. Tampoco es cierto que se relacione con activistas de Hizbulá, ya que no conoce a ninguno personalmente. Sí es cierto que conoce desde hace años a Ambrosio , y se reúnen para celebrar la fiesta de la Ashura, fiesta religiosa chií que se celebra en casa de amigos. Esta fiesta se celebra en todo el mundo musulmán. Este señor tampoco está relacionado con actividades terroristas por lo que también ha formulado demanda contra los aquí demandados. Esta información se emitió el mismo día en la página web www.premium.vlex.com y en la página web del Mundo si bien fue posteriormente retirada tras el requerimiento por burofax del demandante. La divulgación en Internet es mucho mayor por lo que el daño moral es incalculable. EI demandante vivió muchos años en Granada donde se reunía la comunidad de creyentes musulmanes y el señor Domingo dirigió en muchas ocasiones los rezos. Sus intervenciones jamás tuvieron un contenido ilícito, fueron actos meramente religiosos. Las alegaciones vertidas por la periodista sobre sus fuentes policiales no es garantía de veracidad, puesto que debe proceder de fuentes fehacientes. EI día 4 de mayo se remitió burofax para que rectificaran, tras conversaciones entre la periodista y el letrado de la parte actora, hasta el día de hoy no se ha llegado a ningún acuerdo. EI día 17 de mayo de 2006, la señora Sonia remitió burofax indicando que deseaba rectificar incluyendo una corrección de cartas al director, indicando que el Sr. Domingo no está vinculado a ningún grupo terrorista y que ejerce la medicina. Se explicita que con todo esto se ha vulnerado el artículo 18.1 de la CE .

»EI demandado se opone a la demanda alegada de contrario, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ad procesum , que ya ha sido resuelta en el acto de la audiencia previa, y ad causam . Se explicita que se han entresacado frases del contexto en el que son publicadas para dotarlas de un mayor alcance. En el artículo se habla en todo momento de investigaciones policiales. En la portada del El Diario se publicó un pequeño titular que concretaba el asunto tratado de relevancia pública "El PSOE abre investigación sobre la cesión de islamistas de su sede en Fuengirola". Esto ha sido reconocido por el actor cuando alega que se reúnen los amigos anualmente para celebrar la Ashura , siendo precisamente en una de estas reuniones en las que nació la polémica. En ningún momento imputa nada al actor haciéndose eco en todo momento de informaciones policiales, se habla de una relación con determinados grupos políticos libaneses. De una lectura del artículo se desprende que los hechos referidos quedan condicionados siempre por la alusión al origen de la información. Nunca se afirman con hechos ciertos o indubitados sino como hechos que originan las investigaciones policiales. EI hecho de que el actor se reúne con personas también investigadas no lo dice el demandado sino las propias investigaciones. Así mismo se alega que no es responsable de lo que se publique y la divulgación que se produzca en otros medios de comunicación o páginas web, únicamente es responsable de lo que se contiene en el periódico El Mundo del Siglo XXI , y en el mundo.es . En modo alguno se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que se alude a investigaciones policiales y no judiciales. Desconoce el origen del e-mail aportado de adverso en prueba de lo que se manifiesta remitido y niega que el mismo pueda hacer prueba. La autora de la información contaba con prueba sobrada de la existencia de estar investigaciones y hecho puestos de manifiesto.

»Segundo.- Tal y como ha recogido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2007, Sección 21 , nuestro Tribunal Constitucional considera que el derecho al honor de una persona ampara su buena reputación, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas, no protegiendo la Iibertad de información la divulgación de hechos que defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dando cobertura a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo 131/2006 de 22 de febrero , protegiéndose el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de una persona.

»EI Tribunal Constitucional ha puesto reiteradamente de relieve que cuando existe un conflicto entre los derechos al honor y la libertad de expresión, deben ponderarse los derechos en presencia, de forma que, en la STC 121/2002, de 20 de mayo , indica que "este tribunal ha estimado con carácter general la existencia de acontecimientos noticiables en sucesos de relevancia penal", pero ello no es absoluto, porque "no merecen, por tanto, protección aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor o a su intimidad y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información..." "... o como afirma la STC 105/1990, de 6 de junio , en el ejercicio de la Iibertad de información, el titular del derecho "dispone de un campo de acción solo delimitado por la ausencia de expresiones injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la expresión de las mismas". En suma, el derecho al honor opera como un límite que la misma Constitución impone al derecho a expresarse libremente, prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Y la STC 49/2001, de 26 de febrero , añade que se ha reiterado en la doctrina del propio tribunal "que el artículo 20.1.a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (...), pues la "reputación ajena", en expresión del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ( STC 297/2000 )."

»Tercero.- Una vez recogidos los criterios jurisprudenciales sobre el derecho al honor y su conculcación con la libertad de expresión, es momento de entrar a hacer una valoración sobre las pruebas practicadas.

»EI demandado en descarga de las manifestaciones efectuadas por el actor en su demanda, explicita que la información que se publicita se basa en fuentes policiales. Se acompaña como documento número dos de la contestación una nota informativa, según se manifiesta de la Policía Nacional, en la que se investiga al actor. En el acto del juicio es interrogado el Jefe de la U.C.I.E. Brigada II, y depone que el mencionado documento se corresponde en cuanto a su formato y estructura con las notas informativas que ellos realizan, pero que no lleva ningún sello oficial por lo que desconoce el modo en que el mismo ha llegado a un medio de comunicación. Manifiesta que la materia objeto de sus investigaciones es clasificada por lo que únicamente llega a los medios de comunicación cuando está concluida. Que ordenó en el año 2005 la investigación del actor en una operación judicializada por Audiencia Nacional y no siendo los indicios suficientes se archivó el caso. Nunca autorizó que se diera información a la prensa, por cuando la Comisaría General de Información está amparada por la Ley de Protección de datos.

»EI artículo, bajo el título "un imam viajó desde Londres para dirigir los rezos en Fuengirola", afirma que el actor es el líder del grupo libanés Hizbulá en España y que el día 3 de febrero se reunió con Ambrosio en su vivienda. Continúa afirmando que el Sr. Domingo se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá en España y se encuentra ejerciendo la medicina en la provincia de Málaga "según informaron fuentes policiales". En el mencionado artículo se contienen unas aseveraciones sobre la presunta relación del actor con actividades terroristas, y las mismas según se manifiesta se basan en "fuentes policiales". No obstante el origen de esta información no ha quedado acreditado, al tratarse de materia que tiene el carácter de clasificada, el testigo que ha depuesto en el acto del juicio, explicita que solo de las investigaciones que están concluidas se ofrece información a los medios de comunicación. En el presente caso no se ha acreditado la veracidad de la información difundida, no siendo suficiente la referencia que se hace a la procedencia policial de la información dado que el mismo no ha sido acreditado en el acto del juicio. Especialmente hay que tener en cuenta las manifestaciones prestadas por el Jefe de la Brigada, que depone en el acto del juicio, al manifestar que la investigación fue archivada sin resultado.

»EI artículo periodístico no se ha basado en fuentes policiales, al menos oficiales, no se acredita que el documento número dos sea oficial, y el hecho de que haya habido una investigación al actor, que es el único hecho probado, no es dable para basar en el mismo las aseveraciones que se contienen en el artículo periodístico. No se habla de una investigación en curso sobre determinados hechos sino que por el contrario se afirman dando a entender el resultado positivo de la investigación.

»EI artículo periodístico atenta contra la reputación del demandante haciéndole desmerecer en el concepto público pues lo sitúa como líder de Hizbulá y afirma que se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá, sin que los hechos mencionados hayan sido probados. Constituye la noticia una afrenta injustificada contra su reputación, al ser susceptible de ser conocida la información, especialmente en el lugar en el que desempeña su trabajo, y en el que conviven con su familia. Ha de tenerse en cuenta que se trata de un tema en el que existe una especial sensibilidad a la vista de los acontecimientos de los últimos años.

»"Nuestro Tribunal Supremo al tratar de la veracidad de la información publicada ha venido manteniendo, por ejemplo en sentencia de 30 de junio de 2006 (recurso de casación 2528/00 [RJ 2006\3979]), que "el tema nuclear del asunto relativo al requisito de la veracidad debe ser examinado y resuelto en la perspectiva de que información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2004 [RJ 2004\6790 ], 29 de junio [RJ 2005\5086 ] y 18 de octubre de 2005 [RJ 2005\7220 ], 9 de marzo de 2006 [RJ 2006\5413], entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero [RJ 2002\32 ] y 31 de julio de 2002 [RJ 2002\8552 ], y 9 [RJ 2004\5353] y 19 de julio de 2004 [RJ 2004\6790]), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2000 [RJ 2000\1361] y 9 de julio de 2004 [RJ 2004\5353]), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SS 18 de abril de 2000 y 9 de julio de 2004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 [RJ 2004\5455] y 9 de julio y 2 de septiembre de 2004 [RJ 2004\5574 ], 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable ( SSTS 22 de julio de 2004)" , indicándose por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 (recurso de casación 512/03 ), recogiendo el criterio ya expuesto en la sentencia de 9 de marzo de 2005 (recurso de casación 3874/99 SIC [RJ 2006\5412]), que "la información está dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de información cuando la noticia sea de interés general y se haya cumplido con el deber de contrastarla con una fuente fiable como es la policial, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias núm. 21/00 y 126/03 que la información rectamente obtenida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado".

»En el presente caso, la periodista ha publicado una información, partiendo de un investigación que no estaba conclusa, por lo que, si la investigación se archivó sin indicios, las aseveraciones que hace no son ciertas, la información no se ha obtenido de un modo oficial, y la periodista se arriesgó a publicar una noticia que terminó no siendo cierta.

»Se reclama la cantidad de 90.000 € en base a los daños morales, y dada la difusión mundial al publicarse a través de la página de Internet. La cuantía no ha sido impugnada por el demandado en su contestación. De la prueba practicada queda acreditado que la información se ha divulgado a través del diario EI Mundo del Siglo XXI y en el mundo.es , y solo por dichas publicaciones son responsables. Dada la trascendencia de los hechos objeto de la denuncia, la difusión de la misma y el menoscabo que los hechos imputados produce en el honor de las personas es procedente condenar al pago de las cantidades que han solicitado en el suplico de la demanda en concepto de indemnización por daños morales.

»Cuarto.- EI artículo 394 del CC , dispone que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido completamente desestimadas. En el presente caso procede condenar al pago de las costas al demandado».

TERCERO

La Sección 4. ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 25 de marzo de 2010, en el rollo de apelación n.º 821/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, doña Sonia y entidad mercantil Unidad Editorial, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos en los autos civiles de juicio ordinario n.º 591/06, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Domingo , una acción personal, dirigida frente a los demandados, doña Sonia y entidad mercantil Unidad Editorial, S.A., con la finalidad de obtener la protección jurisdiccional frente a una pretendida lesión del derecho al honor del demandante, causada por la actuación de los demandados a través de la información publicada en el diario El Mundo , en su edición de Málaga de fecha 1 de marzo de 2006, y en Internet a través de la página web elmundo.es, por medio de un artículo redactado por la periodista doña Sonia . Pretensión que encuentra fundamento material en el art. 7.7. º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo precepto considera como intromisión ilegítima en el ámbito de protección de la ley la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

La parte actora reclama una indemnización de 90.000 euros, por daños morales.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: 1.- El artículo periodístico de litis afirma que el actor es líder del grupo libanés Hizbulá, y que se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá en España, afirmándose sus presunta relación con actividades terroristas. El artículo periodístico no se ha basado en fuentes policiales, al menos oficiales; El artículo periodístico no se ha basado en fuentes policiales, al menos oficiales; no se habla de una investigación policial en curso, sino de determinados hechos, dando a entender que son el resultado positivo de la investigación. 2.- El artículo periodístico atenta contra la reputación del demandante, médico de profesión en un centro de salud de Marbella, casado con una española y padre de cinco hijos, haciéndole desmerecer en el concepto público; constituye una afrenta injustificada contra su reputación, al ser susceptible de ser conocida la información en el lugar donde desempeña su trabajo y don convive con su familia. 3.- Se ha publicado una información partiendo de una investigación inconclusa, que se archivó sin indicios. 4.- La información se ha publicado a través del diario El Mundo del Siglo XXI y en Internet a través de la página web elmundo.es. Dada la trascendencia de los hechos, su difusión y el menoscabo que producen en el honor de las personas, es procedente condenar al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños morales.

Contra la referida sentencia se alzan los demandados, por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: a) uno principal, dirigido contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda y basado en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la protección del derecho fundamental al honor y su conflicto con los derechos fundamentales de libertad de información y de expresión; y b) un segundo motivo, subsidiario, dirigido contra el pronunciamiento sobre la indemnización del daño moral, que se dice erróneo y falto de motivación; lo que determina el examen individualizado y separado de cada uno de los motivos del recurso.

Tercero.- [Segundo] Sobre la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la protección del derecho fundamental al honor y su conflicto con los derechos fundamentales de libertad de información y de expresión.

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

1.- Para una adecuada decisión de la cuestión controvertida en la presente alzada se estima conveniente exponer unas consideraciones jurídicas extraídas de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en materia de protección del derecho al honor. Así:

1.1.- El honor, ya se entienda en un sentido objetivo, como valor o mérito de una persona (honor interno), o como representación que del mérito de esa persona tienen los demás (honor externo, fama, reputación) ya se contemple en sentido subjetivo, como representación que uno mismo tiene de su propio mérito o reputación (conciencia del honor) o como voluntad de afirmar el propio valor o la propia reputación (sentimiento del honor), constituye un derecho sin el que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana. Es un derecho de la personalidad ( STC 107/1988 ), que tiene un carácter innato, irrenunciable e inalienable ( STS de 9 de mayo de 1988 ), reconocido y garantizado como derecho fundamental por la Constitución (art. 18.1 º), y que encuentra asegurada su protección civil por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. El ataque, y en su caso, lesión al honor, se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad, e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y, por ende, profesional en el que cada persona se desenvuelve ( STS de 23 de marzo de 1987 ).

La LO 1/1982 protege el derecho al honor frente a todo género de injerencias o intromisiones ilegítimas (art. 1 ), recogiendo en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencias que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras de otros países de desarrollo social y tecnológico análogo, ello sin carácter de numerus clausus , considerando como intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7); entendiéndose generalmente como difamación la divulgación de conductas reprobables no verdaderas, y por desmerecimiento en la consideración la divulgación no querida de extremos ciertos o no, que no deban ser difundidos si perjudican, o que no hay razón para divulgarlos; admitiéndose, pues, la posibilidad de que la divulgación de hechos verdaderos pueda ser considerada como intromisión del derecho al honor. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor es el desmerecimiento en la consideración ajena, lo que nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o rechazo ( STC 170/1994 ). Siendo el contenido del derecho al honor cambiante, dependiente de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/1989 ).

La protección jurisdiccional del derecho al honor debe ser dispensada haciendo aceptación de la índole, característica y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, absolutizarlas extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene, pues, por el contrario, debe citarse a la totalidad del mismo para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida ( SSTS de 4 de noviembre de 1986 , 3 de julio y 26 de noviembre de 1987 y 24 de octubre de 1988 ).

1.2.- Paralelamente, la Constitución reconoce y protege la libertad de expresión, entendida como el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (art. 20.1.a), así como la libertad de información, concebida como el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ( art. 20.1.d ). Respecto de las citadas libertades de expresión e información tiene declarado el Tribunal Constitucional que, aun existiendo entre ellas directa e íntima conexión, ello no empece a que cada una de ellas tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente ( STC 165/1987 ). Así, los derechos consagrados en el art. 20.1.a) y d) presentan un diferente contenido y hasta diferentes límites y efectos, pues al paso que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, que abarcan incluso las creencias, el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos que pueden denominarse como noticiables en el común sentir social ( STC 6/1988 ). El art. 20.1.d CE protege la facultad de cada persona y de la colectividad de acceder libremente al conocimiento, transmitido por los medios de comunicación, de los hechos de relevancia realmente acaecidos; resultan menoscabados los derechos reconocidos en aquel artículo tanto si se impide comunicar o recibir una información veraz como si se difunde, impone o se ampara la transmisión de noticias que no responden a la verdad ( STC 168/1986 ). La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, por no operar en el ejercicio de aquella el límite interno de veracidad que es aplicable a esta ( STC 107/1988 ); en relación con una materia de interés público cualquier persona puede manifestar sus opiniones y hacer la crítica de una situación, sea o no exacta o veraz la descripción de la situación criticada y sean más o menos positivas o negativas, justas o injustas, y moderadas o acerbas tales opiniones, pues en ello reside el núcleo esencial de la garantía de la opinión pública libre inherente a la libertad de expresión ( STC 51/1989 ).

Con relación al límite externo que para la libertad de información representa la veracidad, tiene declarado el TC que mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación ( STC 107/1988 ). Es más, cuando la CE requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o no probadas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede exigir que lo que trasmita como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado; el ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente ni menos a la de quien comunique hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas; pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( STC 6/1988 ). Veracidad no equivale a realidad incontrovertible de los hechos; la veracidad de la información viene a ser entendida como exigente al que la difunda de un deber de buscar la verdad. Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo, que no está constitucionalmente protegido para servir de vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones ( STC 219/1992 ). En relación con la posibilidad de oponer la exceptio veritatis frente a una intromisión ilegítima en el honor, la Sala 1.ª del TS se ha pronunciado en sentido negativo, al afirmar que la protección del honor llega a tal extremo que hasta se impide al que lo ataca probar la verdad de sus imputaciones, es decir, no puede oponer la exceptio veritatis ( STS de 20 de febrero de 1989 ), recogiendo así un criterio ya expresado anteriormente ( STS de 11 de octubre de 1988 ); así, la intromisión en el honor es independiente de la veracidad o falsedad de la imputación (STAS de 18 de julio de 1988). Diversamente, la STS de 5 de mayo de 1988 , considerando el supuesto de personas con actuación pública en cargos políticos o administrativos, señala que hay que tener en cuenta si la información es veraz o no, y la intención de la conducta del presunto difamador.

1.3.- En los supuestos de colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, si bien el tenor literal del art. 20.4 CE señala la preponderancia de los derechos sobre las libertades, al considerar el derecho al honor como un límite expreso a estas, el TC ha venido a determinar que no puede establecerse preferencia alguna al respecto. Así, la STC 104/1986 expresa que el derecho al honor no es solo un límite a las libertades del artículo 20.1.a ) y d), sino que, según el art. 18.1º CE es, en sí mismo, un derecho fundamental. Por consiguiente, cuando del ejercicio de la libertad de información resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontraremos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se haya hecho aquella libertad, ni tampoco que esta haya de ser considerada como prevalente, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otra. Es cierto que el derecho al honor es considerado en el art. 20.4 como límite expreso de las libertades del art. 20.1 CE , y no a la inversa, lo que podría interpretarse a favor de aquel. Pero también lo es que las libertades del artículo 20 no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre. Esta dimensión de garantía no se da en el derecho al honor, y otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales ( STC 104/1986 ). En igual sentido, de imponer una ponderación entre derechos y libertades, se pronuncia la STC 168/1986 .

La referida ponderación requiere un análisis comparativo que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, con tres criterios convergentes, el tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido ( STC 170/1994 ). Afirmando recientemente el TC que la ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto requiere que se tenga en cuenta la posición prevalente, aunque no jerárquica, que respecto al consagrado en el art. 18.1 CE ocupan los derechos a la libre comunicación de información y a la libertad de expresión del art. 20.1 CE cuando su ejercicio tiene lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido ( STC 336/1993 ). Cuando las expresiones lesivas del derecho al honor se enmarcan en el ejercicio de las libertades de expresión e información por los profesionales de la información a través de las causas normales de formación de la opinión pública (medios de comunicación) entonces al valor preferente de las libertades alcanza su máximo nivel en su confrontación con el derecho al honor; invirtiéndose la relación de preferencia cuando ello no es así ( STC 165/1987 ).

En este orden de cosas, atendiendo al carácter de la persona afectada por la intromisión en el derecho al honor, tiene manifestado el TC que este derecho, como límite externo de las libertades de expresión e información, se debilita proporcionalmente en cuanto sus titulares son personas públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o información de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( STC 107/1988 y STS de 27 de octubre de 1988 ). Línea marcada por otras sentencias que afirman la preferencia de la libertad de información sobre el derecho al honor cuando aquella se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad ( STC 167/1987 ), así como que el valor preponderante de las libertades del art. 20 solo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública ( SSTC 107/1988 y 51/1989 ).

2.- Por la parte apelante se alega:

- Que el demandante ha descontextualizado los datos referidos al mismo, que son tangenciales y accesorios respecto de la información periodística publicada, que trata sobre la investigación policial y política realizada como consecuencia de la reunión mantenida por islamistas radicales en la Casa del Pueblo de Fuengirola.

- Que los hechos informativos se presentan, no como indubitados, sino en un contexto de investigación policial, y con alusión a esas fuentes policiales.

- Que en la información periodística se dan las notas de relevancia pública y veracidad que excluyen la intromisión ilegítima en el derecho al honor. La relevancia pública existe, al versar la información sobre la utilización de un inmueble de titularidad pública para la celebración de reuniones de radicales islamistas; adquiriendo el demandante ese carácter de personaje público, al participar en unos hechos de interés público para la ciudadanía. Se ha desplegado el deber de comprobación de la veracidad de la información, basada en un informe o nota informativa de la Brigada de Terrorismo Internacional de la U.C.I.E., así como en un vídeo en el que aparece el demandante con otros activistas islámicos.

3.- Esta Sala comparte plenamente las consideraciones que sirven de fundamento jurídico a la decisión judicial estimatoria de la demanda, anteriormente expuestas, al tiempo que se rechazan las alegaciones de la parte apelante.

En la información periodista en cuestión se afirma que el demandante es el líder del grupo libanés Hizbulá en España, grupo que es calificado como grupo terrorista libanés en la información publicada el día inmediatamente anterior. Además, se afirma que el demandante se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá en España. Las mencionadas expresiones producen objetivamente el efecto de atentar contra la reputación del demandante, haciéndole desmerecer en el concepto público. Lo que no ha sido cuestionado por la parte apelante.

Las afirmaciones que se hacen con relación al demandante son concluyentes y rotundas, y no se presentan como una impresión indiciaria extraída de una investigación policial en curso. Además, la información sobre el demandante en ningún caso puede entenderse justificada por el contexto más amplio en el que se enmarca.

Por lo que respecta a la relevancia pública de la información, ello puede ser predicado con carácter general en cuanto a los hechos referidos a la reunión de islamistas en la sede de la Casa del Pueblo del PSOE en Fuengirola, pero no sobre los datos específicamente relacionados con el demandante; como ya se ha expresado, el contexto general de la información no impone, ni justifica, la referencia a don Domingo en lo términos reflejados en la edición del diario El Mundo de 1 de marzo de 2006. No hay que olvidar que los hechos noticiables consistían en la reunión de islamistas radicales en la Casa del Pueblo de Fuengirola, sin que la participación del demandante dicha reunión comporte que este adquiera una relevancia pública que le obligue a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por la información que se suministre sobre tales hechos. Es claro que la posible asistencia del demandante a una reunión de islamistas radicales no le convertía, sin más, en líder de un grupo terrorista.

En cuanto a la veracidad de la información, no consta que la periodista autora del artículo de autos desplegara el específico deber de diligencia exigido al informador, en el sentido de que los hechos publicados hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos de forma que se asegure la seriedad del esfuerzo informativo. De lo actuado en el proceso se desprende, no ya solo la indeterminación de las fuentes de la información, sino que ésta, en todo caso, no justifica la atribución al demandante de la condición de líder en España del grupo terrorista libanés Hizbulá.

Por lo que ha de concluirse que la decisión judicial impugnada a través del recurso se ha adoptado con aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre protección del derecho al honor, y sobre la colisión del mismo con el derecho fundamental de libertad de información. Lo que determina el rechazo del motivo principal del recurso.

Cuarto.- [Tercero] Sobre la indemnización del daño moral derivado de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

La parte apelante impugna el pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización del daño moral causado al actor como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor. Se alega por los apelantes que la motivación de la sentencia sobre este punto es errónea, al afirmarse que la cuantía reclamada no ha sido impugnada, y adolece de la necesaria motivación.

De conformidad con lo establecido en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

A la vista de las consideraciones en que se funda la condena de los apelantes a la indemnización del daño moral causado al actor, esta Sala entiende que aquellas constituyen una motivación suficiente y acomodada a las previsiones legales. Así, la juzgadora a quo ha tenido en cuenta los parámetros legales establecidos para la valoración del daño moral. Entre las circunstancias del caso se ha ponderado que el demandante es una persona con arraigo social y profesional en España, siendo médico de profesión en un centro de salud de Marbella, casado con una española y padre de cinco hijos. Para atender a la gravedad de la lesión efectivamente producida se ha tenido en cuenta la potencialidad desmerecedora e infamante de las expresiones publicadas con relación al demandante, calificado de líder de un grupo terrorista libanés, en un contexto histórico en el que el terrorismo islámico tiene una lamentable actualidad, ocupando uno de los primeros lugares en la relación de cuestiones que preocupan a la sociedad occidental, y particularmente a la española, en atención a recientes y luctuosos acontecimientos terroristas. Por último, en cuanto a la difusión o audiencia del medio, se ha valorado el hecho, de conocimiento general, de que el diario El Mundo es uno de los medios de comunicación escrita de mayor difusión en España, lo que permite presumir, razonablemente, que la información publicada en dicho medio es susceptible de ser conocida en el ámbito donde se desenvuelve la actividad familiar y profesional del demandante. Habiéndose evaluado también que la información ha sido publicada también en Internet.

Todo lo que justifica el acogimiento de la pretensión indemnizatoria de la parte demandante, con desestimación de este segundo motivo del recurso de apelación.

Quinto.- [Cuarto] Conclusión.

Por todo lo hasta aquí expuesto se ha de concluir con la desestimación del recurso de apelación. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas causadas en la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D.ª Sonia y Unidad Editorial, S.A., se formulan los siguientes motivos:

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo:

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en particular el artículo 218.2 de la LEC por falta de una completa motivación y valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión del recurrente ( art. 24 de la CE ) conculcando la sentencia impugnada lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados y el artículo 376 de la LEC sobre la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

La información no habla de grupo terrorista ni de terroristas, sino de radicales islamistas o de integristas islámicos, siendo exclusivamente el objeto de enjuiciamiento el artículo publicado el 1 de marzo de 2006. Se considera por la parte recurrente que frente a lo afirmado por la sentencia objeto de recurso, esta parte ha cuestionado que la información objeto de enjuiciamiento sea atentatoria del honor del demandante, por los hechos que el mismo reconoce en su demanda y por la prueba aportada por la parte ahora recurrente que acredita la veracidad de lo publicado, y por tanto se considera que no pueden alcanzarse las conclusiones expuestas en la sentencia dictada porque nunca se ha afirmado que el actor sea un terrorista o pertenezca a un grupo de tales características. Asimismo en el artículo cuestionado, se deja claro que se trata de una información sujeta a investigación policial y del contenido del informe de la Brigada de Terrorismo Internacional de la U.C.I.E. queda acreditado que el demandante era objeto de seguimiento y control por la policía, y si a esto se añade que el mismo reconoció su amistad con D. Ambrosio , procede declarar la veracidad de la información, y en consecuencia se estima que no se ha efectuado una adecuada valoración de la documental y testifical obrante en las actuaciones como es el informe de la Brigada de Terrorismo Internacional de la U.C.I.E. y a lo declarado en juicio por el Jefe de la Unidad Central de Investigación Exterior y se omitió toda valoración del video de la policía aportado en el que aparecía el demandante con otros activistas islámicos.

Se interpone junto al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso de casación, articulado en un único motivo.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del contenido del artículo 20.1 d) de la CE , y la jurisprudencia que lo desarrolla, por un inadecuado juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, que determinan la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

El ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información debe valorarse en su conjunto, es decir, dentro de un contexto y no como hace la sentencia que impugnamos, desvinculando la información del contexto en que se publica, que no es otro que la investigación policial y política realizada como consecuencia de la reunión mantenida por islamistas radicales en la Casa del Pueblo de Fuengirola. En la noticia enjuiciada, solo se hace referencia de manera tangencial y accesoria, a la persona del demandante, presentando los hechos informativos no como indubitados, sino en un contexto de investigación policial y con alusión a esas fuentes policiales. La relevancia pública de la información es notoria, y veraz, pues la noticia fue elaborada con los datos que pudieron conseguirse al tiempo de los hechos y contrastada con un informe o nota informativa de la U.C.I.E. (Unidad Central de Investigación Exterior) y, en consecuencia, se empleó la diligencia posible. Por todas estas consideraciones estima la parte recurrente que el recurso formulado debe prosperar pues la sentencia recurrida vulnera la libertad de información del artículo 20.1.d) de la CE .

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado en tiempo forma este escrito, proceda admitirlo en la representación que ostento, y tenga por formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en nombre de D.ª Sonia y Unidad Editorial, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de marzo de 2010 , dictando en su lugar otra por la que declare ha lugar al mismo y casando y anulando la sentencia recurrida en la forma expuesta en los motivos de este recurso y conforme a las pretensiones de esta parte».

SEXTO

Por auto de 1 de febrero de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados, la representación procesal de D. Domingo formula en síntesis, las siguientes alegaciones:

Estima la parte recurrida que no pueden prosperar los recursos interpuestos por carencia de fundamento al no existir error en la valoración de la prueba practicada y se relaciona al demandante con el terrorismo islamista sin que conste ninguna prueba de las afirmaciones realizadas, la información no cumple el requisito constitucional de veracidad y en consecuencia no puede prevalecer en el caso de autos la libertad de información.

Termina solicitando de la Sala: «a) Tenga por presentado este escrito, al que se acompaña el justificante que acredita haber dado traslado previo de su copia a la contraparte, por evacuado el traslado conferido y por hechas las alegaciones que anteceden. b) Dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto [por] la parte recurrente al carecer de fundamento. c) Imponga a dicha parte las costas del recurso. d) En su caso: solicito la no necesidad de celebración de vista. Así, en atención a lo que es objeto del recurso y no ser necesaria práctica de pruebas ni complejidad de las cuestiones debatidas, esta parte considera innecesaria la celebración de vista al estar todo acreditado documentalmente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en base a las siguientes argumentaciones:

En orden al recurso extraordinario porque realmente lo que pretende la parte recurrente es que prevalezca su versión de la prueba practicada, olvidando que el artículo 117.3 CE , declara que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo juzgar lo ejecutado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales que son los que valoran la prueba y la motivan según lo dispuesto en el artículo 120.3 CE , que es lo que ha hecho el Tribunal en este caso, con una motivación correcta y razonada.

Impugna de igual modo el recurso de casación formulado, porque como dice la Audiencia Provincial, no consta que la periodista autora del artículo desplegara el debido deber de diligencia exigido al informador, en el sentido de que los hechos publicados hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos que asegure la seriedad del esfuerzo informativo y de lo actuado se desprende no sólo ya la indeterminación de las fuentes de información, sino que en todo caso no justifica la atribución al demandante de la condición de líder del grupo terrorista Hizbulá en España.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se formuló demanda por D. Domingo contra D.ª Sonia y la entidad Unidad Editorial, S.A., con la finalidad de obtener la protección jurisdiccional de su derecho al honor que estimó lesionado con las publicaciones contenidas en el diario El Mundo en la edición de Málaga el 1 de marzo de 2006 y en la página web el mundo.es, en la que se identificaba al demandante como el líder del grupo activista libanés Hizbulá en España, y que en diversas ocasiones se había reunido en su domicilio con Ambrosio . Considera el demandante que al resultar falsa la información publicada supone una vulneración de su derecho al honor, cifrando el daño causado en la cantidad de 90 000 euros, y solicitó la condena de los demandados, así como la publicación de la sentencia en el diario demandado y las costas del presente procedimiento.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y dispuso que la publicación objeto de controversia supone una vulneración del derecho al honor del demandante.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a) Esta Sala comparte plenamente las consideraciones que sirven de fundamento jurídico a la decisión judicial estimatoria de la demanda y se rechazan las alegaciones de la parte apelante; (b) se afirma que el demandante es el líder de un grupo que es calificado como terrorista libanés y que se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá en España, declaraciones que le hacen desmerecer y atentan contra su reputación y las afirmaciones realizadas son contundentes y rotundas y no se presentan como una impresión indiciaria extraída de una investigación policial en curso; (c) no consta que la periodista autora del artículo desplegara el específico deber de diligencia exigido al informador, en el sentido de un previo y necesario contraste con datos objetivos de forma que asegurase la seriedad del esfuerzo informativo, de lo actuado se desprende no solo la indeterminación de las fuentes de información, sino que en todo caso no justificaba al atribución al demandante de la condición de líder en España del grupo terrorista libanés Hizbulá; (d) se considera ajustada la cantidad otorgada en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D.ª Sonia y Unidad Editorial, S.A., los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por versar el procedimiento sobre la protección de derechos fundamentales.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

Se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en particular el artículo 218.2 de la LEC por falta de una completa motivación y valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión del recurrente ( art. 24 de la CE ) conculcando la sentencia impugnada lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados y el artículo 376 de la LEC sobre la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la información no habla de grupo terrorista ni de terroristas, sino de radicales islamistas o de integristas islámicos, siendo exclusivamente el objeto de enjuiciamiento el artículo publicado el 1 de marzo de 2006; (b) la prueba aportada por la parte recurrente acredita la veracidad de lo publicado y, por tanto, se considera que no pueden alcanzarse las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida porque nunca se ha afirmado que el demandante sea un terrorista o pertenezca a un grupo de tales características; (c) en la información recogida en el artículo se deja claro que se trataba de una información sujeta a investigación policial y del informe de la Brigada de Terrorismo Internacional de la U.C.I.E. quedó acreditado que el demandante era objeto de seguimiento y control por la policía y si se añade que el mismo reconoció su amistad con D. Ambrosio , procede declarar la veracidad de la información y, en consecuencia, no se ha efectuado una adecuada valoración de la prueba documental que es el informe de la Brigada de Terrorismo Internacional de la U.C.I.E. y de la prueba testifical en relación a lo declarado el juicio por el Jefe de la Unidad Central de Investigación Exterior y, por último, se omitió toda valoración del video de la policía aportado en el que aparecía el demandante con otros activistas islámicos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Motivación suficiente.

  1. El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2189/2004 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 ).

  2. La sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer el criterio jurídico por el que se declara que la información publicada no cumple el requisito de veracidad - la información no se basa en fuentes policiales, al menos oficiales y porque no se habla de una investigación policial en curso, sino de determinados hechos, dando a entender que son el resultado positivo de la investigación. Declara que no consta que la periodista autora del artículo de autos desplegara el específico deber de diligencia exigido al informador, en el sentido de que los hechos publicados hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos de forma que se asegure la seriedad del esfuerzo informativo-. Por tanto, si este criterio es o no el procedente es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia y al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 29 de julio de 2011, RC n.º 1545/2009 , 18 de abril de 2012, RC n.º 800/2009 , 4 de octubre de 2012, RC n.º 314/2010 y 4 de diciembre de 2012, RC n.º 1181/2010 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

En el motivo, se ha alegado la valoración errónea de la prueba documental y testifical y debe tenerse en cuenta que el motivo del recurso debe respetar los hechos declarados probados por la AP, entendiendo por tales las afirmaciones de hechos objetivos y que podrán ser objeto del recurso de casación las valoraciones sobre estos hechos. Es, por tanto, desde esta perspectiva procedente su examen al resolver sobre el recurso de casación, asumiendo como ha quedado expuesta una tarea de calificación jurídica.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del motivo alegado comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 LEC .

De conformidad con lo establecido en la DF 16. ª, 1 , 6. ª, LEC , desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar y resolver el recurso de casación interpuesto conjuntamente, por la misma parte litigante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del contenido del artículo 20.1 d) de la CE , y la jurisprudencia que lo desarrolla, por un inadecuado juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, que determinan la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo».

El motivo se funda en síntesis en que: (a) el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información debe valorarse en su conjunto, es decir, dentro de un contexto y no como hace la sentencia recurrida que desvincula la información del contexto en que se publica, que no es otro que la investigación policial y política realizada como consecuencia de la reunión mantenida por islamistas radicales en la Casa del Pueblo de Fuengirola; (b) en la noticia enjuiciada, solo se hace referencia de manera tangencial y accesoria, a la persona del demandante, presentando los hechos informativos no como indubitados, sino en un contexto de investigación policial y con alusión a esas fuentes policiales; (c) la relevancia pública de la información es notoria y es veraz, pues la noticia fue elaborada con los datos que pudieron conseguirse al tiempo de los hechos y contrastada con un informe o nota informativa de la U.C.I.E. (Unidad Central de Investigación Exterior) y, en consecuencia, se empleó la diligencia posible; (d) por todas estas consideraciones estima la parte recurrente que el recurso formulado debe prosperar, pues la sentencia recurrida vulnera la libertad de información del artículo 20.1.d) CE .

Dicho motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

OCTAVO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor. Esta conclusión en contra del informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, debe considerarse, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público. Del contenido del derecho al honor no cabe deducir la imposición de un deber de mantener en secreto las investigaciones policiales en tanto no haya recaído una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de los inculpados. Bien al contrario, el TC ha afirmado a este respecto, en STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 11, "que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo" ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 185/2002, de 14 de octubre , FJ 4). En consecuencia no puede discutirse la relevancia e interés público de la información divulgada en relación con una reunión que tuvo lugar en la casa del pueblo, en la localidad de Fuengirola del 2 al 9 de febrero para celebrar la fiesta de la Ashura y entre sus asistentes se encontraban miembros y dirigentes de movimiento Hizbulá que cuenta con un brazo político y otro armado, citándose en la noticia que entre los asistentes se encontraba líderes radicales con historial delictivo en relación al tráfico de drogas y armas. Materia de evidente interés para el conjunto de la colectividad, dadas las repercusiones sociales y políticas que la acción terrorista ha tenido en nuestro país y cuya relevancia e interés público justifica la difusión de las investigaciones en curso y ampara además el conocimiento de la identidad de las personas investigadas, pues en el seno de dicha compleja organización se ordenan diferentes grupos políticos y operativos con diversos objetivos y territorios de actuación, cuya composición personal se ve sometida a continuas renovaciones y en la que sus integrantes tienen la condición de miembros de la organización con diferentes perfiles y funciones en su seno.

(ii) Veracidad. Constatada la relevancia e interés general de la información procede determinar si la información divulgada puede ser considerada veraz, extremo en el que se concentra la controversia del presente procedimiento.

En esta línea, y siguiendo la doctrina del TC, señalada en el fundamento anterior es de recordar que la diligencia precisa para la comprobación de la información objeto de difusión, no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso, resultando en el presente supuesto, que lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos.

En consecuencia, para determinar si se actuó con la precisa diligencia informativa en el caso enjuiciado, debe tenerse en cuenta, que la información por su propio contenido supuso un descrédito en la consideración del demandante a nivel profesional y personal lo que acentúa el deber de diligencia exigible a los periodistas.

Por tanto, tal y como se presenta la noticia, de su contenido literal extractado: "[...] el líder del grupo libanés Hizbulá en España, Domingo , se reunió el 3 de febrero con Ambrosio , [...] en la vivienda de este. Ambrosio es el líder de Amal, el brazo político de Hizbulá, un movimiento en el que se integran los familiares de los mártires del terrorismo yihadista, que han fallecido en atentados. [...] Por su parte, Domingo se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá en España [...]", se llega a la convicción de que el demandante es el líder del grupo activista libanés Hizbulá en España, y se encontraba estrechamente vinculado con el dirigente Ambrosio , sin que de su contenido puedan extraerse la atribución de la condición de terrorista del demandante, y cuyo contraste con la nota informativa de la U.C.I.E, que si bien es de carácter interno, en la misma se hace constar expresamente la condición de responsable en España del demandante, y los encuentros mantenidos con diversas personas de nacionalidad árabe, obrante en las actuaciones, lo no permite declarar que la parte demandada haya actuado de manera negligente o irresponsable en el sentido de transmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Del análisis de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, no puede apreciarse que el contenido del artículo refleje una realidad distinta de aquella que mostraban los resultados de la investigación realizada por la policía al tiempo de la publicación y, por tanto, no pueden calificarse como carentes de fundamento fáctico los datos transmitidos relativos al demandante en ese momento por el informante y no permite declarar la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto al reunir la fuente que proporciona la noticia las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación que la exactitud de la fuente, pues la información se refirió fundamentalmente al encuentro mantenido en una sede del PSOE en la localidad de Fuengirola. Debemos reiterar que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y haya efectuado la referida indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información.

En este punto, la ponderación de los derechos en conflicto, no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de información, pues no concurriendo la falta del elemento de la veracidad no cabe enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información.

(iii) Tampoco desde el punto de vista del carácter injurioso o desproporcionado podemos revertir el juicio de ponderación que realizamos, porque si bien las expresiones empleadas en relación a que el demandante se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá en España, puede ser poco acertada, lo cierto es que los términos de la publicación no presentan carácter injurioso, insultante y desproporcionado ni la forma de narrar y enfocar la noticia resultan lesivos, pues la noticia es de interés y fue expuesta con objetividad, con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información, sin que en ningún caso se le dote de un matiz injurioso o desproporcionado. No es posible extraer las conclusiones pretendidas por la parte recurrida, que aboga por una pretendida vulneración del derecho al honor, sobre la base de que al relacionársele con un grupo político y con D. Ambrosio se provoca un menoscabo de su fama o estimación porque se le asocia y se le presenta como responsable de un grupo terrorista sino que la posible incidencia sobre la persona del demandante deviene de los propios hechos que eran objeto de investigación policial y no del enfoque o tratamiento de la noticia, en la que se pretende resaltar que la reunión de integristas islámicos se produjo bajo la cobertura de la asociación cultural árabe andaluza Aledrisi, y a la que asistieron personas relacionadas con movimientos de apoyo al terrorismo de tendencia chií, relacionados con actividades de comercio de armas.

En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, del derecho a la libertad de información sobre la protección que merece el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de este último es débil y el grado de afectación del primero es de gran intensidad. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

NOVENO

Estimación del recurso.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A., y D.ª Sonia contra la sentencia de 25 de marzo de 2011, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A., y D.ª Sonia contra la sentencia de 25 de marzo de 2011, dictada por la Sección 4. ª de la Audiencia Provincial de Málaga , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, doña Sonia y entidad mercantil Unidad Editorial, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos en los autos civiles de juicio ordinario n.º 591/06, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso».

  3. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  4. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos en el juicio ordinario n.º 591/2006 y desestimamos la demanda e imponemos las costas causadas a la parte demandante.

  5. No ha lugar a imponer las costas del presente recurso de casación ni las del recurso de apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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