STS 841/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:5337
Número de Recurso2374/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución841/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en autos de Juicio Incidental de Protección del Derecho Fundamental al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Novelda; cuyo recurso fue interpuesto por la CORPORACIÓN DE MEDIOS DE MURCIA, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Fernando, representado por el Procurador D. Laurentino Mateos García. Autos en los que también han sido parte D. Jose Enrique y D. Cornelio, que no se han personado ante este Tribunal Supremo, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio Rico Fernández, en nombre y representación de D. Fernando, interpuso demanda incidental de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal, y a la propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Novelda, siendo parte demandada D. Jose Enrique, D. Cornelio y la Corporación de Medios de Murcia, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare el derecho de mi presentado a ser restablecido en el disfrute de sus derechos, poniendo fin a la intromisión ilegítima ocasionada sobre su honor, condenando solidariamente a los demandados a que sea difundida, en caso de estimarse, la sentencia por el medio que solidario de 50.000.000 ptas., que ciframos a título indicativo como indemnización por el daño moral provocado a la persona de mi mandante, todo ello con la expresa condena en costas.".

  1. - El Procurador D. Antonio Pérez Palomares, en nombre y representación de la Corporación de Medios de Murcia, S.A., D. Cornelio y D. Jose Enrique, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime en un todo la reclamación articulada por la parte actora, por no darse la intromisión ilegítima al honor que se invoca; y todo ello con imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Novelda, dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental de protección del derecho al honor presentada por el Procurador Sr. Rico Pérez en nombre y representación de D. Fernando contra D. Jose Enrique, D. Cornelio y la entidad "Corporación de Medios de Murcia, S.A.", sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Fernando, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda en fecha 27 de julio de 1.994, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma declarando la infracción del derecho al honor de D. Fernando, ordenando el restablecimiento del mismo y condenando solidariamente a D. Jose Enrique, a D. Cornelio y a CORPORACION DE MEDIOS DE MURCIA, S.A. a divulgar a su costa esta resolución en el diario LA VERDAD, y a abonar al actor la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000) de pesetas, imponiendo a estos últimos el pago de las costas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Corporación de Medios de Murcia, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 8 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el art. 7.7º de la Ley 1/82 de 5 de mayo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 20.1.a) de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre de D. Fernando, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Fernando se dedujo demanda de protección del honor y la intimidad contra Dn. Jose Enrique, periodista, Dn. Cornelio, director del periódico "La Verdad", y la entidad editora de este diario Corporación de Medios de Murcia S.A. solicitando se declare el derecho a ser restablecido en el disfrute de sus derechos, poniendo fin a la intromisión ilegítima ocasionada sobre su honor y condene a los demandados solidariamente a que sea difundida, en caso de estimarse, la sentencia por el medio que se considere oportuno a costa de los demandados, y al pago solidario de 50.000.000 pts., en que se cifra a título indicativo la indemnización por el daño moral provocado a la persona del actor.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Novelda de 27 de julio de 1.994, autos de procedimiento incidental de protección de derechos fundamentales nº 71 de 1.994, desestimó la demanda adoptando como "ratio decidendi" la afirmación de que los hechos imputados en los artículos periodísticos al demandante -que fue DIRECCION000 de la localidad de Monóvar durante casi diez años-, "sean sus relaciones con la Hacienda Pública, sus actuaciones como DIRECCION000, o la cuantía y origen de sus ingresos, pertenecen al ámbito público del ejercicio de sus derechos que ha de ser base de la confianza que en él depositen los ciudadanos; sin que pueda calificarse como desmesura o imprudente la publicación de tales noticias dentro del clima de apasionado enfrentamiento que entonces existía entre distintos sectores del partido político al que pertenecía el actor, quien pudo acogerse, como político que es, a la contestación pública frente a las acusaciones que se le imputaban, utilizando entre otras, la vía regulada en la Ley Orgánica 2/1.984, de 26 de marzo".

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de abril de 1.998, Rollo 1.196/94, estima el recurso de apelación y revoca la resolución del Juzgado, declarando la infracción del derecho al honor de Dn. Fernando, y condena solidariamente a los demandados a divulgar a su costa la nueva resolución en el diario La Verdad y a abonar al actor la cantidad de cinco millones de pesetas. En los fundamentos sexto y octavo se recogen de forma amplia, aunque asistemática, las razones para estimar la demanda y la existencia de la intromisión ilegítima. Se hace referencia a la imputación por el demandado de actos delictivos de forma vaga y sin explicación de cuales son -como irregularidades inmobiliarias, "delitos judicialmente muy graves", estafa a la Seguridad Social y probablemente a varias entidades bancarias, posibles prevaricaciones en relación con trabajos públicos allegados a través de los mecanismos legales-, y de otras actividades ilícitas -como la de cobrar reiteradamente del Ayuntamiento cuatro años o diez años, organizar una sociedad informática legal-. Se vierten sentimientos personales ofensivos - como la mención al "morro" del Sr. Fernando-, juicios de valor desproporcionados, u opiniones sobre aspectos de la vida no pública del actor, -como cuando se afecta a la familia al atribuirle actuar como apoderado de sus padres en transacciones supuestamente delictivas, o disponer de algunas de sus propiedades a su hermano pequeño-. Y se razona la falta de diligencia en el contraste de las informaciones, cuyas imputaciones no se concretan constituyendo en unos casos meras insinuaciones, y en otros transmisión de rumores, sin que se puedan considerar inocuas por emplear en ocasiones el calificativo de "presunta" o "probable", o justificar la procedencia con una abstracta referencia a "fuentes municipales", insistiéndose en algunas acusaciones incluso después del desmentido del actor a otro diario.

Contra dicha resolución se interpuso por la entidad mercantil CORPORACIÓN DE MEDIOS DE MURCIA, S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en el primero de los cuales se considera infringido el art. 20.1, d) CE que recoge el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que se relaciona con el art. 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo; mientras que en el segundo se cita como norma infringida el art. 20.1, a) CE que consagra el derecho a la libertad de expresión.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se impugna la resolución recurrida desde la perspectiva de la libertad de información que -se afirma- debe prevalecer en el caso sobre el derecho también fundamental al honor.

El motivo se desestima.

No se plantea ningún problema en el recurso que se enjuicia en relación con el carácter público del demandante, ni la relevancia o trascendencia pública e interés general de los hechos sobre que versan los artículos periodísticos. Tampoco suscita disonancia alguna la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala acerca de los requisitos que han de concurrir en la información para su protección y la necesidad de tener en cuenta el contexto en el que se sitúan los hechos, a que se hace referencia en el cuerpo del motivo.

Se discrepa, en cambio, en relación con la veracidad de las informaciones y con la diligencia desplegada para su debido contraste.

En cuanto al primer aspecto debe señalarse que la falta de veracidad de las imputaciones no resulta discutible en este recurso, porque, sentada de modo incuestionable, al menos en cuanto a varias de ellas, en la resolución recurrida, esta apreciación fáctica no se impugnó por el cauce adecuado del error en la valoración probatoria, por lo que deviene incólume y vinculante para esta Sala. Por ello las alegaciones de la parte recurrente que inciden en el tema carecen de soporte adecuado. Por otra parte, es cierto que esta Sala tiene declarado que la veracidad atiende a la esencia de los hechos, por lo que no obstan a la misma las expresiones aisladas desafortunadas (SS. 15 de julio de 1.996, 9 y 10 de octubre de 1.997, entre otras), los errores circunstanciales (SS. 29 de abril de 1.994, 24 de abril de 1.997 y 12 de febrero de 2.002), o las inexactitudes que no afectan al objeto fundamental de la noticia (SS. 24 de febrero y 27 de mayo de 2.000, 26 de mayo de 2.001, 2 de mayo, 31 de julio y 14 de noviembre de 2.002 y 27 de febrero de 2.003), sin que sea exigible una veracidad absoluta o plena, ya que caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SS. 24 de febrero y 12 de mayo de 2.000, y 25 de enero y 31 de julio de 2.002). Pero sucede que la inveracidad, en el caso, no se circunscribe a meros errores circunstanciales -como se califican en el motivo-; ni resulta excusable argüir que el término "estafar" empleado "puede ser poco afortunado", y que "quizá la expresión correcta hubiera sido «defraudó a la Seguridad Social»", porque los hechos objeto de la información revisten un cariz delictivo, o cuando menos ilícito o inmoral, indiscutible, deduciéndose de la Sentencia recurrida, fácticamente vinculante para este Tribunal como ya se ha dicho, que no se corresponden con la realidad, constituyendo meras insinuaciones o rumores, que, como tiene reiterado la jurisprudencia, e igual que ocurre con las invenciones o insidias, hacen decaer el derecho a la libertad de información (SS. 22 de junio de 1.998, 22 de enero y 14 de noviembre de 2.002).

El segundo aspecto a contemplar hace referencia al contraste de la información. Se afirma en el motivo que la Sentencia de la Audiencia acusa al periodista de no actuar con la diligencia debida por no contrastar la información. Frente a ello se dice, que, del análisis que la Sentencia hace de las informaciones publicadas resulta la conclusión contraria: el periodista obró con la diligencia debida, se documentó lo necesario, acudió a la fuente de la noticia, e incluso intentó sin éxito conseguir la versión del Sr. Fernando. Y más adelante se añade que el periodista acudió a la fuente apropiada: el propio Ayuntamiento, "siendo indiferente si parte de la información fue facilitada por los enemigos políticos del Sr. Fernando. Lo cierto es que, enemigos o amigos, eran los representantes del pueblo de Monóvar, de su Corporación Local y, por tanto fuente fidedigna".

Las afirmaciones expresadas del motivo no pueden ser aceptadas. Por un lado, no es posible compartir la conclusión que se atribuye al análisis de la resolución recurrida. Diversas apreciaciones del juzgador de instancia revelan la inexactitud en que incide la entidad recurrente. Así cuando dice que "no puede advertirse que [el demandado] haya actuado con la suficiente diligencia, contrastando previamente las manifestaciones difundidas con los datos objetivos, que la Sala conoce por haberse probado, y que el Sr. Jose Enrique debió conocer de haber actuado con la mínima diligencia"; o más adelante cuando se refiere a que "para contrastar la primera serie de afirmaciones [imputaciones de cobrar del Ayuntamiento y de la Diputación, de estafar a la Seguridad Social, de no declarar a Hacienda durante cuatro años o diez años] hubiera bastado dirigirse a los archivos públicos"; o finalmente cuando, con referencia al resto de expresiones, dice que "no pueden entenderse contrastadas diligentemente, como se quiere, con una abstracta referencia a «fuentes municipales», cuando además en el caso costaba que el actor acababa de ser sometido a una moción de censura, siendo sus contrincantes políticos los que formaban esas pretendidas fuentes municipales".

Por otro lado, la fuente a la que se atribuye la información, dadas las circunstancias concurrentes (conflicto político) y la gravedad de las imputaciones, no reviste la seriedad y fiabilidad precisas para estimar que se ha producido la actividad de contraste de las informaciones con la diligencia mínima exigible. La doctrina jurisprudencial viene declarando que información veraz debe significar información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, y son numerosas las resoluciones que tratan el tema refiriéndose a la publicación de una noticia suficientemente contrastada (S. 7 de mayo de 2.002); a no haberse realizado las oportunas investigaciones o indagación exigible a un profesional de la información (SS. 23 de marzo y 24 de septiembre de 1.999), o a la ausencia de una averiguación correcta y ética requerida por la veracidad (S. 24 de septiembre de 1.998) También resalta dicha doctrina que el deber de comprobación de la veracidad debe ser proporcionado a la trascendencia de la información (SS. 29 de abril de 1.994 y 20 de febrero de 2.002), lo que debe tomarse especialmente en consideración cuando se comunican hechos que suponen la implicación de una persona en actividades delictivas (SS. 13 de octubre de 2.000 y 12 de febrero de 2.002). La doctrina expuesta, que se corresponde con la del Tribunal Constitucional (por todas, S. Sala 2ª 61/2.004, de 19 de abril), es plenamente aplicable al caso, porque dadas las circunstancias concurrentes no se desarrolló la debida diligencia en la comprobación, incurriéndose en un sensacionalismo que extralimita y contamina la libertad de información.

TERCERO

El motivo segundo plantea la impugnación desde la perspectiva de la libertad de expresión, cuyo ejercicio -art. 20.1, a) CE- excluye la pretendida protección del honor.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida desarrolla su discurso en la doble perspectiva de la libertad de expresión (en el fundamento sexto) y la libertad de información (en el fundamento octavo), y en absoluto desconoce la diferencia entre ellos, en cuanto que la primera se refiere a opiniones o juicios de valor y la segunda a hechos, (por todas, S. 28 de mayo de 2.004), con independencia de que puedan ir entremezclados. Y aunque en el caso predomina el aspecto relativo a la información, también existen opiniones y juicios de valor que no pueden ampararse en la libertad de expresión del art. 20.1, a) CE, porque ninguna de las dos libertades alcanza a expresiones vejatorias, injuriosas, insultantes o difamatorias (SS. 8 de marzo de 1.999; 27 de febrero, 8 de abril y 9 y 22 de mayo de 2.003 y 13 de febrero de 2.004), y tal consideración merecen las vertidas en los artículos periodísticos litigiosos, y entre ellas, no sólo las relativas a las imputaciones delictivas (SS. 11 de junio y 21 de octubre de 2.003), sino también, y dado el contexto en que se produce, la de "Fernando no quiere dar la cara después de haber usado repetidamente el morro", alusión despectiva, que no resulta explicable, y menos todavía justificable, por el hecho de que el aludido no hubiera querido hacer declaraciones para el diario La Verdad.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar a éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de CORPORACION DE MEDIO DE MURCIA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 8 de abril de 1.998 en el Rollo nº 1.196 de 1.994, dimanante del procedimiento incidental de protección del honor seguido con el número 71 de 1.994 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Novelda, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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