STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2123
Número de Recurso3683/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio sobre Protección del Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pola de Siero; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real; siendo partes recurridas D. Jesús y Dª. Rosario , representado por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, D. Gabriel , representado por el Procurador D. Arturo Estebanez García. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. No habiéndose personado ante este Tribunal Supremo Dª. Pilar , D. Rodolfo y D. Felix .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio Solis Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Daniel , interpuso demanda para protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pola de Siero, siendo parte demandada Dª. Pilar , D. Rodolfo , Dª. Rosario , D. Felix , D. Jesús y D. Gabriel ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de DON Jose Daniel , acordando requerir a los demandados para que en lo sucesivo, no lleven a cabo intromisiones análogas, para que se publique la Sentencia con igual difusión y medios que la denuncia y reconozca el derecho del demandante a replicar, y que se condene a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 31 de julio de 1993, oponiéndose a los hechos contenidos en la demanda y estimando que no ha existido una vulneración del honor del demandante.

  2. - El Procurador D. José María Secades de Diego, en nombre y representación de Dª. Rosario y D. Jesús , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones procesales expresadas en los fundamentos jurídicos, no entrando en el fondo, imponiendo las costas a la parte actora; y alternativamente, para el supuesto de no acoger las excepciones procesales se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte demandante, absolviendo a mis representados completamente de la misma, con expresa imposición de costas al demandante.".

  3. - El Procurador D. Rafael Roces Arbesu, en nombre y representación de Dª. Pilar , D. Rodolfo y D. Felix , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que acogiendo o considerando las excepciones alegadas por esta parte se desestime la demanda, o no considerando éstas, se desestime la misma declarando que la comunicación libre de la información de mis mandantes a los Medios de Comunicación sobre la adquisición de material eléctrico en grandes cantidades por parte del Ayuntamiento de Siero y otros a la Empresa "ELECTRICIDAD CABIELLES", sin seguir las prescripciones impuetas por el Decreto 923/1965, de 8 de Abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado (BOE núm. 97, de 23 de Abril de 1965) y su Reglamento, esto es el Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado (BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 1975) y demás normas complementarias y a precios muy superiores a aquellos practicados en el marco o mercado de dicha legislación es veraz y no ha vulnerado ni constituye intromisión ilegítima alguna en los derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen del demandante, DON Jose Daniel , condenando a éste a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas causadas a esta parte en la presente litis.".

  4. - El Procurador D. Antonio Rafael Roces Arbesu, en nombre y representación de D. Gabriel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en méritos de la cual, se absuelva a mi representado, absolviéndole de las pretensiones contra él efectuadas por la parte demandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Pola de Siero, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando por completo la demanda formulada por Don Emilio Solis Rodríguez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Jose Daniel contra Doña Rosario , Don Jesús , representados por Don José María Secades de Diego Procurador de los Tribunales, Doña Pilar , Don Rodolfo , Don Felix y Don Gabriel , representados por Don Rafael Roces Arbesu Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma; absolviendo a estos últimos citados de las pretensiones contra ellos ejercitadas por Don Jose Daniel , al que le son impuestas las costas judiciales que se hubieran causado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la D. Jose Daniel , la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel contra la sentencia, que con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Pola de Siero, confirmando dicha resolución y con expresa imposición al apelante de las costas de la alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Daniel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de fecha 15 de noviembre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con los números 4º y 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de cinco de mayo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Arturo Estebanez García, en nombre y representación de D. Gabriel , y el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de Dª. Rosario y D. Jesús , presentaron escritos de oposición al recurso de casación presentado de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 1 de julio de 1993 por Dn. Jose Daniel se formuló demanda contra Dña. Pilar , Dn. Rodolfo , Dña. Rosario , Dn. Felix , Dn. Jesús y Dn. Gabriel en la que solicita se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, acordando requerir a los demandados para que en lo sucesivo no se lleven a cabo intromisiones análogas, se publique la Sentencia con igual difusión y medios que la denuncia y reconozca el derecho del demandante a replicar, y se condene a los demandados a indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Aunque en la demanda expresada, que dio lugar al proceso de protección civil del derecho al honor nº 248 de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Siero, no se contiene una relación fáctica completa, ordenada y sistemática de los hechos, sino únicamente una alusión genérica, y una serie de juicios de valor, calificaciones y evaluaciones más propios de la conclusión que de la premisa, sin embargo del examen de los autos, y concretamente de la documentación acompañada a dicha demanda, así como de la resolución recurrida, cabe extraer el resumen fáctico que se expone a continuación. El 29 de octubre de 1992 unos Concejales del Ayuntamiento de Siero pertenecientes a los grupos políticos de la oposición en el Ayuntamiento de Pola de Siero dieron una rueda de prensa en la que pusieron en conocimiento de la opinión pública que al revisar las facturas de compra por el Ayuntamiento al taller eléctrico "Cabiedes" de material de electricidad para los servicios Municipales de Aguas y Alumbrado Público, durante los años 1988 a 1992, apreciaron la existencia de una fraude consistente en que la mayor parte de las compras se hicieron por adjudicación directa, -sin concurso público, ni presentacion previa de ofertas-, y que, además, en esas compras de materiales se pagaron precios sensiblemente superiores a los del mercado, elevándose el supuesto fraude (diferencia de precios) a 97 millones de pesetas. También es de destacar la referencia a que la repercusión media de ese supuesto fraude en el bolsillo de cada contribuyente del municipio superaría la cifra de 5.894 pts. Los hechos anteriores tuvieron una gran resonancia en los medios de comunicación regional -prensa, radio y televisión-, máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad se había presentado una querella penal contra el Alcalde por prevaricación, malversación y otros hechos punibles, cuyo procedimiento fue seguido con atención por los medios de información. En diversas reseñas periodísticas se trató de las diligencias penales haciéndose referencia o alusión al propietario de la empresa Eléctrica Cabielles, Dn. Jose Daniel , en relación con la declaración judicial, la presentación de los libros de contabilidad de su empresa, así como declaraciones tributarias y movimientos bancarios efectuados en los últimos cinco años. También aparecieron reportajes referidos a la práctica de investigaciones periciales, así como al intento de conciliación promovido por el Sr. Jose Daniel respecto de los Concejales demandados, no deduciéndose de las diversas publicaciones efectuadas por persona o personas en concreto facilitaron a los periodistas las informaciones correspondientes. Asimismo es de resaltar que como consecuencia de la situación producida se generó un conflicto de especial intensidad entre los Srs. Felix y Jose Daniel que igualmente trascendió a la prensa en la que se divulgaron alusiones personales e imputaciones recíprocas de los implicados, que no fueron objeto de concreta consideración para la delimitación del objeto procesal. La relación fáctica debe complementarse diciendo que el demandado Sr. Gabriel firmó la querella penal contra el Alcalde pero no intervino en la rueda de prensa.

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó Sentencia el 12 de septiembre de 1994 en la que desestima la demanda y absuelve a los demandados. La resolución anterior fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de noviembre de 1995, en la que después de hacer una amplio análisis de los hechos (que permanece incólume en casación) se fundamenta el pronunciamiento absolutorio de la demanda en dos apreciaciones: por un lado, en cuanto al demandado Sr. Gabriel , en que no se ha probado que hubiera participado en la divulgación de las noticias por lo que no es de aplicación el art. 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1982 y sentencias que cita expresivas de que sin divulgación no hay imputabilidad ya que la esencia de la infracción es precisamente esa divulgación; y, por otro lado, en cuanto a los restantes demandados, en que no se da atentado al honor por comprenderse los hechos dentro de la primacía que ha de concederse al derecho a la información. Se destaca en relación con el caso: que el demandante había optado voluntariamente por intervenir directamente en la contratación mercantil; el carácter público de la materia; los demandados actuaban en la esfera política con la obligación de velar por los intereses público; la información facilitada resultaba de interés tanto por la materia (contratación pública) como por las personas que en ella intervenían (el Alcalde del Ayuntamiento de Siero) y que ya había sido objeto de un profundo debate en el seno de la Corporación; si bien la información no puede calificarse de exacta, tampoco se identificaba con simples invenciones o rumores, sino que respondía a una base sustancialmente veraz, y aunque no pudo llegar a demostrarse (en el proceso penal) la existencia del supuesto fraude, sin embargo los datos aportados a la prensa eran en gran medida ciertos (suministro prácticamente en exclusiva de material eléctrico al Ayuntamiento por parte del demandante que se elevaba anualmente a importantes cifras; irregularidades en la contratación; y, primera información relativa a las diferencias de precios contrastada con informes emitidos por profesionales aunque no resultase ratificada -ni desmentida- por los informes practicados a petición del Juez).

Por Dn. Jose Daniel se formuló recurso de casación articulado en dos motivos, en los que se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 18.1 de la Constitución en relación con los ordinales cuarto y séptimo del art. 7 de la Ley 1/82, de cinco de mayo, y de las Sentencias que se concretan en el desarrollo del motivo (número primero), e infracción, por no aplicación, del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 (motivo segundo), utilizándose como cauce casacional el del número cuarto del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Como es de ver por la enunciación efectuada en el fundamento anterior el motivo primero del recurso se apoya en dos apartados del art. 7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, que han de ser examinados por separado. La argumentación que se hace en el cuerpo o desarrollo del motivo va a hacer especial hincapié en que las informaciones proporcionadas por los demandados, y en especial por el Sr. Felix , descubren el secreto del procedimiento penal, vulnerando el deber legal correspondiente. El planteamiento no puede ser acogido porque constituye una cuestión nueva, planteado por primera vez en este momento del proceso civil, y cuya eventual acogimiento supondría incidir en incongruencia por cambio de acción (alteración de la causa petendi), a la par de tratarse de un tema sorpresivo determinante de indefensión para la contraparte. No es preciso abundar en razones para contradecir las alegaciones efectuadas "in voce" en la vista de la casación con el propósito de evitar la apreciación expresada. Baste decir que para conformar el planteamiento se ha invocado el apartado cuatro del art. 7 de la Ley 1/82 que se refiere a "la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quién los revela", el cual constituye un supuesto normativo distinto del recogido en el número siete del propio artículo alegado en la demanda, aunque ambos dén lugar a la apreciación jurídica de intromisión ilegítima, por lo que obviamente generan dos acciones diferentes, y por consiguiente autónomas. En cualquier caso, además, a los efectos meramente interpretativos (en atención al aspecto de interés público del tema), aparte de que no hay prueba alguna de que las noticias de seguimiento del proceso penal procedieran de los demandados, es preciso significar, por un lado, que la interposición de una denuncia o querella penal, y su publicidad, salvo excepciones (ad ex. S. 16 julio 1999 que se refiere a la presentación de una querella cuyo núcleo puede constituir delito -acto infamante- que no tiene la más mínima apoyatura fáctica y técnica; sobre todo cuando se sabe que la imputación, por los hechos sobre los que recae y por las personas afectadas por dicha actuación penal, va a ser recogida por los medios de comunicación), no supone "per se" intromisión ilegítima (Sentencias 23 marzo 1993, 8 febrero y 4 diciembre 1997), y, por otro lado, que los datos publicados en el caso no estaban ni de lejos comprendidos en el secreto sumarial, debiendo asimismo advertirse que no cabe extender éste en relación con la libertad de información más allá de sus adecuados límites, como han puesto de relieve las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 15 de noviembre de 1998 (sobre el secreto sumario genérico o de primer grado del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en sintonía con la STC de 31 de enero de 1985.

Parando mientes en el supuesto normativo del apartado siete (que califica de intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de la Ley 1/82 "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena"), único invocado en la demanda -como ya se dijo-, procede decir que la valoración jurídica de la base fáctica efectuada por la Sentencia de la Audiencia es impecable, hasta el punto de que prácticamente el recurso elude su impugnación para centrarse en otras cuestiones o matices, como se verá, sin consistencia alguna.

Efectivamente toda la materia objeto del debate pertenece al campo de la información, sin que haya mezcla, ni injerto alguno, de juicios o evaluaciones subjetivas que podrían exigir consideraciones propias del campo de la libertad de expresión -de ideas, pensamientos u opiniones-. Y efectivamente también, para que se dé el amparo constitucional de la libertad de información (art. 20.1, d) CE), cuando ocurre que los hechos objeto de la misma pueden originar el descrédito, desdoro o desprestigio de una persona, es preciso que concurran dos requisitos: que la información sea "veraz" y se refiera a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen (SS.TC 240/92, 3/97 y 144/98). Solo entonces el honor cede ante la libertad de información que no solo tiene aspectos de derecho y deber, sino que sobre todo es una pieza esencial en la configuración del Estado democrático garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo (STC 199/99).

La necesidad de la veracidad es una exigencia constante de la doctrina del TC (Ss. 171/90; 15/93; 178/93; 232/93; 22/95; 28/96; 138/96; 200/98). Pero la veracidad exigible no se identifica con la realidad incontrovertible de los hechos que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de solamente aquellos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC Sala 2ª, 297/2000, de 11 diciembre), pues la protección constitucional se dispensa a las opiniones "veraces", no solo a las objetivamente verdaderas, como se desprende del propio texto del art. 20.1, d) CE. La total exactitud puede ser controvertida (STC Sala 1ª 192/99, de 25 de octubre), y cabe admitir que se incurra en errores circunstanciales o resulte una información incompleta que no afecten a la esencia de lo informado (SS.TC 6/88; 107/88; 105/90; 171/90; 172/90; 40/92; 192/99). La veracidad está reñida con la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, noticias gratuitas o infundadas, o simples rumores carentes de toda constatación (SSTC 6/88; 171/90; 139/95; 200/98). Numerosas resoluciones del TC y TS hacen referencia al desarrollo de una actitud diligente a fin de comprobar la realidad de los hechos, exigencia que debe ponderarse en un nivel de razonabilidad, con máxima intensidad cuando pueda suponer descrédito ajeno (SS.TC 240/92; 178/93; 200/98), si bien la utilidad social puede actuar como paliativo que aporte una mayor flexibilidad en la materia. A modo de resumen cabe decir que ha de tratarse de una información, en su conjunto, rectamente obtenida y difundida, aún cuando su verdad objetiva sea controvertible, lo que concurre plenamente en el caso que se enjuicia. La parte recurrente afirmó ("in voce" en la vista de la casación) que la información dada por los demandados fue "sesgada", pero en absoluto se puede admitir este adjetivo en su versión de "tendenciosa" que es la aplicable en materia de información. Por otro lado no cabe entender que falta el requisito de la veracidad por el hecho de que las diligencias penales terminaran por resolución acordando el archivo (Auto del 15 de junio de 1993), pues tiene dicho el Tribunal Constitucional que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que pueden resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio (SS. 28/1996, 26 febrero, y 297/2000, 11 diciembre) y que si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fueran declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de Derecho (STC 297/2000, 11 diciembre; y con el mismo criterio también se manifestó la Sentencia de esta Sala de 31 diciembre de 1999). El segundo requisito se refiere al interés y relevancia de la información divulgada (SS.TC 107/88, 171/90, 214/91; 40 y 85/92 y 200/98), en tanto que la libertad de información se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados como noticiables porque existe una interés general en el conocimiento de los datos o antecedentes sobre los que versa. Para valorar la trascendencia pública de una noticia se pueden tomar en consideración diversos elementos (SS.TC 210/92, 41/94 y 144/98): así el interés público "strictu sensu" como contribución a la formación de una opinión pública libre; el carácter público de la persona objeto de la información, puesto que las personalidades públicas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de ingerencia en sus derechos que las personas privadas; y así también el medio (difusión por un medio de comunicación social). La actuación en el caso de los concejales demandados dando traslado a la opinión pública, mediante una rueda de prensa, una problemática municipal, que además se hallaba en debate en el seno de la entidad e incluso había dado lugar a un proceso penal, no solo se ajustó a la exigencias de la libertad de información (acceso correcto a la noticia, verosimilitud, contraste adecuado, interés público, y no se sobrepasó el fin informativo dándole un matiz injurioso), sino que incluso se correspondió con su deber moral y político de poner en público conocimiento de los ciudadanos unas actividades u operaciones administrativas que revestían una evidente apariencia de irregularidad, y también de posible carácter punitivo, sin que obste que pudiera latir en el fondo un propósito de aprovechamiento electoralista, o de desgaste del grupo de gobierno de la Entidad Local. Y precisamente las circunstancias que concurren, examinadas con singular precisión por la Sentencia recurrida, explican que corresponde observar un criterio más flexible, o menos riguroso, en la ponderación de las exigencias. Se ha impugnado por la parte recurrente su carácter de persona pública haciendo especial hincapié en su condición de industrial privado y que la información efectuada ha afectado de modo relevante a la órbita de sus negocios privados. La alegación carece de la más mínima solidez al fin pretendido, pues, como se deduce de la doctrina antes expuesta, el aspecto público no comprende solamente a quienes están investidos de tal condición, sino también a quienes resultan implicados en asuntos de relevancia pública, además de que no resulta explicable como se podría informar sobre las operaciones administrativas denunciadas como irregulares sin que apareciese el empresario que, con una u otra responsabilidad o interés, interviene en ellas, con independencia de que contra el mismo no se hubiera ejercitado la acción penal. Repetidamente se viene declarando por los Tribunales que al contratar con la Administración se pierde el carácter de persona particular o privada y se queda sometido al control de la opinión pública en aquellas relaciones por las que se ha expuesto a críticas, y respecto a las que, por lo demás, dispone de medios sobrados para replicar. Por otra parte, y con la exclusiva finalidad de cerrar la respuesta, no es de ver como puede haber en el caso una vulneración del denominado reportaje neutral, pues la comunicación neutra es la procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa de la que simplemente se da traslado (SS.TC 336/93, 41/94, 144/98), y en el caso no se actúa contra un medio de comunicación, y la información proporcionada por los demandados, en la que se centra la denuncia de intromisión ilegítima, era información "propia" u originaria.

Finalmente procede resaltar que la doctrina expuesta por la Sentencia recurrida y la aplicación del derecho en la materia efectuada en la misma no contradice en absoluto la Jurisprudencia indicada por la parte recurrente en el escrito de recurso, ni la aludida en el acto de la vista (Sentencias de esta Sala 19 septiembre 1990, 5 febrero 1998, y 19 septiembre y 18 octubre 2000), y asimismo concuerda con la doctrina reiterada que viene sosteniendo esta Sala en la materia, en plena sintonía con la del Tribunal Constitucional, y de la que cabe citar a modo de guía las Sentencias de 1999, de 15 de enero (nº 7); 19 febrero (nº 120) y 28 de octubre (nº 884), y de 2000, de 24 de febrero (nº 172); dos del 11 de abril (nºs 420 y 426); 12 de mayo (nº 471); 26 de julio (nº 774); 19 y 27 de septiembre (nºs 853 y 858); y 18 y 25 de octubre (nºs 939 y 982), entre otras.

TERCERO

La desestimación del primer motivo conlleva: a), la desestimación del segundo que tiene carácter subordinado o condicionado a la estimación del anterior, pues si falta el antecedente o premisa (intromisión ilegítima) no puede darse el consecuente o efecto (indemnización del daño); b), la declaración de no haber lugar al recurso de casación; y; c), la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Nicolás Alvarez Real en representación procesal de Dn. Jose Daniel contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 15 de noviembre de 1995, en el Rollo 779/94, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Siero en el procedimiento de protección civil del honor nº 248/93 el 12 de septiembre de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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