STS 644/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4501
Número de Recurso2556/1999
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución644/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de mayo de 1999, en el rollo número 355/98, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y, resarcimiento de daños y perjuicios, seguidos con el número 342/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo; recurso que fue interpuesto por don Luis Miguel, representado por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, siendo recurrido don Gonzalo, representado por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María del Carmen Rodríguez-Vigil González-Torre, en nombre y representación de don Gonzalo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección civil del derecho al honor y de resarcimiento de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo, contra don Luis Miguel, don Juan Luis y "PRENSA ASTURIANA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que con expresa estimación de la demanda: A) Se declare: 1) Que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor de mi representado, condenándoles a estar y pasar por esta declaración. 2) Que los demandados han cometido una intromisión o ataque contra la fama y prestigio profesional de mi representado. B) Que se condene a los demandados, de forma solidaria: 1) A abonar a mi representado la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios morales sufridos por tal acción, y derivados de su responsabilidad civil extracontractual, o alternativa o subsidiariamente a cualquier otra cantidad que pudiera ser estimada por el Juzgador. 2) A publicar íntegramente y a su costa la sentencia que se dicte en este pleito, y ello en el Diario "La Nueva España" de Oviedo, en las mismas condiciones y formato que las declaraciones objeto del presente procedimiento. 3) Al pago de las costas procesales del pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Victoria Azcona de Arriba, en nombre y representación de don Luis Miguel, la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad". Asimismo, el Procurador don Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A." y don Juan Luis, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Hasta su resolución por sentencia, en la que con desestimación de la demanda formulada, se absuelva a esta parte de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 16 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Gonzalo, representado por la Procuradora doña María del Carmen Rodríguez-Vigil y González-Torre, frente a don Luis Miguel, representado por la Procuradora doña María Victoria Azcona de Arriba, debo declarar y declaro que dicho demandado ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y, en consecuencia, debo condenar y condeno al mismo a abonar al actor la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización por daños causados y a publicar íntegramente, a su costa, la sentencia en las mismas condiciones que las declaraciones objeto del presente procedimiento, con expresa imposición de las costas respectivas. Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada contra don Juan Luis y la entidad "PRENSA ASTURIANA, S.A.", representados por el Procurador don Luis Álvarez Álvarez-Fernández, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, sin expresa imposición de las costas derivadas de su intervención en el proceso".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo, revocando la misma en el único sentido de fijar la indemnización en un millón de pesetas (1.000.000 de ptas) manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de dicha resolución".

SEGUNDO

La Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de don Luis Miguel, interpuso, en fecha 21 de junio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación de los artículos 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor y 16, 18 y 20 de la Constitución Española; 2º) por inaplicación de los artículos 649 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia en el sentido de desestimar la demanda formulada por don Gonzalo declarando no existir agresión ilegítima en el derecho al honor y con imposición de costas de la instancia, de la apelación y del presente recurso extraordinario de casación al demandante recurrido don Gonzalo".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Gonzalo, lo impugnó mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2001, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación con confirmación de la sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con confirmación de la recurrida por sus propios fundamentos y razonamientos jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito de impugnación y con expresa impugnación de costas a la parte recurrente".

  1. - Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de casación interpuesto, interesando su desestimación.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 18 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gonzalo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Luis Miguel, don Juan Luis y "PRENSA ASTURIANA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado dictó sentencia en cuyo fallo declaraba que don Luis Miguel ha incurrido en una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor del demandante, y condenó a aquél a satisfacer a éste la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por daños causados y a publicar íntegramente, a su costa, la sentencia, y absolvió a los restantes litigantes pasivos; todo ello en consecuencia de que había declarado probado que don Luis Miguel, el 29 de octubre de 1966, en el curso de una sesión del Parlamento Asturiano, a la que había acudido como invitado en representación de la Asociación Asturiana de Psiquiatría, cuando estaba en el uso de la palabra, en un momento dado y sin venir al caso, imputó al demandante, también psiquiatra de profesión y quién había desempeñado el cargo de DIRECCION000 de Sanidad en el Gobierno durante los años 1991 a 1995, el haberse apropiado de una tesina realizada por el demandado (en concreto en la Sesión parlamentaria afirmó: "Yo podría preguntarme cómo es posible que el Ex-DIRECCION000 de sanidad haya leído una tesina doctoral hecha por mí y que días antes de la lectura ni siquiera la conociera". Este hecho, al día siguiente, tuvo una importante difusión periodística: así, en el diario "Nueva España", bajo el título de "Luis Miguel arremete en la Junta contra el Ex-DIRECCION000Gonzalo", se puede leer: "Primera acusación de Luis Miguel: el Ex- DIRECCION000 de sanidad Gonzalo, también psiquiatra, se atribuyó la dirección de una tesina sobre el consumo de alcohol en el Concejo de Aller que había sido dirigida y elaborada por el propio Luis Miguel y por una psicóloga, que él (Gonzalo) no sabía nada hasta que la psicóloga la leyó ante el Tribunal"; y el periódico "El Comercio" recogió las declaraciones bajo el título "El extraño robo de la tesina", y comentó, en su reportaje, que "Luis Miguel indicó que Gonzalo se apropió de una tesina hecha por mí; tras la comparecencia aclaró a los medios de comunicación que si no había denunciado antes los hechos, fue porque los socialistas mandaban mucho y tenían mucho poder".

La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia del Juzgado, salvo en lo concerniente a la cuantificación de la indemnización, que fija en un 1.000.000 de pesetas.

Don Luis Miguel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, 16, 18 y 20 de la Constitución, al resultar perjudicado el recurrente en la instancia, toda vez que la resolución de la Audiencia se separa de las posiciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia de la libertad de expresión y de la libertad ideológica, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada declara que, según resulta de la prueba de autos, tal asunto era manifiestamente inveraz, como se desprende de las declaraciones de doña Milagros, autora de dicha tesina, así como de la documental obrante en autos, donde consta que fue don Gonzalo el director de la misma, si bien reconociéndose a don Luis Miguel su especial colaboración y apoyo, sin embargo la doctrinas de los Tribunales indicados cuando se debate el equilibrio entre el derecho al honor y la libertad de expresión, dan prevalencia a ésta, especialmente en asuntos de interés general, de índole pública o política, de personajes públicos y realizados en un acto público- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala coincide con las determinaciones expresadas por el Ministerio Fiscal en su dictamen.

El objeto nuclear que se debate en este recurso de casación es el relativo a la posible colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

El cauce para conseguir la solución a este conflicto ha sido delimitado por la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha establecido lo siguiente:

  1. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 20/1990, 223/1992, 76/1995, 139/1995, 200/1998).

  2. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles: a) la veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas, STC 200/1998); b) el interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, SSTC números 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 200/1998) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y c) no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información (SSTC número 138/1996 y 200/1998).

    Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC número 107/1988), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información (STC número 200/1998).

  3. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas (SSTC números 104/1986, 107/1998, 51/1989, 201/1990, 214/1991, y 123/1992, 200/1998 y AATC números 480/1986, 76/1987 y 350/1989).

    De la aplicación de la anterior doctrina al presente caso, resulta que la sentencia recurrida es perfectamente ajustada a derecho.

    En efecto, los hechos declarados probados en la instancia consisten en:

    1. - El demandado fue invitado al Parlamento Asturiano como Presidente de la Asociación Asturiana de Psiquiatría, junto con otros representantes de asociaciones y colegios profesionales relacionadas con la sanidad, para que brevemente (5 minutos) expusiere sus opiniones sobre la reforma psiquiátrica y salud mental.

    2. - En su intervención, lejos guardar relación alguna con la cuestión para la que había sido convocado, atribuyó al demandante, ex-DIRECCION000 de Sanidad de la Comunidad Asturiana, haberse apropiado de la dirección de una tesina que correspondía al demandado.

    3. - Dicha imputación es manifiestamente inveraz.

    4. - La tesina fue publicada diez años antes de tener lugar su intervención.

    Resulta evidente, entonces, que, lejos del ejercicio de la libertad de expresión, el ahora recurrente imputó mendazmente al demandante un comportamiento seriamente descalificante (especie de apoderamiento ilícito intelectual), sin que ningún interés público superior lo pudiera justificar.

    Así las cosas, las alegaciones formuladas en el recurso por el demandado son, en un caso principal manifiestamente contrarias a los hechos declarados probados, en otros casos incompatibles con una interpretación racional de las circunstancias concurrentes.

    Es manifiestamente contrario a los hechos probados de la sentencia que la manifestación de don Luis Miguel fuera realizada en base a un hecho veraz.

    Es incompatible con una interpretación racional de las circunstancias concurrentes, afirmar que es un asunto de interés general porque las manifestaciones fueron vertidas en un acto público parlamentario, con confrontación ideológica, realizadas en un contexto de crítica política hacia una persona de naturaleza pública y producidas en el contexto más amplio de crítica a la reforma sanitaria.

    Las imputaciones de que se trata no estaban encaminadas a facilitar a los representantes del pueblo asturiano datos, ideas u opiniones que pudieran contribuir a formar un criterio sobre las vías a seguir en una futura reforma sanitaria en la Comunidad, sino que, por su tenor, sólo podrían tener la finalidad de desacreditar al Ex-DIRECCION000 de Sanidad del Gobierno asturiano, con quien evidentemente desde tiempo atrás no guardaba buenas relaciones, como se advierte de los antecedentes que se recogen en el escrito del recurso; y su verificación en el ámbito parlamentario no le atribuye el carácter de interés general que pretende el recurrente, sino por el contrario, acredita que se ha aprovechado la ocasión para darle mayor publicidad al ataque que formuló.

    Por otra parte, que el demandante hubiera ocupado un cargo de relevancia política en un momento anterior, no justifica que se le reprochen mendazmente comportamientos plagiarios ajenos totalmente a la función pública que desarrollaba.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 649 y 659 de este ordenamiento y 1248 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia contradice la regla de la sana critica en la valoración de las pruebas, las cuales evidencian que don Luis Miguel dirigió en la práctica la tesina- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, en virtud de que los preceptos señalados como vulnerados, concernientes a la valoración de la prueba testifical, no son normas de prueba legal o tasada, y en consecuencia no cabe someter a revisión casacional la aplicación de la regla de la sana critica para apreciar el valor probatorio de la prueba de testigos (SSTS de 15 de diciembre de 1994 y 15 de marzo de 1996).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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