STS 854/1996, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3616/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución854/1996
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio incidental; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los Bilbao, sobre Protección de derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto D. Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, siendo parte recurrida D. Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. German Apalategui Carasa, en nombre y representación de don Jesús María, formuló demanda de juicio incidental, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Bilbao, contra don Cristobal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día: "estimando la demanda, condenando al demandado a que pague al actor la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como intereses desde la interpretación judicial y pago de las costas del proceso, con lo demás que procediere".

  2. - Admitida a tramite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Xavier Nuñez Irueta, en nombre y representación de D. Cristobal, quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia: "desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  3. - Por la parte demandada se presentó escrito, solicitando se emplazase al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, que fue llevado a cabo con el resultado que consta en autos.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús María, representado por el procurador Sr. Apalategui Carasa, frente a D. Cristobal, representado por el Procurador Sr. Nuñez Irueta, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de los pedimentos contenidos en aquella, imponiendo expresamente las costas causadas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia dictada `por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, en autos sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales nº 125/91 de que este rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Jesús María, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe los artículos 18.1 de la Constitución Española y 1º.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y Doctrina Jurisprudencial que se cita, incurriendo en error de derecho. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 18.1 de la Constitución Española y 1º.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 7º.7 de la propia Ley, incurriendo en error de Derecho. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la Doctrina Jurisprudencial que se cita, incurriendo en error de Derecho. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, incurriendo en error de Derecho".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Cristobal, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "....dicte sentencia desestimando dicho recurso e imponiendo expresamente las costas del mismo a la parte recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda formulada al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en la que el actor, don Jesús María, DIRECCION000en el Ayuntamiento de Galdácano que desarrolla sus funciones en el Area de Urbanismo como DIRECCION000de Inspección y Control de Obras, imputa al demandado don Cristobal, Concejal de dicho Ayuntamiento y DIRECCION001de la Comisión Informativa de Urbanismo, una intromisión ilegitima en su honor; los hechos en que se basa la demanda son los siguientes: En la sesión de la Comisión Informativa de Urbanismo celebrada el día 17 de septiembre de 1990, el DIRECCION001informó a la misma de la propuesta que elevaba a la Comisión de Gobierno respecto de la asignación de funciones distintas de las que venía desempeñando el funcionario municipal D. Jesús María, ello como propuesta de reestructuración del Area. La propuesta la hizo el DIRECCION001con base en las siguientes consideraciones: "1.- El hecho de que se hayan producido quejas de administrados manifestando la existencia de irregularidades en la tramitación de licencias de establecimientos comerciales, produciendose una desigualdad de trato que se traduce en retrasos innecesarios, en exigencias no justificadas legalmente y sin precedentes, en una falta de objetividad, en definitiva, que perjudica a terceros, y que es causa de que se produzca una falta de confianza en el Técnico Municipal que ostenta la DIRECCION000. 2.- En el Servicio de Industria Control y Disciplina Urbanística se ha producido un importante e irrecuperable retraso en la evacuación de informes, con la consiguiente acumulación de expedientes y con el perjuicio que de tal situación se deriva para los ciudadanos. 3.- La consideración de que tal situación, sin entrar a considerar la existencia o no de justificación para ello, ha sido propiciada por la actitud inhibitoria del titular del puesto para con su trabajo. 4.- Analizada la trayectoria profesional de la DIRECCION000de que se trata el contenido del puesto de trabajo se limita a las funciones de elaboración de informes técnicos en licencias de obras menores y aperturas de establecimientos y realización de inspecciones en estos últimos, sin que por el titular del puesto se haya realizado propuesta alguna de mejora del servicio, estando en la actualidad sin redactarse ordenanzas municipales como instrumento básico e imprescindible para que el desempeño de las funciones referidas habiéndose incumplido reiterados acuerdos municipales por los que se le encargaba su elaboración. 5.- El hecho de que tales contenidos no justifican la existencia de un servicio en la estructura orgánica del Area Técnica". En la sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno celebrada el día 20 de septiembre de 1990 fue aprobada la propuesta formulada por el señor Cristobal, habiendo sido expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante un espacio de tiempo no determinado, el acta de la sesión de la Comisión de Gobierno al igual que lo eran las de todas las sesiones.

Segundo

El recurso de casación interpuesto se articula en cuatro motivos acogidos todos ellos al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que se denuncia infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española y 1º. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial que se cita (motivo primero), del artículo 18.1 de la Constitución Española y 1º.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 7º.7 de la propia Ley (motivo segundo), del artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita (motivo tercero) y del artículo 9.3 de dicha Ley Orgánica (motivo cuarto); motivos que por su íntima relación han de ser estudiados en conjunto.

Para calificar de intromisiones ilegitimas en el honor de una persona determinada expresiones o frases a ella referidas, éstas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas (sentencia de 28 de mayo de 1990) ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas (sentencia de 12 de diciembre de 1991); en el presente caso, las excepciones que el recurrente juzga atentorias al honor fueron expresadas en el seno de la Comisión Informativa de Urbanismo y de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galdácano por el demandado en su condición de Concejal de esa Corporación Municipal y DIRECCION001de aquella Comisión Urbanística correspondiéndole, entre sus funciones la de la estructuración y organización de los Servicios del Area de Urbanismo, siendo motivadas tales manifestaciones por la necesidad por él apreciada de dar una nueva estructura a dichos Servicios dadas las quejas presentadas por los administradores sobre su funcionamiento; es decir, tales expresiones fueron vertidas por el demandado en el ejercicio de sus funciones como Concejal y DIRECCION001de la Comisión Informativa de Urbanismo, sin que en las mismas pueda apreciarse un sentido vejatorio o infamante sino la finalidad de fundamentar las reformas propuestas en el Servicio Municipal del que era responsable, poniendo de manifiesto ante el órgano de gobierno de la Corporación las causas observadas del anormal funcionamiento del Area de Urbanismo y que justificaban la necesidad de reorganización, por lo que la actuación del concejal demandado no puede calificarse de intromisión ilegítima en el honor del actor, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, siendo de tener en cuenta que la actuación del recurrido se desarrolló en el ámbito estricto de las Comisiones Municipales de las que era miembro, sin que, por tanto, fuera el autor de la divulgación producida a consecuencia de la exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del acta de la sesión de la Comisión de Gobierno en que se aprobó la propuesta del DIRECCION001de la Comisión Informativa de Urbanismo, exposición que, por otra parte, era el medio habitualmente utilizado por el Ayuntamiento para dar a conocer a los ciudadanos los acuerdos legalmente adoptados por la Comisión de Gobierno, sin ninguna intención difamatoria o atentoria al honor del recurrente. Por todo ello, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos legales ni la doctrina jurisprudencial que se citan en los motivos que han de ser desestimados.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena del recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Maríacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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