STS 677/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:4861
Número de Recurso2873/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución677/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha 19 de abril de 2000, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección de Jurisdicción de los Derechos Fundamentales de Persona, sobre intromisión en el honor (publicación en diario de fotografía de los actores sin su consentimiento en reportaje sobre el consumo de alcohol por menores), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número Cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por el entidad Editorial del Pueblo Vasco S.A. y don José, representados por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ferrer Recuero, en el que son recurridos don Benjamín y don Carlos Daniel, representados por el Procurador don Isacio Calleja García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Bilbao tramitó los autos incidentales número 292/1998, que promovió la demanda de don Benjamín y don Carlos Daniel, en la que, tras exponer Hechos y Fundamentos de Derecho, suplicaron: "Por deducida la demanda de protección del derecho al honor de los referidos actores, mandándose se sustancie por trámites de los incidentes señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose en su día sentencia por la que se declare: 1º.- Que la publicación de la fotografía junto con el texto que la acompaña constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes Sres. D. Benjamín y D. Carlos Daniel, que se determinan en el artículo 7, apartado Quinto de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. 2º.- Que como consecuencia de la señalada intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral a los actores Sres. D. Benjamín y D. Carlos Daniel, lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar a cada uno de los demandantes la suma que estimamos en 1.000.000.-ptas, para cada uno de los demandantes, (un millón de pesetas para cada uno de los demandantes), o bien, la que se fije en ejecución de Sentencia. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 921 de la L.E.C., desde que fuere dictada Sentencia hasta su completa ejecución. 3º.- Para garantizar la efectividad de la protección debida al derecho al honor de mis mandantes y evitar nuevas intromisiones ilegítimas en su derecho al honor y a la propia imagen, se condene a los demandados a la destrucción de todas las copias existentes de la señalada fotografía, cualquiera que sea el soporte técnico de la misma, y que, asimismo, y como su consecuencia, sean condenados los demandados a no volver a publicar la señalada fotografía en lo sucesivo. 4º.- La imposición de todas las costas a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados Editorial del Pueblo Vasco S.A. y doña Esther se personaron en el pleito y contestaron para oponerse a la demanda, terminando por suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda adversa absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición en costas a la contraparte".

TERCERO

El codemandado don José también se personó en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda adversa, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición en costas a la contraparte".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao dictó sentencia el 15 de diciembre de 1998 con el siguiente Fallo literal: "Que debiendo de estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Alonso Giménez-Bretón, en representación de D. Benjamín y D. Carlos Daniel, contra Empresa Editorial del Diario "El Mundo del Siglo Veintiuno País Vasco", y D. José, y Dña. Esther, representados por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, debo declarar y declaro que la publicación de la fotografía con el texto que la acompaña constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y que como consecuencia de ello, y en concepto de daño moral, los demandados deben de abonar en forma solidaria, a los actores la suma de 500.000 pts para cada uno de ellos, mas interés legal incrementado en dos puntos conforme al art. 921 LEC desde la firmeza de esta sentencia hasta su completa ejecución. Para garantizar la efectividad de la protección debida al derecho al honor de los demandantes, y evitar nuevas intromisiones se condena los demandados a que destruyan todas las copias existentes de la señalada fotografía, cualquiera que sea su soporte técnico, condenándoles a no volver a publicar la señalada fotografía. No se hace especial pronunciamiento en costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandadas que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao y su Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 27/99, pronunciando sentencia con fecha 19 de abril de 2000, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Editorial del Pueblo Vasco, S.A., Esther y José contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de los de Bilbao en el procedimiento incidental sobre protección del derecho al honor seguido a instancia de Benjamín e Carlos Daniel, del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en el recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don José y de Editorial del Pueblo Vasco S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno: Aplicación indebida de los artículos 2-2 y 8-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación al artículo 18-1º y artículo 20-1-d) de la Constitución.

Dos: Indebida aplicación de los artículos 18 y 20-1-d) de la Constitución y doctrina constitucional y jurisprudencial.

Tres: Infracción por aplicación indebida del artículo 9-3 de la Ley 1/82.

SEPTIMO

Los recurridos presentaron escrito por medio del cual impugnaron el recurso.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictámen: "En los Autos N° 2873/2000 relativos al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Editorial del Pueblo Vasco S.A. y Don José, evacuando el traslado conferido, DICE: Que en virtud del presente escrito viene a oponerse al recurso de casación. antes referido interpuesto contra la sentencia pronunciada el día 19 de abril de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, resolviendo recurso de apelación contra la dictada el día por el Juzgado de 13 Instancia N° 4 de Bilbao en autos 292/1998 sobre derechos aI honor promovidos por Don Carlos Daniel y Don Benjamín contra los recurrentes, por los fundamentos siguientes: Primero. El Juzgado de Primera Instancia tras declarar como probado que el periódico El Mundo publicó una fotografía de tamaño considerable con la imagen clara de los actores (por dos veces), sin consentimiento de estos y bajo la fotografía constaba la frase: "jóvenes durante una fiesta estudiantil en Bilbao" en un artículo titulado "Control de la venta de alcohol a menores en los supermercados" "El Gobierno modifica la Ley de Prevención de Drogodependencias para acabar con la permisividad" y que fueron identificados con esos títulos y contenidos periodísticos, estima parcialmente la demanda declarando que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los actores, condenando a los demandados a. indemnizarles solidariamente en la cantidad de 500.000 ptas y a destruir todas las copias de las fotografías ya no volverlas a publicar. Segundo. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por los demandados, fue desestimado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en .sentencia de 19 de abril de 2000 , contra la que se interpone el recurso de casación por las partes actoras. En ella da respuesta a los motivos alegados en el recurso que se sintetizan en dos: hubo una demanda por intromisión ilegítima al derecho al honor, cuando de lo que se trata. es de una presunta lesión del derecho a la imagen que no se produjo. Pues los actores voluntariamente. posaron para el reportero gráfico; y, que el honor de ,los actores no ha sido lesionado por la publicación fotográfica. En el primer caso la Sentencia de apelación razona extensamente acerca de la falta de prueba del consentimiento y sobre el verdadero sentido de las pretensiones de los actores que abarcan el derecho a la imagen; en el segundo caso argumenta como "a la vista de la fotografía de que se trata, cualquiera interpreta que el mensaje que la misma ofrece es el reflejo de dos jóvenes -plenamente identificables- en actitud festiva y con expresión propia de quien ha ingerido bebidas alcohólicas; si, a mayor abundamiento, dicha fotografía :se incluye en un artículo que trata de la permisividad en la venta de alcohol a menores -lo que se traduce de inmediato en interpretar que estos consumen. más alcohol del debido-, claramente se concluye que la que la impresión que irremediablemente va sacar quien lee el texto del artículo y ve la foto es que las personas que aparecen en esta se encuentran dentro del grupo de jóvenes cuyo consumo de alcohol el Gobierno Vasco pretende controlar, lo que evidentemente agrede su derecho al honor fuera cual fuere el contenido del "pie de foto" que, en este sentido, es irrelevante. Tercero. El Recurso de Casación se articula en tres motivos, todos ellos fundados en el artículo 1692.4 LEC 1881, en los que se denuncian respectivamente indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 2.2 y 8.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el N° 1 del artículo 18 y apartado) del N° 1 del artículo 20 CE y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional (primero), indebida aplicación de las normas contenidas en el N° 1 del artículo 18 y apartado) del N° 1 del artículo 20 CE y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional (segundo), y, por indebida aplicación de las normas contenidas en el artículo 5.3 LO 1/1982, de 5 de mayo. Cuarto. En el primero de los motivos no se argumenta sobre la infracción denunciada. Todo él gira en torno a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia acerca de la. inexistencia del consentimiento de los actores para la publicación de la fotografía como acompañamiento del texto periodístico. Donde la Audiencia afirma que no existía autorización ni expresa ni tácita de los demandantes para su publicación, los recurrentes afirman que hubo una autorización expresa al periodista gráfico en 1992 con ocasión de otro artículo publicado en esa fecha que no ha sido revocado en ningún momento. Este motivo carece absolutamente de fundamento pues de lo que trata es de combatir, por vía manifiestamente inidónea, la declaración de hechos probados de la instancia. No denuncia indebida aplicación de norma sustantiva alguna sino errónea delimitación de los hechos probados de tal manera que pretende hacer cuestión de los mismos, tratando de reconvertir a esta Excma Sala en una nueva instancia que entre a valorar los diferentes "testimonios vertidos ante el Juez de Primera Instancia para configurar unos hechos probados acordes con los intereses del recurrente. El segundo de los motivos ataca directamente el razonamiento de la Sala de instancia sobre la constancia de la existencia de una intromisión en el honor de los actores precisamente por la inclusión de esas dos fotografías en los que aparecían perfectamente identificables en un artículo como el publicado. En verdad lo que pretende el recurrente es romper con la lógica ingerencia efectuada por la Audiencia Provincial haciendo protesta de la verdad e inocuidad del "pie de foto" que en absoluto supone una afrenta para los afectados. Este razonamiento que podría ser válido para el artículo publicado en 1992 carece de virtualidad jurídica alguna cuando se inserta en un artículo de las características del presente, en que los razónamientos efectuados por la Sala de instancia y' anteriormente reseñados literalmente no pueden ser calificados de absurdos, ilógicos o arbitrarios. Al contrario son un exponente del sentido común, limitándose la ,sentencia a valorar unos hechos según imponen las reglas sociales imperantes en nuestra sociedad. Además, cualquiera que fuera el tenor del "pié de foto" es evidente que no constituye una mención que deba sustraerse al conjunto del artículo periodístico donde se pretende valorar las medidas adoptadas por el Gobierno Vasco para combatir el consumo abusivo del alcohol por la juventud, y es en ese contexto, en el que se publica la foto de los dos jóvenes. El tercero de los motivos también es impugnado por esta representación pública pues, acreditado que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los actores, la fijación de la cuantía indemnizatoria es acomodada no sólo a la gravedad del hecho sino también como afirma la sentencia que se impugna a la prueba objetiva de la afectación efectiva al derecho fundamental que deriva de las declaraciones efectuadas por los diferentes testigos propuestos (fundamento jurídico cuarto). En su virtud, impugnándose los tres motivos en que se articula el Recurso de Casación, el Fiscal interesa la desestimación del mismo".

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se combate la decisión del Tribunal de Instancia en relación al hecho que estableció como probado y por tanto incólume en casación, de que no medió consentimiento expresado de los demandantes para la publicación de su fotografía en el periódico El Mundo del País Vasco, correspondiente al 6 de marzo de 1997, con el pié "Jóvenes durante una fiesta estudiantil en Bilbao" que se insertó en el reportaje titulado "Control de la venta de alcohol a menores en los supermercados".

Se denuncia aplicación indebida de los artículos 2-2 y 8-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, así como del artículo 18-1º y 20-1-d) de la Constitución, con el argumento de que concurrió autorización verbal de los dos demandantes, refiriéndose a un probable consentimiento anterior prestado para la publicación de una foto en el ejemplar del periódico de fecha 29 de noviembre de 1992, con ocasión de una fiesta estudiantil en la plaza Vista Alegre de Bilbao y se dice que tal consentimiento no fue revocado, pasando la fotografía al archivo del periódico para la libre disposición de la misma en el momento mas conveniente.

Se combate abiertamente el "factum" que sienta no se acreditó hubiera mediado consentimiento expreso ni tácito, tanto para la primera publicación en 1992 como para la que tuvo lugar en 1997. Y, aún en el supuesto hipotético de que hubiera concurrido alguna clase de conformidad en el año 1992, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y para siempre vinculante, ya que la posible autorización inicial lo fue para una ocasión bien precisada, es decir se trataba de una fiesta estudiantil, por lo que con la publicación en 1997 se produjo efectiva desviación y mal uso de lo consentido al llevar a cabo un aprovechamiento alterante con la inclusión de la fotografía en el reportaje sobre consumo de alcohol por menores, que nada se demostró pudiera relacionarse con los demandantes, tratándose de una incorporación innecesaria y del todo injustificada.

El motivo se rechaza. No hubo consentimiento demostrado, como correspondía a los recurrentes, tanto inicial como posterior y, aún mediando aquél, lo que si resulta claro y evidente es que la reproducción de la fotografía en 1997 lo fue en contra de la voluntad de los actores y ello determina que hubo ausencia de la autorización que resultaba necesario (Sentencias de 10-10-1994, 12-12-1995, 24-4-2000 y 24-12-2003).

SEGUNDO

En este motivo se aportan infringidos por indebida aplicación las normas contenidas en el artículo 18-1 y artículo 20-1-d) de la Constitución, doctrina jurisprudencial y constitucional para sostener que la inserción de la fotografía de los actores en el artículo periodístico correspondía al ejercicio del derecho constitucional de comunicar libremente información veraz y para nada atacaba a su honor.

No es de recibo casacional el argumento de que la fotografía controvertida sólo tenía carácter accesorio de la información del artículo periodístico sobre la venta de alcohol a menores y la adopción de medidas por el Gobierno para acabar con la permisividad. Si bien el pié de la foto "Jóvenes durante una fiesta estudiantil en Bilbao", resulta cierto, hay que tener en cuenta que se refería a momento distinto y anterior y no convierte la fotografía reeditada en totalmente inócua para el honor de los demandantes, pues hay que considerar que dicha reproducción periodística lo fue totalmente a destiempo, en forma imprudencial, injustificada y claramente ofesiva, al tratarse de foto donde los actores resultan perfectamente identificados y en actitud festiva y con expresión de quien ha ingerido bebida alcohólicas, lo que para los lectores contiene el inevitable mensaje asociativo de su relación marginal con la tolerancia respecto a la ingesta de alcoholes por menores y de su inclusión directa en este grupo de jóvenes, lo que evidentemente determina que la publicación periodística de referencia constituye decidido ataque a su honor, como acertadamente estimó el Tribunal de Instancia, razones que llevan a decidir el rechazo del motivo.

TERCERO

En este último motivo se combate el "quantum" indemnizatorio que la sentencia fijó en 500.000 pesetas para cada uno de los demandantes, con apoyo en haberse cometido aplicación indebida de los artículos 9-3 de la Ley Orgánica 1/82, lo que no se justifica debidamente en el desarrollo impugnatorio del motivo, que no procede ser acogido, ya que la sentencia que se recurre, a los efectos de establecer la reparación económica del daño moral causado, declaró que la difusión del periódico era grande y tuvo en cuenta las circunstancias personales de los perjudicados en cuanto a las moderadas repercusiones familiares, sociales y laborales de los perjuicios ocasionados. La indemnización resulta acomodada no solo a la gravedad de los hechos, sino también a la prueba objetiva de la afectación efectiva al derecho fundamental que deriva de las declaraciones efectuadas por los diferentes testigos propuestos.

La revisión casacional del "quantum" excepcionalmente procede cuando el Tribunal de Instancia no ha respetado los parámetros del número 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 (Sentencia de 19-4-2000) o las referidas pautas valorativas han sido aplicadas de forma totalmente arbitraria, inadecuada o irracional y también cuando se fija un importe clamorosamente excesivo (Sentencias de 18-5-1994, 15-7-1995 y 27-3-1998), tanto por mas como por menos, supuestos todos que no se dan en el presente caso.

CUARTO

Al no prosperar el recurso sus costas han de imponerse a los recurrentes según el artículo procesal 1715 y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que fue formalizado por Editorial del Pueblo Vasco, S.A. y don José contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha diecinueve de abril de 2000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo. Dese conocimiento en la debida forma al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...la fijación del quantum indemnizatorio es cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (SSTS de 7 de julio de 2004, en recurso 4656/2000, y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001, entre otras muchas), no revisable en casación salvo supuestos m......
  • ATS, 29 de Mayo de 2007
    • España
    • 29 Mayo 2007
    ...la fijación del quantum indemnizatorio es cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (SSTS de 7 de julio de 2004, en recurso 4656/2000, y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001, entre otras muchas), no revisable en casación salvo supuestos m......
  • SAP Vizcaya 108/2008, 6 de Febrero de 2008
    • España
    • 6 Febrero 2008
    ...desviación y mal uso de lo consentido al llevar a cabo un aprovechamiento alterante, como así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.004 (EDJ 82515 No hubo consentimiento demostrado, como correspondía al recurrente, tanto inicial como posterior y, aún mediando aqu......
  • STS 186/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Marzo 2013
    ...desviación y mal uso de lo consentido al llevar a cabo un aprovechamiento alterante, como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 . No ha quedado acreditado que hubiera consentimiento demostrado en la reproducción de los datos personales de la revista del añ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 690, Agosto - Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...legales». Jurisprudencia analizada STS de 12 de julio de 2004 (La Ley. Juris. 1729079/2004. Ponente: don Pedro González Poveda); STS de 7 de julio de 2004 (La Ley. Juris. 1728949/ 2004. Ponente: don Alfonso Villagómez Rodil); STS de 2 de julio de 2004 (La Ley. Juris. 1714/2004. Ponente: don......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR