STS 715/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2011
Fecha04 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 239/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Unidad Editorial, S.A., aquí representada por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 994/2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 240/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Porfirio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona dictó sentencia de 21 de julio de 2008 en el juicio ordinario n.º 240/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Porfirio contra Unidad Editorial, S.A., debo declarar y declaro que la demandada incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en la noticia publicada el 29 de marzo de 2007 por el periódico EI Mundo del Siglo XXI , en su edición para Cataluña, en formato papel y digital, con el titular "Los directivos que quebraron Eurobank financian su patrimonio con fondos de las mutuas del grupo". Y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de ocho mil euros (8.000), que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a publicar el encabezamiento y fallo de esta sentencia, una vez sea firme, en la edición para Cataluña del periódico EI Mundo del Siglo XXI , formato papel y digital, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación del artículo en que la vulneración del derecho al honor se produjo. No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Según resulta de la demanda, y reconoce la parte demandada, el día 29 de marzo de 2007, el periódico EI Mundo del Siglo XXI , editado por Unidad Editorial, S.A., publicó en su edición para Cataluña, tanto en formato papel como digital, una noticia sobre la entidad bancaria Eurobank del Mediterráneo, que en ese momento se encontraba incursa en un procedimiento de suspensión de pagos, con el titular "Los directivos que quebraron Eurobank financian su patrimonio con fondos de las mutuas del grupo", aportándose como documento n.º 4 de la demanda la fotocopia de la edición impresa, y como documento n.º 5 la versión digital. En este artículo se incluía el siguiente párrafo "Los administradores y directivos de la entidad fueron acusados en un informe del Banco de España de haberse otorgado pagos injustificados por el Banco. Como el secretario del Consejo, Porfirio , antes de la intervención del Banco de España".

EI demandante, D. Porfirio , alega que él nunca ostentó el cargo de Secretario del Consejo ni de administrador de Eurobank del Mediterráneo, sino únicamente letrado asesor del Consejo, que nunca recibió pagos injustificados y que no existen actas del Banco de España en las que conste tal afirmación. Tras la publicación de la noticia, el Sr. Porfirio formuló demanda en ejercicio del derecho de rectificación, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona como juicio verbal n.º 381/2007 y fue íntegramente estimada, condenándose a la publicación en el periódico EI Mundo de la rectificación de la información publicada, en el sentido de que el Sr. Porfirio no había sido administrador ni secretario del Consejo de Eurobank del Mediterráneo, y que no figuraba en acta alguna del Banco de España (documento n.º 9 de la demanda).

EI Sr. Porfirio ejercita en el presente procedimiento acción, al amparo del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, solicitando que se declare que la noticia publicada en EI Mundo supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor y la propia imagen, la publicación íntegra de la sentencia, y la indemnización de la cantidad de 60.000 euros, en concepto de daños y perjuicios. Unidad Editorial se opone a la demanda, alegando que la información publicada se enmarca dentro de los límites del legítimo derecho a la libertad de información, que no existe justificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, y se opone también a la petición de publicación íntegra de la sentencia por falta de proporcionalidad de la medida.

Segundo.- EI artículo 18.1 de la Constitución establece que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". EI Tribunal Constitucional, acudiendo al Diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es "la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena" Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 , "es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo) y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente a través de alguna expresión o calificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la de su entorno social o profesional en que se desenvuelve".

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece en su artículo 1 que "EI derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución Española, será protegido civilmente frente a todo genero de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica". EI artículo 2.1 dispone que "La protección civil del derecho al honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservados para sí misma o su familia"; continuando el apartado 2: "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso". EI artículo 7 de la Ley enumera las conductas que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, entre las cuales se encuentra, "7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

De esta manera, y de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica , los derechos protegidos por la misma no pueden considerarse "absolutamente ilimitados, puesto que imperativos de interés público pueden determinar que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de tales derechos, que no podrán ser reputadas ilegítimas (así, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1989 y 4 de junio de 1990 , entre otras muchas). Es por ello que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen señalando que en la colisión entre los derechos fundamentales del derecho a la información, la libertad de expresión y opinión, y los del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen) ninguno de los derechos en conflicto es absoluto, y también que no es posible fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, por lo que huyendo de formalismos enervantes, ha de afirmarse que el artículo 20 de la Constitución garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio , establece que "EI derecho al honor no es solo un límite a las libertades del artículo 20.1 .a y d), aquí en juego, citado como tal de modo expreso en el pfo. 4.º del mismo artículo de la Constitución, sino que según el 18.1 de la Constitución es en sí mismo un derecho fundamental. Por consiguiente, cuando del ejercicio de la libertad de opinión -artículo 20.1 .a)- y/o del de la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión -artículo 20.1 .d)- resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontraremos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se haya hecho de aquellas libertades, ni tampoco siempre hayan de ser estas consideradas como prevalentes, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otras."

EI análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, libertad de expresión y libertad de información, son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico. En efecto, la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (así, sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio , sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2004 ) señala que en los derechos contenidos en el artículo 20 de la Constitución ha de distinguirse entre la libertad de expresión, que consiste en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan, y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. EI derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa sobre informaciones veraces, sin perjuicio de que, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión.

»Tercero.- La libertad de información, que es la que interesa al objeto de este procedimiento, únicamente puede resultar prevalente en su colisión con el derecho al honor cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y se refiera a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a las que afecta y/o por las personas que en ellos intervienen.

En cuanto al requisito de la veracidad, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 que "La veracidad, sin embargo, no debe ser entendida en un sentido absoluto. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad absoluta como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio. Por ello, por información veraz según el sentido del artículo 20.1 .d), hay que entender información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 , 105/1990 , 139/1995 )." De esta manera, y de acuerdo con lo establecido en dicha sentencia, y las muchas que en ella se citan, el requisito constitucional de veracidad supone que el informador tiene un especial deber de comprobación de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional, de manera que, pese a que la información resulte inexacta o incurra en errores, no puede excluirse de la protección constitucional siempre que haya sido rectamente obtenida y difundida, contrastándola previamente y verificándola, no actuando de forma negligente o irresponsable con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado. Los criterios profesionales de información periodística dependen en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate; en todo caso, el nivel de diligencia exigible al informador adquiere especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito a la persona a la que la información se refiere ( sentencia del Tribunal Constitucional 240/1992 ). Cuando la fuente que proporciona la información reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, especialmente si esta puede ser citada en la noticia. Otros de los criterios utilizados para apreciar si la diligencia del informador es suficiente a los efectos de dar por cumplido el requisito de veracidad son la trascendencia de la información, la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado y cuál sea el objeto de la información, en cuanto que no es igual la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia, que la transmisión neutra de manifestaciones de otro, sin descartar por último, la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son el carácter del hecho noticioso o las posibilidades efectivas de contrastarla. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz.

En cuanto a la necesidad de que la información tenga relevancia pública, la doctrina constitucional establece que, en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que esta se ve involucrada, y que es dicho hecho el que la convierte en noticia de interés general; con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor ( sentencias del Tribunal Constitucional 171 y 172/1990 , 219/1992 ). En caso contrario, el derecho a la información, se convertirá en cobertura formal para atentar sin límite y con abuso del derecho en el honor y la intimidad de las personas con afirmaciones o consideraciones que carecen de valor alguno con el interés general del asunto en concreto. Todo esto significa que cuando el sujeto pasivo tiene una proyección pública, política, social o económica está obligado a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones, debilitándose su derecho al honor y a la intimidad proporcionalmente como límite extremo de la libertad de expresión e información que autoriza a dar a conocer la infracción de deberes sociales o administrativos de quien dada su preeminencia pública le corresponde una mayor exigencia de ejemplaridad y transparencia (así, sentencias del Tribunal Constitucional 144/1998 o 21/2000 , entre otras). Esto es, el criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información varía, según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que este haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos.

»Cuarto.- Aplicando los anteriores criterios al presente caso, el carácter noticiable de la información difundida por el periódico EI Mundo no puede ser cuestionado, por ir referida a asuntos de relevancia pública e interés general. En efecto, su objeto principal era la conducta atribuida a los administradores de la entidad Eurobank del Mediterráneo, consistente en la concesión por parte de las mutuas de Eurobank de quince créditos hipotecarios a sociedades controladas por los administradores, en las semanas previas a la intervención de la entidad por el Banco de España, que se produjo el 25 de julio de 2003, según resulta del documento n.º 2 de la contestación a la demanda.

Esta intervención del Banco de España, voluntariamente solicitada por la entidad, según se indica en la contestación a la demanda y no niega la demandante, y el posterior procedimiento de suspensión de pagos, determinaron sin duda alguna interés e incluso alarma social, por la situación que ello podía originar para inversores y clientes. Y, siendo cierto que la información se publicó cuando habían transcurrido dos años y medio de tales hechos, también lo es que continuaba en trámite ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de Madrid la querella interpuesta por los afectados contra la entidad bancaria, según indica la demandada, siendo precisamente en el marco de ese procedimiento en el que, según se recoge en la noticia, se presentó un escrito en el que la acusación particular "denunciaba que los antiguos administradores seguían beneficiándose de la financiación de las mutuas del grupo", acompañándose documentación al efecto. La noticia publicada recogía el contenido de dicha denuncia, las peticiones de la acusación particular y las actuaciones acordadas por el juez instructor; con referencia así mismo a las decisiones adoptadas por la Generalitat de Cataluña y a la situación de la administración de la entidad intervenida. No cabe duda de que la información sobre las posibles conductas irregulares atribuidas a los administradores de Eurobank debe ser calificada como de interés general, por la relevancia pública de los hechos a los que se refería.

»Quinto.- En cuanto al requisito de la veracidad, centrada en la referencia al demandante D. Porfirio , la propia parte demandada reconoció ya en el procedimiento derivado del ejercicio del derecho de rectificación la inexactitud de la información en cuanto a su condición, ya que no ostentaba el cargo de secretario del Consejo de administración de Eurobank, sino que era letrado-asesor del mismo.

Es un hecho igualmente admitido que, pese a que en la noticia se hacía referencia a la quiebra de Eurobank, la entidad se encontraba incursa en un procedimiento de suspensión de pagos, y no de quiebra. Se trata, sin duda, de una inexactitud, de una ausencia de rigor en cuanto a la calificación jurídica precisa de la situación concursal de Eurobank, que sin embargo carece de especial trascendencia desde el punto de vista de la protección del derecho al honor, puesto que es forzoso reconocer que, para quien carece de formación jurídica, ambos términos tienen un significado equivalente, que se identifica con la insolvencia de una persona o entidad.

En cuanto al resto de la información, se atribuía al Sr. Porfirio la misma actuación que a los administradores de Eurobank, esto es, haber obtenido pagos injustificados del banco en los días previos a la intervención del mismo. Pues bien, la parte demandada no ha acreditado, como le correspondía, la veracidad de la noticia en cuanto al Sr. Porfirio , ni tampoco que se actuara con la diligencia exigible en la comprobación de los hechos que se le atribuían.

»Sexto.- En efecto, la demandada basa su alegación sobre lo que denomina la "veracidad intrínseca de la noticia litigiosa" en que su redactor, D. Herminio , se apoyó en un documento, aportado como n.º 3 de la contestación, que se afirma que forma parte de las actas levantadas por el Servicio de Inspección del Banco de España, y en el que consta, literalmente, lo siguiente: "6.2.5. Senyoratge Jurídic, S.L. Según los registros públicos el administrador único de la sociedad es D. Porfirio , letrado asesor del Consejo de Administración de Eurobank y único apoderado de la cuenta corriente que mantiene la sociedad en el banco. EI 22.7.03 el banco recibe un cheque por cámara contra su cuenta corriente por un importe de 31.830 euros. Como anexo 56 se adjuntan un extracto de cuenta de la sociedad fotocopia del listado del documentos recibidos de la Cámara dicha fecha".

La parte actora impugnó este documento por ignorarse su autor y procedencia, solicitando Unidad Editorial en el acto de la audiencia previa que se solicitase al Banco de España y al Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, que conoció de la suspensión de pagos, la remisión de testimonio de las actas de inspección realizadas a Eurobank del Mediterráneo por los Servicios de Inspección del Banco de España. Este no remitió la documental, amparándose en el carácter confidencial de dichos datos; y el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid envió antes de la vista copias de las actas de 24 de julio y 2 de septiembre de 2003. En ninguna de ellas se hace referencia al Sr. Porfirio , ni tampoco a las conductas que en el artículo de prensa se atribuían a los administradores de la entidad. La demandada, antes del inicio de la vista, ha pedido la suspensión de esta para solicitar del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid la documental anexa a las actas de inspección, así como que se remitiera exhorto al Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de Madrid, al objeto de que testimoniaran las actas de inspección, indicándose el número de diligencias previas y los folios concretos de las actuaciones. No se ha acordado la suspensión de la vista, por no concurrir causa que la justifique, conforme al artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ni tampoco se ha acordado la remisión de nuevos exhortos como diligencia final, ya que no concurren las circunstancias del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por una parte, la documental remitida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid se ajusta a lo solicitado por la propia parte en el acto de la audiencia previa, el testimonio de las actas de inspección, y por otra, no es admisible que sea en el inicio mismo de la vista cuando la parte facilite el número de las diligencias previas seguidas en el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, indicándose además los folios de las actuaciones en las que consta la documental, puesto que ello debió haberse realizado en el momento de proposición de la prueba.

Así, por una parte, no existe indicio alguno de que el documento n.º 3 de la contestación sea copia parcial de las actas del Servicio de Inspección del Banco de España; y por otra, y esto es lo realmente importante, de su contenido tampoco se infiere que el Sr. Porfirio recibiese pagos injustificados de Eurobank antes de la intervención, puesto que lo único que se indica en el documento es que la sociedad de la que es administrador único retiró 31.830 euros el 22 de julio de 2003, sin que se conozca cuál fue el origen de esta cantidad, y más concretamente, que se recibiese por la concesión de un crédito hipotecario a la sociedad Senyoratge Jurídic. Es decir, incluso si se admitiese que el documento integraba las actas de inspección del Banco de España, se estima que en su contenido no hay datos bastantes para concluir que el Sr. Porfirio se hubiese beneficiado de pagos injustificados de la sociedad a la que asesoraba, que es lo que en definitiva se le atribuía en la información publicada.

»Séptimo.- Por tanto, no puede reputarse que la noticia difundida, en relación con el Sr. Porfirio , encaje dentro del concepto de veracidad, en los términos expuestos, puesto que no se ha justificado que fuese exacta ni veraz. Y tampoco se ha acreditado que se actuase con diligencia en la comprobación de los hechos, diligencia que debía ser extrema, al suponer su divulgación un descrédito a la consideración de la persona a la que se refería, siendo necesario tener en cuenta que el Sr. Porfirio no es un personaje público o de notoriedad pública cuyo derecho al honor se vea debilitado, sino que únicamente se vio involucrado, de manera circunstancial, en un asunto de trascendencia pública.

En relación con ello, el legal representante de la demandada, D. Adrian , ha declarado que la información estaba avalada por las conversaciones del Sr. Herminio con las fuentes, pero manifiesta que no conoce cuáles fueron estas. No ha aportado la parte demandada ninguna otra prueba, como podría haber sido la testifical del Sr. Herminio , a efectos de determinar si se respetaron esas fuentes, o si se realizaron otras averiguaciones o se adoptaron otras cautelas antes de publicar la noticia. Se reitera que si, como resulta de lo actuado, el único dato que se tuvo en cuenta fue el documento que se aporta, y no se ha justificado que la información se apoyara en otros elementos, no había en él datos suficientes para imputar al Sr. Porfirio la conducta irregular que se le atribuía en el artículo. En definitiva, no se ha acreditado que antes de la publicación de la noticia se efectuase una labor de comprobación sobre los hechos contenidos en la misma, con la diligencia exigible a un profesional, que requiere que este realice una presentación de tales hechos que no confunda a los destinatarios sobre la realidad de lo acontecido, lo que no se produjo en el presente caso.

»Octavo.- En consecuencia, la referencia al Sr. Porfirio en la noticia publicada supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor, en cuanto afecta negativamente a su reputación y buen nombre, pues se le desmerece públicamente por un motivo que le es ajeno, provocando confusión en relación con su conducta, que se identifica con las mismas irregularidades que se atribuyen a los administradores de Eurobank. Y esta intromisión en el derecho al honor no se encuentra amparada por el ejercicio del derecho a la información, al no concurrir el requisito de veracidad que determinaría su protección y prevalencia sobre el derecho del actor.

»Noveno.- Declarada la existencia de intromisión ilegítima, ha de determinarse la indemnización que tiene derecho a percibir el actor, que solicita en este concepto la cantidad de 60.000 euros.

EI artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". De esta manera, las pautas valorativas que han de tenerse en cuenta para concretar el daño moral son las siguientes:

.- Las circunstancias del caso, como pueden ser la naturaleza de la profesión del ofendido, sus circunstancias personales, sociales o familiares, la rectificación del periódico, la naturaleza de las afirmaciones lesivas.

.- La gravedad de la lesión efectivamente producida, y la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido la intromisión ilegítima. Para apreciar la gravedad de la lesión, la jurisprudencia atienda al aspecto moral del daño y también a su repercusión económica o profesional.

.- EI beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la misma, criterio que por lo general plantea dificultades probatorias.

»Décimo.- En el presente caso, y en cuanto a las circunstancias concurrentes, el Sr. Porfirio es abogado en ejercicio, como resulta del documento n.º 2 de la demanda. Deberá valorarse también que el periódico EI Mundo publicó, si bien es cierto que tras la sentencia judicial, la rectificación de la información el 6 de septiembre de 2007 (documento n.º 11 de la demanda), aquietándose a la sentencia dictada en primera instancia. Se tendrá también en cuenta que la noticia tenía como objeto principal informar del contenido del escrito presentado por la acusación particular en el procedimiento penal sobre la actuación presuntamente irregular de los administradores de Eurobank, y que en el contexto de la noticia, la referencia al Sr. Porfirio fue meramente incidental.

Por lo que se refiere a la gravedad de la lesión efectivamente producida, no se ha aportado prueba alguna, siquiera indiciaria, de que la publicación de la noticia hubiera disminuido los ingresos económicos del Sr. Porfirio o su número de clientes, ni tampoco que se hayan producido perjuicios económicos distintos del daño moral. Pese a lo manifestado en la demanda, no se justifica que la publicación de la noticia le supusiese un empeoramiento en su estado de salud, ya que el informe de asistencia aportado como documento n.º 12 de la demanda indica que en esas fechas estaba sometido a control de la leucemia aguda promielocítica que, según el mismo informe, se le diagnosticó y trató en mayo de 2004, alcanzando su remisión completa tras seis meses de tratamiento.

En cuanto a la difusión del medio, siendo cierto que el periódico EI Mundo posee notoria difusión, como pone de manifiesto el documento n.º 13 de la demanda, también lo es que la noticia se publicó en la edición de Cataluña, tanto en la versión papel como en la digital, lo que sin duda supuso una menor relevancia y trascendencia de la misma.

Finalmente, no se ha acreditado que la publicación de la noticia se tradujese en un beneficio, directo o indirecto para la demandada; sin que sea admisible la alegación de la actora sobre el supuesto carácter "agresivo" del periodismo de EI Mundo , ya que en todo caso, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1995 , "la indemnización acordada carece de carácter sancionatorio, sino simplemente reparador del daño moral ocasionado, evite la consecución por parte del infractor de un enriquecimiento injusto, al que priva de título la ilicitud, siquiera sea civil, de la intromisión efectuada".

En estas circunstancias, se considera que ha de condenarse a la demandada a abonar al actor la cantidad de ocho mil euros, que se considera adecuada y proporcionada al daño efectivamente causado al Sr. Porfirio . La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»Decimoprimero.- La parte demandante solicita, por último, que se condene a la demandada a la publicación íntegra de la sentencia, con relevancia semejante a aquella que se dio a la noticia publicada.

EI artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, señalando entre otras medidas la difusión de la sentencia. EI carácter Imperativo con que se pronuncia el precepto y la falta de exhaustividad en la fijación de las medidas y en su contenido o desarrollo autoriza al juzgador para establecer las que crea más convenientes y adecuadas al caso, sin que su decisión pueda ser tachada de incongruente ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1995 ). Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de julio de 2002 , "la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales (Vid, por todas sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, de 8 de mayo de 1997 ) a propósito de si la difusión de la sentencia a que se refiere el precepto implica o no la publicación completa de la misma, o si en todos los casos es obligada o no tal difusión, conviene en que los pronunciamientos del Tribunal Supremo han ido en la línea de la adaptación de tal medida a las características del caso concreto, de modo que habrá de atender a la forma en que se produce la intromisión ilegítima en el honor, para que el restablecimiento de ese derecho se produzca de la forma más próxima posible, que -desde luego- podrá llenarse según los casos, con la simple inserción de la parte dispositiva de la sentencia".

Y, en el presente caso, se considera que la publicación íntegra de la sentencia es una medida desproporcionada y excesiva, y más desde el momento en que ya se publicó la rectificación de la noticia; por lo que es suficiente para el efecto pretendido con la publicación de su encabezamiento y fallo.

»Decimosegundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo estimada parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento.»

TERCERO

La Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 3 de diciembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 994/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unidad Editorial, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

La demanda rectora del presente litigio fue presentada en febrero de 2008 por Porfirio en reclamación de una indemnización de 60.000 euros basada en la supuesta intromisión en su honor que derivaría de la publicación en el periódico El Mundo del día 29 de marzo de 2007 de una información, firmada por su redactor-jefe Herminio , alusiva a las actividades desarrolladas por los directivos de Eurobank del Mediterráneo, entidad de crédito intervenida en el curso de 2003 por el Banco de España, en la que se indicaba que los administradores y directivos de Eurobank, entre ellos el secretario del consejo Porfirio , habían sido acusados por la autoridad monetaria de "haberse otorgado pagos injustificados".

La empresa editora del mencionado periódico se defendió arguyendo que el artículo en cuestión estaba amparado por el derecho a la información y que las inexactitudes que pudiera contener, sobre carecer de relevancia, habían sido oportunamente rectificadas en el diario del siguiente día 6 de septiembre.

La sentencia de primera instancia aprecia motivadamente que hubo una intromisión ilegítima en el honor del demandante, por lo que reconoce a su favor una indemnización reparatoria de 8.000 euros.

La expresada condena dineraria, sustancialmente inferior a la pretendida en la demanda, es impugnada únicamente por la parte demandada.

Segundo.- Plena eficacia probatoria de un documento privado admitido por la adversa.

Gran parte de los argumentos del recurso de Unidad Editorial S.A., editora de El Mundo , se centran en aspectos adjetivos o procesales, vinculados con la fuerza probatoria que haya de reconocerse al documento número 3 de la contestación (folio 308) y a la irregular práctica de uno de los medios de prueba propuestos por ella en la audiencia pública, en concreto la reclamación al Jugado de 1.ª Instancia número 73 de Madrid, que conoció de la suspensión de pagos de Eurobank, de las actas de inspección levantadas por el Banco de España.

Revisadas las actuaciones hemos de afirmar que las expresadas argumentaciones procesales decaen por la sencilla razón de que el expresado documento 3 de la contestación ha de reputarse auténtico, por lo que despliega plena fuerza probatoria.

Tal documento se trata de la copia de una hoja presidida por el escudo constitucional de España que refleja una serie de operaciones bancarias, constando al pie que se trata de la hoja 15 de un total de 28. El letrado del demandante impugnó ese documento en la audiencia previa alegando que se ignoraba su autor y procedencia, a cuyo efecto el letrado de la demandada propuso en ese mismo acto su adveración del modo antes dicho, esto es, mediante la oportuna petición de auxilio judicial a un órgano de primera instancia de Madrid.

Ocurre que al comienzo del juicio el letrado de la editorial demandada reveló la procedencia del controvertido documento (se trataba de una fotocopia obtenida de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción número 5 por supuesta apropiación indebida cometida en Eurobank, integrante de uno de los anexos de las actas de inspección del Banco de España), y ciertamente los diversos signos que presenta el mismo sugieren su autenticidad; así, el formato de documento oficial y su paginación correlativa, que concuerda con el hecho de que las actas de inspección de julio y septiembre de 2003 contienen diversos anexos.

Pero es que en el propio juicio se produjo un hecho capital desde la perspectiva procesal que dota de autenticidad a la expresada copia. En el trámite de conclusiones el letrado del demandante admitió la veracidad del documento, reafirmando su pretensión de condena a partir de la correcta interpretación del inciso 6.2.5 del mismo, que refleja una operación bancaria - disposición de fondos de una cuenta corriente- efectuada por la sociedad mercantil (Senyoratge Jurídic S.L.) cuya administración ejerce el señor Porfirio .

Por si no bastase, cabe subrayar que ese mismo documento había sido aportado también por Unidad Editorial en el proceso iniciado en 2007 por Porfirio en ejercicio del derecho de rectificación, sin que en ese juicio verbal el demandante impugnara la veracidad del mismo, oportunamente apreciado y valorado por el juez de primera instancia que dictó sentencia (folios 121-123).

En definitiva, cabe reconocer al documento número 3 de la contestación plena fuerza probatoria.

Tercero.- Inexactitud grave y no contrastada en una información de interés general.

Discute la demandada el carácter intromisivo de la información periodística litigiosa por entender que la noticia litigiosa era "intrínsecamente veraz" en todo cuanto se refería al señor Porfirio , invocando al efecto el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Sobre la base de la doctrina legal vigente relativa a la siempre problemática coexistencia de los derechos fundamentales a la información y al honor (arts. 18.1 y 20.1.d CE ) adecuadamente expuesta en la sentencia apelada (entre las últimas sentencias del Tribunal Supremo cabe mencionar las de 19 de mayo , 18 de septiembre y 16 de octubre de 2009 ), no podemos por menos que hacer nuestras las valoraciones jurídicas contenidas en la sentencia de primer grado.

Es incuestionable, como significara la juez a quo, el carácter noticiable de la información publicada por El Mundo (la actuación de los directivos de una entidad bancaria intervenida por el banco central goza de interés general), y también lo es, en la perspectiva del artículo 7.7 de la Ley 1/82 , que deben considerarse inocuas las erróneas menciones a la quiebra de Eurobank (en realidad, se trató de un procedimiento de suspensión de pagos) y al cargo de secretario del consejo de administración de esa entidad bancaria que ostentaba Porfirio (en realidad, letrado asesor del consejo), pero no cabe decir lo propio de las restantes afirmaciones referidas al señor Porfirio .

Las actas de inspección del Banco de España de 24 de julio y 2 de septiembre de 2003 no contienen la menor alusión a Porfirio y menos aún se le atribuye en ellas el cobro de cantidades injustificadas del banco. Esa sola circunstancia revela la tajante falsedad de la información, nada accesoria respecto del afectado, que por sí misma constituye una modalidad de intromisión en el honor de Porfirio prevista en el apartado 7.º del ya mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica de protección civil del honor, la intimidad personal y la propia imagen.

La única prueba de descargo presentada por la demandada, que reflejaría a su entender la diligencia profesional del autor de la información y le exculparía de toda responsabilidad (como subraya la STS de 18 de septiembre de 2009 , el canon de veracidad de la información tolera noticias erróneas o no probadas siempre que hayan sido debidamente contrastadas), consiste en el ya mencionado documento número 3 de la contestación.

Pero es de ver que de la lectura del apartado 6.2.5 de ese documento público solo se obtiene que en la cuenta corriente en Eurobank de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada administrada por Porfirio se produjo el día 22 de julio de 2003, previa presentación de un cheque por cámara de compensación, una retirada de fondos por valor de 31.830 euros, habiendo precisado el letrado del demandante que el beneficiario de ese reintegro era el propio Porfirio . Solo una lectura apresurada, superficial o, en el peor de los casos, maliciosa de ese párrafo permite extraer de él que Porfirio o Senyoratge Jurídic S.L. recibieron un pago, justificado o no, de Eurobank.

Siendo así que los fondos de las cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito pertenecen al titular de la cuenta y que el banco no es más que un mero depositario de los mismos (depósito irregular), es evidente que la disposición de fondos que haga el cuentacorrentista para sí o para un tercero en ningún caso integra un "pago" que le haga el banco. Véase que el propio gobernador del Banco de España informó en sede parlamentaria de que entre el 25 de julio y el 18 de agosto de 2003, fechas de la intervención de Eurobank por el banco central y del 'cierre de ventanillas' decretado por la propia entidad bancaria tras la presentación de la solicitud de suspensión de pagos, se produjo una retirada de depósitos de clientes por valor de aproximadamente 73 millones de euros, y de que en plena crisis el Banco de España había tenido que requerir a Eurobank para que tramitase las órdenes de transferencia recibidas de los depositantes, hasta el punto de que hubo de activarse la función de cobertura de los depósitos bancarios -hasta 20.000 euros en efectivo por depositante- que corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos (doc. 2 contestación demanda).

En conclusión, las menciones al letrado Porfirio contenidas en la información litigiosa constituyen una grave intromisión en su honor (el artículo 18.1 CE protege tanto la autoestima como la fama o reputación profesional, derivados ambos de la dignidad personal), ya que supone la ilegítima imputación de comportamientos irregulares en el marco de su función de alto cargo de una entidad bancaria bajo sospecha, como lo muestra que estuviera involucrada en un proceso concursal, en una intervención del Banco de España y en una investigación criminal.

Cuarto.- Criterios para la determinación de la indemnización reparatoria del daño.

En último término, la editora recurrente considera arbitraria la fijación por la sentencia de primera instancia de la indemnización reparatoria a favor del perjudicado en 8.000 euros, denunciando al efecto la vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 .

En absoluto podemos compartir ese alegato impugnatorio ya que, lejos de la arbitrariedad denunciada en el recurso, la juez de primera instancia tuvo buen cuidado de enumerar (fundamentos jurídicos 9.º y 10.º), partiendo de los parámetros legales contenidos en esa regla jurídica, las razones que abonaban una indemnización de 8.000 euros, notablemente inferior a la reclamada en la demanda.

De otro lado, coincidimos con la valoración del perjuicio contenida en la sentencia apelada toda vez que, siendo de la mayor gravedad la imputación -formulada en uno de los periódicos de mayor difusión del país- dirigida contra el letrado Porfirio en un artículo periodístico de denuncia de las actividades supuestamente irregulares llevadas a cabo por los rectores de una entidad bancaria sujeta a intervención administrativa, no es menos cierto que la rectificación publicada por El Mundo a los seis meses ya dejaba claro que el concernido por la información errónea no figuraba en acta alguna del Banco de España, lo que suponía un importante paliativo en el descrédito personal y profesional que con toda seguridad sufrió Porfirio a raíz de la difusión pública de aquellas falsas imputaciones.

En consecuencia, no hay razones para considerar -como hace la recurrente- injustificada o abusiva la reparación económica concedida al perjudicado.

Quinto.- Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición al apelante de las costas de la alzada, por imperativo del artículo 398.1 LEC .

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Unidad Editorial, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo único. «Al amparo del artículo 477.2.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, frente al derecho al honor reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida es erróneo pues no valora debidamente los elementos de juicio que arbitra la jurisprudencia para la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de información.

El Tribunal Constitucional reconoce una posición preferente en razón de su dimensión constitucional a los derechos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Española, cuando estos se ejercitan en conexión con asuntos que sean de interés general y contribuyan a la formación de una opinión pública libre y plural. Así la STC de 31 de mayo de 1993 .

En supuestos de confrontación constitucional del derecho al honor con la el derecho a la información libre y veraz, debe llevarse a cabo, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, el necesario juicio de ponderación y verificar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente o, si por el contrario, se ha transgredido. En tanto en cuanto la labor del informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente previstos, no podrá considerarse que ha afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona o el prestigio de una institución.

El Tribunal Constitucional ha establecido un primer criterio para que la protección constitucional de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 .d) opere con su máxima eficacia y este no es otro que el que su ejercicio verse sobre materias de interés público, en el sentido de que contribuyan a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático.

En el caso que nos ocupa, estima el recurrente que no hay duda de que la materia sobre la que versaba la información publicada era de indiscutible interés público.

El segundo criterio a tener en cuenta en el juicio de ponderación constitucional es la veracidad de la información publicada. Así el informador tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional, sin que a ello obste el que las informaciones puedan contener errores., pero sí que se excluyan las invenciones, rumores o meras insidias. Así la STC de 15 de septiembre de 2003 .

En el caso concreto, aduce el recurrente que se ha acreditado la diligencia razonablemente exigible, no sobre los hechos en sí objeto de narración, sino sobre aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.

El tema central de la información publicada no era en absoluto la actuación del Sr. Porfirio , sino que se refería a las irregularidades denunciadas por los afectados por la suspensión de pagos de Eurobank y solo de forma tangencial la noticia litigiosa aludía a que los afectados administradores y directivos de la entidad se habían otorgado pagos injustificados por el banco, entre los cuales y, a título de ejemplo, se citaba a D. Porfirio . En cambio, la sentencia recurrida considera que lo importante para resolver si concurre en el presente caso el requisito de veracidad es que no consta acreditado que la retirada de 31.830 euros de la cuenta de la que era apoderado el Sr. Porfirio estuviera injustificada, razón por la que concluye que la información publicada no era veraz.

Sin embargo, tal interpretación, en opinión de la recurrente, colisiona con la interpretación constitucional del requisito de veracidad que no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino el establecer un deber de diligencia sobre el informador que debe transmitir hechos que hayan sido contrastados con datos objetivos. Deber de diligencia que estima debidamente cumplido en el caso que nos ocupa pues el periodista autor de la noticia se basó en datos objetivos contrastados como eran que el letrado asesor del Consejo de Administración de Eurobank, D. Porfirio , retiró de la cuenta abierta en dicha entidad bancaria a nombre de la mercantil Senyoratge Jurídic, S.L. la suma de 31.830 euros, dos días antes de que fuera declarada la suspensión de pagos de dicha entidad bancaria, cuya intervención fue solicitada voluntariamente por sus administradores. Con base en estos datos calificar de no justificada la retirada de fondos en ningún caso suponía transmitir a la opinión pública un simple rumor carente de toda constatación.

Es por ello por lo que entiende que la información publicada ha cumplido con los requisitos exigibles por la jurisprudencia constitucional en la ponderación de los derechos en conflicto, por lo que es prevalente el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1 d) de la CE sobre el derecho al honor reconocido en el artículo 18 de dicho texto legal.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, proceda admitirlo en la representación que ostento y tenga por formalizado recurso de casación en nombre de "Unidad Editorial, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 16.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 2009 , y se dicte otra declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la sentencia recurrida en la forma expuesta en el motivo de este recurso y conforme a las pretensiones de esta parte.»

SEXTO

Por auto de 21 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Porfirio se formula en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único: Las sentencias dictadas en anteriores instancias en las que se declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrido han efectuado la debida ponderación de los derechos en conflicto, dejando claramente establecido que, aun cuando la noticia o información contenida en el artículo periodístico objeto del proceso, se enmarca dentro de lo que podría considerarse una información de interés público, las referencias que en ella se hacen al Sr. Porfirio , a la par que inveraces, no pueden efectuarse bajo la excusa de una información de interés general y público por cuanto no es un personaje público y los hechos que se le atribuyen no son en modo alguno ciertos y, por tanto, no soportan el canon de veracidad exigible a la noticia publicada.

La demandada no se limitó a divulgar una noticia de interés público, como lo era la supuesta insolvencia de Eurobank, sino que se atribuyeron al Sr. Porfirio , que no tiene la consideración de persona pública, hechos inveraces que atentaban a su honor y que, por otro lado eran innecesarios e irrelevantes para lo que constituía el interés público de la noticia.

Además el interés público de una noticia no permite al informador atentar contra el honor de una persona que únicamente se ve involucrada de manera circunstancial en un asunto de trascendencia pública.

Ambas sentencias, analizando el requisito de la veracidad, llegan a la conclusión de que el autor de la noticia no acreditó la veracidad de esta con la diligencia exigible a un profesional de la información, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia constitucional en STC de 13 de marzo de 2006 , por lo debe desestimarse el motivo alegado de contrario.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, en nombre de mi representado, escrito de impugnación del recurso de casación formulado de contrario, admitir dicho escrito a trámite y en su momento dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia del motivo articulado de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2009, recaída en el rollo n.º 994/2008 -B dimanante de los autos n.º 240/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Porfirio formuló demanda de protección civil del derecho al honor contra Unidad Editorial, S.A., como sociedad editora del periódico El Mundo del Siglo XXI, por la publicación aparecida en el mismo en su edición para Cataluña el día 29 de marzo de 2007, tanto en formato papel como en formato digital, alusiva al banco catalán Eurobank del Mediterráneo en la que se afirmaba como titular que «Los directivos que quebraron Eurobank financian su patrimonio con fondos de las mutuas del grupo» y que «Constituyeron hipotecas sobre diversas propiedades inmobiliarias durante la inspección del Banco de España en los meses previos a la intervención», incluyendo un párrafo en el que se decía que «Los Administradores y directivos de la entidad fueron acusados en un informe del Banco de España de haberse otorgado pagos injustificados por el Banco, como el Secretario del Consejo, Porfirio , días antes de la intervención del Banco de España». El demandante afirmó que esta información era falsa al no haber sido jamás secretario del consejo de administración de Eurobank, ni haber recibido pagos injustificados, ni haber figurado en acta alguna del Banco de España en la que constase tal afirmación, por lo que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara constitutiva de intromisión ilegítima la publicación de fecha 29 de marzo de 2007, condenando a la editorial demandada a la publicación íntegra de la misma y a indemnizarle en la cantidad de 60 000 euros.

    Tras la publicación de la noticia, el Sr. Porfirio formuló demanda en ejercicio del derecho de rectificación que fue estimada, condenándose al periódico El Mundo a publicar la rectificación de la información ya publicada en el sentido de que el Sr. Porfirio no había sido administrador, ni secretario del consejo de administración de Eurobank y que no figuraba en acta alguna del Banco de España.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a la demandada a indemnizar en la cantidad de 8 000 euros y a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Se fundó, en síntesis, en que (a) la información publicada era incuestionable que presentaba carácter noticiable pues la actuación de los directivos de una entidad bancaria intervenida por el banco central goza de interés general; (b) de la información publicada en El Mundo , debían considerarse irrelevantes las inexactas menciones a la quiebra de Eurobank, pues en realidad se trató de un procedimiento de suspensión de pagos y al cargo de secretario del Consejo de administración de esa entidad bancaria que ostentaba el Sr. Porfirio , pues era letrado asesor del consejo; (c) el resto de menciones al letrado Porfirio contenidas en la información litigiosa sí constituían una grave intromisión en su honor ya que suponen la imputación de comportamientos irregulares en el marco de su función de alto cargo de una entidad bancaria involucrada en un proceso concursal, en una intervención del Banco de España y en una investigación criminal sin que se hubiera demostrado la veracidad de tales imputaciones o la debida diligencia profesional por parte del autor de la información en cuanto a contrastar la veracidad de la noticia; (d) debía confirmarse el importe de la indemnización fijada en primera instancia que moderaba, (pese a la gravedad de la imputación) la solicitada por el demandante en base al paliativo que en el descrédito personal y profesional sufrido por el demandado representaba la rectificación efectuada en la que ya dejaba claro que el demandante no figuraba en acta alguna del Banco de España.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la entidad Unidad Editorial, S.A.. el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, frente al derecho al honor reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida no realiza una ponderación correcta de los derechos enfrentados pues es incuestionable que las materias sobre las que versaba la información publicada eran de indiscutible interés público y que se ha acreditado que el informador actuó con la diligencia razonablemente exigible al transmitir hechos que fueron contrastados con datos objetivos como eran que el letrado asesor del Consejo de Administración de Eurobank, D. Porfirio , retiró de la cuenta abierta en dicha entidad bancaria a nombre de la entidad mercantil Senyoratge Jurídic, S.L. la suma de 31.830 euros, dos días antes de que fuera declarada la suspensión de pagos de dicha entidad bancaria, cuya intervención fue solicitada voluntariamente por sus administradores. Por lo anterior, entiende que la información publicada ha cumplido con los requisitos exigibles por la jurisprudencia constitucional en la ponderación de los derechos en conflicto, debiendo considerarse prevalerte el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1 d) de la CE sobre el derecho al honor reconocido en el artículo 18 de dicho texto legal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante.

  1. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.

La prevalencia del derecho de información es en el caso considerado de una gran relevancia, tanto por los sujetos implicados como por la materia sobre la que se informa, la actuación irregular de los administradores y directivos de la entidad Eurobank, que había sido intervenida por el Banco de España, consistente en haberse otorgado pagos injustificados por el banco, días antes de la intervención del Banco de España, dada la repercusión social que tales prácticas generan entre los inversores y clientes.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del recurrido en la siguiente consideración: la información publicada es falsa, nada accesoria respecto del afectado, pues de la prueba obrante en las actuaciones, en concreto en las actas de inspección del Banco de España de 24 de julio y 2 de septiembre de 2003, no se hace la más mínima alusión al Sr. Porfirio y menos aún se le atribuye en ellas el cobro de cantidades injustificadas y no cabe extraer del documento n.º 3 de la contestación (copia parcial integrante de uno de los anexos de las actas de inspección del Banco de España) en que se apoya la demandada, ahora recurrente, para exculparse de responsabilidad y acreditar por parte del redactor de la noticia la razonable diligencia para contrastar la noticia, que Porfirio o Senyoratge Jurídic, S.L. recibieran un pago, justificado o no, de Eurobank. Es más, añade que de la lectura del apartado 6.2.5 de ese documento público solo se obtiene que en la cuenta corriente en Eurobank de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada administrada por Porfirio se produjo el día 22 de julio de 2003, previa presentación de un cheque por cámara de compensación, una retirada de fondos por valor de 31.830 euros.

La parte recurrente discrepa de lo anterior afirmando que se ha acreditado la diligencia razonablemente exigible, no sobre los hechos en sí objeto de narración, sino sobre aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se puede inferir la verosimilitud de los hechos narrados, pues el periodista autor de la noticia se basó en datos objetivos contrastados como eran que el letrado asesor del Consejo de Administración de Eurobank, D. Porfirio , retiró de la cuenta abierta en dicha entidad bancaria a nombre de la mercantil Senyoratge Jurídic, S.L. la suma de 31 830 euros, dos días antes de que fuera declarada la suspensión de pagos de dicha entidad bancaria, cuya intervención fue solicitada voluntariamente por sus administradores, por lo que calificar de no justificada la retirada de fondos en ningún caso suponía transmitir a la opinión pública un simple rumor carente de toda constatación. Añade la parte recurrente que el tema central de la información publicada no era en absoluto la actuación del Sr. Porfirio , sino que se refería a las irregularidades denunciadas por los afectados por la suspensión de pagos de Eurobank y solo de forma tangencial la noticia litigiosa aludía a que los afectados administradores y directivos de la entidad se habían otorgado pagos injustificados por el banco, entre los cuales y, a título de ejemplo, se citaba a D. Porfirio .

Esta Sala no puede compartir esta apreciación puesto que, siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta sobre el requisito de veracidad, este no puede entenderse cumplido en el caso que nos ocupa, al no haber realizado el informador con carácter previo a la difusión de la noticia la labor de averiguación e indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información, pues el detallado examen del documento n.º 3 que realiza la recurrente es insuficiente para desvirtuar lo expuesto en la sentencia recurrida. En efecto, en ocasiones contradice hechos objetivamente fijados por la Audiencia Provincial, en contra de lo que resulta aceptable en el recurso de casación, como ocurre en relación con la falta de prueba según la sentencia, de que Porfirio o Senyoratge Jurídic, S.L. recibieran un pago, justificado o no, de Eurobank. En otros casos propugna una interpretación del contenido de la información que, a juicio de la Audiencia Provincial y de esta Sala, no es correcta, pues de la misma no cabe entender que las referencias contenidas al Sr. Porfirio y a su actuación fueran accesorias o secundarias de la noticia pues se le atribuía de manera expresa la misma actuación que a los administradores de Eurobank, esto es, haber sido acusados en un informe del Banco de España de haber obtenido pagos injustificados del banco en los días previos a la intervención del mismo.

En el presente caso, la sentencia de primera instancia que resulta confirmada en este extremo por la de la Audiencia Provincial que ahora se impugna, declaró que del contenido del documento cuestionado no se infiere que el Sr. Porfirio recibiese pagos injustificados de la entidad Eurobank antes de la intervención, que es lo que se le atribuía en la información publicada, por lo que no puede reputarse que la noticia difundida en relación con el Sr. Porfirio , sea veraz.

Todas estas consideraciones nos conducen a entender que el informador no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, al no poder quedar amparada su actuación por su derecho a la información, vulneró el derecho al honor del ahora recurrido al imputarle un comportamiento irregular en el marco de la entidad bancaria que asesoraba.

Por tanto, en este caso, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Ahora bien del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que si bien la noticia publicada afectaba negativamente al demandante en cuanto se le atribuía una conducta irregular dentro de la entidad bancaria que asesoraba, lo que sin duda era claramente dañoso para su honorabilidad e imagen pública, la razón por la que se condena al demandado no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de los demandantes, pues el grado de afectación de la primera, aun siendo notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación del segundo, que es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009 dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 994/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unidad Editorial, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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