STS 612/2004, 22 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2004
Número de resolución612/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de febrero de 2.000, como consecuencia del juicio incidental seguido ante el Juzgado nº 4 de Alcobendas, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad HACHETTE FILIPACCHI S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida D. Evaristo, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, instados por D. Evaristo, contra la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A., y contra Dª. María Esther.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: "1) Declarar que D. Evaristo ha sufrido con la publicación del reportaje titulado "DIRECCION000" y aparecido en la revista "DIRECCION001", de fecha 16 de junio de 1.995, nº 2286, páginas 102, una intromisión ilegítima en su derecho al honor.- 2º) Declarar que como consecuencia de ello, la referida publicación ha ocasionado graves daños morales a D. Evaristo, cuatificados en CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 ptas) y de cuyos daños debe ser indemnizado solidariamente por los demandados.- 3) Condenar a Dª. María Esther Y HACHETTE FILIPACCHI, S.A. a estar y pasar por tales declaraciones, y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la revista "DIRECCION001", anunciándolo en su portada y a su costa.- 4) Condenar a Dª. María Esther, Y HACHETTE FILIPACCHI, S.A. a que abonen a D. Evaristo como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 pts).- 5) Prevenir a Dª. María Esther, Y HACHETTE FILIPACCHI, S.A. para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a D. Evaristo.- 6) Condenar a los demandados, con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10-2-1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Fernández en nombre de D. Evaristo contra Dª. María Esther, y la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A. y MINISTERIO FISCAL, representadas las dos primeras por la Procuradora Sra. Larriba Romero DEBO DECLARAR Y DECLARO que la publicación del número 2286 de la revista "DIRECCION001" de fechas 16 de junio de 1.995, página 102 constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenando a Dª. María Esther y A la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A. a la reparación del daño moral causado, debiendo indemnizar de forma solidaria a D. Evaristo en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A. y la adhesión a la apelación de D. Evaristo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de febrero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de HACHETTE FILIPACCHI, S.A., y la adhesión a la apelación formulada por el Procurador D. Roman Velasco Fernández, en representación de D. Evaristo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas con fecha 10 de febrero de 1.997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

TERCERO

El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad HACHETTE FILIPACCHI S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de febrero de 2.000, con apoyo en los motivos que se desarrollarán en los fundamentos de derecho.

El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Evaristo, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el "reportaje neutral". Fundado en la STC 52/1996 y en la de esta Sala de 5 de febrero de 1.999, sostiene la recurrente que el reportaje publicado en la revista "DIRECCION001", y que ha dado origen a este litigio, se basó en la información publicada días antes por el semanario "DIRECCION002", limitándose a reproducir su contenido. Por consiguiente, sostiene la recurrente, "no se puede tachar de falso o inveraz el reportaje de "DIRECCION001", que se hace eco del publicado, en exclusiva y anteriormente, por otro medio de comunicación, reproduciendo su contenido aunque el texto no sea una copia literal del anterior, lo que es lógico atendiendo a las diferencias propias del estilo de los redactores y a las propias características de cada uno de los medio informativos.- La revista "DIRECCION001" no descubre ni aporta nada nuevo sobre la noticia relativa al Sr. Evaristo, sino que se hace eco y repite lo que la revista "DIRECCION002" había publicado unos días antes con un claro titular que no dejaba lugar a dudas sobre el sentido de la noticia "Una ex modelo amenaza el matrimonio de Evaristo y Mercedes".

El motivo se desestima porque ha quedado probado, según la sentencia recurrida, a través de la prueba de confesión judicial del representante legal de la revista "DIRECCION001", que el reportaje litigioso contenía afirmaciones obtenidas por otros medios distintos del reportaje de la revista "DIRECCION002". En este recurso de casación no existe ningún motivo acusando error de derecho en la susodicha valoración, que ha de quedar incólume en casación. Por tanto, es hecho probado que el reportaje de "DIRECCION001" se elaboró no sólo sobre la base del de "DIRECCION002", sino de otras fuentes. No se trata de la mera repetición de informaciones dadas por esta última. Acertadamente, la Audiencia rechazó por ello la aplicación de la doctrina del "reportaje neutral", y el recurso de casación no es una tercera instancia que autorice a esta Sala a una nueva valoración de las pruebas, sino que su función consiste en procurar la correcta aplicación de los preceptos legales que atañen a esa labor.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 20.1 d) CE. Se sostiene que la recurrente ejercitó su derecho a dar información, que ha de prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad o propia imagen cuando la información sea veraz, y esté referida a asuntos de interés general. El motivo desarrolla toda una batería argumentativa, envuelta en citas de frases de sentencias de esta Sala, tendente a poner de manifiesto que estas circunstancias antedichas concurren en el reportaje de la revista "DIRECCION001".

El motivo se desestima por lo que atañe al interés de la información, ya que por ningún lado se ve el interés público en dar información sobre unas hipotéticas relaciones personales entre el actor y Dª. María Consuelo. No se sabe qué interés público legítimo puede satisfacer la tal información, fuera de una mera curiosidad, la cual no hay evidencia alguna de que se quiera proteger constitucionalmente.

El hecho de que el actor sea una persona con relieve público no quiere decir que deba soportar en todo caso restricciones en sus derechos fundamentales. No se deriva nada para el mundo financiero, donde es relevante la personalidad del actor, de las relaciones con Dª. María Consuelo, de las que el reportaje da cuenta, por lo que no debe sufrir ninguna restricción en su honor (que es el derecho que se invoca como infringido). La STC de 22 de abril de 2.002 declaró expresamente a propósito de la intimidad: "la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno". Si la intimidad ha de ser respetada en un personaje público, es obvio que también debe serlo su honor.

La desestimación de este motivo conlleva la del tercero, en que vuelve a insistirse en el carácter público del actor para imponerle restricciones a su derecho al honor en aras del derecho a la información.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4 LECiv., acusa infracción del art. 9 Ley 1/1.982, de 5 de mayo, al no estimar ajustada a Derecho la indemnización a que es condenada la recurrente. Se mantiene la naturaleza inofensiva de la intromisión, su no inclusión en portada, y que en todo caso el perjuicio, de existir, hubiera sido causado por la revista "DIRECCION002", no cuando el resto de los medios de comunicación reseñaron la noticia ya publicada y conocida por el público. Se dice que la venta de "DIRECCION001" no se incrementó por la noticia litigiosa.

El motivo se desestima porque la instancia ha aplicado los parámetros consignados en el art. 9 de la Ley 1/1982 para establecer el importe de la indemnización, sin que la cantidad en que la misma se cifra por la setenencia recurrida pueda ser revisada en casación, salvo que la aplicación de los parámetros se revele de modo ostensible ilógica o arbitraria, calificativos que no merece la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de febrero de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituidos. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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