STS 615/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:4983
Número de Recurso1878/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución615/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Socías Rosselló, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de enero de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Palma. Son parte recurrida en el presente recurso DON Donato Y DON Javier, representados por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Palma de Mallorca, conoció el juicio de menor cuantía nº 335/99, seguido a instancia de D. Miguel Ángel, contra D. Donato y D. Javier, siendo parte el Misterio Fiscal, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales.

Por la representación procesal de D. Miguel Ángel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando: 1º.- Que el contenido de las manifestaciones de los demandados aparecidos en la edición del 31 de Enero de 1999 del diario "El Mundo. El día de Baleares" constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor ex art. 18.1 CE de D. Miguel Ángel 2º.- La obligación solidaria de los demandados a reparar el perjuicio que se deriva de aquella intromisión ilegítima mediante: a) El cese inmediato de manifestaciones que atenten a la reputación, buen nombre, dignidad, fama y estimación de D. Miguel Ángel.- b) La difusión de la Sentencia estimatoria de la presente demanda en el mismo diario o en otro de difusión equiparable; y con una relevancia semejante a la de la entrevista litigiosa.- c) Al pago de la indemnización que bien en el presente juicio incidental o en período de ejecución de sentencia, cuantifique el Juez a tenor de las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión de la edición del 31 de Enero de 1999 del diario "El Mundo. El día de Baleares".- Condenándoseles a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa imposición de las cotas judiciales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Donato y D. Javier, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, estimando la excepción planteada y en su caso entrando en el fondo de la litis, se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a mis mandantes de las pretensiones en ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora."

Con fecha 7 de diciembre de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Roselló, obrando en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra D. Donato y D. Javier, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. Haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Socías Rosselló, en nombre y representación de don Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Palma, en el procedimiento de protección de Derechos Fundamentales, del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración del art. 18.1 de la Constitución y de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, más concretamente sus arts. 7-3 y 7-7".

Segundo

"Vulneración del principio de congruencia de los arts. 359 y 1692-2 LEC. 1881".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2004, se admite a trámite el recurso, respecto de las infracciones alegadas en el motivo primero de su escrito de interposición, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido del actual recurso de casación, cuya base se encuentra en el artículo 477-2-º de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene fundamento, según opinión de la parte recurrente, en que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 18-1 de la Constitución Española, así como los artículos 7-3 y 7-7 de la Ley Orgánica de 1 de 1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en el presente caso surge la ya endémica cuestión de determinar la prevalencia, en caso de colisión, entre el derecho al honor -ahora en su aspecto de derecho al prestigio en su asentamiento ético o deontológico, y el derecho a expresarse y a informar libremente.

El origen de la actual controversia surge a raíz de la entrevista publicada en la edición del día 31 de enero de 1999 en el periódico "El Mundo. El día de Baleares" con los titulares siguientes: «Los API denuncian la actividad de los intermediarios inmobiliarios alemanes» -letra grande-; «El colegio oficial alerta ante el "expolio" que realizan estos "vividores"» -letra menor-. En la misma eran los entrevistados, Donato como Presidente del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, y Javier como Delegado de Defensa de la Protección del Colegio de la Propiedad Inmobiliaria de la referida Comunidad -antes demandados y ahora recurridos en casación-.

Pues bien, en dicha entrevista hay que distinguir dos partes diferenciadas que no pueden entremezclarse y confundirse. La primera, relativa a la actividad de intermediación inmobiliaria por personas que no tienen titulación oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, afirmándose: "que éstos intermediarios inmobiliarios, no son tales profesionales, sino vividores, que simplemente se aprovechan de determinadas circunstancias del mercado" -dice Javier-, "sin tener conocimientos jurídicos" -añade, Donato-, "lo que propicia, -según Javier-, que se vendan viviendas hipotecadas, embargadas, perjudicando lógicamente a los intereses particulares".

La segunda parte de la entrevista aparece ya el nombre concreto de Miguel Ángel, -parte actora y ahora recurrente- apreciándose de la lectura de la misma que es el propio periodista quien lo introduce; afirmando Donato y Javier "que Miguel Ángel no es un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no tiene la cualificación de A.P.I., y que como comunitario puede perfectamente presentarse a las oposiciones, y si cumple los requisitos, y aprueba, el Ministerio de Fomento, le dará autorización para ejercer, será en ese momento bienvenido, propugnándose desde el Colegio, que tenga al frente de su oficina un agente de la propiedad titulado, que actualmente no tiene". Afirma más tarde Donato "que como empresario, Miguel Ángel, es muy potente y que actualmente está actuando de forma ilícita" -corroborado por Javier-. Mas tarde se dice, "Estando en la actualidad, -también afirma Donato-, el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria preparando un censo del colectivo de ilegales en las Islas".

Y sobre el contenido de dicha entrevista la parte recurrente basa su recurso de casación con base a los siguientes datos:

  1. La entrevista tiene una finalidad económica y comercial, dirigida a conservar el monopolio de la intermediación inmobiliaria de los A.P.I.

  2. El ejercicio de esta actividad no precisa del título del A.P.I., pues no existe normativa alguna que sancione esa actividad;

  3. La acusación a los intermediarios alemanes que carezcan de título de A.P.I. de ser vividores, estafadores y expoliadores, es un comportamiento xenófobo y contrario al artículo 18.1 CE, siendo incierto que las imputaciones se formularán sólo contra los intermediarios en general, sino también contra dicha parte recurrente. En definitiva niega la diferenciación en dos partes del artículo publicado para concluir que todo él está dirigido a ofender a los intermediarios sin título del A.P.I. alemanes, en general, y al actor en particular.

    Establecido todo lo anterior, hay que manifestar que en el presente caso debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión e información, sobre el del honor cuyo núcleo es el prestigio profesional de la parte recurrente, y ello por dos razones:

  4. Por la veracidad de las imputaciones, por cuanto Miguel Ángel no es un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no tiene la cualificación de A.P.I., y que como comunitario puede perfectamente presentarse a las oposiciones, y si cumple los requisitos, y aprueba, el Ministerio de Fomento, le dará autorización para ejercer.

    Y así se desprende que hasta la publicación del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes (en cuyo Artículo 3 regulador de las Condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria disponía que las actividades - enumeradas en el art. 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial) reforzado por la entrada en vigor de la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes (que nace, entre otros cometidos, con la vocación expresada por su Exposición de Motivos de clarificar la situación actual del ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria que se encuentra afectada por la falta de una jurisprudencia unánime que reconozca que dicha actividad no está reservada a ningún colectivo singular de profesionales, por lo que dispone en su Artículo 3 que las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, podrán ser ejercidas: a) Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica. b) Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta actividad) se ha librado una dura polémica acerca no solo sobre el contenido y extensión del carácter reglado de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria, sino también si su ejercicio sin titulación habilitante o sin haberse dado de alta en el respectivo Colegio profesional podría constituir un delito -artículo 403 CP 1995- o una falta de intrusismo -artículo 637 CP 1995-.

    Si a ello se une que la fecha de la entrevista se realizó el 31 de enero de 1999, se puede afirmar que en esta época la actividad profesional de intermediación inmobiliaria sin título oficial o habilitación reglamentaria era una conducta ilícita, dentro de la cual caben los epítetos de "expoliador", "vividor", "aprovechado" y "carecer de conocimientos jurídicos", que le atribuyen los entrevistados a Miguel Ángel. Nunca se empleó la palabra "estafadores".

  5. También debe excluirse que los entrevistados Donato y Javier tuvieron en sus declaraciones una intención racista, xenófoba o discriminatoria contra ciudadanos de otros Estados de la Unión Europea, que se dedican a ejercer en España una intermediación inmobiliaria sin poseer la correspondiente titulación exigida por normas reglamentarias. Únicamente hacer constar en sus declaraciones, sin referirse a Miguel Ángel en particular, que «La presencia de intermediarios alemanes es masiva: "ha habido un gran boom de señores que allí (en Alemania) no tenían ningún beneficio y la única solución que les quedaba era venir a España a expoliar lo que podían, sobre todo actuando sobre sus mismos compatriotas", afirma el Defensor de la Profesión del propio colegio.

    Estos intermediarios han abierto agencias inmobiliarias sin ser APIS, con escasa actución de las Administraciones contra estas agencias "nos hemos visto sobrepasados. Es ahora cuando queremos reaccionar"».

    Lo cual significa que no existe un ataque a un grupo étnico o social determinado -cuando se admite la posibilidad de adquirir una titularidad suficiente a dicho súbdito alemán- y que la finalidad y contenido de la entrevista tiene una finalidad económica y comercial -como así mismo reconoce la parte recurrente-. Y con este aserto se está de acuerdo con lo que dicen las sentencias 214/1991 y 139/1995 del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- En materia de costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 398-2 en relación al artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de enero de 2001.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- V.L. Montés Penadés.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SJMer nº 2, 15 de Julio de 2016, de Pontevedra
    • España
    • July 15, 2016
    ...defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar daños constatados al acreedor ( SSTS de 24 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2005 ). Entiende SERRA DOMÍNGUEZ, A., ( El ejercicio de la acción pauliana y las acciones rescisorias concursales. Comentario a la STS de 10 d......
  • SAP Las Palmas 1091/2021, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
    • October 19, 2021
    ...defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar daños constatados al acreedor ( SSTS de 24 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2005). Entiende SERRA DOMÍNGUEZ, A., (El ejercicio de la acción pauliana y las acciones rescisorias concursales. Comentario a la STS de 10 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR