STS 778/1993, 21 de Julio de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso259/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución778/1993
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca, sobre derechos fundamentales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo, y defendido por el Letrado D. Rafael Pereda Mezquida; siendo parte recurrida D. Juan Enrique, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por la Letrada Dª Magdalena Palmer Rosés; siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de D. Juan Enrique, formuló demanda de juicio especial sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca, contra D. Daniely el Ministerio Fiscal , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1º.- Que las expresiones y hechos atribuidos al actor en el artículo periodístico titulado "Carta al doctor honoris causa Gabriel Escarrer" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en la persona de D, Juan Enrique. 2º.- Que en concepto de daños morales por ser totalmente difamatorio el capítulo mencionado se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.000.000 ptas. que será destinada en su totalidad, excepto la cantidad que se destine al pago de las costas para el improbable supuesto de que no resultare condenado el demandado al pago de las mismas, a la Universidad de Palma de Mallorca. 3º.- Que asimismo se condene al demandado a publicar a su costa en la misma página y sección de la publicación "Desarrollo" el fallo de la sentencia. 4º.- Que se condene al demandado al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento".

  2. -Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Antonio Obrador Vaquer, en representación de D, Daniel, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absolviese a su representado de la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1989; "INTERESO: del Juzgado dicte sentencia por la que se declare que las expresiones vertidas por Danielen la publicación mensual "Desarrollo" del mes de febrero de 1989 constituyen una infracción al derecho al honor de Juan Enrique, sin que ello suponga la indemnización en cuantía alguna a favor del actor por el demandado pero sí que este quede obligado al pago de las costas que se puedan derivar de la publicación de la sentencia en la misma revista mensual "Desarrollo".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los auto s, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha catorce de diciembre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Enriquecontra D. Danielprocede declarar: 1º.- Que las expresiones y hechos atribuidos al actor en el artículo periodístico titulado "carta al doctor honoris causa Gabriel Escarrer" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en la persona de D. Juan Enrique. 2º.- Que en concepto de daños morales por ser totalmente difamatorio el capítulo mencionado se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 500.000 pesetas, con relación a la cual el demandante dará el destino que considere oportuno. 3º.- Que asimismo se condena al demandado a publicar a su consta en la misma página y sección de la publicación "Desarrollo" el fallo de la sentencia. 4º Procede imponer las costas al demandado"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) Desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Daniely de D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha once de enero del año en curso, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Palma, en los autos juicio especial sobre Derechos fundamentales, de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente. 2) No se hace expresa condena en costas en esta alzada".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, en representación de D. Daniel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que, obrando en autos, demuestran la equivocación del Juzgador. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (infracción por Ley) por violación del art. 2º. 1 a) de la Constitución Española, en relación con el art. 7º nº 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, indebidamente aplicado, y art. 2º de la misma Ley Orgánica".

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día siete de julio del año en curso, con la asistencia de D. Rafael Perera defensor de la parte recurrente, de Dª Magdalena Palmer defensora de la parte recurrida y la representación del Ministerio Fiscal, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra ella, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca confirmó íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicha ciudad en cuya parte dispositiva se declara que "las expresiones y hechos atribuidos al actor en el artículo periodístico titulado "carta al doctor honoris causa Gabriel Escarrer" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en la persona de D. Juan Enrique" y se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de quinientas mil pesetas y a publicar el fallo de la sentencia en la misma página y sección de la revista "Desarrollo" en que se publicó el artículo periodístico. Se estimaba así, parcialmente, la demanda formulada por don Juan Enriquecontra don Danielautor del artículo periodístico "Carta al doctor honoris causa Gabriel Escarrer", dentro de su sección habitual "La gallina de los huevos de oro", de la publicación mensual "Desarrollo", dirigida por el demandado, en cuyo artículo se dice: "La pena es que le haya doctorado ese personaje tan histrionico llamado Juan Enrique, que es tan racista que de haber vivido en la Alemania nazi hubiera desempeñado como mínimo el cargo de lugarteniente de Hitler. Porque ese hombre odia tal cual lo lees a la gente de habla no catalana, precisamente la que ha ayudado a levantar tu imperio".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba puesto que, afirma el recurrente, los documentos que cita en apoyo de su denuncia casacional demuestra que "el actor, Rector Magnifico de la Universidad de las Islas Baleares D. Juan Enrique, ha hecho alarde público y reiterado de ideas, criterios y actuaciones que le han valido la conceptuación pública y notoria de persona intolerante con los castellano-parlantes sino repleta de cerril animosidad y desprecio hacia los mismos, por el solo hecho de hablar la lengua castellana y por ser - como dice él- "forasteros". Ello aparte de la conceptuación que se ha ganado públicamente como defensor de "Cataluña, gran nación, como una parte continental y otra insular "(sic)", e igualmente dice el recurrente que "notoriamente la conceptuación pública del Magnifico Rector de la Universidad de las Islas Baleares está en entredicho, precisamente por sus radicalismos y exacerbaciones, todas ellas de etiología nacionalista".

Es doctrina reiterada de esta Sala la de no ser idóneos para servir de apoyo a un motivo de casación amparado en el citado ordinal 4º del art.1692 aquellos documentos que han sido tenidos en cuenta y valorados por el Juzgador de instancia, cual aquí sucede pues, aunque no se citan expresamente en la sentencia recurrida, hasta leer su cuarto fundamento jurídico para entender que los documentos que se citan en el motivo fueron apreciados y valorados por la Sala de apelación y así se refiere a las ideas y juicios de valor mantenidos por el actor ahora recurrido "en sendas entrevistas publicadas en Diarios y Revistas de esta Comunidad Autónoma"; en definitiva, lo que pretende el recurrente es que por esta Sala se proceda a un enjuiciamiento de las ideas vertidas por el actor en citadas entrevistas para establecer una interpretación de las mismas acorde con sus pretensiones pero sin que, en modo alguno, se pretenda alterar los datos de hecho tenidos en cuenta por la sentencia recurrida y sí, se reitera, su interpretación, como claramente resulta de los párrafos transcritos mas arriba del desarrollo del motivo que, en consecuencia debe ser rechazado.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de ley por violación del art. 20.1 a) de la Constitución Española en relación con el art.7º, nº 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, indebidamente aplicado, y art 2º de la misma Ley Orgánica. El núcleo central de la cuestión está en determinar si las expresiones contenidas en el artículo periodístico del que es autor el recurrente afectantes al aquí recurrida han de considerarse como ofensivas o difamatorias para el demandante y si éste, por consecuencia de las ideas manifestadas en sus entrevistas con distintos medios de comunicación, no puede impetrar a su favor la tutela jurídica que dispensa la citada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

La libertad de expresión que, como derecho fundamental, proclama el art.20.1 a) de la Constitución consiste en la libre emisión o formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales y tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas (sentencias de 13 de noviembre de 1990, entre otras), y 26 de diciembre de 1991 y 31 de julio de 1992, entre otras), no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuando con insidias o ataques innecesarios provocan el deshonor de las personas (sentencia de 16 de enero de 1991), o, como dice la sentencia de 17 de noviembre de 1992 "según reiteran numerosas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, aunque, obviamente, el favor interpretativo que, en supuestos de colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe concederse a la expansividad y prevalencia de la primera sobre el segundo, no puede ni debe sobrepasar unos límites ya que, en otro caso, el honor y la forma de las personas quedaría a merced del abuso o uso torcido de aquella libertad que dejaría de ser instrumento de estabilidad y desarrollo democrático para convertirse en causa de desorden o elemento perturbador que propiciaría coacciones, extorsiones o, simplemente, desahogos vindicativos impropios del decoro que imponen los usos sociales y exigen los imperativos éticos que informan las sociedades civilizadas". Por su parte, el derecho al honor, proclamado como fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (transcendencia o aspecto social del mismo) y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente , a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente, lo haga desmerecer en su propia estimación o no la del entorno social o profesional en que se desenvuelve y de ahí que el número 7 del art. 7 de la citada Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, defina como ataque al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame a la haga desmerecer en la consideración ajena"; de todo ello se concluye que la atribución del actor de una ideología o actitud racista tal "que de haber vivido en la Alemania nazi hubiera desempeñado como mínimo el cargo de lugarteniente de Hitler", ha de considerarse cono vejatoria i atentatoria del honor del ofendido pues no otro sentido pueden tener tales expresiones dado que el racismo nacionalsocialista basado en la pureza de sangre perseguía como objetivo el exterminio de todas las razas consideradas impuras, y el afirmar de una persona que está cualificada para ser lugarteniente de quien puso en práctica tales ideas, con los resultados que históricamente han sido comprobados, es claro que entraña una grave e ilegítima intromisión en el honor de la persona así calificada, ya que el citado texto no deja de ser un ataque personal al señor Juan Enriquehecho de manera despectiva (se comienza caracterizándole como "personaje histrionico") y con ánimo ofensivo o, al menos, de desprestigiarle. Tal ataque no queda justificado por el carácter público del actor (Rector de la Universidad de las Islas Baleares), pues si bien tal carácter lleva una debilitación en la protección de los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen de quienes lo ostentan frente a las libertades de información y expresión, no pueden merecer la protección judicial aquellas conductas en las que abusando de esa libertad de expresión se vierten expresiones que traspasan los límites de la mera critica o valoración de ciertos actos, hechos o conductas de alguien o de algunos, rebasan las fronteras de la cortesía, educación y respeto para adentrarse en la órbita de las ofensas al honor de otros (sentencia de 27 de noviembre de 1991 y las por ella citadas) que es lo que aquí sucede.

De igual manera ha de rechazarse la alegación del recurrente en el sentido de que el actor ha restringido con sus propios actos y conducta el ámbito de protección de su derecho al honor. El derecho a la libertad de expresión que sanciona el art. 20.1 a) de la Constitución y el pluralismo político que como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado social y democrático de Derecho que recoge el art. 1 del Texto constitucional, legitiman a cualquier persona para exponer y difundir libremente ideas y pensamientos en que se propugne el nacionalismo respeto a cualquier Comunidad o territorio del Estado sin que por ello, cualquiera que sea el grado de aceptación o de rechazo por el cuerpo social de esas ideas, puedan calificarse tales manifestaciones como causa de deshonor para quien las hace y que permita a los demás ciudadanos atentar contra su honor en un pretendido ejercicio del derecho critico de esas opiniones. Por todo ello procede desestimar este segundo motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos de que consta el recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por son Danielcontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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