STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9348
Número de Recurso2401/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de mayo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante sobre incidente de protección civil del Derecho al Honor, interpuesto por Don Agustín , representado por el Procurador, D. Jesús Iglesias Pérez, siendo parte recurrida D. Benjamín y D. Constantino ..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, D. Benjamín y D. Constantino promovieron demanda incidental de protección civil del derecho al honor contra D. Agustín en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare el derecho de mis representados a ser restablecidos en el disfrute de sus derechos, poniendo fin a la intromisión ilegítima ocasionada sobre su honor, así como a que sea difundida, en caso de estimarse, la sentencia condenatoria por el medio que se considere oportuno, a costa del Sr. Agustín , y sea condenado al pago de 10.000.000.- ptas., que ciframos a título indicativo como indemnización por el daño moral provocado a las personas de mis mandantes, todo ello con la expresa condena en costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la misma con todos los pronunciamientos favorables a mi representado, e imposición de costas a los demandantes."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador, D. Vicente Molina Villegas, en nombre y representación de D. Benjamín y D. Constantino , contra D. Agustín , representado por el Procurador, D. Vicente Miralles Morera, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a que se ponga fin a la intromisión ilegítima ocasionada sobre su honor. Y para ello condeno al demandado D. Agustín a que una vez firme esta resolución, la misma sea publicada a su costa en el mismo periódico a través del cual se produjo la lesión, así como a que abone a cada uno de los demandantes en concepto de indemnización la cantidad de dos millones de pesetas por el daño moral provocado, y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador, Sr. Miralles Morera, actuando en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante, con fecha 16-9-93, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Don Agustín , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con fundamento en el art. 1692.4º de la LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 20.1a), en relación con el 18.1 y el 20.4 de la vigente Constitución Española, así como infracción de los arts. 1.2, 7.7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Segundo.- Por infracción del art. 359 LEC. Tercero.- Por infracción de lo preceptuado en el art. 9,3 y 4 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo sobre Protección Civil del derecho al Honor, en relación con los arts. 2 y 3 de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido para impugnación y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de primero y segundo grado son coincidentes en la estimación de una vulneración del derecho al honor de los demandantes y declaran y reconocen su derecho a que se ponga fin a tal intromisión ilegítima y condenan al demandado a la publicación a su costa de la sentencia en el mismo periódico en que se produjo la lesión y a que abone a cada uno de los actores la cantidad de dos millones de pesetas por el daño moral provocado. Tan sólo difieren ambas resoluciones, en que la de primera instancia, por estimar parcialmente la demanda, no hizo pronunciamiento expreso sobre las costas procesales y la de apelación impuso las de la segunda instancia a la parte demandada y apelante.

Recurre ahora el demandado el pronunciamiento de alzada con un recurso de casación conformado en tres motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se refieren, respectivamente, a infracción de normas del ordenamiento jurídico y que se concretan en infracción de los artículos 20,1,a), en relación con los artículos 18,1 y 20,4 de la Constitución Española, e infracción de los artículos 1,2; 7,7 y 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen; infracción del artículo 359 de la LEC. e infracción del artículo 9,3 y 4 de la referida Ley Orgánica 1/1982, en relación con los artículos 2 y 3 de la misma.

SEGUNDO

Por razones lógicas debe anteponerse en su examen casacional el motivo segundo, que en base al art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduce infracción del artículo 359 de la misma Ley. Hay que comenzar destacando al respecto, que acude a la vía inadecuada del nº 4º del art. 1692 LEC. cuando debió utilizar la del nº 3º del mismo precepto. Como han señalado las sentencias de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991, 23 de noviembre de 1994, 28 de febrero, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2001 -existen muchas más- el nº 4º del art. 1692 LEC. sólo puede utilizarse para fundamentar un motivo en la infracción de normas de Derecho sustantivo, civiles o mercantiles, con categoría de Ley o asimiladas a leyes. Pero no es este el único y grave defecto del extraño motivo planteado. La sentencia impugnada, dice la parte recurrente en casación, considera a los demandantes personas públicas, funcionarios públicos y por ello se apartó de lo solicitado en el hecho quinto de la demanda, en que postula la condena del hoy recurrente desde el estricto punto de vista de considerarse personas privadas, ofendidas profesionalmente. Entiende por ello que aceptada la dimensión pública de los demandantes, debe desestimarse la pretensión, ya que el Tribunal está sujeto a las pretensiones de los litigantes. Añade, finalmente, que la causa petendi es la solicitud de una indemnización condenando la violación del derecho al honor de los demandados considerados como personas privadas.

Con independencia de que el art. 359 de la LEC. no puede ser violado por lo que se expresa en un antecedente fáctico, cuando lo que mide el tema de la congruencia es la apelación del fallo con el petitum de la demanda -sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 12 y 20 de abril de 2000-.

Pero es que, tampoco es cierto lo que atribuye el motivo al hecho quinto del escrito inicial de demanda, porque después de analizar en los precedentes las expresiones del escrito, señala que del mismo "se desprenden claros y efectivos ataques a la consideración personal y profesional de mis mandantes que, en todo momento, quedan identificados por sus apellidos", "ataques personales en la medida en que se pretende dañar su autoestima y su reputación social...", "Ataques profesionales, a través de una serie de falsas acusaciones, cuya finalidad es desprestigiar a estos Inspectores dentro y fuera del cuerpo escolar..."

Por lo cual, es inexacto cuanto sirve de apoyo argumentativo al motivo y hay que destacar que tiene razón el Ministerio Fiscal en que este motivo carece de fundamento si se atiende a la determinación del objeto del litigio, porque precisamente venía determinada la pretensión ejercitada en cuanto a los hechos por la condición de funcionarios públicos en el ejercicio de cuyas funciones se había producido la lesión al honor. No hubo denuncia de la alteración de la causa petendi en la apelación, ni ésta existió nunca, salvo en la imaginación o en el deseo de la parte recurrente.

El motivo debe ser desestimado inexcusablemente por ello.

TERCERO

El motivo primero postpuesto en su examen casacional al siguiente, estima que la sentencia a quo vulnera el art. 20 de la Constitución Española, que contempla el derecho a la libertad de expresión, que protege el honor de las personas y dentro del marco y alcance jurídico de los artículos 1, 2, 7,7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Parte el recurrente de que en el momento de los hechos era Presidente de la Federación de Padres de Alumnos, miembro del Consejo Escolar Valenciano y del Consejo Escolar del Estado y con notoria defensa de los derechos de sus asociados y la sentencia a quo da a entender que se ha extralimitado en su crítica legítima a una actuación funcionarial pública. Pretende una polémica pública entre el representante de padres de alumnos en un ámbito territorial y representantes de la Administración Educativa y entiende, que por referirse a una actuación funcionarial pública se debe tener mayor flexibilidad. Añade, por último, que no se desprende intención de injuriar y pone el acento en la crítica.

El motivo no puede ser acogido. Como ya señaló la sentencia de este Tribunal de 14 de noviembre de 2001, ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 185/1989, de 13 de noviembre, el derecho al honor es no sólo un límite a las libertades del art. 20,1 a) y d) de la Constitución, sino que según el art. 18,1 se trata de un derecho fundamental y cuando en el ejercicio de la libertad de opinión y la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión resulte afectado el derecho al honor de una persona, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otro derecho (sentencia 104/1986, de 17 de julio del mismo Tribunal Constitucional).

Pero la prevalencia de la información o de la libre expresión no es absoluta, porque guarda congruencia con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y que la intromisión no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar tal finalidad (sentencia 105/1990, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional). El principal intérprete del Texto Fundamental ha recogido al respecto que la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica -sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 214/1995, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio y 240/1992, de 21 de diciembre, etc.-. También esta Sala ha señalado al respecto de 30 de diciembre de 2000, que el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios.

A la vista de la anterior doctrina, lo manifestado en la carta publicada en ABC y dirigida al Sr. Constantino de que "es un simple reptil de los pantanos" es gravemente injuriosa y ajena al contexto de la "carta" y de lo que pretendía comunicar a los lectores.

Igualmente, han de reputarse vejatorias y carentes de relación con la información que el motivo señala como causa enervante de la responsabilidad derivada ex art. 18,1 de la Constitución Española, las expresiones de "incompetencias chulescas" y "prepotentes posturas de algunos antidemocráticos y dictadores inspectores educativos de los que son buen ejemplo los Señores Benjamín y el Señor Constantino ". En cuanto al primero, porque atribuye una incapacidad para la función que acompaña con un adjetivo vejatorio, en cuanto al otro, porque califica de antidemocráticos a los demandantes y para incidir en tal peyorativa calificación les añade el de dictadores.

Mas la cosa, alcanza extremos insospechados, cuando dirigiéndose nominatim al Sr. Benjamín , añade que "no es ético amenazar a los centros para conseguir unos fines no muy claros..." con lo cual está imputando a tal persona que amenaza a los centros que inspecciona y ello lo hace para conseguir unos fines tortuosos y, por si no fuera bastante aún, le reputa de hipócrita en cuanto le dice que ello no lo plasma nunca con su firma.

Ello es suficiente para la desestimación del motivo, porque el derecho a la información ha incidido en genuinos insultos, insinuaciones vejatorias y de simples insultos.

TERCERO

El tercero y ultimo motivo hace referencia a la proporcionalidad y acreditación de los daños morales e indemnización concedida. Recoge que, si bién la sentencia de apelación afirma que nada dijo en la vista del recurso de apelación a este respecto al impugnar la mayor, se está impugnando la cantidad y concluye que ni la gravedad de la lesión, ni la difusión avalan la cantidad señalada y el recurrente no ha obtenido beneficio con su carta. Tal es la esencia impugnativa del motivo, que debe perecer porque no fue combatido por la parte ahora recurrente en su recurso de apelación y así lo explicita el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de alzada. Como la argumentación de primer grado no fue combatida en el recurso ordinario y precedente a este extraordinario de casación, debe quedar firme dicho punto y desestimado el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación legal de Don Agustín , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de mayo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante nº 657/92 condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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