STS 117/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1519/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución117/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense, sobre protección civil del derecho al honor; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jesúsrepresentado por la Procuradora Dª Mª Belén San Román López y asistido del Letrado D. José Feijóo Fernández que compareció el día de la vista , y por D. Carlos Miguel, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Letrado D. Luis López Ferreriro que también compareció el día de la vista ; siendo parte el Ministerio Fiscal. Autos en los que ha sido parte recurrida la mercantil "DIRECCION000, S.A.", representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y asistida el día de la vista por el Letrado D. Emilio Atrio Abad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Jesús Santana Penín, en nombre y representación del D. Jesúsinterpuso demanda incidental sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra D. Carlos Miguely el diario "DIRECCION000" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día en la que se declare: la existencia de intromisión o agresión ilegítima cometida los demandados contra el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen del demandante. Que hecha la anterior declaración se condene: 1º.- a los demandados, solidariamente, o en la forma que en derecho proceda, a que abonen al demandante la suma de 60.000.000 de pesetas, en concepto de resarcimiento por los daños morales causados, o la cantidad qué estime el Juzgado, o bien la que resulte de la prueba, o en su caso, la que se acredite en ejecución de sentencia. 2º.- A que se difunda la sentencia condenatoria en el periódico "DIRECCION000", en dos días consecutivos, ocupando los mismos espacios en que difundieron las imputaciones que son objeto de esta demanda incidental. 3º.- Al pago de las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a lo solicitado por el demandante, condenándole al pago de las costas.

  2. - Se declaró en rebeldía a D. Carlos Miguel, por haber transcurrido el término legal concedido sin haberse personado en las presentes actuaciones.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Santana Penin, en nombre y representación de D. Jesús, contra D. Carlos Miguel, el diario "DIRECCION000, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima cometida por el demandado D. Carlos Miguelcontra el honor del demandante, condenando al referido demandado a abonar al actor la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de resarcimiento por daños morales, absolviendo al mismo demandado y a la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." de las restantes pretensiones en su contra deducidas. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Jesús, y por la representación procesal del codemandado D. Carlos Miguelque se personó a tal efecto, la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Orense, en los autos incidentales sobre protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a que se contrae el presente rollo, se confirma dicha resolución; con imposición de las costas de esta alzada, por mitad, a los apelantes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Belén San Román López, en nombre y representación de D. Jesús, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Que se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley por inaplicación del artículo 9.2. de la Ley Orgánica de 1/82 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. SEGUNDO.- Que se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley y de jurisprudencia: vulneración del artículo 18.1 de la Constitución y de los artículos. 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen que desarrollan el texto constitucional. TERCERO.- Que se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley: vulneración del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen que desarrollan el artículo 18.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Que se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 2.2, 8.2.a) y 8.2.c) y por inaplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. QUINTO.- Que se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley. Vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  1. - El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras relativas a los actos y garantías procesales que originaron indefensión para esta parte al amparo del artículo 1692.3º. Por aplicación del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la norma del Ordenamiento Jurídico que consideramos infringida es el artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4º. De conformidad con el artículo 1707, la norma del Ordenamiento Jurídico que consideramos infringida es el artículo 20,1,a) de la Constitución.

  2. - El Fiscal presentó escrito en relación al recurso interpuesto por la Procuradora Dª Belén San Román López en el que dijo: 1º.- Que no era de estimar el primer motivo y 2º.- La sentencia recurrida contenía fundamentos sólidos del fallo por lo que es de confirmar la desestimación del recurso.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la Procuradora Dª Mª Belén San Román López, en nombre y representación de D. Jesúsimpugnó el interpuesto por D. Carlos Miguel. Asimismo, El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "DIRECCION000, S.A." impugnó los recursos interpuestos de contrario.

  4. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 2 de febrero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de 8 de abril de 1995, desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ourense, de 14 de marzo de 1994. Esta estimó parcialmente la demanda que había sido interpuesta por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia de la misma ciudad contra una persona física, un senador, y una persona jurídica, la sociedad propietaria de un periódico también de la misma ciudad: declaró la existencia de intromisión ilegítima cometida por el demandado persona física contra el honor del demandante y le condenó al pago de ocho millones de pesetas y absolvió a la sociedad propietaria del periódico.

Esencialmente, la declaración de intromisión ilegítima en el honor del demandante se basa en dos expresiones que profirió el codemandado en una rueda de prensa (que posteriormente publicó el periódico codemandado) sobre aquél: "le he acusado de ponerse de acuerdo con otro Juez para resolver el tema de una finca particular de uno de ellos y de mil historias raras..." y "como por las tardes suele estar bastante mojado, necesita bastante tiempo para hacer las cosas".

Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha formulado el presente recurso de casación tanto por el senador condenado como por el demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel, condenado en la instancia por intromisión en el derecho al honor del demandante a indemnizarle en la cantidad de ocho millones de pesetas, se articula en dos motivos.

El primero de ellos se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española. Haciendo abstracción de la mala técnica casacional en la formulación de este motivo, ya que al ampararse en aquel número, corresponde citar las normas procesales concretas que se estiman infringidas, causantes de indefensión, ésta se alega en este recurso pero del propio texto del mismo y del examen del rollo de apelación se desprende que no hubo indefensión. El recurrente en casación solicitó a la Audiencia Provincial en la segunda instancia el recibimiento a prueba que le fue concedido, propuso y se le admitió la prueba testifical, si bien todas las preguntas fueron declaradas impertinentes y fueron remitidas, en testimonio de particulares, al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia por si el texto de aquéllas pudiera ser constitutivo de delito; pese a ello se practicó la prueba testifical como diligencia para mejor proveer con sendas preguntas que recogían las ideas que presidían aquel primer interrogatorio. No hay, pues, indefensión; se ha practicado la prueba que interesó el demandado, apelante y ahora recurrente en casación; lo que claramente se vislumbra en el recurso es que pretende que sea otra la valoración de la prueba testifical que efectivamente se practicó, lo cual queda fuera de la casación, como así ha resaltado el Ministerio Fiscal. El motivo, pues, debe ser desestimado.

El segundo de los motivos de casación se refiere al fondo del asunto, en el sentido de replantear la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; se ampara en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringido el artículo 20.1.a) de la Constitución Española que proclama como derecho y libertad fundamental, la libertad de expresión: "...expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones..." En el desarrollo del motivo se destaca la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor, que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española. No se trata de prevalencia de uno u otro derecho, sino que el mismo artículo 20.4 declara que estas libertades (la de expresión e información) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título...especialmente en el derecho al honor...Aquellas libertades son básicas en el sistema democrático, por lo que deben ponderarse y delimitarse con mucha precisión los derechos al honor y otros, para limitarlas, que, como todo derecho y toda libertad, nunca son absolutos, carentes de límites; tal como ha dicho reiteradamente esta Sala, así en la sentencia de 5 de febrero de 1998, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.En el presente caso, las expresiones son vejatorias, el contenido es inveraz y, contra lo que expresa el recurso, no son manifestaciones impersonalizadas, sino que se concreta con exactitud la persona del demandante, no son manifestaciones desde una perspectiva política, sino absolutamente personal, no tiene relevancia jurídica alguna el que medien relaciones públicamente controvertidas entre juez y político. Por lo cual el motivo debe ser desestimado, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la colisión de las libertades de expresión y de información que se recogen en la sentencia citada y las de 27 de marzo de 1998, 28 de mayo de 1998, 13 de junio de 1998, 27 de julio de 1998, entre otras muchas, anteriores.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en la instancia, Magistrado en activo en la ciudad de Ourense, pueden distinguirse tres apartados: el primero (motivos segundo y tercero) se refiere el fondo del asunto en el sentido de argumentar la procedencia de la condena de la empresa propietaria del periódico "DIRECCION000" absuelta en la instancia; el segundo (motivos primero y quinto) se refiere a la condena, que estima que debería ser más amplia en el sentido de comprender la difusión de la sentencia y los daños morales; el tercero (motivo cuarto) se refiere al derecho a la imagen, cuya intromisión ilegítima no ha sido aceptada en las sentencias de instancia.

CUARTO

Los motivos de casación segundo y tercero forman el primer apartado, en los que el recurrente mantiene la pertinencia de la condena a la sociedad propietaria del periódico "DIRECCION000" por intromisión en el derecho al honor del mismo, ya que divulgó las manifestaciones que hizo el codemandado en una rueda de prensa que había sido transmitida por radio. El motivo segundo alega vulneración del artículo 18.1 Constitución Española y de los artículos 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; el motivo tercero alega infracción de los mismos artículos 18.1 Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, y es reiteración del anterior. Ambos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cuestión de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por parte del periódico "DIRECCION000" se centra en el discutible tema de la divulgación por el periódico de un atentado al honor; es decir, la persona física quebranta el derecho al honor mediante unas expresiones y la persona jurídica los publica en el periódico; es el llamado "reportaje neutral", que reproduce lo manifestado sin mayores adiciones ni comentarios peyorativos, da la noticia de lo manifestado por una persona; en el presente caso, por una persona de proyección pública (senador) sobre otra, también de proyección pública (Magistrado) en un medio público (la radio).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión, en la sentencia 41/1994, de 15 de febrero que anuló la dictada por esta Sala en fecha 30 de octubre de 1991. Los orígenes de los hechos no son, como es lógico, idénticos al presente caso, ya que en aquél no se trataba de un particular que vertiera expresiones vejatorias, sino del portavoz de un colectivo ciudadano, en una polémica, en un contexto de debate público. Dice (en su fundamento 5º): "la diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor". Y añade a continuación: "la exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral queno le es propia". Y refiriéndose al caso concreto, dice (fundamento 4º) que el periodista "se ha limitado a cumplir con su función de informar sobre esas acusaciones, poniendo en conocimiento de la opinión pública los términos de un debate". Y concluye (fundamento 6º): "al tratarse de un reportaje en el que el medio se ha limitado a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, no es posible calificar al medio mismo de autor de la noticia". Esta Sala ha mantenido este mismo criterio en las sentencias de 11 de julio de 1995, de 6 de febrero de 1996 y 24 de enero de 1997. Éstas dos últimas dicen claramente: "ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que exime de responsabilidad al periodista, salvo no ser cierto que el tercero haya declarado lo que se le atribuye".

Por lo cual, deben desestimarse ambos motivos.

QUINTO

Los motivos primero y quinto, que forman el segundo apartado, se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere al contenido de la condena, en el aspecto de difusión de la sentencia, el primero, y de los daños morales, el quinto.

El motivo primero alega infracción del artículo 9.2 de la Ley de 1982, ya citada anteriormente. Dicha norma prevé medidas que comprenden la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, entre otros, siendo una de ella la difusión de la sentencia; no se impone tal medida necesaria o coactivamente, pero sí ha sido pedida expresamente en el suplico de la demanda, como es de ver en la transcripción que se hace en el antecedente de hecho primero (a que se difunda la sentencia condenatoria en el periódico "DIRECCION000", en dos días consecutivos, ocupando los mismos espacios en que difundieron las imputaciones que son objeto de esta demanda incidental ) y en las sentencias de instancia no se ha atendido a esta pretensión sin razonar la negativa. Esta Sala estima que en el presente caso, no conceder esta difusión de la sentencia supone no satisfacer la tutela judicial a que tiene derecho el demandante, cuya intromisión en el derecho al honor ha sido declarada. Esta ha sido divulgada por el periodo "DIRECCION000", de difusión especialmente trascendente en el lugar donde ejerce las funciones el demandante y en él debe publicarse la presente sentencia. Al no ser condenada la empresa propietaria del periódico, parece (así lo resaltó el Letrado en el acto de la vista oral) que no se le puede condenar a publicar la sentencia y, efectivamente, no se le condena; procede condenar al codemandado D. Carlos Miguela publicar, a su costa, en el periódico "DIRECCION000" la presente sentencia; la condena a la empresa propietaria del periódico sería imponiendo la publicación de la sentencia, sin más y sin contraprestación; pero si se le exige la publicación, a cambio del pago por el codemandado condenado, debe hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Española: Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto .

Se estima, pues, este motivo de casación, dando lugar parcialmente al recurso.

El motivo quinto alega infracción del artículo 9.3 de la misma ley de 1982, en relación al resarcimiento por los daños morales sufridos por el demandante. La sentencia de la Audiencia Provincial considera que la cantidad fijada por el Juzgado "parece ponderada" y se mantiene y el juzgado fijó la de ocho millones de pesetas teniendo en cuenta las pautas valorativas del artículo 9.3 de la citada Ley. El quantum indemnizatorio se mantiene en casación, aunque en este recurso sí cabe entrar en los criterios, bases o pautas que han dado lugar a aquél. En el presente caso, no se alteran estas pautas valorativas que ya anunciaba el artículo 9.3, no aparece infringido éste, por lo que no procede variar la indemnización acordada en la instancia ni acoger este motivo de casación.

SEXTO

El cuarto motivo de casación, al amparo, como los demás, del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil estima infracción por aplicación indebida de los arts. 2.2, 8.2.a) y 8.2.c) y por inaplicación del artículo 7.5, todos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este motivo debe ser desestimado por dos razones.

La primera, por la voluntariedad. El reportaje fotográfico fue obtenido con el consentimiento del interesado, obraba en los archivos del periódico y al tratar éste en un reportaje, de la persona del demandante, Magistrado en activo, persona de proyección pública, puede publicar la imagen sin constituir intromisión ilegítima por tratarse de una de las excepciones a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica citada, cuyos apartados son meramente enunciativos y no pueden considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias de cada caso, tal como dicen las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1996 y 25 de septiembre de 1998.

La segunda, por la accesoriedad. Tal como dicen las sentencias de 7 de julio de 1998 y la citada de 25 de septiembre de 1998, no precisaba de un permiso especial del fotografiado por la imagen difundida, accesoria del artículo periodístico, cuya difusión se halla permitida en aras de la libertad de información.

SÉPTIMO

Así pues, se estima parcialmente el recurso de casación tan solo en el motivo primero respecto a la difusión de la sentencia, ampliando en este sentido, la condena al codemandado, como así se hará en el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715,1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De acuerdo con el mismo artículo, apartados 2 y 3, se mantienen los pronunciamientos sobre costas acordados en las sentencias de instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, no se hace condena en el de la parte demandante en que cada parte satisfará las suyas; en el de la parte codemandada, se le condena a éste en las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Miguelrespecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense con fecha 8 de abril de 1.995. Se le condena al pago de las costas causadas por su recurso.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por la Procuradora Dª Mª Belén San Román López, en nombre y representación de D. Jesús, respecto a la misma sentencia, que casamos en el único sentido de añadir que se condena al codemandado D. Carlos Miguel, a que haga insertar el contenido íntegro de la presente sentencia, a su costa, en el periódico "DIRECCION000", una sola vez (en un solo día). No se hace condena en costas en este recurso.

Se mantienen las declaraciones sobre costas de las sentencias de instancia. Se devolverá el depósito a la representación procesal de D. Jesúsy se decreta la pérdida y se dará el destino legal al constituido por D. Carlos Miguel.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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