STS 547/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2011
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1089/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , representado por la procuradora D.ª Carmen Medina Medina, contra la sentencia de 22 de abril de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 48/2008, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 560/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Ana M. ª Espinosa Serrano, en nombre y representación de La Región, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Ourense dictó sentencia de 30 de julio de 2007 en el juicio ordinario n.º 560/2006 , cuyo fallo dice:

«Fallo.

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Marta Ortiz Fuentes en nombre y representación de don Efrain contra La Región S.A. absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. No se hace expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora considera que la demandada vulneró su derecho al honor, intimidad y propia imagen, mediante la publicación en el diario La Región, de los días 5 y 18 de noviembre de 2004 de dos artículos referentes al actor, como implicado en un procedimiento penal, al incluir en dichos artículos su nombre, apellidos y edad, así como al publicar una fotografía del actor tomada el día del juicio a las puertas de la sala de vistas y publicada sin su consentimiento.

Por su parte la entidad demandada considera que no ha existido intromisión ilícita en los derechos fundamentales invocados por el actor y que su actuación se halla amparado por el ejercicio del también constitucional, derecho a la información.

»Segundo. Dispone el articulo 5.1 de la LOPJ que los Jueces y Tribunales deben interpretar las Leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; por ello, resulta conveniente iniciar esta resolución recordando la doctrina que el T. Constitucional tiene consolidada en aquellos supuestos en los que entre en colisión el Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen con el Derecho a comunicar y recibir Información veraz, por cualquier medio.

»La STC 158/2003, de 15 de septiembre , en su Fundamento 3, recoge este cuerpo consolidado de doctrina, que coincide en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dicha doctrina, como señala el propio T.C., parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no solo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión publica libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. El valor preferente de este derecho ha sido, sin embargo, relativizado por el Constitucional, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales, ya que ha condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia publica, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz.

»En cuanto al primero de estos dos requisitos y por lo que aquí nos interesa, el TC ha estimado con carácter general el carácter de acontecimientos noticiables a los sucesos de relevancia penal, pero siempre que no se utilicen insinuaciones insidiosas, expresiones injuriosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor o a su intimidad y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. El derecho al honor, opera como límite que la misma Constitución impone al derecho a expresarse libremente, prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.

»En relación al requisito de la veracidad de la información, el T.C. distingue entre: reportaje neutral (el medio informativo es un mero transmisor de las declaraciones efectuadas por otro, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia y sin reelaborar el reportaje), en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido y, el periodismo de investigación (el medio es el que provoca la noticia), en este caso la doctrina del TC sobre la veracidad de la información (recogida en la STC la STC 54/2004, de 15 de abril , entre otras) no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra, dice el TC, en que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se Ie puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Para el TC, el requisito de la veracidad, se entiende cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información; diligencia que no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, pero que en todo caso ha de extremarse cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.

»Una vez examinada la doctrina del T.C., conviene también traer a colación que el contenido del Derecho al Honor no es invariable y fijo, ya que la propia Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , reguladora del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dispone en su artículo 2 que: "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedara delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para si misma o su familia". La propia exposición de motivos de la Ley, dispone que"... además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad... "

»Ha de señalarse también que el TC ha dotado a cada uno de los tres derechos que estamos examinando (Honor, Intimidad e Imagen) de contenido autónomo, así tiene declarado que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derecho de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y especifico; lo que supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, por lo que si se denuncia que una determinada actuación ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 del CE , deberán enjuiciarse por separado estas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ellos, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso.

»Tercero. En la demanda se estiman vulnerados, por los artículos publicados en el diario La Región, los derechos al honor y a la imagen y a la presunción de inocencia del actor. El primero se estima vulnerado, al incluirse en los mismos el nombre y apellidos del actor y su edad, sin que dichos datos añadan nada a la noticia, contribuyendo únicamente a identificar al actor, aplicándole una pena de escarnio publico no contemplada en el código penal. El derecho a su imagen personal, se estima vulnerado en el articulo de 5/11/2004 , al incorporar una foto del actor, a la entrada del Juzgado de lo Penal nº 2 sin que el actor haya dado autorización para su uso. El derecho del actor a la presunción de inocencia se estima vulnerado porque en ambos artículos se alude a hechos inconcusos, así en el primero se imputa al actor una actuación obstruccionista a la justicia y en el segundo se afirma de modo destacado que el actor fue condenado y la condena recaída, sin destacar de la misma forma que la sentencia no es firme y que podía ser recurrida. En realidad estas tres denuncias pueden englobarse en la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del actor, ya que el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia del actor, que se dice cometida, unida al hecho de proporcionar su nombre y apellido es lo que supondría, en su caso, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

»Teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento precedente y examinando el contenido de los artículos publicados en el diario La Región, se entiende que no ha habido una intromisión injustificada o ilícita en el derecho al Honor del actor, sino que la misma venia justificada por el ejercicio del Derecho a la Información, del titular del diario. El derecho al honor, entendido como la dignidad personal, reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto publico por afrentosas. Ha de admitirse que las noticias que hacen referencia a una persona como sospechoso, acusado o condenado por la comisión de un delito, afectan a su honor haciéndola desmerecer en el concepto ajeno; sin embargo, dicha intromisión en el derecho al honor, está justificada por el ejercicio del derecho a la información siempre y cuando la información sea veraz, en el sentido exigido por el TC al que se hizo referencia en el precedente anterior y siempre y cuando no se utilicen insinuaciones insidiosas, expresiones injuriosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa, ya que como se expuso también, el TC admite el carácter noticiable de los sucesos de relevancia penal. En ninguno de los dos artículos publicados aparecen expresiones que puedan ser tenidas como ofensivas o injuriosas o que redunden en descrédito del actor, salvo la propia noticia relativa a su imputación penal y lo publicado se corresponde estrictamente con lo sucedido, como en realidad reconoce el propio actor, sin que se intercalen apreciaciones subjetivas del comentarista de entidad suficiente para ser consideradas como intromisiones ilícitas al derecho al honor del actor. No es cierto que en el primero de los artículos se impute al actor una actuación obstruccionista a la justicia, sino que el subtitular se limita a reflejar una petición efectuada por el hoy actor y entonces acusado, al inicio del acto del juicio oral y que fue rechazada por el Magistrado. Tampoco se aprecia ni en este ni en el segundo de los artículos vulneración alguna al derecho del acusado a la presunción de inocencia ya que de su lectura cualquier persona podía extraer la conclusión de que actor era únicamente acusado y que se estaba celebrando un juicio sobre los hechos que se le imputaban y en el segundo de los artículos expresamente se indicaba que la sentencia no era firme y que la misma podía ser recurrida, sin que el hecho de no destacar este dato pueda ser considerado como vulnerador del derecho al honor, ya que el artículo ha de ser examinado en su conjunto y el requisito de la veracidad de la información se exige respecto del artículo completo y no de cada una de sus partes. Tampoco la inclusión del nombre y apellido del actor o de su edad, constituyen vulneración alguna del derecho al honor o a la intimidad del actor, ya que forma parte del propio hecho noticiable, máximo en el supuesto de autos en el que la noticia se está refiriendo a un juicio oral que es público y al que, como luego se dirá, pueden acceder también los medios de comunicación a fin de extender la publicidad de los juicios mas allá de a los asistentes a la vista. En cuanto a la edad del acusado su revelación nunca supondría un ataque al honor, sino a lo sumo a su derecho a la intimidad, entendido como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la personalidad, que deriva de la dignidad de la persona y que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás y que confiere a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente al conocimiento y divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida. AI igual que el derecho al Honor y a la Propia Imagen este derecho no es ilimitado y ha de ceder frente al derecho a la información cuando el dato divulgado tiene interés noticiable y en este sentido ha de concluirse que el dato de la edad, especialmente en delitos como el imputado al actor, tiene interés para el público porque contribuye a fijar "el perfil" de los sujetos activos de este tipo infracciones, por lo que valorando el interés que ofrece el conocimiento de este dato y la mínima afectación que con su revelación se hace al derecho a la intimidad de la persona, ha de entenderse que la entrada en el derecho a la intimidad viene amparada por el ejercicio del derecho a suministrar y recibir información veraz.

»Por último resta por analizar la cuestión relativa a la publicación de una fotografía, en la que puede identificarse al actor a la entrada del juzgado, en el artículo del día 5 de noviembre de 2004 y si con dicha publicación se vulneró el derecho a la propia imagen del actor.

»El derecho a la propia imagen, en su dimensión constitucional se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que Ie hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado ( STC 81/2001 de 26 de marzo ). El derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. En este sentido siempre que se toma y difunden imágenes de una persona sin su consentimiento existe intromisión en su derecho a la propia imagen y ello aun cuando la imagen haya sido tomada en un lugar público y con ello no se difundan aspectos íntimos del sujeto, en cuyo caso la difusión de la imagen supondría no solo una vulneración al derecho a la propia imagen, sino también a la intimidad del sujeto, considerados ambos derechos como derechos autónomos e independientes no subsumibles el uno en el otro. Ahora bien, no siempre que exista una intromisión en el derecho a la propia imagen, la misma ha de ser calificada de ilegítima, ya que existen intromisiones que son lícitas, así el propio artículo 8 de la LO 1/82, establece en su párrafo 2 , en una enumeración que viene siendo considerada por la jurisprudencia con un carácter abierto y no cerrado, ciertas intromisiones que son lícitas, entre las que se incluye como apartado c) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Son muchas las sentencias de las Audiencias y del propio TS, que al amparo de este precepto consideran que la publicación de imágenes de los imputados, acusados o incluso detenidos, tomadas en el acto del juicio o a las entradas de los Juzgados, viene amparadas por el ejercicio del derecho a la información y han de considerarse como accesorias, por lo que no supone vulneración ilícita del derecho a la propia imagen, todo ello atendiendo a una interpretación del contenido de este derecho y de su colisión con el derecho a la información acorde a los usos sociales y las ideas que rigen la sociedad actual. Por último ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 2004 que resolviendo un recurso interpuesto contra un acuerdo gubernativo que prohibía el acceso de las cámaras a las vistas judiciales salvo puntuales autorizaciones. En dicha sentencia el TC estimó que el principio de publicidad de los juicios garantizado por nuestra Constitución, implica que los procesos sean conocidos mas allá del círculo de los presentes en las salas de vistas y que el derecho a informar sobre tales actos incluye el derecho a que no se impida a los periodistas el acceso a los locales en que se desarrollan. Y si este derecho se predica respecto de los profesionales que emiten por escrito su información, también ha de afirmarse respecto de los que utilizan cámaras de grabación, puesto que el artículo 20.1 .d) de la Constitución consagra el derecho a emitir información por cualquier medio. Por eso dice el alto tribunal que forma parte del contenido de la libertad de información la utilización de medios técnicos de toma de imágenes para la obtención de la noticia en el lugar donde se produce, es decir, las salas de justicia. El TC sostiene, que en principio y salvo que la Ley lo establezca en el futuro de otro modo, nada hay que pueda impedir, con carácter general, la entrada de cámaras fotográficas o de video en los juicios, y lógicamente, su utilización. En la sentencia se reconoce que la toma de imágenes puede afectar a otros derechos, también constitucionalmente protegidos, de forma más intensa que la recogida de información para ser difundida por escrito, por lo que resulta posible que, como resultado del juicio de ponderación o de proporcionalidad que ha de realizarse en cada caso, se vede el acceso de cámaras a las vistas judiciales. Es decir, el TC considera como norma general el que las cámaras fotográficas, de televisión... puedan tomar imágenes de lo acaecido en el juicio y prevé la prohibición como excepción fundada. La captación de imágenes por los reporteros gráficos tiene como finalidad consustancial su posterior difusión o divulgación, por lo que si se autoriza su captación, implícitamente se autoriza su divulgación. Ha de decirse para concluir, que esta autorización se refiere no solo a la captación de imágenes del tribunal o del público que pueda asistir (la cual vendría ya autorizada por la dicción literal del articulo 8.2 c ) de la LO 1/82), sino fundamentalmente a la captación de imágenes de los acusados o incluso de otras personas que puedan intervenir en el juicio como testigos, peritos etc., salvo que el tribunal ponderando las circunstancias concretas del caso y de las personas lo prohíba expresamente. Si la difusión de las imágenes de personas tomadas con ocasión de la celebración de un juicio es lícita ha de concluirse que en el supuesto de autos la publicación de la fotografía del actor a la entrada del Juzgado no supone una intromisión ilícita en su derecho a la propia imagen.

»En atención, pues a todo lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.

»Cuarto. El artículo 394 de la LEC permite la no imposición de costas de la primera instancia si se aprecia que el caso presentaba dudas jurídicas o de hecho teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. En el supuesto de autos se estima que procede hacer uso de esta facultad al estimar, que al menos la cuestión planteada y relativa a la vulneración del derecho a la propia imagen, plantea dudas jurídicas dada la existencia de jurisprudencia de algunas Audiencias que estiman que la publicación no consentida de imágenes de los acusados suponen intromisión ilícita en su derecho a la propia imagen, a titulo de ejemplo se cita la sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en los autos de procedimiento ordinario número 415/2003 seguidos en el Juzgado de Primera instancia número 5 de LŽHospitalet de Llobregat».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia de 22 de abril de 2008 en el rollo de apelación n.º 48/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en Juicio Ordinario n. º 560/06 , Rollo de Apelación num. 48/08, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen aquí por reproducidos.

Segundo. Interesa el apelante la revocación de la sentencia de instancia por cuanto considera que no ha atendido su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, supuestamente vulnerados por el diario "La Región" al publicar noticias, una de ellas con una fotografía suya, sobre la celebración de su juicio penal por malos tratos y la correspondiente resolución del mismo. Pues bien, las alegaciones presentadas en su defensa no hacen decaer en esta Sala la convicción de que la sentencia de instancia se ajusta plenamente a la ley y aplica correctamente la abundante jurisprudencia que se ha ido produciendo sobre la misma.

Tercero. En efecto, tres son básicamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia en casos de posible colisión entre los derechos citados y el de información, todos ellos del máximo rango constitucional, a saber: veracidad, objetividad e interés público. La Sala entiende que los tres se cumplen en el caso que nos ocupa. En la publicación se alude en todo momento a hechos contrastables, cuales son la celebración de un juicio, el motivo del mismo, las alegaciones de las partes, etc. Asimismo, cuando se da noticia de su resolución, se indica el fallo e incluso su falta de carácter firme. En ningún momento se aprecian juicios de valor o comentarios que pudieran interpretarse como subjetivos del redactor.

Otro tanto cabe decir del interés público, precisamente distinguiéndolo del "interés del público". Este último es un factor naturalmente subjetivo, que varía de unos tiempos y lugares a otros incluso de unas personas a otras. Sin embargo, no cabe duda de que el juicio por un posible delito tiene un interés público, objetivo y totalmente independiente de que, en realidad, los posibles destinatarios de la noticia se hagan eco de ella o no. La justicia es uno de los poderes del Estado justa porque se entiende que hay un interés general en que las infracciones del Ordenamiento no sean perseguidas por sus posibles perjudicados sino la sociedad organizada en su conjunto. Por lo tanto, a esa misma sociedad le interesan objetivamente las cuestiones que ha delegado en sus representantes. De hecho, las sentencias que podrían suscitar dudas doctrinales sobre el supuesto que nos ocupa se refieren a casos en los que el interés público objetivo no existía, sino tan solo un cierto o supuesto interés del público o de una parte del mismo respecto a asuntos puramente personales.

Cuarto.- El punto más dudoso podría ser la publicación de la fotografía por la posible vulneración del derecho a la propia imagen. Pero, como bien señala la sentencia recurrida, la identidad del acusado forma parte del propio hecho noticiable, que es accesible a todos por imperativo constitucional. Hay que tener en cuenta, además, que, como señala también la jurisprudencia, la información gráfica es parte sustancial de la información en general constitucionalmente protegida. Solo en casos excepcionales, atendiendo todas las circunstancias, puede excluirse por si misma. Pues bien, en el que nos ocupa, se trata de una materia especialmente sensible en los últimos tiempos, por lo que el derecho de información del ciudadano debe prevalecer, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales ya aludidos, como ocurre en el caso presente.

Quinto. - De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 398.1 y 394.1 LEC , las costas de la apelación deben imponerse al recurrente que vea rechazadas todas sus pretensiones».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Efrain , se formulan las siguientes alegaciones:

Fondo del asunto.

1. - No es correcto dar una respuesta global a las vulneraciones del derecho al honor y a la propia imagen. EI TC ha señalado con reiteración que aunque están estrechamente relacionados son distintos y tienen sustantividad propia. Así, cuando se denuncia que una imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 CE , deberán enjuiciarse por separado, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso ( STC 156/2001, de 2 de julio de 2001 , FJ 3).

2. - Vulneración del derecho al honor.

La jurisprudencia reiteradamente exige para la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor, la concurrencia de tres requisitos: veracidad informativa, interés público y ausencia de manifestaciones insultantes.

En el presente caso aunque se podrían dar por cumplidos el primero y tercero, no se cumple el segundo, pues la fotografía y el nombre y apellidos del recurrente no tienen interés público, pues la relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena es lo único que puede justificar las perturbaciones o molestias ocasionadas por su difusión.

Quizás, como dice la sentencia recurrida, la edad pudiera ser un dato relevante por el tipo de criminalidad analizada, pero el nombre y los apellidos ¿también son útiles a estos fines?

Los intereses capaces de habilitar al informador para penetrar impunemente en un ámbito expresamente protegido por el ordenamiento jurídico como es la intimidad de las personas han de ser verdaderamente relevantes y procurar, en lo posible, contribuir a la formación de una opinión pública libre ( STC 197/1991 de 17 octubre ).

La noticia era un proceso por una agresión en el marco de la violencia de género, pero si había sido perpetrado por la persona de la imagen o por otra, era irrelevante y carente de interés informativo, pues no era una persona conocida.

EI único interés que podía tener la difusión de la imagen del acusado era que el público pudiese ver su aspecto o satisfacer su morbo y la satisfacción de la simple curiosidad del público no justifica la intromisión en un derecho fundamental.

3.- Derecho a la propia imagen.

La argumentación de la sentencia recurrida (FJ 4. º), es evanescente (por no decir inexistente).

El art. 8.2 LPDH no contiene una enumeración abierta.

El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual como reconocen las SSTC 231/1988 , 99/1994 y 81/2001 , entre otras. Por tanto, está prohibida la difusión de imágenes de personas en virtud del artículo 18.1 CE .

Es cierto que este derecho no es absoluto ya que esto limitaría de manera injustificada el derecho a informar y a recibir información (art. 20.1.d ), CE) por lo que la LPDH en su art. 8.2 excluye de la intromisión ilegítima del derecho a la imagen «la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria». Justificación a la que se acoge el diario.

En cuanto a la vulneración del derecho a la propia imagen, la juzgadora de primera instancia porque en apelación nada se dice se ampara en la STC 57/2004 , referida a la constitucionalidad de las normas de acceso de los medios de comunicación a las salas de vista del TS. Y se basaba en el objetivo de dar cumplimiento al principio de publicidad de los juicios y que estos sean conocidos más allá de los presentes en las salas.

La publicidad de las actuaciones judiciales se proclama en el artículo 120 CE y como derecho fundamental en el derecho a un proceso público (artículo 24.2 CE ), en relación con el artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos.

Accesoriedad de la imagen (artículo 8.2.c ) LPDH).

En este caso, la imagen de la persona es la noticia.

EI Tribunal Supremo en la ponderación de intereses tiene en cuenta cuando la imagen es accesoria al contenido ( STS de 28 de mayo de 2002, RC n. º 3761/1996 ).

La imagen sería accesoria si se hubiese fotografiado el gentío existente a la entrada del Juzgado de lo penal y el recurrente fuese uno más de los concurrentes. Pero en la foto solo sale una persona: D. Efrain y por si hubiera duda se le identifica perfectamente, con su nombre, apellidos y edad.

La juzgadora de primera instancia (de nuevo la AP guarda silencio y no contesta a lo alegado en el recurso de apelación) califica la imagen como accesoria del texto del artículo.

La excepción del art. 8.2 c) LPDH se refiere a aquellos supuestos en que el derecho a la propia imagen decae a favor del interés objetivo de aquello que constituye la parte principal de la imagen.

Sobre el carácter accesorio de la imagen cita las SSTS 17/06/2004 y 27/03/1999 .

No es accesoria una fotografía que ocupa más de media página y resalta más que el propio texto escrito ( SSTS de 11-11-2004 , 13-07-2006, RC n. º 2947/2000 y 30-06-2004, RC n. º 1463/1999 ).

La juzgadora de primera instancia olvidó que la STC 257/2004 se refería a la publicidad dentro de las salas de Justicia y no en el exterior y ello tiene una importancia capital, pues el TC admite la constitucionalidad de la difusión, pero siempre bajo la tutela y control de equidad y proporcionalidad del Juez o Tribunal. En este caso, no se autorizó su captación. Se produjo fuera del control del Juez que no pudo hacer ningún control de proporcionalidad al que se refiere la STC.

Cita la SAP Barcelona, sección 12. ª, procedimiento ordinario n. º 415/2003 , a la que se refiere la sentencia de primera instancia.

La prevalencia del derecho a la información es especialmente delicado y problemático, en los casos del derecho a la imagen de acusados en un procedimiento penal, pues la veracidad está descontada y no cabe hablar de manifestaciones insultantes, pero el interés público de la foto rara vez concurre.

En cuanto al concepto de derecho a la imagen, cita la STS de 14 de marzo de 2003 .

Según la STC de 26 de marzo de 2001 (FJ 2) el derecho a la imagen atribuye a su titular el poder de determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.

Quien se opone a la difusión de su imagen es porque piensa que ello puede perjudicarle de alguna manera, pues empeora el concepto que los demás tengan del interesado (es decir, mediante afectación del honor), o revelan cosas que la persona afectada no quiere que se sepan o se vean (o sea, afectando a la intimidad).

La difusión general de la imagen de quien está siendo juzgado añade un componente importante a ese sufrimiento que para los acusados supone el proceso penal y sus incertidumbres. La publicación de una imagen refuerza y potencia sensiblemente los peligros e inconvenientes que entraña la publicidad del nombre y apellidos ya de por sí reprochable, dado su conocimiento más limitado de lo que suele ser la imagen. De este modo, con la difusión de la fotografía, el acusado puede ser reconocido por muchas más personas que aquellas que conocen su nombre y apellidos, y que aquellas que lo conocen solo por sus iniciales. Lo que más afecta a las personas implicadas en procesos penales, lo que puede arruinar su vida, sus carreras profesionales, su pareja, no es el proceso en sí mismo sino su publicidad.

EI art. 8.2 LPDH regula los dos casos en que se puede captar y difundir la imagen. Pero por mucho que queramos estirar la ley y aunque el juicio oral sea un acto público que pudiera tener interés público, ello no supone que los acusados tengan relevancia pública. Y si no la tienen no queda autorizada la difusión de su imagen al amparo del primer supuesto del art. 8.2 .

Resulta obvio que respecto al procedimiento penal en que intervenía como acusado, su imagen no era meramente accesoria, pues era el protagonista del proceso y, por tanto, su imagen no es accesoria.

Cita la STC 14/2003, de 28 de enero .

Termina solicitando de la Sala que «[...], dicte sentencia casando la resolución recurrida y estimando la demanda formulada por esta parte, declarando:

Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor y propia imagen del demandante por la divulgación sin su autorización, ni legal ni personal, de su foto y el nombre y apellidos, con ocasión de los citados artículos periodísticos.

Segundo: Se condene al demandado al pago de treinta mil euros (30 000,00 €) en concepto de indemnización.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

SEXTO.- Por ATS de 21 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de La Región, S.A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. Según el recurso de casación no es correcto dar una respuesta global a las vulneraciones del derecho al honor y a la propia imagen, sin embargo, la sentencia de apelación como hizo la de primera instancia respeta la individualidad de estos derechos y dedica su FJ 3. º al derecho al honor y el FJ 4. º al derecho a la propia imagen, por lo que no se comprende el sentido de tal afirmación en el recurso.

La argumentación del recurso de casación respecto de la vulneración del derecho al honor es prácticamente idéntica a la del recurso de apelación por lo que la oposición será, también, sustancialmente igual.

Es jurisprudencia pacifica tanto de la Sala como del Tribunal Constitucional, que, como regla general, en la pugna entre el derecho al honor y la libertad de información goza esta última de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática siempre que se cumplan dos requisitos: que la información transmitida sea veraz y que esté referida a asuntos de interés o relevancia social.

a).- Interés general y relevancia publica de la información divulgada.

El requisito del interés publico de la noticia ha de considerarse implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal, aun cuando todavía no se hayan judicializado (crónica de sucesos) o cuando si lo hayan sido (crónica de tribunales) ( STS 8/07/2004 ).

En el caso presente el recurrente se ha visto implicado en un procedimiento penal, por lo que la información referida a su procesamiento es de interés general por lo que adquiere relevancia pública según la jurisprudencia.

b).- Veracidad de la información.

Cuando la Constitución exige que la información sea veraz no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino estableciendo un especifico deber de diligencia sobre el informador a quien se le exige la comprobación razonable de su veracidad según los cánones de la profesionalidad informativa y, así, la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

En la confrontación entre derecho al honor y derecho a la información el requisito de la veracidad funcionaria, por tanto, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor ( STC 197/1991 , citada de adverso). En este sentido, el trabajo periodístico se limitó a recoger las versiones de la acusación y de la defensa respecto de los hechos que estaban siendo enjuiciados, dedicando, incluso, más espacio informativo a las declaraciones efectuadas por el recurrente que se resaltan en uno de los titulares y ha resultado acreditado que toda la información de los artículos publicados es veraz.

Habiéndose cumplido en el presente supuesto los dos requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor, se concluye que los artículos periodísticos publicados no han vulnerado el derecho fundamental al honor del recurrente.

Según el recurrente la sentencia de apelación tiene una argumentación es evanescente. Ciertamente la AP no hace una exposición pormenorizada de su argumentación porque entiende acertada la de la juzgadora de instancia que dedica dos páginas al citado derecho fundamental a la que se remite.

Es incierto que el artículo 18.1 CE prohíba la difusión de imágenes de personas sino que se limita a garantizar el disfrute de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

La propia imagen no es un derecho absoluto y, en este sentido, el Tribunal Supremo, recogiendo la ya consolidadísima doctrina del TC establece la primacía de los derechos reconocidos en el art. 20 CE sobre los derechos personalísimos del art. 18.1, incluyendo dentro de los primeros la información gráfica según reconoce la STS de 17-03-2004 , pues el TC tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras escritas u oralmente vertidas ( STC 32/1995, de 11 de septiembre ).

Por otra parte, es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que en la ponderación de los límites entre la libertad de información y la protección de los derechos fundamentales objeto de la LPDH han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso particular.

Las sentencias citadas no guardan parecido con los hechos enjuiciados por lo que no pueden considerarse un referente adecuado. Así:

La STS 17/06/2004 se refiere a la publicación por una revista de un reportaje sobre el procedimiento penal seguido contra un médico que se ilustró con fotografías de mujeres desnudas que este había realizado para su exclusivo uso médico y que llegaron a la revista de forma subrepticia.

La STS 27/03/1999 la información grafica se refería a personajes de naturaleza pública, el Vicepresidente del Gobierno y su hermano habiendo sido tomada la fotografía en la vía pública; la reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación con la totalidad de la fotografía cuya finalidad no es otra que mostrar la calidad de las relaciones existentes entre los hermanos Guerra por lo que prevalece el derecho a la información sobre el individual a la propia imagen del recurrente.

La STS 11/11/2004 , el texto que reproduce el recurrente bajo esta cita, pertenece al FJ 3. º de la SAP de Madrid de 21/11/2005 que remite a la STS de 11/11/2004 , para definir el concepto de derecho a la imagen. En ambas sentencias la fotografía de los demandantes nada tenía que ver con el contenido del reportaje periodístico, resultando, sin embargo, el centro de la imagen, de manera que su representación grafica no tenia carácter accesorio sino principal.

La STS 13/07/2006 considera que no es accesoria la fotografía que ocupa media página y resalta más que el propio articulo de texto escrito; y el rostro de la menor es el centro de la foto teniendo a su lado un niño y a la profesora de espaldas, por tanto, tratándose de la representación gráfica de la figura de un menor, es mucho más restringida la consideración de la accesoriedad, por la especial protección que le brinda la mencionada ley de protección del menor.

La STS 30/06/2004 se refiere a los límites del derecho a la libertad de información cuando esta afecta a la intimidad de un menor y se le identifica con nombre y apellidos.

Esta doctrina expuesta no es aplicable, pues el demandante ni es menor de edad ni aparece desnudo en la imagen y, además, esta es accesoria de la información escrita sobre su procesamiento, a la que ilustra.

Por otro parte y aun cuando se diera por válida la versión del recurrente, según la cual, no es posible la inclusión de la fotografía en la excepción c) del art. 8.c) LPDH , encajaría, en todo caso en el apartado a) de dicho precepto pues el término público hay que entenderlo en un sentido amplio, referido no exclusivamente a quienes desempeñan cargos públicos, de ahí que el Tribunal Constitucional haya considerado como un elemento de primer orden que las personalidades públicas o que voluntariamente adoptan ante un hecho concreto tal condición, deben soportar un cierto mayor riesgo de lesión en sus derechos de la personalidad que las personas privadas ( STC 15/1993 ).

En idéntico sentido, la STC 30/06/2003 , pues la información puede tener trascendencia pública tanto por la condición de las personas como por la propia naturaleza de la información, perspectiva esta última que permite considerar de interés público cualquier hecho noticioso, aunque afecte a personas privadas. Desde este punto de vista, aunque no consta en las actuaciones que la solicitante de amparo fuese una persona pública, es indudable que los hechos en los que se vio inmersa tienen relevancia social suficiente para apreciar la existencia de interés general en su divulgación en aplicación de la doctrina contenida en las SSTC 178/1993 , 320/1994 y 154/1999 .

Cita la STS de 11 junio de 2010 , FJ 2. º, que se remite a la STS de 18 de noviembre de 2008 , según la cual, los dos requisitos que establece la Ley y que legitiman la publicación de la imagen de una persona, esto es: personaje de notoriedad y proyección pública e imagen captada en un lugar público abierto al público. Además, la referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio, la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social.

La comisión por el recurrente de un ilícito penal lo coloca en tal posición pública dado el carácter noticiable que el Tribunal Constitucional atribuye a los hechos con relevancia penal.

Por último, respecto a la intromisión en el derecho a la intimidad, según la STS de 28 abril de 2010 (FJ 3.º), cabe concluir que en el presente caso, no se ha vulnerado la intimidad personal o familiar del recurrente que posee como ya declaró la STS de 23 de diciembre de 2009 , lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado «relevancia pública sobrevenida» entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de interés, como lo es un procedimiento penal (articulo 120.1 CE ).

Termina solicitando de la Sala «se sirva admitir el presente escrito; tener por formalizada oposición al recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 22 de abril de 2009, Rollo 48/2008 procedente de juicio ordinario de protección civil de derecho al honor n.º 560/2006 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de los de Ourense, y previos los trámites oportunos dicte en su día sentencia confirmando la que se recurre, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

EI recurso interpuesto debe desestimarse en su totalidad, al abordar la sentencia recurrida todas las cuestiones ya debatidas y resueltas en primera instancia en la sentencia de 30 de julio de 2007 del Juzgado de 1. ª Instancia n.º 1 de Ourense , incorporada en cuanto a la determinación de los hechos y a su fundamentación a la sentencia dictada en segunda instancia, como se acredita en su Fundamento de Derecho Primero.

La pretensión de la recurrente que solicita «la revocación de la sentencia de instancia por cuanto considera que no ha atendido su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, supuestamente vulnerados por el diario "La Región" al publicar noticias, una de ellas con una fotografía suya, sobre la celebración de su juicio penal por malos tratos y la correspondiente resolución del mismo», debe ser desestimada, pues la sentencia recurrida da cumplida respuesta a ello al señalar que «en efecto, tres son básicamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia en casos de posible colisión entre los derechos citados y el de información, todos ellos del máximo rango constitucional, a saber: veracidad, objetividad e interés publico. La Sala entiende que los tres se cumplen en el caso que nos ocupa. En la publicación se alude en todo momento a hechos contrastables, cuales son la celebración de un juicio, el motivo del mismo, las alegaciones de las partes, etc. Asimismo, cuando se da noticia de su resolución, se indica el fallo e incluso su falta de carácter firme. En ningún momento se aprecian juicios de valor o comentarios que pudieran interpretarse como subjetivos del redactor. Otro tanto cabe decir del interés público, precisamente distinguiéndolo del "interés del público". Este último es un factor naturalmente subjetivo, que varía de unos tiempos y lugares a otros; incluso de unas personas a otras. Sin embargo, no cabe duda de que el juicio por un posible delito tiene un interés público, objetivo y totalmente independiente de que, en realidad, los posibles destinatarios de la noticia se hagan eco de ella o no. La justicia es uno de los poderes del Estado justo porque se entiende que hay un interés general en que las infracciones del Ordenamiento no sean perseguidas por sus posibles perjudicados sino la sociedad organizada en su conjunto. Por lo tanto, a esa misma sociedad le interesan objetivamente las cuestiones que ha delegado en sus representantes. De hecho, las sentencias que podrían suscitar dudas doctrinales sobre el supuesto que nos ocupa se refieren a casos en los que el interés publico objetivo no existía, sino tan solo un cierto o supuesto interés del público o de una parte del mismo respecto a asuntos puramente personales. EI punto más dudoso podría ser la publicación de la fotografía por la posible vulneración del derecho a la propia imagen. Pero, como bien señala la sentencia recurrida, la identidad del acusado forma parte del propio hecho noticiable, que es accesible a todos por imperativo constitucional. Hay que tener en cuenta, además, que, como señala también la jurisprudencia, la información gráfica es parte sustancial de la información en general constitucionalmente protegida. Solo en casos excepcionales, atendiendo todas las circunstancias puede excluirse por sí misma. Pues bien, en el que nos ocupa, se trata de una materia especialmente sensible en los últimos tiempos, por lo que el derecho de información del ciudadano debe prevalecer, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales ya aludidos, como ocurre en el caso presente.

Por todo ello, impugnamos el recurso de casación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia con las consecuencias jurídicas que se deriven.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Efrain interpuso demanda de juicio ordinario por tutela de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra el diario La Región, S.A., por la publicación los días 5 y 18 de noviembre de 2004 de dos artículos referentes al demandante como implicado en un procedimiento penal, al incluir el primero de ellos, una fotografía del demandante el día del juicio en la puerta de la sala de vistas publicada sin su consentimiento e incluir el segundo de los artículos publicados su nombre, apellidos y edad y solicitó se condenase al demandado al pago de una indemnización de 30 000 € por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) alega el demandante que los artículos publicados vulneraron sus derechos al honor y a la imagen y a la presunción de inocencia; (b) estas tres denuncias pueden englobarse en la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen ya que el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia unida al hecho de proporcionar su nombre y apellido supondría, en su caso, una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (c) cuando las noticias se refieren a una persona como sospechoso, acusado o condenado por la comisión de un delito afectan a su honor y la hacen desmerecer en el concepto ajeno; sin embargo, dicha intromisión, estará justificada por el derecho a la información siempre que la información sea veraz y no se utilicen insinuaciones insidiosas, expresiones injuriosas o vejaciones con un ánimo ajeno a la función informativa; (d) el TC admite el carácter noticiable de los sucesos con relevancia penal; (e) ninguno de los dos artículos publicados contiene expresiones ofensivas o injuriosas o que redunden en descrédito del demandante, salvo la propia noticia en sí, relativa a su imputación penal y lo publicado se corresponde con lo sucedido sin que se intercalen apreciaciones subjetivas de entidad suficiente para ser consideradas como intromisiones ilícitas en su derecho al honor; (f) no se vulneró en ninguno de los artículos el derecho del acusado a la presunción de inocencia, ya que: (i) de su lectura se extrae la conclusión de que el demandante era únicamente acusado y que se estaba celebrando un juicio sobre los hechos que se le imputaban y (ii) en el segundo de los artículos expresamente se indicaba que la sentencia no era firme y que podía ser recurrida; (g) la inclusión del nombre y apellido o la edad del demandante no constituyen una vulneración del derecho al honor o a la intimidad, ya que: (i) forman parte del propio hecho noticiable cuando la noticia se refiere a un juicio oral que es público y al que pueden acceder los medios de comunicación y (ii) la revelación de la edad no supondría un ataque al honor sino a su intimidad, pero al igual que el derecho al honor y a la propia imagen este derecho no es ilimitado y ha de ceder frente al derecho a la información cuando el dato divulgado tiene interés noticiable y el dato de la edad, especialmente en delitos como el imputado al demandante, tiene interés porque contribuye a fijar el perfil de los sujetos activos de este tipo infracciones; (h) la publicación de la fotografía del demandante a la entrada del juzgado no vulneró su derecho a la propia imagen ya que: (i) es aplicable el artículo 8.2.c) LPDH y (ii ) según la jurisprudencia la publicación de imágenes de los imputados o, incluso, detenidos, en el acto del juicio o a la entrada del juzgado están amparadas por el derecho a la información y han de considerarse como accesorias; y (i) por último, de acuerdo con el artículo 394 LEC no procede la imposición de costas al estimar, que la cuestión relativa a la vulneración del derecho a la propia imagen plantea dudas jurídicas.

  3. Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación el demandante.

  4. La Audiencia Provincial de Ourense tras aceptar los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación fundándose, en síntesis, en que: (a) interesa el apelante la revocación de la sentencia, pues se vulneraron sus derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen, sin embargo, se dan los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia en casos de colisión entre los derechos citados y el de información, ya que: (i) en la publicación se alude a hechos contrastables como la celebración de un juicio, el motivo del mismo, las alegaciones de las partes, etc., y se indica el fallo e, incluso, que no era firme; (ii) no se aprecian juicios de valor o comentarios que pudieran interpretarse como subjetivos; (iii) el juicio por un posible delito tiene un interés público objetivo; (b) el punto más dudoso podría ser la publicación de la fotografía por la posible vulneración del derecho a la propia imagen, pero: (i) la identidad del acusado forma parte del propio hecho noticiable, que es accesible a todos por imperativo constitucional; (ii) la información gráfica es parte sustancial de la información en general constitucionalmente protegida y solo en casos excepcionales atendiendo a las circunstancias, puede excluirse y (iii) el caso que nos ocupa, es una materia especialmente sensible en los últimos tiempos por lo que el derecho de información debe prevalecer siempre que se cumplan los requisitos generales como ocurre en este caso.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Motivo único.

El único motivo del recurso de casación se funda, en síntesis, en que : (a) para que prevalezca el derecho a la información sobre el derecho al honor deben darse tres requisitos: veracidad informativa, interés público de la información y ausencia de manifestaciones insultantes; (b) en el presente caso se cumplen el primero y tercero, pero no el segundo, pues la fotografía, el nombre y apellidos del recurrente no tienen interés público; (c) se ha producido una intromisión en el derecho a la propia imagen ya que la imagen del recurrente no es accesoria a la noticia, pues la imagen del recurrente es la noticia en sí y por si hubiera alguna duda se le identifica perfectamente con su nombre, apellidos y edad.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo , caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc. perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».

    En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».

    El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LPDH-, los usos sociales -artículo 2.1 LPDH -, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta aplicable al caso que nos ocupa como a continuación se expondrá.

    El derecho al honor y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la propia imagen por la libertad de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan el derechos a la libertad de información sobre el derecho al honor y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque como viene reiterándole TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC, 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS de 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ).

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    El concepto de accesoriedad de la Ley hace referencia «a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico» ( STS de 19 de octubre de 1992 ), no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita ( STS de 19 de octubre de 1992 ) pero si en otro caso ( SSTS de 21 de octubre y 28 de octubre de 1966 , 7 de julio y 25 de septiembre de 1998 , 27 de marzo de 1999 y 23 de abril de 2000 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, los artículos publicados sobre los que se proyecta la demanda, ponen de manifiesto que se ejercita el derecho a la información.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la propia imagen de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés publico.

Según el recurrente no existe ningún interés publico en la publicación de su nombre y apellidos ni en su fotografía. Sin embargo, las noticias publicadas tienen interés público, en grado muy singular, aun cuando las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político ni profesión de notoriedad pública, sino que es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección pública. En el presente caso la información versa sobre la celebración de un juicio en el que el recurrente estaba acusado de un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja y el segundo artículo se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n. º 2 de Ourense que le condenó a 6 meses de prisión como autor de un delito de lesiones. Haciendo constar expresamente la información publicada que esta sentencia no era firme, pues podía ser recurrida y según resulta de los autos el recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n. º 2 que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2. ª, de 1 de marzo de 2005 .

Según la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2008, RC n. º 651/2003 , la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ).

De lo expuesto, resulta que es indudable el interés público de la información publicada, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública. La celebración de juicio oral contra el demandante por un posible delito de lesiones y malos tratos habituales es un hecho de relevancia general, del que la opinión pública merecía estar informada, pues al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no solo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, pues el interés público o general de la noticia se considera implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal ( SSTS de 31 de julio de 1995 , de 8 de julio de 2004 , de 2 de diciembre de 2008 , 12 de febrero de 2009 y 13 de septiembre de 2010 ).

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 24 de octubre de 2008, RC n. º 651/2003 , la naturaleza del delito (en este caso se trataba de tráfico de drogas) de extraordinaria importancia y trascendencia social justifican no solo el interés público especial de la información, sino incluso el que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos.

En todo caso, el interés público del objeto de las informaciones cuestionadas deriva del interés de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de malos tratos en el ámbito familiar de los que se hacen eco los medios de comunicación de un tiempo a esta parte. Y, por tanto, la información publicada tiene relevancia social, así, los actos de maltrato físico y psicológico son una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad ( STS de 1 de marzo de 2011, RC n. º 924/2009 ).

Por ello, la prevalencia del derecho de información en el caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es muy relevante frente a la protección del derecho al honor.

(ii) El requisito de la veracidad de la información no ha sido cuestionado.

En orden al derecho a la propia imagen, la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica lo que no acontece en el presente caso ( STS de 25 de febrero de 2011, RC n. º 1813/2008 ).

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, pues el posible menoscabo de la fama o estimación del recurrente deviene de los propios hechos y no del enfoque o tratamiento de la noticia. La repulsa social deviene del acto de maltrato en el ámbito familiar ( STS de 18 de marzo de 2011, RC n. º 1268/2009 ). Los artículos publicados se limitaron a transmitir información veraz sobre sucesos con trascendencia pública. No se discute ni es objeto de controversia que la información difundida no presentaba carácter injurioso o denigrante y, por tanto, este elemento resulta indiferente en la ponderación que se efectúa.

(iv) Discute el recurrente en su recurso que la imagen tenga carácter accesorio respecto de la información difundida (artículo 8.2 LPDH ).

En el presente caso, existe una directa relación entre la imagen publicada y el contenido de la información escrita al igual que ocurría en el supuesto analizado por la STS de 17 de marzo de 2004, RC n. º 1359/1998 y, por tanto, la imagen del recurrente puede considerarse accesoria respecto de la información publicada, pues el recurrente era el protagonista de la noticia.

Por otro parte, según la STS de 28 de diciembre de 1996, RC n.º 563/1993 , la publicación simultánea, junto al texto escrito de la noticia, de la fotografía de un individuo que había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, como presunto autor de un delito de violación, en un juicio oral celebrado con audiencia pública, no puede considerarse como atentatoria a la propia imagen de dicha persona (con total independencia del resultado favorable o adverso de dicho juicio), sino que ha de estimarse como una más de las excepciones a que se refiere el número 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82 , cuyos apartados a) y b) son meramente enunciativos y no pueden considerarse como una relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra procedente excepción.

También podemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras escritas u oralmente vertidas y por ello no procede dar a la publicación de una fotografía un tratamiento distinto al que merece el conjunto de la información ( STC 132/1995, 11 de septiembre , FJ 6). De ahí que, en la ponderación mediante la que ha de resolverse la colisión de los derechos en conflicto -el de la libertad de información y el de la propia imagen-, siempre atendiendo a las circunstancias concurrentes, no debe darse a la fotografía un tratamiento distinto del que merece la información en su conjunto a la que se encuentra vinculada; de manera que, para que ceda el derecho a la propia imagen frente a la libertad de información, es necesario que, además de ser ésta veraz, exista un interés público en la captación y difusión de la imagen y, además, que dicho interés, a la vista de las circunstancias concretas, se considere constitucionalmente prevalente respecto del interés del perjudicado en evitar la divulgación de su imagen ( STS de 5 de febrero de 2009 ).

Como ha quedado expuesto las noticias publicadas cumplían todos los requisitos exigidos para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor del recurrente. En este caso, la información escrita y grafica suministrada por el Diario La Región satisface los requisitos de veracidad y de relevancia pública por referirse a asuntos de interés general y, por tanto, ha de prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen del recurrente.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor y a la propia imagen es débil frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información debe prevalecer sobre el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de estos últimos no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , contra la sentencia de 22 de abril de 2008 dictada por la Sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Ourense en el rollo de apelación n. º 48/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 560/06 , Rollo de Apelación núm. 48/08, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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