STS 470/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 333/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Certamen Miss España, S.L. y D. Silvio , aquí representados por la procuradora D.ª M.ª Marta Sanz Amaro, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 568/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 384/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid dictó sentencia de 19 de marzo de 2007 en el juicio ordinario n.º 384/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por don Silvio y la mercantil Certamen Miss España, S.L. (con representación de doña Marta Sanz Amaro); contra Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., don Juan Ramón , don Alejo y doña Graciela (actuando los cuatro por medio de don Javier Zabala Falcó) absolviendo a los codemandados de los pedimentos recogidos en el suplico de los actores, con imposición a éstos de las costas devengadas en el proceso.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En síntesis, el supuesto fáctico sobre el que pivotan las acciones ejercitadas es el siguiente:

A.- La mercantil Certamen Miss España, S.L. (a partir de ahora Certamen) posee la exclusiva para la celebración del concurso Miss España, cuyas participantes pueden optar posteriormente a concursos internacionales como Miss Universo y Miss Mundo.

»Ostenta igualmente (documentos uno y dos de la demanda) la exclusiva en España de los concursos Miss Europa, Mis Universo, Miss Internacional, Miss Wonderland, Miss Mundo, Miss Hispanidad, Miss Comunidad Europea, Miss Modelo del Mundo y Miss Modelo de Europa.

»B.- El concurso para elegir Miss España se estatuye en dos fases: una primera, de carácter provincial, y una segunda, nacional. La primera se lleva a cabo en cada una de las 52 provincial españolas, en las que la relación de la mercantil Certamen es, como se analizará, indirecta.

»En este sentido Certamen tiene otorgados contratos con distintas mercantiles que, sujetas al clausulado estipulado y con cierta dosis de autonomía prevista en los pactos, eligen a las aspirantes de cada provincia. La joven que cada año resulte elegida Miss España forzosamente ha de provenir del grupo de las 52 electas, de modo que requisito sine quae non para acceder a la segunda fase (y allí conseguir el entorchado nacional) es la previa elección provincial.

»En relación a Alicante, Certamen suscribió el contrato aportado como documento dos de la demanda, en que él, representado por don Silvio -por un lado-; y doña María Teresa Gil Dávalos y don Cesar Valero Galán, en representación de la mercantil Spanish Show, S.L. -por otro- acordaron, entre otros puntos, los siguientes relacionados con la litis (se han extraído únicamente los relevantes de las primeras seis cláusulas [el contrato cuenta con veinte] por resultar suficientes por formar convicción sobre el particular):

»1.º Certamen, para seleccionar a las jóvenes que habrán de participar en representación de las distintas provincias en el concurso nacional de Miss España, delega la organización de estas selecciones en terceras personas (físicas o jurídicas).

»2.º Certamen nombró a Spanish Show, que aceptó, delegado provincial en exclusiva de Mis Alicante para que organizara, inexcusablemente, la llamada "Gala final del concurso provincial" cuya ganadora "habrá de representar a la zona delegada en el concurso nacional", obligatoriamente (cláusulas primera y cuarta).

»3.º Las partes definieron el suyo como un "contrato de cesión" (cláusula segunda ). Spanish Show es definida en el contrato como "el delegado provincial", que deberá actuar "velando por la buena imagen del Certamen Mis España" (cláusula cuarta ).

»4.º En la gala provincial final en la que el delegado elige a su aspirante para la final nacional, aquél "deberá hacer constar en toda la publicidad (...) que se organiza bajo licencia de Certamen Miss España, S.L.".

»"Así mismo se obliga a utilizar como logotipo (...) el (...) de Miss España (...) con la única salvedad que en lugar de que en el mismo consten las palabras "Mis España" constarán las palabras "Miss" acompañada del nombre de la provincia correspondiente".

»5.º Certamen es identificado en el contrato como La Organización. EI delegado provincial ha de conformar el jurado "estableciendo la forma de deliberación y votación que Ie indique La Organización" (cláusula cuarta ). La fecha de la gala final del concurso provincial "será determinada por el delegado provincial y La Organización" (cláusula cuarta ).

»6.º El delegado provincial se compromete a suscribir con las participantes en la gala final provincial las bases de admisión, que (con independencia de que sean elegidas o no para concurrir a la fase final) "deberá remitirlas a Certamen Miss España, S.L." (cláusula sexta ).

»7.º En el contrato se denomina a la que hemos llamado segunda fase de la elección de Miss España (esto es, la que tiene lugar con las candidatas de las 52 provincias), tal y como se ha venido exponiendo, "fase final del certamen de la elección de Miss España" (cláusula sexta ).

»Antes de ella el delegado provincial se compromete a que la aspirante no podrá suscribir "contratos, compromisos o convenios relacionados con actividades que Ie propongan o gestionen en su nombre por razón de título que obtuviera, sin que previamente, haya recabado y obtenido de Certamen Miss España, S.L., la correspondiente autorización escrita" (cláusula sexta ).

»Un interviniente en el primer programa "Al descubierto", actuando como gerente de Certamen, alegó que éste contaba tres miembros en el jurado de la gala final de Miss Alicante.

»C.- En el año 2001, doña Graciela , primera codemandada y periodista, con el auxilio de varios empleados de la mercantil Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., creó una ficción en virtud de la cual una imaginaria empresa, de nombre Everlasting y con interés en abrir mercado en Alicante, propuso a las personas físicas representantes de Spanish Show, S.L. (a partir de ahora, el delegado provincial), pagar lo necesario para que la demandada fuera elegida Miss Alicante en la gala final provincial, lo que comportaba, inevitablemente, el acceso a la "fase final de Miss España".

»A tal fin empleados de Canal Mundo presentaron a doña Graciela como aspirante que cumplía con los requisitos demandados en el contrato analizado (ajuste que no se correspondía con la realidad en extremos tales como la edad -31 años de la periodista por los 24 expresamente declarados por doña Graciela al delegado provincial, por escrito y doblemente [documentos cuatro y cinco de la demanda, no impugnados]).

»Del visionado de los dos programas "Al descubierto" y de la película " El escándalo de las Misses" se infiere que utilizando un sistema de grabación audiovisual no perceptible para las personas filmadas, conocido como "cámara oculta", propusieron y consiguieron, abonando el equivalente a cuatro millones de pesetas, introducir un total de ocho miembros adeptos en el jurado de la gala final provincial y, con la oposición airada de otros miembros del órgano deliberador, elegir a doña Graciela Miss Alicante, con aparentes muestras de disgusto también del público que acudió a la gala.

»En ella estuvo presente el actor don Silvio , apareciendo sentado y hablando con doña Mercedes (representante del delegado provincial en el transcurso de muchos años), en las grabaciones realizadas con "cámara oculta".

»D.- Tras dicho nombramiento doña Graciela se unió al resto de electas de otras provincias para llevar a cabo actos promocionales, ahora dentro de la estructura directa de la mercantil Certamen.

»Con ocasión de dicha estancia, ella u otros miembros de la mercantil demandada grabaron con el citado sistema de "cámara oculta" interioridades relativas a la alimentación ingerida por las jóvenes aspirantes (sujetas a un intenso programa promocional y de preparación de la gala final); restricciones internas de Certamen (tales como la prohibición de relacionarse con terceros dentro del horario de la apretada agenda, sin autorización de Certamen); quejas de algunos familiares y de misses provinciales por cuestiones relativas a la organización del concurso, etc.

»E.- Descubierta doña Graciela en el incumplimiento de parte del conjunto requisitorial exigido para concursar en la fase final, abandonó la concentración preparatoria de la misma con el material grabado.

»F.- La película "El escándalo de las Misses" recoge un montaje del contenido de esas grabaciones, con subtítulos de las conversaciones cuando la calidad del sonido hace difícil entender las palabras, y con una "voz en off" que lleva el hilo narrativo, sazonándolo de comentarios.

»Esta película fue proyectada en dos sucesivas ediciones del programa de Antena 3 Televisión, "Al descubierto", salpicada de comentarios de los intervinientes, entre ellos don Alejo , codemandado.

»En cuanto a la película, las imágenes y el sonido grabados no se impugnaron por falta de autenticidad. En cuanto a la narrativa "voz en off", los actores apuntaron en su demanda que:

»1.º Incide en la amistad existente entre don Silvio y doña Mercedes , sugiriendo el conocimiento del primero de la proposición y admisión de la segunda de los hechos fraudulentos perpetrados (conformación de un jurado "ad hoc", previo pago, con el objeto de que saliera elegida Miss Alicante doña Graciela , en base únicamente al dinero abonado; pervirtiéndose así la finalidad del concurso, que no era otra que la elección de la participante más agraciada, en vez de la que dispusiera de más recursos económicos).

»2.º Con soporte en las imágenes reales de don Silvio y doña Mercedes sentados juntos, sin que en ellos se apreciara signo de nerviosidad (particularmente en don Silvio , cuya calma es absoluta), la "voz en off" afirmaba:

»"Con Graciela en el escenario, Silvio y Mercedes no pueden ocultar su nerviosismo. Mercedes y Silvio reflejan la tensión del auditorio".

»3.º La película muestra como diversos miembros del jurado alicantino, rotundamente contrarios a la elección de doña Graciela , mostraron sus quejas a don Silvio , quien tras preguntar cómo había sido la votación y ser informado de que recibió el apoyo de "la mitad más dos" de los miembros, afirmó que, en términos democráticos, la elección era correcta. Con referencia a estas imágenes y al aparente descontento del público asistente en la gala final provincial la "voz en off" sentenció:

»" Silvio zanja la polémica. Considera incuestionable la victoria de Graciela ".

»'' Silvio es testigo de todo lo que está pasando en ese jurado, es testigo de todas las quejas que hay, de las irregularidades".

»G.- La demanda fijó como atentatorios al honor los siguientes comentarios vertidos en los programas "Al descubierto" por alguno o algunos de los codemandados:

»1.º "Esta noche vamos a demostrar que esta corona tiene un precio" (pronunciada por doña Graciela , mostrando su corona de Miss Alicante).

»2.º "Usted habla de la delegación como si fueran unos marcianos que no tienen nada que ver con al empresa Miss España, S.L., de la que usted es gerente (...) por tanto me parece increíble que usted (...) nos pretenda convencer que no tiene nada que ver con lo del concurso" -de Alicante- (don Alejo , en el debate, dirigiéndose a quien actuando como gerente de Certamen, había abogado por desvincular plenamente su empresa de cada uno de sus delegados provinciales).

»3.º Con ocasión de la escena reseñada en el fundamento jurídico anterior, apartado F- 3.º, don Alejo comentó:

»"Hay un retraso de 20 minutos, y se produce en el arranque de la gala en presencia de Silvio , que es amigo de Mercedes , y se retrasa porque no se ha efectuado el pago, y entonces, hasta que no se hace el pago del primer plazo en el garaje -se estaba refiriendo al pago de la mitad de la cantidad exigida por la segunda, para incluir en el jurado los miembros que votasen a doña Graciela - no arranca la gala".

»El mismo comentarista añadió: "Y ahí hay 20 minutos de retraso en presencia de Silvio , que es de suponer que preguntaría algo, que estaba presente, que es amigo de la señorita Mercedes -y- estaba presente en todos los acontecimientos".

»4.º A preguntas de una tertuliana del programa "Al descubierto" del 20.3.2002, sobre si no podía haberse hecho la película sin los perjuicios que causaba o podía causar la "cámara oculta" ("daños colaterales" fue la expresión empleada por dicha señora tertuliana) don Alejo arguyó que sin la "cámara oculta" nada se habría podido demostrar, añadiendo:

»"¿Dejamos que continúe el fraude? EI daño es el que está causando esta organización. Es mayor el beneficio que aportamos descubriendo un fraude, que no es el primero, no nos olvidemos".

»5.º Tras emitirse unos minutos de la película en los que se veía a doña Graciela (cuando aún no había acudido a la fase final del concurso y sin que se estableciese ninguna relación con los actores), tomando unas clases de desfile en pasarela en una academia a la que la había derivado doña Mercedes ; y con ocasión de una disputa sostenida en el debate con una fotógrafa interviniente, autora de las fotografías requeridas por el concurso, don Alejo apuntó:

"Hay que comprarse un traje... que lo paga ella -la aspirante-, por supuesto en una tienda de alguien... 500 000 pts., porque son tiendas de amigos suyos que les dan una comisión... y hay que dar unas clases de pasarela para mejorar como se camina, y es de una academia que son amigos de la organización. Comisión al canto".

»6.º Con el fondo del viaje promocional organizado por Certamen para las aspirantes de todas las provincias, don Alejo dijo:

»" Silvio engorda su negocio privado gracias al nombre de Miss España".

»7.º La última expresión que la demanda reseña como atentatoria contra el honor de uno de los actores fue que don Silvio dirige Certamen can "tintes mafiosos" (comentario de nuevo de don Alejo , ahora tras la proyección de imágenes de la película en que se prohíbe a las aspirantes en la fase final charlar con desconocidos o saludar a sus propios familiares).

»H.- El escrito de demanda estima que los demandados, allende "animus informandi" (o solapando aquél) en la grabación de la película "urdieron una trama para denostar y desprestigiar a mis mandantes, realizando una intromisión ilegítima en su honor, así como en su propia imagen, con el fin de perjudicar gravemente" (página 3).

»Por su lado la representación de aquéllos cobijó el contenido de la película en el estricto derecho a comunicar información, y los comentarios de la "voz en off" y de los programas de debate, en la libertad de expresión.

»I.- Resultado de la emisión del doble programa "Al descubierto" así como de la publicación de la película "El escándalo de las Misses" y "Diario de una Miss" fueron -detalla la demanda-, las resoluciones contractuales de tres patrocinadores de Certamen; concretamente "Oro Vivo" (de Goulay Group, S.A., empresa de joyería); "Filodoro" y "Corporación Dermoestética"; optando otras mercantiles simplemente por no renovar su esponsorización.

»Segundo.- Los codemandados han excepcionado, "prima facie", caducidad de la instancia, ex artículo 8.5 LO 1/1982 , con base en la diligencia de presentación extendida por el secretario de este juzgado, el 21.4.2006, haciendo constar que la presentación de la demanda tuvo lugar el 24.3.2006, y los dos programas "Al descubierto" se emitieron los días 18 y 20.3.2002, excedidos los cuatro años.

»La excepción no se comparte, al incurrir la diligencia secretarial en error material. La diligencia de reparto del Decanato señala como día de la presentación el 17.3.2006.

»Entrando en el fondo del asunto, en aras de la sistemática procede deslindar los campos.

»I.- Derecho a comunicar información y libertad de expresión.

»Señala la sintética STC 20.VI.2005 que "nuestra jurisprudencia viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamiento, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables".

»Así pues, continúa la resolución citada, "esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de estas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por no misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la Iibertad de expresión no se sea exigible la prueba de la verdad".

»Comencemos con la comunicación informativa.

»II.- La película "El escándalo de las Misses", con excepción de los comentarios de su "voz en off".

»Dicha producción, tanto en su publicación independiente (depósito legal M. 43.147.05) cuanto en su emisión recortada en los programas "Al descubierto" (para servir de soporte a comentarios), se compone de un conjunto de imágenes y sonido cuya exacta correspondencia con la realidad material grabada no se ha discutido.

»Constituyen pues hechos de plena conformidad los filmados y difundidos.

»La libertad de información (de hechos), por su lado, "exige la concurrencia de unos requisitos esenciales: de una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada ( SSTC 107/1988 ; 171/1990 , 214/1991 ; 40/1992 o 85/1992 , entre otras) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y de otro lado, la necesidad de que la información sea veraz ( SS. TC 171/1990 , 15/1993 , 1781/1993 , 232/1993 , 22/1995 , 28/1996 y 138/1996 )" ( STC 14.X.1998 ).

»La prueba documental propuesta por los codemandados y admitida en la audiencia previa hizo prueba de la relevancia en los medios informativos de la realidad divulgada (véanse las referencias periodísticas y del buscador de Internet "Google", aportadas como documento número tres de la contestación).

»Una información sirve al interés general "por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de "los ciudadanos" (STC 15.VI1.1999). Ergo "la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión de otros derechos fundamentales requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general" (STC 31.V.1993).

»El interés público de la película se desprende entre otros de los siguientes extremos:

»A.- No se puede acceder al título de belleza femenina más importante del estado español (ni optar a través suyo a otros internacionales de aun mayor prestigio) de forma distinta que el sistema de doble fase (primera y fase final) estatuido por Certamen y sus delegados provinciales, referido en el fundamento jurídico anterior.

»Esta exclusiva concentra la atención de todas aquellas jóvenes (y sus entornos) que estén o hayan estado interesadas en el principal concurso de belleza español; siendo, en consecuencia, un acontecimiento remarcable para empresas de sectores variados, como son el publicitario, el textil y el cosmético.

»B.- El citado título de belleza cuenta, como su nombre indica, con trascendencia nacional y proyección internacional. En el primero de los sentidos, su título coincide con el nombre de la nación española. Ello imprime valor sentimental y sociológico, en tanto se anuda al único nexo que une a más de cuarenta millones de ciudadanos censados en España: la nacionalidad española.

»C.- Las cifras de "cuota de pantalla" o "share" de los programas televisivos sobre este concurso son importantes, contando con pingües inversiones publicitarias (inversiones que, en lógica de mercado, se encuentran en directa proporción al número de televidentes).

»III.- La colisión entre el derecho al honor y el de informar.

»La STS 28.IX.1996 (RJ 1996/6819) recuerda que "con respecto al siempre complejo tema de la colisión entre los derechos fundamentales a la Iibertad de información, por un lado, y al honor (...), por otro, viene siendo doctrina jurisprudencial ya reiterada la de que el de la Iibertad de información como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen".

»Siendo no ya veraz, sino fidedigno el contenido de la película, y acreditado el interés público, resta analizar el medio de grabación ("cámara oculta").

»IV.- El derecho a la imagen y la "cámara oculta".

»Albadalejo llamaba imagen a la "reproducción del aspecto físico de una persona mediante cualesquiera procedimientos (fotografía, dibujo, pintura, etc.)". La invención de la fotografía y el desarrollo in crescendo de la publicidad mediática planteaban ya en el siglo XIX -expone Castán Tobeñas- la cuestión del derecho a la propia imagen. Tal y como señala Gitrama González, este derecho ha sido fruto del progreso, creciendo en relación al auge de las artes fotomecánicas y la sobreutilización de la imagen en los medios de comunicación social.

»La primera vez que el Tribunal Supremo abordó el estudio del derecho a la imagen fue en su sentencia 11.IV.1987 . Declaraba que "(...) imagen es la figura, representación, semejanza, o apariencia de una cosa", y a los efectos que aquí interesan, ha de entenderse que equivale a "la representación gráfica de la figura humana mediante el procedimiento mecánico o técnico de reproducción" ( SAP Madrid, Sección 9.ª, 29.IV.2002), siendo facultad exclusiva de la difundir o publicar su propia imagen.

»Ergo, constituyendo jurídicamente imagen la representación gráfica de una figura humana, sensu contrario debe colegirse que las personas jurídicas como Certamen carecen de ella. En el caso de autos se ha invocado vulneración del derecho a la imagen de don Silvio al ser filmado sin su consentimiento.

»No se comparte la misma por los siguientes motivos:

»A.- Las grabaciones han tenido lugar en actos públicos de don Silvio (así, la gala provincial de Miss Alicante y la fase final de Miss España).

»B.- Estas grabaciones se han producido en espacios públicos (el anfiteatro en que tuvo lugar la gala provincial y las dependencias no privadas del hotel en que se llevó a cabo la fase final).

»La actividad periodística puede incurrir en una práctica específica sin desbordar el constitucional derecho a la propia imagen. La grabación de imagen y conversaciones de una persona con el periodista disimulado, "utilizando artificios técnicos de reproducción del sonido y de la imagen sin el consentimiento" de la persona gravada, está permitida en el llamado periodismo de investigación toda vez que "no estaban grabando la conversación de ésta con terceros, sino su propia conversación", de lo que se colige que "no estaban incurriendo en ilegalidad alguna". (Auto AP Valencia, 23.V.2001).

»Debe coincidirse en que buena parte de la filmación de la película no podría haberse logrado sin la "cámara oculta", al punto que el contenido de la investigación no habría quedado reflejada en soporte visual alguno.

»V.- Los comentarios de la "voz en off" del film, y de los demandados en los programas "Al descubierto".

»La materia hace recomendable unos pespuntes previos.

»"Desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido -reza la STC 7.XI.2005 - que, si bien el derecho a expresar libremente opiniones (...) (art. 20.1.a CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio; FJ 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ése ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto".

»A.- Las expresiones de la "voz en off" referidas en el fundamento primero, D-1.º (aquéllas que incidían en la aparente amistad entre don Silvio y doña Mercedes , colegida de su charla en la gala final provincial de Alicante, y sugerían el posible conocimiento por el primero de la proposición y admisión de la segunda de los hechos fraudulentos [concretamente conformación de un jurado encaminado no enjuiciar el atractivo de las aspirantes al entorchado de belleza, sino a votar directamente a quien agraciada o no, había pagado]) carecen de gratuitas expresiones injuriosas o que denosten.

»Las palabras usadas se ajustan a la idea que desean transmitir, idea opinable a la luz de las imágenes proyectadas, de los años de ejercicio como delegado de doña Mercedes y de las funciones de dicha señora en otra de las delegaciones provinciales (Murcia).

»B.- Las expresiones reseñadas en el Fundamento Primero, D-2.º ("Con Graciela en el escenario, Silvio y Mercedes no pueden ocultar su nerviosismo" y " Mercedes y Silvio reflejan la tensión del auditorio") constituyen, particularmente en cuanto a don Silvio , puras recreaciones literarias toda vez que carecen del más mínimo refrendo en el soporte audiovisual (el actor, en la gala provincial, permanece continuadamente con una apariencia tranquila y relajada).

»Empero, resulta opinable que ante el aparente disgusto del público presente, doña Mercedes efectivamente se sintiera nerviosa o tensa internamente (aunque las imágenes nada reflejan).

»C.- En cuanto a las frases sobre don Silvio , en sede del fundamento primero, D-3.º (" Silvio zanja la polémica. Considera incuestionable la victoria de Graciela " y '' Silvio es testigo de todo lo que está pasando en ese jurado, el testigo de todas las quejas que hay, de las irregularidades") las mismas no son opiniones sino definiciones de lo que sucedió. El aludido, tras ser informado que la ganadora obtuvo la mitad más dos de los votos del jurado, estimó, efectivamente, que democráticamente la elección era intachable.

»D.- La expresión pronunciada por doña Graciela , recogida en el fundamento primero G-1.º ("Esta noche vamos a demostrar que esta corona tiene un precio", mostrando la corona de Miss Alicante) es igualmente descriptiva, toda vez que aquel premio costó exactamente 4 000 000 pts.

»Se ha aducido en fase de informes por la representación procesal de los actores que la corona exhibida era, en realidad, la de Miss España, y no la alicantina.

»El aserto no ha sido objeto de prueba.

»E.- La siguiente frase objeto de análisis provino de don Alejo , estando trascrito su contexto en el fundamento primero G-2.º ("Usted habla de la delegación como si fueran unos marcianos que no tienen nada que ver con al empresa Miss España, S.L., de la que usted es gerente (...) por tanto me parece increíble que usted (...) nos pretenda convencer que no tiene nada que ver con lo del concurso").

»La misma recoge una opinión ayuna como las anteriores de expresiones que denoten gratuitamente.

»A mayor abundamiento deben tenerse en cuenta las relaciones estrechas entre Certamen y cada delegado provincial, listadas sin vocación de extenuación en el fundamento primero B (1.º a 7.º).

»F.- Los comentarios recogidos en el fundamento primero G-3.º se explican perfectamente en base a las imágenes proyectadas, sin que tampoco contengan expresiones innecesariamente ofensivas.

»G.- Las expresiones, una vez más de don Alejo , del fundamento primero G-4.º ("¿Dejamos que continúe el fraude? El daño es el que está causando esta organización. Es mayor el beneficio que aportamos descubriendo un fraude, que no es el primero, no nos olvidemos") estima la actora que vuelven a asociar ideológicamente al delegado provincial (y su fraude) con Certamen y don Silvio .

»La opinión no desborda los límites constitucionales del derecho a opinar, vistos los términos empleados, resultando razonable a la luz de las interrelaciones entre Certamen y sus delegados, antes mentadas y obrantes en sede del fundamento primero B (1.º a 7.º).

»H.- Las consideraciones del fundamento primero G-5.º ("Hay que comprarse un traje... que lo paga ella -la aspirante-, por supuesto en una tienda de alguien... 500 000 pts, porque son tiendas de amigos suyos que les dan una comisión... y hay que dar unas clases de pasarela para mejorar como se camina, y es de una academia que son amigos de la organización. Comisión al canto") se refieren indubitadamente a doña Graciela antes de incorporarse a la fase final del concurso, y por tanto de entrar en dependencia directa de Certamen y don Silvio .

»I.- El aserto de don Alejo (fundamento primero G-6.º) " Silvio engorda su negocio privado gracias al nombre de Miss España", carece de desvalor para su honor, toda vez que, efectivamente, Certamen Miss España, S.L., es una mercantil participada por aquél, negocio privado en el que resulta lícito amén de presumible obtener dividendos.

»J.- La última frase analizada de los programas "Al descubierto" es aquélla de que don Silvio dirige Certamen con "tintes mafiosos" (fundamento primero G-»7.º), sujetando a las aspirantes a un rígido sistema de seguridad, impidiéndolas contactar con terceros sin autorización con ocasión de las apretadísimas agendas de cada día, etc.

»"Ha de recordarse (...) que desde la STC 107/1988 hemos excluido del ámbito de protección de dicha Iibertad las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan" ( STC 17.1.2000 ).

»Mafioso es definido en el DRAE en su segundo y tercer significado como aquello relativo a "cualquier organización clandestina de criminales", o bien a "grupo organizado que trata de defender sus intereses. La mafia del teatro". La expresión "mafioso" carece pues de tintes "indudablemente ultrajantes", si se emplea en la tercera acepción.

»VI.- La condición de persona pública de don Silvio .

»No siendo controvertida, debe tenerse en cuenta que "constituye también criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado (...), puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas [...] ( SSTC 171/90 , FJ.5.º; 173/95, FJ.3.º) ( STC 26.II.1996 ).

»De lo anterior se desprende que, salvo mejor criterio de la superior instancia, las pretensiones de la demanda no pueden recibir favorable acogida, estando amparados los actos denunciados por el derecho a emitir información y aquel otro que autoriza la emisión de críticas y opiniones.

»VII.- El ánimo de denostar, alegadamente subyacente.

»Admitida la existencia física de los programas y grabaciones analizados, así como su publicación, la actora ha incidido reiteradamente en un ánimo tendencial, finalista, de denostar, que se desprende del conjunto de hechos y pronunciamientos analizados en los párrafos anteriores.

»El principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat" (ex art. 217 LEC [antiguo 1214 CC]) y los también específicos del proceso civil: dispositivo y de aportación de parte (art. 216 LEC ["da mihi factum, dabo tibi ius", o "judex judicta secundum allegata et probata") encomiendan a los litigantes la carga de la prueba ("onus probandi'').

»Así, "corresponde al actor y al demandado reconvinientes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (art. 217.2 LEC ).

»Por otro lado "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que se sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (art. 217.3 LEC ).

»Como colofón, "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" (art. 217.1 LEC ).

»El juzgador estima que de la prueba practicada en relación al presunto ánimo de dañar que para los codemandantes anidó en los codemandados, existen dudas razonables, siendo por ende de aplicación el citado artículo 217.1 LEC .

»VIII.- El ánimo de lucro de los codemandados como elemento finalista.

»La parte actora ha argumentado que el ejercicio de los constitucionales derechos a comunicar información y expresarse libremente resulta ensombrecido a la vista de los pingües beneficios perseguidos y obtenidos con la comercialización del producto periodístico y fílmico, ganancias acreditadas con certificaciones de las televisiones públicas valenciana y catalana.

»No se comparte la repercusión pretendida del probado ánimo de lucro.

»La realización de una actividad periodística y divulgativa compleja como la que nos ocupa ha requerido la participación profesional de variados recursos humanos (intervención de doña Graciela , doña Sandra y don Alfredo, bajo la dirección de don Juan Ramón y don Alejo ); así como de otros materiales (el precio abonado en una delegación provincial para conformar el jurado que eligió a Miss Alicante, el pago a aquellos jurados actuantes, las dietas de estancia en aquella ciudad, los gastos de representación de la imaginaria Everlasting, etc.), todo ello con la organización e infraestructura de una empresa privada con ánimo de lucro (Canal Mundo).

»Elemento finalista de las mercantiles es por definición, la rentabilidad. Inevitablemente en las de corte periodístico el ejercicio de los constitucionales derechos a comunicar información y/o opinar, va unido como objetivo final al de obtener rentabilidad. No se comparte, pues, que, en nuestro sistema constitucional y de libre mercado, el ánimo de lucro ensombrezca jurídicamente el ejercicio de derechos constitucionales (estándole vedadas a las resoluciones judiciales como la que aquí se dicta, valoraciones morales de los hechos enjuiciados).

»De todo lo expuesto se colige que, salvo mejor criterio de la superior instancia, la demanda no debe recibir favorable acogida.

»Tercero.- Las costas se regulan en una gavilla de artículos, cuyo epicentro lo constituye el 394 . El criterio del vencimiento se da la mano con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas" (Guasp Delgado) para cuando las pretensiones no resulten íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".

»Anudando los tres, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones" ("salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"); ambas citas del artículo 394.1.1 .

»A la vista del signo del fallo de esta resolución y el modo de litigar de las partes procede imponer a la parte íntegramente vencida, Certamen y don Silvio , las costas producidas en esta instancia, con la limitación cuantitativa reseñada en el artículo 394.3.1 LEC (1/3 ) al no haberse apreciado en ella temeridad (art. 394.3.II ).»

TERCERO

La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 1 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 568/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y Certamen Miss España, S.L., contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de los de Madrid con fecha 19 de marzo de 2007 , en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 384/06, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución.

»Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación en solicitud de ser revocada la sentencia de instancia condenando a los demandados a lo interesado en el escrito de demanda, ante los motivos de apelación esgrimidos en el mismo procede su estudio bajo un orden sistemático.

Segundo.- Grabación/reproducción del reportaje emitido en los programas "Al Descubierto" emitidos el 18-3-02 y 20-3-02 en Antena 3 Televisión.

Esgrimiendo en esta alzada que dicho reportaje ataca al honor, intimidad y propia imagen de D. Silvio como de Certamen Miss España S.L., ante los alegatos vertidos por la apelada es de precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, es clara y terminante desde hace tiempo respecto a que las personas jurídicas pueden ser sujetos de derechos fundamentales, siendo merecedoras, al igual que las físicas, de la tutela de su ámbito de protección, es decir "la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 CE y regulado por..." (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-1997 ).

Sentado lo anterior, en relación a la captación de imágenes para dicho reportaje con las llamadas "cámaras ocultas", diversas resoluciones de los tribunales vienen considerando que el uso de tales medios "estaría justificado cuando la información obtenida es de enorme importancia e interés público, afecta a un amplio número de personas y a elevadas sumas de dinero o puede generar consecuencias, y se han agotado todas las alternativas para lograr la información..." ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7/2/2005 ), siendo injustificada su utilización para "grabar asuntos triviales, sin un motivo proporcionado..." según la citada sentencia, señalando la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 31-5-03 que el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho pero "existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considerara constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen".

Así, a la luz de dicha doctrina, como de la también expuesta en sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 5/6/2006 , como en esta misma se razonó respecto a otro reportaje de investigación con uso de "cámara oculta", el reportaje objeto de autos goza de protección constitucional al reunir los requisitos de veracidad, objetividad, interés general y propósito esencialmente informativo; así, la propia apelante no pone en duda la veracidad de las imágenes difundidas, el tema ofrecía enorme interés ante la opinión pública como lo revela la difusión que se efectuó de la película según se reconoce en la propia demanda, mostrando un propósito esencialmente informativo en tanto en cuanto lo que prima, sobre la voz en off y sobre las opiniones vertidas por los tertulianos en los programas emitidos "Al Descubierto", fue la difusión del reportaje.

Si bien se esgrime por la apelante la ilegalidad de tales tomas, lo cierto es que respecto a los apelantes, recordemos D. Silvio y Certamen Miss España S.L., no cabe considerar ilegalidad alguna, no ofreciéndose imágenes de los mismos en estancias íntimas ni grabando conversaciones ajenas al fin pretendido, siendo de recordar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16.11.04 considera que "respecto al lugar aun cuando se trata de domicilio del recurrente, estamos ante un espacio abierto al público como consulta donde ejercía su actividad profesional a la que accedía cualquier persona que se interesase por los servicios profesionales del actor, no estamos ante un espacio íntimo o privado sino ante un lugar con infraestructura propia que permite el acceso del público (pacientes) a su interior...", por lo que, respecto a las tomas objeto de autos, tampoco respecto al lugar en donde se realizaron cabe considerar ilegalidad alguna al tratarse de espacios abiertos al público no íntimos o privados.

Por otra parte es de tener presente que el ejercicio de la libertad de información en su confrontación con el derecho al honor requiere de dos exigencias mínimas: que la noticia afecte al interés general o tenga relevancia pública y que la información sea veraz. Circunstancias concurrentes en el caso de autos en el que la cuestión adolecía de un claro interés público, divulgando información para que el público conociera que en un certamen de elección de Miss a nivel provincial -Alicante en concreto- se había conseguido la elección de una candidata, que incluso no cumplía los requisitos exigidos para su concurso, mediante la realización de unos pagos, siendo igualmente lógico el interés en conocer si tal fraude afectaba a otros concursos provinciales de tal elección o incluso al Certamen de Miss España.

Por ello, las imágenes tomadas y reproducidas a que hacen mención los recurrentes no implican violación del derecho a la imagen de los mismos, como tampoco de los otros derechos fundamentales también citados.

Tercero.- Voz en off en la película/vídeo.

A pesar de lo alegado en el recurso no se aprecia que tales voces atentasen contra derecho al honor alguno. Así es de precisar que tales voces en cuanto, meramente narrativas de las imágenes, grabadas y reproducidas, se enmarcan dentro de la libertad de información en tanto en cuanto no buscan dar opiniones sino el suministrar información sobre hechos que se pretendían ciertos.

Si bien en alguna ocasión cabría considerar la existencia en dichas voces de elementos valorativos, no sólo habría que estar al elemento predominante sino que, en todo caso, no se habría superado el límite de la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.

Sin embargo, los alegatos que se vierten en el recurso sobre tales voces en "off" no podrían surtir el efecto pretendido toda vez que no sólo las mismas "informaban" de hechos cuya realidad no es puesta en entredicho al venir constatada por las imágenes, sino que, además, las expresiones vertidas no cabrían considerarlas como vejatorias o injuriosas, máxime cuando las ideas u opiniones expresadas resultaban necesarias para la exposición de tema ofrecido en las imágenes.

Así, las alusiones en tales voces al nerviosismo del Sr. Silvio , o que considerar éste incuestionable la victoria de doña Graciela en modo alguno pueden implicar atentado alguno al derecho al honor.

Cuarto.- Violación del derecho al honor en las tertulias de los debates del programa "Al descubierto".

Si bien la parte apelante parece centrar su recurso en las manifestaciones vertidas en tales debates por contertulios demandados, lo cierto es que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho al honor que se predica en el recurso.

Así, y sobre la base de no compartir la Sala el argumento de la parte apelante de someterse "una actuación privada" al juicio de los contertulios ante todo lo ya razonado respecto al interés de la cuestión, lo cierto es que el que el Sr. Alejo manifestase "usted habla de la delegación como si fueran marcianos que no tienen nada que ver con la empresa Miss España S.L. de la que usted es gerente, entonces actúan por delegación, y hablo no en terminología jurídica sino aplicando el sentido común, se actúa por delegación "de"; entonces por tanto me parece increíble que usted vaya a sostener que las delegaciones del concurso de Miss España que organiza el Certamen Miss España S.L. nos pretende conocer de que no tiene nada que ver con lo del concurso" en modo alguno implica la pretendida trasgresión en tanto en cuanto no se añade ningún insulto o término vejatorio sino que se comunican unos hechos y se opina sobre los mismos sin que el que un contertuliano manifieste sus dudas sobre el que Certamen Miss España S.L. o D. Silvio nada tengan que ver con lo sucedido en la elección de Miss Alicante implique vejación alguna sino la expresión de unas opiniones incluso fundadas en un contrato o "delegación" entre Certamen y la organización provincial indicada, por lo que las mismas tampoco serían innecesarias e irrelevantes por el interés público de la cuestión, tratándose de opiniones vertidas en debate donde se expresaron otras contrarias (por ejemplo por el Gerente de Miss España).

Así, si bien la parte apelante incide constantemente en que se les pretendió identificar con lo acontecido en la elección de Miss Alicante, las expresiones vertidas -recordemos: diferente a la información suministrada- implican opiniones que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25.6.90 ), no sobrepasando el límite ya citado de ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias pues esas "insinuaciones" lo fueron sobre la falta de control por los aquí actores de lo que acontecía en la elección de Miss Alicante a pesar del contenido de los contratos suscritos para organizar tal elección y de la presencia del Sr. Silvio en el momento incluso de votar el jurado quién resultaba elegida Miss Alicante, con contacto frecuente con la organizadora de tal elección; lo cual no constituye información sino opinión.

Tales consideraciones también son predicables de otras manifestaciones del Sr. Alejo vertidas en los citados programas referentes al daño que se estaba causando, o al descubrimiento de un fraude, sin expresiones para identificar con Certamen Miss España lo acontecido en la elección de Miss Alicante, si bien, referida la parte final del reportaje a la preparación de la elección de Miss España, las manifestaciones vertidas se refieren a la organización de Miss España sin alusión a lo acontecido anteriormente en la elección de Miss Alicante, ofreciendo hechos -información-, cuya veracidad no es puesta en entredicho por los apelantes, y opiniones, repetimos, ya referentes a la preparación de la elección de Miss España entre las cuales se encuentran las de dirigir el Sr. Silvio Certamen "con tintes mafiosos", lo que no constituyen expresiones vejatorias si atendemos al contexto e intención con que se vertieron, esto es, en clara referencia a la férrea disciplina a la que eran sometidas las candidatas según el reportaje emitido.

Quinto.- Por último, en orden a los alegatos vertidos en el recurso respecto a la difusión de los reportajes y su posterior comercialización, la Sala también discrepa de los alegatos del recurso pues, en todo caso, no produciéndose la intromisión ilícita en los derechos fundamentales por la grabación y reproducción del reportaje, la difusión del mismo no podría implicar ilicitud alguna, debiéndose de significar que, en su caso, de resultar perjudicado el Certamen Miss España ello no vendría motivado por la difusión de la información, cierta, sino por la realización de las conductas que se revelan en el reportaje, constreñidas a un certamen provincial.

Sexto.- Procediendo la desestimación del recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Certamen Miss España, S.L. y D. Silvio , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración contenido del artículo 18 de la CE , respecto la vulneración de los derechos fundamentales del honor, intimidad y propia imagen».

El motivo se funda, en síntesis en que: la trama preparada por los demandados con la finalidad de introducirse en la organización del evento denominado Certamen Miss España S. L., ha supuesto una vulneración del honor de la entidad, así como de la intimidad e imagen de D. Silvio . Estima la parte recurrente que la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales señalados viene determinada no por las actuaciones concretas que realizadas, en relación al certamen provincial de elección de Miss Alicante, en el que bajo precio se obtuvo la corona, sino que el reportaje de investigación llevado a cabo por medio de cámara oculta, se emite en franja horaria de máxima audiencia en la cadena televisiva Antena 3 Televisión S.A., en el programa denominado "Al descubierto", en que además de exponer las imágenes captadas se organiza una tertulia donde los intervinientes relacionan directamente al certamen de Miss España y a su presidente demandante en el presente procedimiento, con la grave actuación irregular llevada a cabo por la Sra. Mercedes y su hija, responsables del certamen de Miss Alicante, vulnerando su derecho al honor y en de la entidad que representa por cuanto se trata de una noticia inveraz creada por el periodista creando un nexo de unión ficticio; además estima vulnerado su derecho a la imagen porque en ningún caso autorizó la toma de las imágenes emitidas en relación a su persona, resultando carente de interés público la difusión de su imagen, grabadas en un entorno claramente privado como son las estancias dedicada a la organización del certamen.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: Indebida aplicación del contenido del artículo 20 de la CE , en sus párrafos a) y d)

El motivo se funda en síntesis en que : el periodismo de investigación tiene sus límites, sin que cualquier medio valga para obtener la información y menos si esta es ficticia creada por el informante para comercializar con esa información. No se trata de un reportaje neutral pues no se limitaron a trasmitir la información sino se valoró y juzgó la actuación de los demandantes. Estima que no es una información veraz, no es objetiva ni presenta interés público, sin ánimo informativo sino provocativo de la audiencia. Estima que no puede existir la pretendida colisión entre el derecho a la información y a la opinión o el derecho al honor y la intimidad o la propia imagen, porque las informaciones no se realizaron con respecto al certamen de Miss Alicante que es donde se produce la corruptela, sino lo que se hace es perjudicar y denostar al Certamen Miss España S.L., identificándole con el de Alicante como si fueran una misma cosa, cuando queda constancia que se intentó comprar el certamen de Miss España y no se consiguió.

Termina solicitando de la Sala «que, previo su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que revocando la sentencia recurrida que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 57 de Madrid, en autos de juicio ordinario núm. 38412006, sean revocadas ambas y se dicte otra más ajustada a Derecho, de conformidad a los términos contenidos en el suplico de nuestra demanda debiendo en consecuencia ser estimada la misma de conformidad a dicho suplico; y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a las partes recurridas».

SEXTO

Por auto de 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Canal Producciones Audiovisuales, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: estima que el recurso no puede prosperar porque por medio del recurso sostiene una pretensión que se escapa del marco material delimitado por la LEC, para este tipo de recursos al asentarse en alegaciones que parten de hechos probados contrarios a los detallados por la instancia denunciando la vulneración de tres derechos constitucionales autónomos sin proceder como exige la jurisprudencia a realizar el necesario juicio de ponderación con los derechos en conflicto libertad de expresión e información, pues en el presente caso la información divulgada presenta interés informativo y es veraz. Los comentarios efectuados responden al derecho a la crítica y contribuye a la formación de una opinión pública libre.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto de adverso contra las sentencias dictadas por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 57 de Madrid el 19 de marzo de 2007 y la confirmatoria de la anterior, dictada por la IIma. Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de diciembre de 2008 y previa su legal tramitación, dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto confirmando las sentencias dictadas en instancia.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, argumentando en síntesis, lo siguiente: los recurrentes por medio del presente recurso tratan de discernir del juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial. La base fáctica en este supuesto se centra en la grabación y reproducción de los reportajes emitidos en el programa televisivo " Al descubierto" los días 18 de marzo de 2002 y 20 de marzo de 2002, que se produce en el ámbito de los denominados reportajes de investigación, realizados con cámara oculta, estando referidos fundamentales a las diversas irregularidades cometidas por la delegación provincial de Alicante representada por D.ª Mercedes , en la elección de miss Alicante y solo de forma accesoria aparece uno de los demandantes, en concreto D. Silvio representante legal de la empresa Certamen de Miss España S.L., en compañía de la persona sobre la que recaía la investigación, planteando los reportajes si efectivamente los demandantes tenían o no conocimiento de tales hechos. Se trata de una información veraz, al no deformarse la realidad que como tal aparece grabada a través de la cámara oculta, que consistió en la conducta irregular de una persona que trabaja con la organización de Miss España y con la que aparece el demandante en algunas de las imágenes grabadas con ocasión de ciertos eventos y respecto de la voz en off que acompañe el reportaje, solo se limita a informar acerca de los hechos que se constatan en las imágenes emitidas. Los comentarios vertidos por los diversos participantes en programas televisivos entran dentro del ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, al no incluirse expresiones injuriosas necesarias para las opiniones que se emiten, produciéndose en el ámbito de la legítima crítica.

En orden a la intimidad y propia imagen, las personas jurídicas no son titulares de tales derechos. En relación al demandante Sr. Silvio , las grabaciones se realizan en un acto público, en las dependencias no privadas y se trata de un personaje de proyección pública, reproduciéndose su imagen en actos relacionados con a actividad por la que resulta conocido.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. La parte demandante Certamen de miss España S.L. y D. Silvio ejercitaron acción de protección del derecho al honor, intimidad e imagen con motivo de la elaboración de un reportaje en el que una periodista sin cumplir los requisitos exigibles haciéndose pasar por candidata se presentó al certamen de Miss Alicante, obteniendo previo pago de una importante suma de dinero la elección, que le permitía la presentación al certamen de ámbito nacional, grabando mediante el sistema de cámara oculta tanto el suceso relativo al certamen de miss Alicante como las conversaciones mantenidas por los responsables de dicho certamen con el demandante, presidente de la entidad, que estuvo presente en la elección de la candidata a miss Alicante y que tuvo conocimiento por ser receptor de las quejas de los miembros del jurado que estuvieron disconformes con la elección. El reportaje así obtenido se retransmitió el 18 de marzo de 2002 y 20 de marzo de 2002 en la cadena televisiva Antena 3 Televisión S.A. en el programa denominado Al descubierto y en el que se desarrollo una tertulia con diversos invitados, sobre posibles irregularidades en la elección de las candidatas provinciales, y las posibles repercusiones dentro del certamen de belleza miss España, todo lo cual se implica una vulneración de sus derechos fundamentales y en consecuencia solicitó su declaración, la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 300 000 euros y la difusión de la sentencia en la cadena televisiva en la que se emitió el programa.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró que: (a) La película El escándalo de las misses se compone de un conjunto de imágenes y sonido que con excepción de los comentarios vertidos en el programa televisivo mediante el sistema de su voz en off , es veraz, se corresponde con la realidad material grabada y no se ha discutido; (b) resultan de interés general el conocimiento de los hechos sobre los que versa, y su contenido es veraz; (c) Las grabaciones tiene lugar en actos públicos y en espacios públicos, se trata de un reportaje encardinable en el denominado periodismo de investigación, y gran parte de la filmación no hubiera sido posible sin la utilización de la denominada cámara oculta; (d) en orden a los comentarios efectuados mediante el sistema de voz en off , las opiniones vertidas no desbordan los límites constitucionales del derecho a libertad de expresión, vistos los términos empleados en relación con las ideas y opiniones que se exponen y se refieren a personajes que pueden considerarse públicos; (e) no puede estimarse el ánimo de lucro de los codemandados como elemento finalista pretendido.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declara que: (a) no puede apreciarse la ilegalidad de las imágenes captadas mediante el sistema de cámara oculta porque no se ofrecieron imágenes de los apelantes en estancias íntimas , ni se han grabado conversaciones ajenas al fin pretendido; (b) se trata de una noticia de interés general, tiene relevancia pública y la información resulta veraz, destinado a que el gran público conociera que en un certamen de belleza de elección miss a nivel provincial, había conseguido ser elegida una candidata que no cumplía los requisitos exigidos, mediante la realización de unos pagos, resultando de interés conocer si tal fraude afectaba a otros concursos provinciales de tal elección o incluso al certamen de miss España; (c) en relación a los comentarios efectuados mediante el sistema denominado voz en off, no afectan al derecho al honor, resultan meramente narrativas de las imágenes grabadas y reproducidas y se enmarcan dentro de la libertad de información, al suministrar información sobre hechos ciertos, los comentarios y opiniones que se acompañan, no resultan vejatorias o injuriosas y eran necesarias para la exposición informativa ofrecida por medio de las imágenes; (d) en cuanto a las manifestaciones vertidas por los contertulios demandados tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho al honor invocada pues se comunican unos hechos y se opina sobre los mismos sin que el que un contertuliano manifieste sus dudas sobre le certamen de miss España, implique vejación o menosprecio, sus manifestaciones no resultaron irrelevantes e innecesarias por el interés público de la cuestión; (e) no estimándose intromisión ilegítima por la grabación y reproducción del reportaje, la difusión del mismo no puede implicar ilicitud alguna.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Silvio y Certamen de Miss España S.A., admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y Certamen Miss España S.L.

Interpone recurso de casación la representación procesal la parte demandante articulando su recurso en dos motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración contenido del artículo 18 de la CE , respecto la vulneración de los derechos fundamentales del honor, intimidad y propia imagen».

El motivo se funda, en síntesis en que la trama preparada por los demandados con la finalidad de introducirse en la organización del evento denominado Certamen miss España S. L., ha supuesto una vulneración del honor de la entidad, así como de la intimidad e imagen de D. Silvio . Estima la parte recurrente que la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales señalados viene determinada no por las actuaciones concretas en relación al certamen provincial de elección de miss Alicante, en el que bajo precio se obtuvo la corona, sino que el reportaje de investigación llevado a cabo por medio de cámara oculta, se emitió en franja horaria de máxima audiencia en la cadena televisiva Antena 3 Televisión S.A., en el programa denominado Al descubierto , en que además de exponer las imágenes captadas se organizó una tertulia donde los intervinientes relacionaron directamente al certamen de miss España y a su presidente demandante en el presente procedimiento, con la grave actuación irregular llevada a cabo por la Sra. Mercedes y su hija, responsables del certamen de Miss Alicante, vulnerando su derecho al honor y en de la entidad que representa por cuanto se trata de una noticia inveraz creada por el periodista creando un nexo de unión ficticio; además estima vulnerado su derecho a la imagen porque en ningún caso autorizó la toma de las imágenes emitidas en relación a su persona, resultando carente de interés público la difusión de su imagen, grabadas en un entorno claramente privado como son las estancias dedicada a la organización del certamen.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Indebida aplicación del contenido del artículo 20 de la CE , en sus párrafos a) y d)».

El motivo se funda en síntesis en que el periodismo de investigación tiene sus límites, sin que cualquier medio valga para obtener la información y menos si esta es ficticia creada por el informante para comercializar con esa información. No es un reportaje neutral pues no se limitaron a trasmitir la información sino se valoró y juzgó la actuación de los demandantes. Estima que no es una información veraz, no es objetiva ni presenta interés público, sin ánimo informativo sino provocativa de la audiencia. Estima que no puede existir la pretendida colisión entre el derecho a la información y a la opinión o el derecho al honor y la intimidad o la propia imagen, porque las informaciones no se realizaron con respecto al certamen de miss Alicante que es donde se produce la corruptela, sino lo que se hace es perjudicar y denostar al Certamen Miss España S.L., identificándole con el de Alicante como si fueran una misma cosa, cuando queda constancia que se intentó comprar el certamen de Miss España y no se consiguió.

Dada la conexión de los motivos del recurso de casación formulado procede su análisis conjunto.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho al honor, la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad ya los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    En cuanto a la posibilidad de vulneración del derecho al honor de una persona jurídica, ha sido afirmada por la jurisprudencia de esta Sala. Una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene acción para su protección. A su vez, el TC de forma reiterada desde la STC número 139/1995, de 26 de septiembre , viene declarando que ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; en términos generales, el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que la de las personas físicas, sino que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional. Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC núm. 2448/2002 , no cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad. En cambio no puede predicarse lo mismo en relación a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen porque a tenor de su propia naturaleza solo tienen propia configuración por su definición en relación con las personas físicas ( STC 72/2007 de 16 de abril y STS de 21 de mayo de 2009 ).

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (derecho al honor, SSTS de 14 junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ), (derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ), (derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse e resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Respecto a la consideración del trabajo de los reporteros como reportaje neutral, es preciso que el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4). El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria establecen importantes limitaciones al periodismo de investigación con empleo del sistema de cámara oculta, a efectos de que prevalezca la libertad de información, que se caracteriza porque las personas cuya actuación es filmada lo desconocen y, precisamente por ello, se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían ( STS de 20 de mayo de 2010 , 8 de abril de 2010 , 25 de marzo de 2010 , 16 de noviembre 2009 y 16 de enero de 2009 ). (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público. (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 y 16 de enero de 2009 cuando se emplea el sistema de cámara oculta ) . La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC número 157/1998 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal y se funda en los siguientes razonamientos:

  1. El recurso de casación interpuesto se desdobla en una doble pretensión al estimarse que la grabación y reproducción del reportaje obtenido mediante sistema de cámara oculta no es veraz ni objetivo y no puede englobarse en el denominado reportaje neutral ni en el denominado periodismo de investigación, y por otro lado se estima que las expresiones vertidas por los invitados en la tertulia del programa cuestionado son ofensivas y vejatoria y suponen por sí mismas un desmerecimiento de los demandantes en su propia consideración y hacia los demás.

    Resulta en consecuencia preciso distinguir en el momento de la ponderación entre el contenido del reportaje, lo que atañe principalmente al derecho o libertad de información, y las expresiones o comentarios hechos en el programa por las personas invitadas al mismo.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: (i) Un examen de las circunstancias del caso revela que el reportaje, cuestionado aborda una temática de relevancia social e interés general, centrado en el hecho de informar sobre los posibles fraudes y la falta de equidad en la elección de las participantes en un certamen de belleza, que intenta poner de manifiesto a la opinión pública la conducta falaz de una parte de los miembros del jurado de un certamen de belleza provincial y la posibilidad de obtener el título sin cumplir los requisitos exigidos previo pago de una suma de dinero proporcionando el acceso directo al certamen de belleza de ámbito nacional.

    (ii) Se alega por la parte recurrente que el contenido del reportaje es inveraz , sin embargo no puede ser tachado de tergiversador ni de falta de veracidad, por más que se empleara una argucia por los periodistas presentando una candidata que no reunía los requisitos precisos para su posible elección, porque resultó necesario para poner de manifiesto el incumplimiento de los miembros del jurado afectados de las obligaciones que les competían a efectos de una elección ecuánime con valoración de las cualidades de las candidatas siendo su única finalidad la de lucrarse, como acredita el visionado del reportaje y así se declaró por la Audiencia Provincial. En consecuencia no puede observarse ninguna deformación de la realidad.

    En relación a las opiniones de los invitados al programa, que no han sido demandados, son consecuencia lógica de la conducta inadmisible de los afectados que se observan en el reportaje y están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, dentro del cual tiene destacada relevancia el derecho a la crítica, siempre que no se utilicen expresiones objetivamente injuriosas, valoración que debe hacerse en relación con el contexto, o innecesarias para el ejercicio de la crítica, siendo así que las utilizadas por los invitados no se producen fuera de contexto y pueden entenderse como moderadas a la vista de los comportamientos y expresiones reflejados en el reportaje, que ponen de relieve, cuanto menos, una total falta de seriedad, en la función que tenían encomendada. No se trata, pues, de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas por todo lo cual prevalece el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor del recurrente.

    Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

    (iii) La parte demandante goza de celebridad y proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

    (iv) La captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de las instalaciones destinadas al certamen de belleza durante el desarrollo de la elección. El reportaje periodístico tenía por finalidad poner de manifiesto la existencia de una corruptela en el sistema de elección de las participantes en certamen de belleza de ámbito provincial obtenida bajo precio y que le permitía el acceso al certamen en ámbito nacional sin cumplir los requisitos exigibles; por tanto a tenor de la gravedad de los hechos destapados, la imagen del demandante Sr. Silvio , personaje público, era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, a efectos de poder determinar si efectivamente el demandante tenía o no conocimiento de tales hechos y consintieron o no dicha actuación fraudulenta, que de otro modo no hubiera sido posible. De igual forma las declaraciones emitidas no inciden en el derecho a la intimidad de la parte demandante, porque la emisión de sus declaraciones no inciden en su ámbito privado o particular, eran de notable interés dentro del objeto del reportaje pues el objetivo era cerciorarse si las prácticas abusivas y fraudulentas destapadas podían también desarrollarse en un certamen de mayor entidad como era el certamen de ámbito nacional, así como comprobar si el presidente de la entidad concertante tenía conocimiento y existía un control del cumplimiento de los requisitos estipulados, a efectos de participación y elección. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la imagen y a la intimidad es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    En orden a la parte demandante Certamen miss España S.L., no puede aceptarse que mediante la emisión del reportaje se haya vulnerado el derecho a la imagen de la empresa actora, entendido como derecho fundamental protegido por la CE, porque el derecho fundamental a la propia imagen es el derecho de la persona a difundir su propia imagen y a impedir esa difusión por parte de terceros. Se trata, en consecuencia, como ha reiterado esta Sala, de un derecho ligado al ámbito de la intimidad de la persona. El TC considera que tiene como contenido proteger el interés del titular del derecho a la imagen para evitar que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento ( STC 72/2007, de 16 de abril , FJ 5). De esto se sigue que, por su propia naturaleza, el derecho a la propia imagen sólo tiene sentido en relación con la persona física. Los signos asociados a la imagen de las personas jurídicas, como parte de su activo cultural, están protegidos mediante la regulación de la propiedad intelectual e industrial, cuya vulneración no comporta por sí misma la infracción de un derecho fundamental.

    (v) De acuerdo con la valoración efectuada, no existe prueba alguna de que los hechos controvertidos incidan en la revelación de aspectos de carácter reservado pertenecientes a aspectos de su vida privada del Sr. Silvio . En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información en el presente caso debe prevalecer sobre los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y el grado de afectación de los segundos es muy escaso.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Certamen miss España S.L. y D. Silvio contra la sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 568/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y Certamen miss España, S.L., contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de los de Madrid con fecha 19 de marzo de 2007 , en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 384/06, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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