STS 766/97, 9 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Septiembre 1997
Número de resolución766/97

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Protección al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vélez Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por DON Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida SINDICATO DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (SATSE) y de DON José, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vélez-Málaga, fueron vistos los autos, juicio de protección civil del derecho al honor núm. 47/91, promovidos a instancia de DON Benjamín, contra DON Joséy SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare existente la intromisión ilegítima condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor con la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON BenjamínCONTRA DON JoséY SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE debo declarar y declaro que las noticias publicadas el día NUM000, en "DIRECCION000" de Málaga, y la intervención del demandado en el programa emitido por radio Cadena DIRECCION001, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor, y en su consecuencia debo condenar y condeno a DON Joséy al SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE que con carácter solidario indemnicen a DON Benjamínla cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación que mantenía ante esta Sala la Procuradora doña Elisa Rodríguez Macías en nombre y representación de don Joséy del Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España, y con revocación de la Sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vélez-Málaga en el procedimiento de protección civil del derecho al honor núm. 47 de 1991, debemos absolver y absolvemos a los citados recurrentes de las pretensiones contra ellos ejercitadas por la representación legal de don Benjamín, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de DON Benjamín, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de los Arts. 18, 1 y 20, 4 de la Constitución Española, Art. 12 de la Declaración de los Derechos Humanos, Art. 17 de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y, Art. 8 del Convenio Europeo para su protección, e infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo".- SEGUNDO: "Infracción del Art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) en relación con su Art. 117.4 y con los Arts. 7.1, 5.1 y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 248.3 de la misma Ley".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús González Díez, en nombre y representación del SINDICATO DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (SATSE) y de DON José, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE JULIO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Vélez Málaga, en su Sentencia de 12 de septiembre de 1992, estima la demanda interpuesta por el actor, contra el codemandado que consta y el Sindicato de Enfermería S.A.T.S.E., a consecuencia de la publicación por parte de los codemandados de sendas noticias aparecidas el día NUM000en "DIRECCION000" y en el "DIRECCION002" de Málaga, con el contenido que aparece en su sentencia, (esto es, -F.J. 1º- "...'habilitó habitaciones extras para alojar a la familia de su novia' y 'El Sindicato le acusa de habilitar dos habitaciones para la familia de su novia', respectivamente. La misma noticia fue recogida por el programa 'DIRECCION003' de la Radio DIRECCION001, emitido el 5 de mayo de 1990..." -F.J. 4º-. "...el propio contenido de la noticia a subrayar 'ordena y usa al personal de la planta como si fueran camareras del DIRECCION004, teniendo que soportar dicho personal exabruptos sobre temperaturas del agua, toallas, ruidos, porque el Hotel no era del gusto de los familiares del mandatario'...") y, por lo tanto, considerándose que ello implica una intromisión al derecho del Honor del Actor, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, resuelto en sentido estimatorio por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 5 de julio de 1993, en donde tras razonar sobre las características del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, se hace constar en su F.J. 2º, sobre los hechos del litigio cuanto consta: "Las publicaciones que son objeto de la demanda, independientemente de que fueran realizadas en nombre del Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España o a título particular por su representante en la tertulia radiofónica, dieron a conocer una información importante sobre algo que preocupa a la opinión pública, el uso de un hospital público por uno de sus responsables, que produce especial sensibilidad por la penuria de camas y a veces aberrantes sistemas de hospitalización como enfermos en los pasillos o grandes demoras para conseguir un ingreso, y la información fue veraz pues existió la utilización de una habitación para que descansasen los familiares de un enfermo, lo que encaja dentro del derecho a la crítica social sobre todo si proviene de un sindicato relacionado con la sanidad, sin que tampoco pueda considerarse de injurioso el tono, tildado del especial matiz reivindicativo del ámbito sindical en un periodo próximo a unas elecciones de personal, y que pueden ser difundidos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin que repercutan en el derecho al honor pues el ámbito familiar fue llevado al campo público por el demandante al ordenar, o al menos permitir siendo él el responsable del servicio, un trato a sus familiares, que si bien sería deseable se extendiese a cualquier usuario de la sanidad pública, es inusual y propiciado por razón del cargo que ocupaba y que habría de suponer podría ser objeto de censura"., por lo cual procede la estimación del recurso con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; decisión que es objeto del presente recurso de casación con los motivos que lo articulan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de los arts. 18.1 y 20.4 de la C.E., art. 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, art. 17 de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8 del Convenio Europeo para su protección, e infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo; todo ello, por cuanto que en el caso de autos la información en modo alguno es veraz y contiene expresiones innecesarias para el ejercicio de la función pública, y, además de buscar la máxima difusión en prensa y radio; que el fin y el interés no era el ejercicio de la crítica sino el descrédito. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 24 C.E. y demás que constan, fundamentalmente por cuanto que si la información no fue veraz y contiene expresiones extremas, ya que "el actor ni ordenó ni permitió ningún uso, ni efectivamente utilizó ninguna habitación a pesar de que el enfermo falleció, ni era responsable del servicio ni aunque hubiera sido cierto, es permisible proferir expresiones difamatorias con nombre y apellidos, dando la máxima difusión y denunciando los hechos ante la Administración Sanitaria, aunque después se viera que no eran ciertos.

TERCERO

Antes de responder a ambos motivos, se reitera que en la pugna Derecho al Honor versus Derecho de Información -libertad de expresión, se decía entre otras en Sentencia de 12-12-95 "siguiendo el dictado del propio art. 20.4 C.E., las libertades que se reconocen en dicho artículo, tanto la libertad del derecho de expresión (artículo 20.1 a), y la libertad al derecho de información (art. 20.I d), tienen el límite de respetar fundamentalmente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, lo que implica:

  1. ) En el derecho reconocido en el art. 20.1 a), esto es, el derecho a la libertad de expresión, es evidente el mismo deberá ejercitarse con la debida asepsia en las palabras o en los módulos de expresión utilizados, esto es, sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser injuriosas o vejatorias para nadie; o en palabras recogidas en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional antes transcritas de 11-11-91, la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de opiniones y de creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Campo de acción que amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de las libertades de expresión afecta al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1; en ese sentido los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que el que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia de su obligación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de la veracidad.

  2. ) Por lo que respecta a la libertad de información, en esa propia sentencia se hace constar, que en cuanto a la comunicación informativa de hechos, que no de opiniones la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección de información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias; o bien, en los términos que se recogen en la Sentencia del propio Tribunal Constitucional de 11-9-95, la veracidad de la información no ha de confundirse con la exigencia de concordia con la realidad incontrovertida de los hechos, sino en una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo.

  3. ) Y como cierre común a ambos derechos: que, cualquiera que sea el destinatario de la colisión, la tutela específica que dirima la pugna 'derechos periodísticos versus derechos al honor', ha de matizarse ponderando: a) que sólo la persona física y por, extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedoras de esta tutela cuando proceda, sin que sea extensible a ninguna otra realidad económico-social, v.gr. establecimiento mercantil, empresa o rótulo indicativo; b) que la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido o profesión de relieve social, está más próxima a que ella o sus circunstancias de conducta sean noticiables en el ejercicio de aquellos derechos, debiendo, pues, soportar la correspondiente crítica o censura a su labor, con superior tolerancia a cuando se trata de una persona privada sin ese relieve social; c) que, asimismo, no cabe tutelar el honor o la privacidad personal, cuando el propio afectado ha promovido con su actuación previa la divulgación de hechos o noticias que sirvan de base al ejercicio de los repetidos derechos de expresión o información".

CUARTO

Aplicada esa doctrina y analizados los Motivos, se responde debe compartirse el criterio de la Sala Sentenciadora y rechazar los motivos, ya que, efectivamente, aparte de que con respecto a la primera noticia la veracidad se acredita como tal, ha de mantenerse sobre el matiz injurioso y en cuanto a la repercusión en el Derecho al Honor, que no puede olvidarse el contexto en que están publicadas tales noticias, y, sobre todo, la autoría de las mismas, esto es, el representante del Sindicato de Enfermería S.A.T.S.E, en torno a cuyo ente, es bien notorio conocer su propia estrategia de defensa y tutela de los derechos de sus afiliados, en los que, acaso sea hasta permisible emitir juicios y opiniones en los que, a veces, puedan encerrarse connotaciones o expresiones de cierta agresividad en cuanto aspiren a la finalidad de cumplir los objetivos que demandan insistentemente sus afiliados, -si bien, como debe ser, respetando los límites primarios de indemnidad de la persona destinaria o afectada en aquella expresión-; y, en el caso de autos, es claro que, afectando los hechos a posibles intereses o derechos de sus propios afiliados que de ser ciertos, los erosiona o perjudican, es lícitamente permisible que por parte de su sindicato representativo se denunciasen los mismos, y ello con independencia de que pudieran encerrar alguna expresión no ciertamente contenida o neutral; pues -como se dice-, ello debe enmarcarse en esa estrategia o dialéctica de exposición, por parte de sus portavoces, de noticias que afectando a su colectivo de afiliados justifique la reacción transcrita en defensa de quienes le demandan una actitud como la esgrimida por el sindicato; por todo ello, procede con el rechazo de los motivos, CONFIRMAR LA SENTENCIA de la Audiencia con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benjamín, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 5 de julio de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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