STS 179/2000, 29 de Febrero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:1608
Número de Recurso1764/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución179/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Ilma. Sra. Dª Juana, DIRECCION000, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 42/95 dimanante de los autos nº 56/94 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca, sobre protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, seguidos por los trámites de los incidentes. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Bodega Cooperativa Sindical Agraria San Valero, representada por el Procurador D. Gonzalo R. Martín Palacín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1994 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca demanda interpuesta por Dª Juana, DIRECCION000, contra la Bodega Cooperativa Sindical Agraria San Valero, sobre protección del derecho fundamental al honor, intimidad y personal y propia imagen, solicitando se dictara sentencia por lo que: "1.- Se declare la existencia de una INTROMISION ILEGITIMA EN EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN de mi representada, llevada a cabo por la BODEGA COOPERATIVA demandada, debido a usar y explotar comercialmente sin permiso previo y contra la voluntad de mi mandante, la denominación de la merced nobiliaria DIRECCION000que pertenece a la actora.

  1. - Se declare el derecho de mi representada a ser respuesta en su honor de la intromisión sufrida e indemnizada en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, y en su consecuencia:

  2. a) Se condene a la COOPERATIVA demandada y a cuantos se opusieran a la presente demanda, a estar y pasar por tales pronunciamientos, y A CESAR EN DICHA INTROMISIÓN ILEGITIMA, dejando de usar en el futuro el título DIRECCION000para comercializar cualquier tipo de producto de sus fabricados, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así incurrirán en desobediencia.

  3. b) A RETIRAR DEL MERCADO cuantas botellas o productos existan con dicha denominación; todo ello bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así se ejecutará a su costa.

  4. -A INDEMNIZAR A MI REPRESENTADA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

  5. - Todo ello con expresa condena en costa a la parte demandada".

SEGUNDO

Acordada la tramitación conforme a la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, dando lugar a los autos nº 56/94, y emplazados la demandada y el Ministerio Fiscal, aquélla compareció y contestó a la demanda solicitando su absolución, en tanto el Ministerio Fiscal también compareció y formuló contestación alegando que en principio podía apreciarse la utilización de un nombre para fines comerciales sin consentimiento expreso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1994 desestimando la demanda, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 42/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1995 desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas de la apelación a la recurrente.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución y de los arts. 1.1, 1.3, 2.2,7 y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982.

SEXTO

Personada la demandada Bodega Cooperativa Sindical Agraria San Valero como recurrida por medio del Procurador D. Gonzalo R. Martín Palacín, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC solicitando la inadmisión del recurso por su carencia manifiesta de fundamento y admitido el recurso por Auto de 4 de junio de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto el Ministerio Fiscal se remitió a su dictamen de inadmisión para solicitar por las mismas razones la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero de 2000 se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación tiene por objeto la protección jurisdiccional civil del derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen de la actora, DIRECCION000según Real Carta de Sucesión señalada por R. D. 1061/93, de 25 de junio, y Real Despacho de Rehabilitación de 24-9-93, contra la intromisión ilegítima que supondría la comercialización de vinos por la Cooperativa demandada, al menos desde el año 1982, con la marca "DIRECCION000".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base, sustancialmente, en los arts. 8.1 y 2.2 de la LO 1/82, al contar la Cooperativa demandada con autorización para el uso de la citada marca, obtenida por ende cuando no existía persona alguna que pudiera otorgar su consentimiento expreso, de suerte que, descartada la intromisión ilegítima, no procedía acordar ninguna de las medidas solicitadas en la demanda.

Por su parte la sentencia de apelación, aceptando los fundamentos de aquélla, la confirmó añadiendo, en primer lugar, que con arreglo a los arts. 124.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial, 13b) de la vigente Ley de Marcas y 7.6 de la LO 1/82, "no la utilización de cualquier apellido está sometida a la exigencia de autorización, sino la de aquel apellido específico y notorio que por su singularidad aluda en el sentir social a una persona o personas determinadas", citando al efecto las sentencias de 29-1-93 y 26-6-91 (F.J. 5º); en segundo lugar, que siendo nula la significación identificadora del título nobiliario cuando éste se encuentra caducado (F.J. 6º), en el caso examinado "tanto el carácter reciente de la rehabilitación... como la diferencia existente entre el género de la marca y del Título en sí: DIRECCION000, según reza en la Real Carta, de un lado, y el sexo de quien la ostenta, que la hace ser DIRECCION000, del otro, reducen la asimilación entre el título y la persona de quien lo ostenta, por lo que no puede afirmarse que se haya incidido en el derecho a su propia identidad" (F.J. 7º); y en tercer lugar, desde la perspectiva del derecho de marcas, que "en tanto no se declare la nulidad del registro del nombre comercial concedido a la sociedad demandada, ésta se hallaba facultada para utilizarlo con carácter exclusivo en el tráfico económico, de acuerdo con el art. 30, inciso primero de la Ley de Marcas, al igual que lo estaba la ahora recurrente, para utilizar el suyo".

SEGUNDO

Los hechos probados según ambas sentencias, y que han de respetarse en casación por cuanto ningún motivo del recurso se dedica a rebatirlos, son los siguientes: "a) Con fecha 11 de marzo de 1983 la entidad "Bodega Cooperativa Sindical Agraria San Valero" solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del registro de la marca "DIRECCION000"; acompañando a la solicitud certificación del Ayuntamiento de Tosos en la que expresamente se hacía constar "en la actualidad no hay persona que ostente el título de "DIRECCION000", acordando el Consistorio permitir a la Cooperativa San Valero la utilización del nombre "DIRECCION000" como marca para sus vinos, asimismo, la cooperativa San Valero aportó con su solicitud informe emitido por el Ministerio de Justicia con fecha 8 de Febrero de 1983 relativo a no figurar entre las mercedes nobiliarias en uso el DIRECCION000. c.- (sic) con fecha 16 de junio de 1982 la petición de registro de la marca se publicó en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, d.- con fecha 24 de julio de 1984 el Registro de la Propiedad Industrial expidió el correspondiente certificado título, acreditativo de la concesión del registro de la invocada marca a Bodega Cooperativa Sindical Agraria San Valero, quién, con fecha 29 de noviembre de 1991, inscribió la transferencia de la marca "DIRECCION000", a nombre de la Cooperativa demandada en el Registro de la Propiedad Industrial. e.- que por Real Decreto de 25 de junio de 1993 se rehabilitó el título de "DIRECCION000" a favor de Doña Juana, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de julio de 1993, expidiéndose en fecha 24 de septiembre del mismo año al Real Despacho de rehabilitación.

A tal relato tan sólo podría ser añadido que el repetido título nobiliario permaneció vacante desde el día 19 de octubre de 1.925,en que falleció su último poseedor legal, D. Jesús Luis, hasta su rehabilitación por la actora en el año 1.993 y que la discutida marca es utilizada por la demandada en uno de los vinos que produce".

TERCERO

El único motivo de casación articulado por la recurrente contra la sentencia de apelación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, y como normas infringidas se citan los artículos 18.1 de la Constitución y 1.1, 1.3, 2.2, 7 y 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En el desarrollo del motivo se alega, en primer lugar, que la Ley de Marcas no puede prevalecer sobre la Constitución y que el uso del título nobiliario autorizado por el Registro de la Propiedad Industrial no puede vincular a la jurisdicción civil, citándose al efecto la sentencia de esta Sala de 26-1-90; en segundo lugar, que el Ayuntamiento de Tosos no estaba legitimado para conceder el uso de una merced nobiliaria a persona alguna ni aun después de constatar por medio del Ministerio de Justicia que nadie ostentaba el título de DIRECCION000, de suerte que tal autorización sería nula de pleno derecho y cualquier inscripción registral fundada en la misma sería igual y radicalmente nula porque "el uso de un título nobiliario solo puede ser autorizado en virtud de Gracia Real por concesión o a título de sucesión y de sangre, y nunca por el Alcalde de un pueblecito perdido en el campo de Cariñena"; en tercer lugar, que cualquier merced nobiliaria es una continuación del nombre y apellidos de quien lo detenta, que nadie salvo la recurrente y su esposo consorte pueden denominarse DIRECCION000y que la distinción que hace la sentencia recurrida con base en la condición femenina de quien ostenta el título es indignante; en cuarto lugar, que los títulos nobiliarios nunca caducan porque, según la sentencia de esta Sala de 13-10-93, "los tenedores no suceden al inmediato anterior sino al primer instituido y por derecho de sangre", de modo que, "rehabilitado el título, la actual DIRECCION000no lo es desde el momento del otorgamiento de la Real Carta de Sucesión, sino del primer DIRECCION000instituido en el caso de estar dentro de la descendencia del fundador (como es el caso presente)", resultando así que la recurrente "es DIRECCION000desde el primer día de su nacimiento"; en cuarto lugar, que ni la Ley de Marcas ni el anterior Estatuto de la Propiedad Industrial autorizan el uso de una merced nobiliaria que no haya sido concedida por el Rey o rehabilitada en forma, teniendo la recurrente el propósito de ejercitar las acciones de anulabilidad de la marca "cuando creamos más conveniente, ya que aquel es un litigio de dimensiones absolutamente diferentes al presente"; y en quinto lugar, que "el hecho de que mi representada no se opusiera a la inscripción de la calendada marca «DIRECCION000>> no empece a su Derecho Fundamental .... ni tampoco supone aquiescencia alguna a su uso por la Cooperativa demandada, puesto que aquel principio de Derecho Romano que rezaba... «el que calla otorga>>, fue sustituido y ampliamente superado por el de Derecho Justiniano contenido en las Pandectas y que dice así: El que calla, no dice nada, recogido, bien que con matices diferentes, en nuestra Constitución".

CUARTO

Una respuesta adecuada al recurso de casación así planteado requiere, ante todo, dejar sentado que el ámbito al que ha de contraerse tal respuesta viene estrictamente delimitado por el propio objeto del proceso, protección jurisdiccional civil del derecho fundamental de la recurrente al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Tanto la naturaleza del título nobiliario y sus derechos inherentes como la legitimidad de la concesión del registro de la marca "DIRECCION000" a favor de la Cooperativa demanda son cuestiones en sí mismas ajenas al proceso origen de este recurso de casación y, por tanto, ajenas al pronunciamiento que ahora se pide de esta Sala, por más que tanto el título nobiliario ostentado por la actora como el registro de la marca a favor de la demandada sean datos de hecho ciertamente ineludibles y relevantes para la decisión del recurso, que debe centrarse en si la actuación de la demandada, comercializando un vino con la marca "DIRECCION000", constituye o no una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la actora al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, triple vertiente que a su vez la demandante pareció concretar en su momento en su derecho al honor, al pedir en el punto segundo de su demanda se declarase su derecho a ser "repuesta en su honor".

Precisamente esa diferenciación de ámbitos se desprende de la sentencia de esta Sala de 26-1-90 que la recurrente cita en su apoyo, pues la falta de vinculación de la jurisdicción civil a las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial (F.J. 1º.1), siendo cierta, supone también que el juez civil, al conocer de un proceso sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, deba abstenerse de cualquier pronunciamiento sobre nulidad de la concesión de una marca.

QUINTO

Así las cosas, lo verdaderamente importante para la decisión de este recurso tal vez sea determinar la naturaleza común de las conductas que según el art. 7 de la LO 1/82 tienen la consideración de intromisiones ilegítimas, entre la cuales se encuentra, en el apartado 6, "la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga", que es la conducta que concretamente se imputa por la actora-recurrente a la demandada-recurrida.

El propio concepto legal de "intromisiones ilegítimas" sugiere de inmediato una naturaleza de ilícitos civiles, por acción u omisión, que de encontrarse tipificados en la ley penal como delitos serán ilícitos penales. Así venía a reconocerlo el art. 1.2 de la LO 1/82 en su primera redacción al disponer que "cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal"; y así resulta, con más evidencia todavía en cuanto a su doble condición, tras la reforma de dicho precepto por la Disposición final 2ª de la LO 10/1995 del Código Penal, al establecerse ahora que "el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9º de esta Ley".

De ahí que tales conductas fueran anteriormente encuadrables en el art. 1902 CC y, de hecho, la reparación de los perjuicios que ocasionaban antes de la entrada en vigor de la LO 1/82 se lograra por aplicación de aquella norma (así, SSTS 6-12-1912 y 7-2-1962), hasta el punto de que algún autorizado sector doctrinal ha llegado a sostener que con base en dicho art. 1902 habría sido perfectamente posible seguir dando una respuesta jurídicamente adecuada a las conductas descritas en el art. 7 LO 1/82. En cualquier caso, lo cierto es que este último precepto ha tipificado determinadas conductas como legalmente constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho fundamental reconocido por el art. 18.1 de la Constitución, dando lugar así a una antijuridicidad tipificada que como elemento del delito, especialmente estudiado y elaborado por la doctrina penalista, se muestra sin embargo perfectamente trasladable a las mismas conductas en su dimensión de ilícitos civiles.

Pareciendo consustancial a las mismas conductas, en cuanto delitos, la producción de un resultado, es decir, la lesión y no sólo la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma penal, también cabe sostener que su consideración como ilícitos civiles deba comportar el requisito de un perjuicio causado al titular del derecho fundamental, tal y como se desprende de los términos "perjudicado" y "perjuicio" que aparecen en los apartados 2, 3 y 4 del art. 9 LO 1/82, lo que corroboraría su pertenencia al género de las acciones u omisiones dañosas contempladas en el art. 1902 CC, bien entendido que el daño puede ser exclusivamente moral.

Finalmente, siguiendo en la misma línea, se llegaría al elemento o requisito de la culpabilidad, como necesario para la apreciación no sólo de todo delito o falta (art. 5 CP) sino también de los ilícitos civiles que queden al margen de los casos de responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo. Y si bien no falta quien desde la doctrina científica cree ver en la presunción de existencia de perjuicio, contenida en el art. 9-3, un argumento para la objetivación de la responsabilidad civil regulada en la LO 1/82, sin embargo, la muy elaborada doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la posible colisión entre derecho al honor y derecho a comunicar libremente información veraz, en cuanto ha tratado reiteradamente del deber de diligencia del informador en relación con el alcance del requisito de la veracidad de la información, no parece permitir que la responsabilidad civil regulada por la LO 1/82 pueda quedar dentro del radio de acción de la responsabilidad objetiva o por riesgo, cuyo reconocimiento en otros supuestos muy concretos por la jurisprudencia de esta Sala suele venir acompañado de constantes llamadas a la extrema cautela que ha de observarse en su apreciación.

Quiere decir esto último que, además del requisito de la antijuridicidad, será preciso que en la conducta del demandado como responsable civil de una intromisión ilegítima tipificada en la LO 1/82 se aprecie culpabilidad en cualquiera de sus dos formas posibles, sea dolo como voluntad de dañar, sea culpa como imprudencia o negligencia, es decir, como inobservancia de la diligencia exigible al agente en función, de un lado, de la actividad en cuyo ejercicio se haya producido la denunciada intromisión y, de otro, de las circunstancias en que tal actividad se haya llevado a cabo.

SEXTO

Aplicando todo lo antedicho al recurso de casación examinado ha de concluirse que procede su desestimación, aunque no tanto porque la conducta imputada a la Cooperativa demandada apareciera legitimada por la Autoridad competente (art. 8.1 LO 1/82) o por la normativa sobre marcas (art. 2.1 de la misma LO), cuanto porque no cabe advertir en ella rastro alguno de culpabilidad.

Hay que señalar, ante todo, que el título nobiliario puede efectivamente considerarse dentro del ámbito de protección del art. 7.6 de la LO 1/82 en cuanto unido al nombre del titular del derecho fundamental, como declaró la sentencia de esta Sala de 26-1-90. Pero también que, como demuestran los arts. 4 y 9.4 de dicha ley orgánica, ésta no protege el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen de los personajes históricos, dado el límite temporal de ochenta años desde el fallecimiento del afectado que se establece para el ejercicio de las acciones por el Ministerio Fiscal a falta de personas designadas en el testamento, cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos de aquél. Desde esta perspectiva, por tanto, quebraría la tesis que parece mantenerse en el recurso acerca de la cuasi-identidad entre la demandante y el primer DIRECCION000instituido. Y si el argumento del recurso se tomara como cuasi-identidad entre la actora y el último poseedor anterior del título, fallecido en 1925, entonces habría que recordar el plazo de caducidad de cuatro años que establece el art. 9.5 de la LO 1/82. En definitiva, por más que la hoy recurrente, al tratar de su legitimación activa en la demanda rectora del proceso, se permitiera decir que, "utilizando la licencia poética de la comparación", era como la "reencarnación" de su antepasado y primer DIRECCION000, "con todas las prerrogativas que éste y sus descendientes han acumulado en vida", ninguna duda cabe de que la demanda la interponía en su propio nombre y derecho, como titular, ella misma y no ninguno de sus antepasados, del derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 CE, despejando todo equívoco al respecto los pedimentos de la demanda relativos a la declaración de existencia de intromisión ilegítima en el derecho de la actora, y no de ninguna otra persona, y a la declaración del derecho de la misma demandante a ser repuesta en su honor.

De otro lado es imprescindible destacar que, fallecida en el año 1925 la última persona que antes de la demandante ostentó el título de DIRECCION000, data de 24 de septiembre de 1993 el Real Despacho por el que se tuvo a bien rehabilitar dicho título a favor de la actora, permitiendo a ésta llamar y titularse con el mismo "de ahora en adelante". Y que fue en el año 1983, diez antes de la rehabilitación del título a favor de la actora-recurrente, cuando la Cooperativa demandada solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del registro de la marca "DIRECCION000", acompañando a su solicitud tanto un informe del Ministerio de Justicia que decía no figurar el DIRECCION000entre las mercedes nobiliarias en uso como una certificación del Ayuntamiento de Tosos según la cual no había persona que por entonces ostentara el título de DIRECCION000.

A tales datos puramente objetivos, que la sentencia recurrida declara probados y la recurrente no discute en tal dimensión puramente objetiva, ha de añadirse, porque así se desprende inequívocamente del apartado E) de la exposición argumental del propio recurso de casación, que la actora tuvo en su día conocimiento de la inscripción de la marca " DIRECCION000" y no se opuso a ella, por más que al dato puramente objetivo de su falta de oposición agregue la recurrente un juicio de valor contrario al significado de su silencio como aquiescencia al registro de la marca.

Pues bien, de la conjunción de todo lo antedicho resulta que si bien la conducta de la cooperativa demandada no podía entenderse amparada por el consentimiento del titular del derecho fundamental, siquiera sea porque según el art. 2.2 de la LO 1/82 dicho consentimiento ha de ser expreso, ni tampoco por la concesión del registro de la marca, ya que la autorización administrativa no excluye de por sí la intromisión ilegítima, lo cierto y verdad es que dicha cooperativa observó la más exquisita diligencia antes de comercializar sus vinos con la marca "DIRECCION000" y, desde luego, nunca pudo tener el propósito de aprovecharse para fines comerciales ni publicitarios del nombre ni del título nobiliario de persona determinada alguna que pudiera ser titular del derecho o derechos fundamentales protegidos por la LO 1/82. No existió, pues, en su conducta ni dolo ni culpa, porque antes de comercializar sus vinos con la citada marca agotó todos los medios exigibles para cerciorarse de que con ello no se inmiscuía en los derechos de la personalidad de otro. En definitiva, faltó por completo en la conducta que se le reprocha el elemento de la culpabilidad y, faltando este elemento, no puede considerarse dicha conducta como constitutiva de la intromisión ilegítima tipificada en el apdo. 6 del art. 7 de la LO 1/82.

A estos efectos es sumamente revelador el planteamiento que hace la recurrente acerca del significado que cabe atribuir a su silencio cuando la demandada tramitaba la inscripción de la marca. Entiende la recurrente que en ningún caso ese silencio podría tomarse como aquiescencia ("el que calla otorga") sino como puro y simple silencio ("el que calla no dice nada"). Pero precisamente la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas, al tratar del significado del silencio como declaración de voluntad, coinciden en que el silencio puede equivaler al asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico (SS 24-11-43, 24-1-57, 14-6-63 y 2-2-90 entre otras). Y que esto es lo que sucedía en el caso examinado lo demuestra el propio planteamiento de la recurrente: si fuera verdad que ésta se consideraba a sí misma "reencarnación" del primer DIRECCION000, o cuando menos poseedora del título desde 1925 sin solución de continuidad, la buena fe, su propia "nobleza" si se quiere, la obligaba a oponerse a la concesión del registro de la marca "DIRECCION000" en lugar de esperar diez años para promover contra la Cooperativa el proceso de que este recurso dimana tras haber interesado la carta de rehabilitación del título en diciembre de 1987, en decir, más de cuatro años después de la publicación de la petición de registro de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. En suma, mientras la demandada se ajustó en un todo a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 CC), no puede decirse lo mismo de la actora, entendida la buena fe como conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (SS 21-9-87 y 8-7-81), reforzándose así la ausencia de culpabilidad en aquélla e incluso un resultado negativo en el juicio de desvalor del resultado de la conducta que se le imputa.

SÉPTIMO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar a éste, con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Ilma. Sra. Dª Juana, DIRECCION000, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 42/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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