STS 645/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:5249
Número de Recurso2176/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución645/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de procedimiento incidental, núm. 183/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Mahón, sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera; siendo parte recurrida DON Alfonsorepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Mahón, fueron vistos los autos, de procedimiento incidental, promovidos a instancia de don Carlos Jesús, contra don Alfonso, sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare la existencia de intromisión ilegítima cometida por el demandado en el honor, intimidad personal y familiar y propia imagen de don Carlos Jesús. 2º) Se condene al demandado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, incluidos los daños morales, en la cantidad que definitivamente se fije en la sentencia de acuerdo con las bases y datos contenidos en la presente demanda, y que esta parte cifra en el importe de diez millones de pesetas. 3º) Se condene al demandado a publicar a su costa la sentencia condenatoria por dos veces en dos sucesivos números del periódico "Menorca, Diario Insular" dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia. 4º) Se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de el/la demandada/o/as/os contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente planteando cuestión de competencia por declinatoria, para terminar suplicando sentencia por la que, con desestimación de la demanda, absuelva de ella al demandado don Alfonso, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Hernández Soler en nombre y representación de don Carlos Jesús, contra don Alfonso, representado a su vez por la Procuradora doña Carmen Florit Benedetti, debo declarar y declaro no haber lugar a los distintos pedimentos contenidos en el suplico de la misma condenando en costas expresamente a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de don Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Mahón, en los autos de juicio especial de protección del Derecho al Honor de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de DON Carlos Jesús, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales. En virtud del principio de economía y brevedad procesal señalaremos que permanece incumplida la exigencia imperativa del art. 12.3 de la Ley 62/1978 (en su necesaria relación a través de la Ley 1/82 y lo previsto en el art. 53.2 de la Constitución) que impone como necesaria en Primera Instancia la intervención del Ministerio Fiscal, que obvio es decir que no se produce en el presente procedimiento para lo cual basta comprobar los autos".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones de debate. De la misma manera concisa y breve se debe exponer que además de la vulneración de lo indicado en el art. 238.3 L.O.P.J., en la forma expuesta en el Motivo de Casación precedente, en el presente caso se ha transgredido algo tan imperativo como lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de DON Alfonso, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 25 de mayo de 1995, se confirma la del Juzgado de Primera Instancia, núm. Uno de Mahón, de 27 de octubre de 1993, que desestimó la demanda que, en procedimiento incidental, promovió el actor contra el demandado por intromisión en su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, con base a la L.O. 5 de mayo de 1992; se promueve el presente recurso de Casación por la actora.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales. En virtud del principio de economía y brevedad procesal señalaremos que permanece incumplida la exigencia imperativa del art. 12.3 de la Ley 62/1978 (en su necesaria relación a través de la Ley 1/82 y lo previsto en el art. 53.2 de la Constitución) que impone como necesaria en Primera Instancia la intervención del Ministerio Fiscal, que obvio es decir que no se produce en el presente procedimiento para lo cual basta comprobar los autos, añadiéndose, que hay que hacer resaltar que sólo la impericia del juzgador "a quo", -algo que se arguyó sin éxito ante la Audiencia-, es la causa de esta indefensión evidente, pues, a pesar del aforismo "iura novit curia", en el F.J. 2º, del escrito de demanda, se resaltaba que el Ministerio Fiscal debía ser parte en el procedimiento; y continúa alegando que, de todos es sabido que tal actuación del fiscal la doctrina entiende que puede y debe realizarla en el momento de contestar la demanda, admitiéndose en la práctica su subsanación mediante emisión de informe en nota instructa para la vista -si se solicita- a raíz de la prueba practicada. La peculiaridad del presente caso primero planteado ante los Tribunales de Madrid, hubieran permitido considerar aceptable que se instruyera activamente y consecuentemente emitiese el ministerio público su informe precisamente, en nota previa a Sentencia, cuyo control quedaba fuera de las posibilidades de la parte actora, quien al dictarse la Sentencia no le queda más remedio que exponer a viva voz tal queja en la vista pública de Apelación, aduciendo asimismo, que es innecesario decir que el Ministerio Fiscal es un interviniente en el proceso bajo figura que la doctrina califica como "amicus curiae" necesariamente imparcial, lo que le llevará a ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del apoyo legal que posean las pretensiones de las partes, interesando una Sentencia acorde con la Constitución y su legislación de desarrollo. Suprimiendo tal intervención que previene el legislador en desarrollo de la Constitución se produce una clara indefensión pues el legislador ha querido que tanto la magistratura propiamente dicha como la "magistratura postulante" que implica el M.F. actúen en el procedimiento para asegurar una defensa correcta, y privar de ésta al actor vulnera sus derechos constitucionales de manera obvia; El Motivo no se acepta, -como tampoco se comparte sus subrayados añadidos de que "acusar a un abogado de romper un compromiso es lo mismo que decir que un Juez actúa injustamente", pues, transcrita equivalencia entre ambos profesionales del Derecho, es, cuando menos, según su contexto, bien singular-, ni por tanto, se declara la postulada nulidad de las actuaciones, ya que consta en Autos, en especial, en el Rollo de la Sala, que el Ministerio Fiscal fué tenido por parte en la Apelación, no sólo porque así lo aprecia la recurrida, sino, porque en sus trámites previos, consta: Por Providencia de 15-12-93 -f.8 rollo- aparece la constancia de tenerle por parte; el propio Fiscal afirma que se instruye de los autos en su informe de 13-1-94, y en la propia Vista de la Apelación interviene según diligencia de 22-5-95; es claro, pues, que la presencia del Ministerio Fiscal, en el proceso según lo así constatado, elimina cualquier omisión padecida en la instancia primera, y, desde luego, implica la carencia de indefensión alguna para el hoy recurrente.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones de debate. De la misma manera concisa y breve se debe exponer que además de la vulneración de lo indicado en el art. 238.3 L.O.P.J., en la forma expuesta en el Motivo de Casación precedente, en el presente caso se ha transgredido algo tan imperativo como lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, y, se añade, que al respecto ha quedado probado que hay intromisión ilegítima, pues, en autos, consta una carta enviada por el demandado por correo normal al domicilio conocido del actor perjudicado, que además la contestó, así como, también consta en autos, la publicación fuera de contexto por el demandado de esa misiva con la única intención de hacer daño, publicitar un tema privado del que no podía alegar que desconocía el domicilio de aquel a quien perjudicaba, pues, en autos consta tal misiva, y, termina aduciendo que, en resumen perpetrar una intromisión ilegítima sacando al ámbito público, a una persona que por su profesión y familia ni lo deseaba ni lo había autorizado, siendo evidente que el perjudicado no es un personaje público con el agravante de que lo que se le imputa es no haber impedido un delito ecológico -pues lo es, pero no le es imputable al hoy recurrente- y romper compromisos establecidos lo que encima es falso, agregando juicios particulares sobre la rectificación o posterior retractación del demandado también objeto de sendas publicaciones.

La respuesta al Motivo requiere constatar los hechos de partida, a saber: F.J. 2º, de la Sala: "La cuestión litigiosa tiene su origen en la publicación, en el Diario de Menorca, en la Sección de "cartas" del periódico, el 7 de septiembre de 1989, y bajo el título 'DIRECCION000', de una carta firmada por don Alfonso, en la que expresaba: 1º) que en el año 1986, había mantenido negociaciones con el Sr. Carlos Jesúspara la compra de la denominada 'DIRECCION000', sita en la c/ Bellavista de Villacarlos, Menorca, compra que no pudo llevarse a cabo al incumplir su compromiso el Sr. Carlos Jesús, y 2º) Que DIRECCION000, se encontraba en un estado ruinoso y se había procedido a construir, en el solar colindante, un edificio que era un 'verdadero insulto para la vista'. Concluye el Sr. Alfonsosu carta en el sentido de que supone que el Sr. Carlos Jesúsy su familia habrán salido más beneficiados con esta operación 'aunque ello suponga haber incumplido su palabra de caballero y haber quedado mal con la sociedad en general, permitiendo que se malogre la naturaleza por el bien de unos pocos'. Dicha misiva, fué contestada por el Sr. Carlos Jesúspor el mismo conducto, dirigiendo una carta al Diario de Menorca, con el título 'Carta abierta de un menorquín de corazón a un recién llegado con pretensiones', que fué publicada el 13 de septiembre de 1989, en la que afirmaba que quien rompió las negociaciones de compra fué el Sr. Alfonso, y reconoce que la construcción llevada a cabo en el solar colindante era un atentado urbanístico al Puerto de Mahón, por lo que se apresuró a denunciar las irregularidades ante la Administración. En el Diario de Menorca de 25 de septiembre de 1989, se publicó una carta del Sr. Alfonsobajo el título ¿'puedo desagraviar a don Carlos Jesús'? -aunque por error del periódico se cambió la palabra desagraviar por 'desgraciar'- en la que afirmaba que en ningún momento estuvo en su ánimo perjudicar la reputación del hoy demandante, ni dañar su honor".

La tesis decisoria de la Sala "a quo", ha de compartirse en el sentido expuesto en su F.J. 5º, esto es, "Analizado el contenido de las cartas del Sr. Alfonsoen unión del resto de la prueba practicada, y a la luz de la doctrina expuesta en el F.J. 3º de la presente resolución, este Tribunal llega a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia en su Sentencia, de que no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, por lo que procederá la confirmación de la expresada resolución, previa desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto".

Y para ello, sería suficiente con transcribir una larga serie de Sentencias de esta Sala sobre el concepto del Honor en su aspecto de derecho inmune a cualquier intromisión relevante de conducta ajena, pues, el honor es definido a su vez por la Real Academia como 'Cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos'. Se hace preciso por tanto, para que la pretendida intromisión pueda encuadrarse en el ámbito de la Ley que se dice infringida, que la expresión difamante que atenta contra la cualidad moral sea difundida, y produzca ese desmerecimiento en la consideración o concepto que los demás tiene de la persona demandante (S. 17-10-1996) y, el honor es un derecho derivado de la dignidad humana merecedor de no ser humillado o escarnecido ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental, entre otros, en la Constitución Española, y cuya negación o desconocimiento se produce, concretamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida a determinada persona que, más acusadamente, la haga desmerecer en su propia estimación o en el público aprecio, por lo que, reiterando doctrina jurisprudencial anterior, el ataque se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, como en el externo o ámbito social, y por tanto en el profesional o mercantil, en que cada persona desarrolle su actividad, y atendidas las pautas del artículo 2.1 de la Ley 1/8, los hechos afectantes al honor son aquellos que deben su origen y causa al propio concepto que cada persona fije mediante un coordinado sistema de actos propios y las llamadas pautas de comportamiento, quedando delimitado por las leyes y por lo usos sociales atendiendo al ámbito de los propios actos y sus posibles consecuencias de apreciación; y bajo otro aspecto es indudable que la protección jurisprudencial debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo respecto de las expresiones difundidas radicalizarlas, extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene, ya que, por el contrario, debe acudirse siempre a la totalidad del mismo, para inducir así su verdadero sentido, siendo obligado también tomar en consideración la finalidad perseguida con el artículo en que se dicen vertidas las expresiones que el demandante estime afectantes a su honor (S.11-6-1990); Asimismo, que en el ámbito estricto de la intromisión ilegítima al honor, atendiendo a doctrina consolidada de la Sala, se encuentra integrado por dos aspectos en íntima conexión: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, por lo que el ataque a dicho derecho fundamental se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia intimidad personal y familiar, como en el externo del ambiente social y profesional en el que cada persona se mueve (S. 15-7-1996).

TERCERO

Es es obvio, que, en razón al planteamiento del litigio, los hechos sobre los que se demanda carecen de relieve para fundar esa intromisión, pues, en caso alguno, el honor del actor se ha visto afectado, cuando, en realidad, se trata de una disputa a causa de una determinada frustración de una operación inmobiliaria y su posterior resultado constructivo con miras urbanísticas, que si bien trascendió en los instrumentos mediáticos reflejados, no se oculta la realidad que hubo asimismo de defensa o ataque con iguales medios del actor, y, sobre todo, que se reitera, pese a cualquier demérito en el concepto social o popular que hubiera podido producir aquella polémica, no se comparte que supusiera quebranto en las premisas de conformación del -en hipótesis- mancillado honor del actor, en su doble estructura de inmanencia o trascendencia -"ad intra" en la propia dignidad personal, o "ad extra" en la proyección de la reputación, estima o prestigio social- Por lo que, se desestima el recurso, sin que, tampoco sea atendible el postulado final de su "suplico" de la condonación de las costas, que por imperativo del art. 1715-3 L.E.C., son preceptivas con citada desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en 25 de mayo de 1995; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS 234/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • March 25, 2013
    ...a la cualidad moral sea difundida y produzca desmerecimiento en la consideración que los demás tienen de la persona ofendida - STS de 27 de junio de 2000 -; y constituye uno de los requisitos esenciales del ataque al honor regulado por el art. 7 de la Ley 1/1982 , por la divulgación de expr......
  • STS 1191/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 22, 2008
    ...a la cualidad moral sea difundida y produzca desmerecimiento en la consideración que los demás tienen de la persona ofendida -STS de 27 de junio de 2000 -; y constituye uno de los requisitos esenciales del ataque al honor el regulado por el art. 7 de la Ley por la divulgación de expresiones......
  • SAP Las Palmas 28/2022, 24 de Enero de 2022
    • España
    • January 24, 2022
    ...entendido admisible que la intervención del Ministerio Fiscal en la segunda instancia subsane su ausencia en la primera ( STS, Sala 1ª, nº 645/2000, de 27 de junio), omisión que puede suplirse en cualquier momento incluso en el recurso de casación ( STS, Sala 1ª, nº 1262/2004, de 30 de dici......
  • STS 394/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 2, 2009
    ...sus réplicas harían desmerecer mucho mas a cualquiera de las criticas vertidas en el contexto de censura a una gestión. Cita la STS de 27 de junio de 2000 que cita a su vez la de 11 de junio de 1990 según la cual los hechos afectantes al honor son aquellos que deben su origen y causa al pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR