STS 227/1997, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso680/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución227/1997
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Constantinoy DOÑA Marí Juana, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angustias del Barrio León, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de demanda de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Badajoz. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., DON Benedicto, DON Adolfoy DON Juan Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Badajoz, fue visto el juicio sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, número 319/91, seguido a instancia de Don Constantinoy de Doña Marí Juanacontra Don Juan Antonio, Corporación de Medios de Extremadura, S.A., Don Benedicto, Doña María Antonietay Don Adolfo; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte en su día sentencia por la que se condene a Doña María Antonieta, a Don Juan Antonio, a Don Benedicto, a Don Adolfoy a Corporación de Medios de Extremadura, S.A. en la figura de sus representantes legales, a lo siguiente: 1º.- Pagar a Don Constantinoy a Doña Marí Juanacon carácter solidario la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS (500.000.000) en concepto de indemnización por daños morales a partes iguales, atendidas las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida, el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión y grado de difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido. 2º.- La difusión de la Sentencia en distintos medios de comunicación social, a saber: DIARIOS: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, etc.; RADIOEMISORAS: RNE, SER, COPE, ANTENA 3, etc.; TELEVISIONES: TVE, ANTENA 3, TELE 5, etc. 3º.- Pagar con carácter solidario las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña María Antonieta, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte en su día Sentencia por la cual, estimando las excepciones formuladas por esta parte, absuelva a mi poderdante de las peticiones efectuadas contra ella en la demanda y, para el caso de que no estime las excepciones esgrimidas, absuelva igualmente a mi representada por estar autorizada por la demandante para hacer esas manifestaciones y, por si este argumento tampoco fuere estimado, entienda que mi representada no ha cometido atropello alguno contra el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los demandados por no ser incardinables sus manifestaciones en ninguno de los supuestos de agravio previstos en nuestra legislación".

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Almeida Segura en nombre y representación de la Corporación de Medios de Extremadura, S.A., Don Benedicto, Don Adolfoy Don Juan Antonio, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la que desestime la demanda absolviendo de las peticiones contenidas en la misma, con expresa condena a la parte actora en las costas de este procedimiento".

El Ministerio Fiscal, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, solicitando se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 1.991, cuyo Fallo dice: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de DOÑA María Antonietapor no tener el carácter o representación con la que se la demanda y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda y desestimándose así mismo la demanda promovida por la Procuradora DOÑA MERCEDES PEREZ SALGUERO en nombre y representación de DON Constantinoy DOÑA Marí Juanacontra DON Juan Antonio, CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., DON Benedicto(Director General del Diario DIRECCION004) DON Adolfo(Director del Diario DIRECCION004) y DOÑA María Antonieta, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 13 de Enero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación legal de Don Constantinoy de Doña Marí Juanacontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz núm. dos en los autos incidentales núm. 319/91 a que esta resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma, dando aquí su parte dispositiva por reproducida, todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas originadas en la presente alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Angustias del Barrio León en nombre y representación de DON Constantinoy DOÑA Marí Juana, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado para impugnación, el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de la CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., DON Benedicto, DON Adolfoy DON Juan Antonioy el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 5 de Marzo de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Constantinoy Doña Marí Juanaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Badajoz demanda de juicio incidental de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Doña María Antonietay otros, con fecha 13 de Enero de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 18 de Noviembre de 1.991 se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que de lo actuado se desprende que el protagonismo que adquieren los recurrentes en los medios de comunicación se debe a actuaciones propias, convocando ruedas de prensa y efectuando comparecencias públicas, es decir, ellos mismos han trasladado su esfera privada a los medios de comunicación. La noticia que se pretende atentatoria contra el honor y la intimidad de los mismos, es veraz, se atiene al contenido de unas determinadas actuaciones penales, su veracidad está probada en autos, la misma no contiene expresiones ni insultantes ni vejatorias, y se desenvuelve dentro de un tono bastante aséptico, asimismo los propios recurrentes reconocen su veracidad, luego no existen manifestaciones que puedan atentar o conculcar los derechos fundamentales. B) Que con respecto a la codemandada Sra. María Antonieta, diremos que su actuación se limita a contestar a una serie de preguntas que se le realizan por los medios de comunicación en base a la función que desempeña, y en virtud de una noticia que ya es previamente conocida, luego ella no difunde noticia alguna y consta probado en autos que estaba autorizada por la interesada para revelar dicha información. (Fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, amparados ambos en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en torno a la intromisión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen y su colisión con el derecho a la libertad de información, es lo cierto que en uno y otro motivo la finalidad primera y casi única que se pretende es combatir los fundamentos de hecho de la resolución recurrida y, concretamente, el protagonismo público que adquieren, por si mismos, los actores, que convocan ruedas de prensa; la veracidad de la información publicada, así como la carencia en su forma de expresiones insultantes y vejatorias y, finalmente la autorización de la demandada Sra. María Antonietaa revelar una información, ya previamente conocida. Al no poderse partir de hechos diferentes a los que sienta como probados la resolución recurrida, como era la intención de los actores recurrentes, deben decaer ambos motivos pues si, por una parte, la libertad de información de los demandados, al suministrar noticias, veraces, y en forma correcta, debe prevalecer sobre los derechos al honor y a la intimidad, de quienes, por su protagonismo público, han acotado el ámbito de su intimidad personal y familiar, por otra, el hecho probado de hallarse autorizada la Sra. María Antonietaa facilitar una información ya conocida, impide atribuir a la misma, por razón de su conducta, una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales de los actores.

Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de los motivos de casación.

TERCERO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Constantinoy DOÑA Marí Juanacontra la sentencia que, con fecha 13 de Enero de 1.993, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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