STS 359/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:2839
Número de Recurso3309/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución359/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección quinta-, en fecha 30 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre ataque al honor (Reportaje periodístico sobre cazadores furtivos sorprendidos en coto privado y publicación de sentencia penal absolutoria de DIRECCION000 ), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de A Coruña número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en el que es recurrida la entidad DIRECCION000 ., a la que representó el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El juzgado de primera Instancia cinco de A Coruña tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 61/1994, que promovió la demanda de don Alvaro , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la Demanda, se declare que los demandados, como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, están obligados solidariamente, o en la forma o manera que resulte de la prueba que en su día se practique, a satisfacer al demandante la cantidad de ocho millones (8.000.000) de pesetas, importe de los daños y perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de tales publicaciones, más los intereses legales establecidos en el Art. 921 de la L.E.C. y, asimismo, al pago de las costas de este Juicio y, como consecuencia de tal declaración, se les condene a estar y pasar por ella, cumpliéndola en su integridad, con apercibimiento de que, de no hacer efectivo su pago una vez firme la sentencia, se procederá a su ejecución por la vía de apremio".

SEGUNDO

El demandado don Lázaro se personó en el litigio y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de los alegatos que aportó y vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia, por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición expresa de las costas a la parte actora por su mala fe y temeridad".

TERCERO

DIRECCION000 ., en su condición de codemandada, llevó a cabo personamiento procesal y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Que previos los trámites legales, incluso el recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos que se contienen en dicha demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora por las ya expuestas razones de su mala fe y temeridad".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y decretadas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de A Coruña número cinco dictó sentencia el 11 de mayo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. González González en nombre y representación de D. Alvaro asistido por el Letrado Sr. Vila Rivera, contra D. Rodolfo en situación Rodolfo rebeldía procesal en este asunto, D. Lázaro y DIRECCION000 representados ambos por el Procurador Sr. De Santiago Zarco y asistido el primero por el Letrado Sr. Almeijeiras Castro y la segunda por el Letrado Sr. Abuín Porto, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos de la demanda e imponiendo las costas procesales a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 248/1995, pronunciando sentencia con fecha 30 de mayo de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, debemos de confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en lo que se refiere a las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre representación de don Alvaro , formalizó recurso de casación frente a la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del Ordinal cuarto del artículo 1692 de la L.Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 7-3º y 7º de la L. Orgánica de 5 de mayo de 19982, en relación a su artículo 1 y 18-1 y 20-4 de la Constitución.

Dos: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso promovido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de abril de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente (demandante del pleito), basa el primer motivo en haberse cometido infracción de los números 3º y 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación al artículo 1 de dicha Ley y los artículos 18-1 y 20-4 de la Constitución Española, toda vez que la sentencia que recurre desestimó la pretensión de intromisión en su honor, que se dice contiene el reportaje que publicó el diario DIRECCION000 el 14 de febrero de 1993, con el título "DIRECCION001 ".

La noticia tenía el antecedente en la que dicho periódico había publicado, en su edición comarcal el 10 de noviembre de 1988, por la que se comunicaba a los lectores que el recurrente, con otra persona, había sido sorprendido en el coto privado de Leira-Ordes por socios del mismo, que lo denunciaron a la Guardia Civil, ya que carecía de la licencia o permiso necesario de la Asociación de Cazadores de la referida localidad para practicar el deporte de la caza en dicho recinto vedado y así las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal número uno de A Coruña y Audiencia Provincial de dicha capital (Sección cuarta) lo establecieron como probado, al decidir la querella por injurias que planteó el recurrente contra el periódico demandado este pleito civil

Esta información periodística no conforma efectiva intromisión ilegítima en el honor del recurrente, pues se trata de comunicación pública veraz, que refiere a hechos que efectivamente tuvieron lugar y por ello ciertos, limitándose el corresponsal en Ordes (D. Rodolfo , que fue demandado), a cumplir con su tarea profesional de informar de los aconteceres en la comarca asignada a su actividad.

Lo mismo sucede con la segunda información que da cuenta a los lectores de haberse dictado sentencia absolutoria. Se limitó a participar la noticia sin comentario alguno lesivo para el recurrente y sin juicios de valor o apostillas ofensivas, pues indudablemente al periódico, que había soportado un proceso penal, le asistía el derecho de comunicación pública del resultado del juicio para poner de manifiesto la imparcialidad y neutralidad del reportaje publicado que ocasionó las actuaciones penales practicadas a instancia del que recurre.

La sentencia de 28 de julio de 1995 declara que el ofendido por un delito o falta cuenta con el innegable derecho de dar a conocer a quien tenga por conveniente lo resuelto en la sentencia, una vez publicada por el órgano judicial que la dictó, y dicha dación de conocimiento social no entraña por sí solo violación alguna del derecho al honor, a la intimidad personal o familiar ni a la imagen de la persona, (que en este caso resultó condenada) y con mayor carga de exoneración cuando se trata de sentencia absolutoria firme, ya que resulta principio constitucional, proclamada en el artículo 120-3 de la Constitución que las sentencias se darán a conocer, lo que autoriza su publicación tanto en periódicos y revistas como en cualquier medio de comunicación.

Las publicaciones que el recurrente considera ofenden su honor tienen evidente condición de reportaje neutral, que no lo empaña el hecho de que se publicara con la fotografía del despacho de loterías donde prestaba sus servicios como gerente, al referirse a establecimiento público y de datos a efectos de su identificación. Resulta noticia dotada de la necesaria relevancia informativa sobre todo para los aficionados a la caza, aunque no sea relevante general, sí por ello era interesante sobre todo para los usuarios y titulares de cotos ante la invasión frecuente en los mismos de furtivos, que no respetan sus derechos.

El recurrente es quien con su proceder censurable ha provocado la noticia y debe asumir las consecuencias de su conocimiento y difusión pública, por ser noticia verdadera. Conforme a la doctrina jurisprudencial, la información de hechos y no de opiniones, juicios de valor, censuras injuriosas o insidias, hace que la protección constitucional resulte efectiva, cuando la misma es veraz, como aquí ocurre, al responder a información comprobada (Sentencias de 2-3-1993, 28-4-1994, 13-3, 24-6 y 20-10-1996, 20-2-1997 y del Tribunal Constitucional de 30-6-1998).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este último motivo se aportan como infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, para que, por vía de culpa extracontractual, obtener el recurrente el resarcimiento económico que suplicó (ocho millones de pesetas).

Antes de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, el cauce jurídico-procesal para defender los atentados a estos derechos de la personalidad tenía amparo en el artículo 1902 del Código Civil y ha sido la Ley Orgánica 1/1982 lo que ha venido a establecer los límites a los derechos de expresión e información del artículo 20 de la Constitución, tutelando suficientemente los ataques ilegítimos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin que para su defensa se haga preciso acudir al artículo 1902.

De todas maneras y, aún admitiendo un posible supuesto de acumulación de acciones, el motivo ha de ser rechazado, pues no se estableció como hecho probado, -lo que resulta preciso-, que los demandados hubieran llevado a cabo una actividad antijurídica determinante de daños, ya que los reportajes que se reputan lesivos, se incluyen en el legítimo derecho profesional de informar a los lectores, mediante la comunicación de unos hechos que resultaron dotados de plena veracidad y con carga de suficiente interés noticiable.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al recurrente de referencia, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Alvaro contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección quinta-, en fecha treinta de mayo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones remitidas en su día, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez- Calcerrada Gómez.-José Almagro Nosete.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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