STS 824/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5164
Número de Recurso2251/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución824/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Benito, Dª. Lidia y D. Luis Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima) en el rollo número 120/2001, dimanante del juicio de Protección de Derecho al Honor 232/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla. Es parte recurrida en el presente recurso D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Melilla conoció el juicio de Protección del Derecho al Honor 232/1999 seguido a instancia de D. Jose Luis, contra D. Benito, Dª Lidia y D. Luis Pablo. La parte actora formuló demanda en fecha 28 de julio de 1999, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia por la que "A) Se declare la existencia de una vulneración continuada del derecho fundamental al honor y al prestigio profesional de mi representado vertidas en los artículos (que se acompañan como documentos nº UNO a doce ), PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO MELILLA HOY.

Siendo demandados: El Editor: D. Benito. - La directora: Dª. Lidia y el articulista D. Luis Pablo, también conocido como Jose Francisco.

Siendo parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 Ley 62/78 y con él deberán entenderse cuantas notificaciones, citaciones y emplazamientos correspondan con arreglo a Ley.

  1. se condene a los demandados de forma solidaria y conjuntamente a que:

    1. Recaida sentencia se publique la misma en dicho periódico en la misma página y sin añadido ni aditamento alguno, y

    2. A que indemnicen a mi representado en las cantidades, que en ejecución de sentencia se fijen correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados, así como al daño moral, que han producido, y que igualmente deberán ser cuantificados.

  2. Y todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a los citados demandados".

    Admitida a trámite la demanda, en fecha 13 de marzo de 2000 la representación procesal de los codemandados contestó a la misma, mediante sendos escritos, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, que se dictase sentencia desestimando la demanda.

    Con fecha 29 de junio de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Luis, frente a D. Benito, DÑA. Lidia y D. Luis Pablo, declaro vulnerado el derecho al honor y al prestigio profesional de aquel condenando, por ello, a los codemandados a que abonen al Sr. Jose Luis, cada uno de llos, la cantida de CIEN MIL PESETAS (100.000 Ptas.), así como a la publicación de la Sentencia en el citado periódico en las mismas páginas donde aparecieron los artículos dedicados al actor, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de la parte actora y de los demandados contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima), dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de D. Jose Luis, y desestimando el interpuesto por la procuradora Sra. Olivencia Sierra en nombre y representación de D. Benito, Dª Lidia y D. Luis Pablo, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº uno de los de Melilla en los autos sobre derechos fundamentales nº 232/99, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a los demandados D. Benito, Dª Lidia y D. Luis Pablo a que de forma solidaria, por mor de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa y concordantes, indemnicen al actor D. Jose Luis en la suma de nueve mil euros (9000 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada. Sin verificar pronunciamiento de condena en cuanto a las costas vertidas en la alzada".

TERCERO

Preparado recurso de casación por los demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación lo interpusieron ante el propio Tribunal mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2002, en base a dos motivos:

"PRIMERO: Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218 de la Ley Procesal en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española así como los artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Jurisprudencia aplicable al efecto".

"SEGUNDO: Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Constitución, que recoge el derecho a la libertad de expresión y la jurisprudencia que lo interpreta"·

Admitido parcialmente el recurso de casación -con inadmisión del primer motivo- por Auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para impugnación, lo cual verificaron mediante escritos de fecha 20 de abril de 2006 y de 10 de mayo de 2006, respectivamente.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D. Jose Luis mediante demanda de protección del derecho al honor frente a D. Benito, editor del periódico "MELILLA HOY", Dª Lidia, directora de dicha publicación, y D. Luis Pablo, redactor y colaborador del periódico, en reclamación de indemnización por daños morales.

Fundaba su demanda en la lesión que a su prestigio personal y profesional se la había producido por la publicación de diferentes artículos periodísticos en el diario "MELILLA HOY", de forma sucesiva durante más de un año, con el único objeto de descalificar moralmente al actor y atacar su dignidad profesional y honor personal, por el mero hecho de ostentar el cargo de gerente de la empresa pública PROYECTO MELILLA, S.A. (PROMESA), la cual había adjudicado por concurso público unos cursos de alfabetización a la editora del periódico, esto es, PRENSA DE MELILLA S.A.

Con fecha 1 de diciembre de 1997 y en el periódico MELILLA HOY, en su página 2 titulada "opinión", aparece el artículo titulado "Los cursos y prensa de Melilla", bajo la firma de " Jose Francisco ", que responde a la persona de Don Luis Pablo y en el mismo se insertan las expresiones siguientes: "Por mucho que se empeñe Jose Luis, que, en vez de promover, acaba con la moral de la creatividad empresarial melillense, por mucho que se le revuelvan las tripas a los políticos de la destrucción el grupo MELILLA HOY tiene que dar los cursos".

En el mismo periódico se inserta el comentario "Destruir y no parar" que contiene las siguientes expresiones:

"Que te ataquen desde la administración, es algo así como la monda, dicho sea en términos coloquiales. Que un funcionario con tal mala sombare y tan inapropiado para dirigir una empresa de promoción y nuevos proyectos (Promesa) como Jose Luis intente ensañarse con una empresa privada...".

Con fecha 21 de marzo de 1998 en el periódico MELILLA HOY, se publica como editorial el artículo "Las mentiras de Franco y Ignacio " y en el mismo se insertan las expresiones siguientes:

"A pesar de los intentos por evitarlo y la propagación de rumores de tipo chulesco de un funcionario de promesa, Jose Luis, que ha actuado durante mucho tiempo, para lo bueno y lo malo, como si la sociedad fuera suya, y hubiera de estar sometida a sus personales caprichos y decisiones,arbitrarias o no".

Con fecha 15 de diciembre de 1998 en el periódico MELILLA HOY, se publica como editorial el artículo "Despromesa y Jose Luis atacan de nuevo", en el que se insertan las siguientes expresiones:

" Jose Luis ha protagonizado un impresentable paso más en la escalada de opresion contra MELILLA HOY. No ha cumplido con sus compromisos profesionales. Es un pésimo gerente de promesa, con un carácter empresarial, que, en vez de animar las iniciativas locales, las desangra por antipatia, injustificado recelo y pesima gestión." Después es evidente que MELILLA HOY seguirá. Entonces sera curioso ver la cara que se les queda a funcionarios colaboracionistas como Jose Luis ".

Con fecha 29 diciembre de 1998 en el periódico MELILLA HOY, se publica como editorial el artículo "El gerente de Promesa, 716.520 pts al mes, vuelve a atacar de nuevo", en el que se insertan las siguientes expresiones:

"Que se le haya consentido más de lo debido no implica que haya de rendirse a su autoadjudicada sabiduría e infalibilidad. La manipulación y la tiranía tienen muchas caras, como la falta de capacidad para un determinado puesto público".

Con fecha 28 de enero de 1999 en el periódico MELILLA HOY por la redacción se insertan las siguientes expresiones:

"Continúa la persecución fascista de Franco y sus ordas contra este diario desde Promesa. Jose Luis, gerente de Promesa, asalariado de todos los melillenses, es uno de los principales alfiles con los que cuentan el cepemista Franco en su inacabable campaña fascista contre MELILLA HOY". " Jose Luis persevera en su campaña de acoso y derribo contra prensa de Melilla". "El funcionario Jose Luis disimula muy mal su rencor y pretende convertirse ahora a través de una querella absurda, sin contenido y sin más sentido que el político partidista, en representante del querellante, testigo del mismo, actor de la querella, guionista de ella, director de la campaña e incluso espectador imparcial que debe pronunciarse sobre el contendio que él mismo ha creado".

La parte demandada Dª Lidia, se opuso a la demanda por considerar que no se había segudio campaña alguna de descrédito "que tuviera como norte el ataque al honor del Sr. Jose Luis ", ni que se hubiera desarrollado un ataque implacable contra el actor, sino que "se han producido una serie de informaciones veraces de trascendencia pública y unas opiniones acerca del trabajo de una persona como gerente de una entidad de derecho público, sujeto a la crítica, nunca como persona privada y sin ánimo de desmerecer su honor como tal, sino en el contexto de una crítica política en la que su participación consiste precisamente en ser gestor y es en esa labor como gestor en la que es objeto de determinadas opiniones que, lejos de tener como finalidad su descrédito como persona, se hacen en uso del derecho a emitir opinión". En el mismo sentido se presentaron sendos escritos de contestación a la demanda por el resto de codemandados, D. Luis Pablo y D. Benito.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, entendiendo que el derecho al honor del actor se había visto efectivamente afectado, considerando evidente el desmerecimiento personal, profesional y social resultante de las publicaciones efectuadas, concluyendo que "las alegaciones que se exponen no son justas, no existió objetividad en el traslado de la información a los lectores, y se llevó a cabo de forma tendenciosa, excediendo los reportajes y columnas periodísticas del sensacionalismo permisible, extralimitando y contaminando la liberta de información", estimando la demanda e imponiendo a los demandados el pago de 100.000 pesetas de indemnización por daño moral a cada uno de los codemandados.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de la actora, acogiendo un aumento del quantum indemnizatorio, si bien únicamente hasta el importe de 9.000 euros, de forma solidaria, desestimando, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los codemandados. Aduce la sentencia que "el caso analizado revela de un lado la orquestación de una elaborada campaña destinada a atacar frontalmente la fama y reputación del actor, que se articula merced a una serie de reportajes o artículos publicados durante una secuencia cronológica marcada por entregas próximas (...) en los que es frecuente la utilización de la imagen del moralmente agredido; por otra parte la ratio de la difusión difamante tiene como primordial destino el desmerecer, deteriorar y menoscabar en suma la reputación, consideración ajena y el desprestigio profesional del Sr. Jose Luis, todo ello por el cauce del medio de publicación gráfica de mayor difusión de esta Ciudad Autónoma".

SEGUNDO

El único motivo que ha accedido a la casación, tra la inadmisión parcial del recurso, ha sido el motivo segundo, interpuesto, dada la naturaleza del pleito, a través del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC. Dicho motivo denuncia infracción del artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta, entendiendo que "la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 20 de la Constitución, por cuanto los artículos enjuiciados no sobrepasan los límites establecidos por la jurisprudencia para entender lesionado el derecho al honor de una persona", por no haberse utilizado expresiones injuriosas y vejatorias y haberse emitido en un contexto de crítica a la gestión de una empresa pública.

El motivo, y por tanto, el recurso, debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe precalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 (Recurso 2448/2002), de 18 de julio de 2007 (Recurso 5623/2000) y de 31 de enero de 2008 (Recurso 263/2001), y SSTC 54/2004, de 15 de abril, 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor, son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. Incluso se ha relajado por la jurisprudencia la exigencia de la ausencia de expresiones que, fuera del contexto político o público, puedan resultar improcedentes, precisamente por la especialidad del ámbito de la crítica de tal naturaleza. Así, la mencionada Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 establece que "la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (climax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresación "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política). Sin embargo estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política --como la parte recurrente parece defender--. sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto labora, sindical, deportivo, procesal, etc. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral), 19 de julio de 2006 (sobre falta imputación a otro sindicado de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 ( a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) y 23 de febrero de 2006, rec. 3718/2001 ( a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, caso que guarda una notable similitud y estrechas relaciones con el aquí examinado)".

Ahora bien, una cosa es la crítica política entendida como ejercicio de la libertad de expresión y opinión, que es protegida por nuestro ordenamiento y nuestra jurisprudencia como garante de los principios democráticos, ante la innegable labor social que la prensa realiza como forma de control de los excesos y devaneos de los poderes públicos estatales y territoriales, y otra es el empleo de un medio de comunicación como forma privilegiada y desigual de combate contra una persona concreta -funcionario público o no- de forma contumaz, reiterada e insultante. Esta última modalidad, en ningún caso, puede ser amparada por nuestro derecho.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, como afirma la parte recurrente, que no se vertieron expresiones insultantes, lo censurable es la forma en la que la información se ha emitido. En total son nueve referencias al Sr. Jose Luis en el diario, producidas entre el 1 de diciembre de 1997 y el 26 de abril de 1999, si bien en algunas de ellas aparece el aludido claramente identificado por fotografía, ilustrando un artículo que pone en duda su probidas, imparcialidad y viene a perfilarle como un incompetente al mando de una empresa de entidad pública, además de un esbirro al servicio del gobierno regional que, con actitudes poco democráticas -"fascistas" según expresión literal-, "persigue" al Diario Melilla Hoy, en detrimento del derecho a la información y a la libertad de expresión reconocidos por la Constitución. Lo reprobable de tal actitud no es la crítica política en sí, sino la utilización ventajosa del medio de comunicación para atacar libremente al actor, amparándose en la libertad de expresión, cuando lo que se hace realmente es aprovechar para una finalidad particular -el interés del propio diario- su posición privilegiada, en contra del actor, con mención de su nombre y apellidos, su cargo y su imagen, y sin haber acreditado en ningún caso la veracidad de la información que se expone en el diario. Por todo lo cual, no se puede amparar la actitud de los codemandados, al no concurrir el exigible requisito de veracidad ni estar justificada la emisión de opiniones sucesivas cuya única finalidad es claramente desprestigiar la labor profesional del demandante, ofreciendo una visión sesgada la posición del diario, con acusado victimismo.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad (Sentencia de 25 de febrero de 2008, con mención de las de 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004; 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007, entre otras muchas), añadiendo esta sentencia que "no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosao innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso". Este es el supuesto de hecho que nos ocupa, tal y como se ha justificado anteriormente, en el que la campaña de desprestigio profesional del actor adquiere una intensidad tal que irremediablemente afecta a su derecho al honor, que, en este supuesto, no cede ante un uso desorbitado de la libertad de expresión y opinión. Por todo lo cual, el recurso ha de ser desestimado, al entender acertados los argumentos de la sentencia recurrida, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benito, Dª Lidia y D. Luis Pablo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima), de fecha 19 de junio de 2002.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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