STS 851/1998, 25 de Septiembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1563/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución851/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Protección del Derecho al Honor y a la Propia Imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "TALLERES DE IMPRENTA, S.A.", D. Juan Franciscoy D. Pedro Miguel, representados por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado D. Joaquín Forn Costa, en el que es recurrido D. Pedro Miguel, no comparecido en este recurso, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Pedro Miguel, formuló demanda de reclamación de Protección Civil del Derecho al Honor y a la Propia Imagen contra La entidad TISA , en su calidad editora del Diario DIRECCION000, D. Juan Franciscoredactor del artículo y contra D. Evaristo, Director de dicho diario , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, estimando la demanda en todas sus partes y en definitiva condenar a los demandados solidariamente a hacer efectivo al aquí actor, en concepto de indemnización la cantidad de Diez Millones de Pesetas (10.000.000 ptas), intereses desde la presente interpelación judicial, con más las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en representación de D. Evaristo, D. Juan Franciscoy "Talleres de Imprenta, S.A." , quien presentó escrito contestando a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y se absuelva libremente de la misma a sus representados, imponiendo a la demandante todas las costas causadas.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 5 de los de Barcelona, dictó sentencia el 10 de septiembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguelcontra TISA, como editora de DIRECCION000, contra D. Juan Francisco, como redactor del artículo, y contra D. Evaristo, como director de la publicación, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda. Se imponen a la parte acotara las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 15 de marzo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación instado por la Procuradora Sra. Morales en nombre y representación de D. Pedro Miguelcon revocación de la sentencia dictada en diez de septiembre de 1993 por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez nº 5 de Barcelona, debemos condenar y condenamos a T.I.S.A., a D. Juan Franciscoy a D. Evaristoa que abonen al actor apelante la suma de quinientas mil pesetas solidariamente mas los legales intereses desde la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de cotas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de "Talleres de Imprenta, S.A.", D. Juan Franciscoy D. EvaristoNieto, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo.- Al amaro del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, por infracción por no aplicación de los artículos 2 y 8 de la ley orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el art. 20 p.1 d) de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 31-5- 93 y 15-2-94 y del Tribunal Supremo de fecha 25-3-92 y 4-6-92.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado al Ministerio Fiscal, se presentó escrito por el que se solicitaba se desestimase el recurso y se confirmase la sentencia impugnada.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de los corrientes, fecha que ha tendido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Miguelinterpuso procedimiento incidental de protección al honor y a la propia imagen contra T.I.S.A, como editora de DIRECCION000, D. Juan Francisco, como redactor del artículo en que se basaba el procedimiento y contra D. Evaristo, como director de la publicación, reclamando su condena solidaria al abono de 10.000.000 de ptas, fundando su pretensión en que el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona había trasladado a los medios de comunicación una "nota de prensa" en la que daba a conocer, con sus nombres, la detención de tres individuos, entre ellos el actor, como presuntos autores de un delito de robo con homicidio, nota redactada de acuerdo con prudentes parámetros de presunción de autoría y como hipótesis de los hechos que narraba, no obstante lo cual, según la demanda, en el artículo publicado en DIRECCION000aparecía la fotografía del actor y de los otros presuntos autores, con los titulares "Aclarados dos homicidios" y "La Policía resuelve el crimen de un hombre....", dando como veraz la noticia dentro del articulo al decir que "....investigaciones policiales han concluido ahora al establecer que......Pedro Miguel......dieron muerte a .... posteriormente incineraron el cuerpo....", habiéndose incoado por el Juzgado sumario ordinario, en el que, si bien se detuvo al actor, a los quince días se lo puso en libertad sin fianza, no siendo procesado en momento alguno y dictándose posteriormente sentencia por la Audiencia Provincial absolviendo a los que sí lo habían sido; relataba también que anteriormente a la demanda había formulado denuncia por delito de calumnia, sobreseyéndose el procedimiento por el Instructor y confirmandose su resolución al ser apelada, de manera que lo que imputaba a los demandados era que publicasen su fotografía sin su consentimiento expreso, que en los comentarios del articulo se diese el asunto por aclarado y resuelto, siendo así que el actor había sido absuelto y nunca procesado, el periodista no podía establecer una certeza moral de los hechos al hablar la policía en hipótesis y de nada servia que en la letra pequeña se aludiese a presunciones, cuando lo que llegaba a todo el mundo era la letra grande y destacada de los titulares que en servicio al sensacionalismo, daban los hechos como ciertos e indudables.

Opuestos los demandados y el Ministerio Fiscal, el Juzgado dictó sentencia absolutoria, desestimando la demanda, dado el interés social y publico de la noticia, procedente de una fuente fiable (la policía), autora de la hipótesis, que matizaba, lo mismo que el artículo, que se trababa de "presuntos" autores, de forma que ni la letra de los titulares en relación con el total contexto, ni la publicación de la fotografía, como plus de información, permitían desvirtuar la prevalencia del derecho de información.

Apeló D. Pedro Miguely la Audiencia, después de señalar que las denominadas notas de prensa nunca podrán ser baluarte o salvoconducto para agredir el honor ajeno y si ello se hiciere se incurrirá en la sanción del art. 7.7º de la L.O. de 5 de mayo de 1982, afirma que lo dicho no se opone a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su S. de 15 de febrero de 1994, referida a los casos de simple transcripción, y entiende traspasados los limites del reportaje neutro, pues para anteponer el derecho de información al honor la noticia tiene que ser veraz, conculcándose también el derecho a la propia imagen al publicarse la fotografía sin previo consentimiento, por todo lo cual, a la vista de las circunstancias tanto personales como sociales del ofendido y que por entonces "formaba parte de un grupo con antecedentes penales", revoca la sentencia del Juzgado y condena a los demandados a abonar solidariamente al actor quinientas mil pesetas, mas intereses legales desde su resolución, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Recurren en casación los demandados-condenados.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC y denuncia "infracción por no aplicación de los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el art. 20 p.1 d) de la Constitución y las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 31-5-93 y 15-2-94 y del Tribunal Supremo de fechas 25-3- 91 y 4-6-92".

Vaya por delante que la sentencia recurrida parece basarse en la de esta Sala de 27 de febrero de 1990, que consideró que una nota de prensa emitida por el Gabinete correspondiente de la Guardia Civil "nunca podría ser el baluarte o salvaconducto de impunidad para agredir el honor ajeno", añadiendo que "al no existir ninguna autorización legislativa, toda nota de prensa que invadiera el derecho al honor de otra persona incidiría en el tipo del art. 7.7º de la Ley orgánica 1/1982 y quien al socaire de tales notas las difundiere públicamente sería responsable de una agresión ilegitima al honor ajeno", pero olvida o desconoce que tal sentencia fue anulada por la del Tribunal Constitucional 178/93, de 31 de mayo, que se cita ahora en el recurso, al entender que se trataba de una información relativa a hechos de interés general, cuya relevancia ya había sido considerada por un organismo publico, de forma que "la difusión de una nota de prensa por los responsables de la seguridad publica del lugar constituye una manifestación del derecho a recibir información, en cuanto facilita la difusión y recepción de información veraz", es decir, que para el periodista la nota de prensa de la Guardia Civil, sobre el interés general, reunía el requisito de veracidad que impedía que se considerase como ataque al honor. Y esto ultimo es lo que se produce en el supuesto que nos ocupa, porque el periodista, aunque no transcribe literalmente la nota de prensa emitida por la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, se ajusta esencialmente a ella en el articulo que redacta, que ha de tomarse en su total contexto, sin poner el acento en palabras aisladas, cuales el "aclarados dos homicidios" que figura en los titulares, pues que van seguidas, completando la propia titulación, de la frase de que fueron "cometidos en Barcelona y detenidos cuatro de los PRESUNTOS implicados" sentido en el que hay que entender igualmente la referencia en dichos titulares a que "la policía resuelve el crimen", máxime cuando, ya en el texto del artículo, se insiste en que "Tres de los cuatro presuntos culpables han sido detenidos", de manera que ha de suponerse que esa presunción de autoría tiene que ser posteriormente deslindada, como de hecho lo fué, por la correspondiente autoridad judicial.

Y tampoco ha entendido bien la sentencia recurrida la dictada en 15 de Febrero de 1.994 por el Tribunal Constitucional, pues en ella, sobre lo que recoge la Audiencia, se establece que "no es ocioso recordar que el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información", dando prevalencia a éste cuando el hecho difundido es noticiable por existir "un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa", interés que, sin duda, concurre en el caso que nos ocupa, referente a un crimen cometido diez años antes y cuya autoría no había sido descubierta, siendo de destacar que el también requisito de la veracidad de la noticia para que opere la exclusión de responsabilidad "no equivale a realidad incontrovertible de los hechos", sino a "deber de buscar la verdad" o empleo de una "especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo", que no puede basarse en simples rumores, invenciones o insinuaciones, ocurriendo en el caso que nos ocupa que la seriedad de lo informado nace de su procedencia de la propia policía, sin que se haya desmesurado el tratamiento de sus declaraciones, ni la difusión de la noticia quebrante la neutralidad exigible al periodista que, en esencia, se ajusta en su reportaje al contenido de la noticia recibida, sin que pueda exigírsele el control del fundamento de la información que le fué proporcionada, dado el organismo del que procede, de forma que la noticia ha de atribuirse al propio Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía, quedando exentos de responsabilidad los periodistas demandados.

Y en cuanto a la publicación de la fotografía como intromisión en el derecho a la propia imagen, ha de afirmarse con la Sentencia de esta Sala de 7 de Julio del corriente año 1.998, "que no precisaba de un permiso especial del fotografiado por la imagen difundida accesoria del artículo periodístico, cuya difusión se halla permitida en aras de la libertad de información"; y con la sentencia de 28 de Diciembre de 1.996, que se trata de una más de las excepciones a que se refiere el número 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82, cuyos apartados son meramente enunciativos y no pueden considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias de cada caso, como ocurre en el que nos ocupa, en el que la propia sentencia recurrida parte de que el demandante pertenecía por entonces a un grupo con antecedentes penales.

La doctrina anteriormente expuesta obliga, sin necesidad de mayor estudio, a acoger el motivo y casar la sentencia recurrida, confirmando, en su lugar, la absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e idéntica regla se aplicará a las de la apelación, dados los fallos discrepantes de las sentencias de instancia; y en cuanto a las producidas ante el Juzgado, se imponen expresamente a la parte actora, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación procesal de "Talleres de Imprenta, S.A.", Don Juan Franciscoy Don EvaristoNieto, contra la sentencia dictada en quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona (R.A. nº 1023/93-E), la anulamos y en su lugar, confirmamos la sentencia absolutoria de los hoy recurrentes dictada, en diez de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de la propia Capital (A. nº 75/93). En cuanto a las costas cada parte satisfará las suyas del recurso extraordinario, aplicándose igual regla a las de la apelación, e imponemos expresamente las de la primera instancia al actor Don Pedro Miguel. A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albácar López.-J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STS 625/2012, 24 de Julio de 2012
    • España
    • 24 Julio 2012
    ...escrita ( STS de 19 de octubre de 1992 ) pero si en otro caso ( SSTS de 21 de octubre y 28 de octubre de 1966 , 7 de julio y 25 de septiembre de 1998 , 27 de marzo de 1999 y 23 de abril de 2000 Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado. La aplicación de los criterios enunciados ......
  • SAP Madrid 36/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 Enero 2012
    ...de octubre de 1996, RC núm. 3914/1992, 28 de diciembre de 1.996, RC núm. 564/1993, 7 de julio de 1998 RC. núm. 1630/1994, 25 de septiembre de 1.998, RC núm. 1563/1994, 27 de marzo de 1.999, RC núm. 2716/1994, 14 de marzo de 2.003, RC núm. 2113/1997, 17 de marzo 2.004, RC núm. 1359/1998, 15 ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 87/2015, 27 de Marzo de 2015
    • España
    • 27 Marzo 2015
    ...escrita ( STS de 19 de octubre de 1992 ) pero si en otro caso ( SSTS de 21 de octubre y 28 de octubre de 1966, 7 de julio y 25 de septiembre de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de abril de 2000 ). QUINTO En base a los hechos probados y doctrina aplicable, debe estimarse, frente a lo mantenido......
  • SAP Madrid 75/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • 16 Febrero 2023
    ...escrita ( STS de 19 de octubre de 1992 ) pero si en otro caso ( SSTS de 21 de octubre y 28 de octubre de 1966, 7 de julio y 25 de septiembre de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de abril de 2000 En atención a la anterior doctrina, no siendo objeto de controversia que la fotografía del hijo men......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...como supuesto autor de un crimen, como accesoria al artículo periodístico que es lícito en aras de la libertad de información. (STS de 25 de septiembre de 1998; ha HECHOS.-Don A. A. instó procedimiento incidental de protección al honor y a la propia imagen contra la empresa editora del diar......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-4, Octubre 2000
    • 1 Octubre 2000
    ...capta o reproduce la imagen de una persona de proyección pública en lugares abiertos al público (SSTS de 28 de diciembre de 1996 y 25 de septiembre de 1998), ni cuando la imagen aparece como meramente accesoria (SSTS de 7 de julio y 25 de septiembre de 1998). (A. G. Derecho al honor y liber......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR