STS 127/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1796
Número de Recurso767/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución127/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 767/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Eulalia , aquí representada por la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 20/2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 906/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Luis Pedro .Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2007 en el juicio ordinario n.º 906/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Amb estimació, en part, de la demana de la procuradora Ana Roger Planas, en representació Don. Luis Pedro ,

»1) CONDEMNO Doña. Eulalia a pagar al demandant 3.000 € (tres mil euros),

»2) sense condemnar cap de les parts a costes.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primer. Quan van passar els fets que ara direm, Rosa , l'esposa d' Luis Pedro , era clienta de la psicòloga Eulalia . El més de novembre de dos mil quatre, com que els dos cònjuges tenien problemes matrimonials, Luis Pedro va decidir anar a veure la psicòloga de la seva dona, per si podia ajudar-lo a assolir una millora de la seva relació familiar (fet admès)

Segon. Eulalia va aprofitar aquesta sessió per incloure, en un informe relatiu a l'estat psicològic de Rosa , algunes observacions sobre el seu marit. Aquest informe comença, és cert, amb observacions obtingudes a partir d'entrevistes amb la pròpia Rosa i els seus fills, però conclou amb una valoració molt dura de les aptituds (o, més ben dit, de la manca d'aptitud) d' Luis Pedro per fer de pare dels seus tres fills. Hi diu, en resum, que pateix greus malalties mentals (sense dir-ne el nom), que la seva conducta és imprevisible perquè creu que tothom que no va a favor seu hi va en contra, que és molt arriscat que es trobi amb els seus fills o amb la seva dona, i que, en definitiva, no es troba capacitat per exercir com a pare (doc. núm. 2 de la demanda)

»Tercer. Aquest informe va ser presentat en la peça de mesures provisionals del procés matrimonial que va enfrontar els dos cònjuges, cal pensar que amb el consentiment de la pròpia autora, que va acudir el dia de la vista a ratificar-Io i a sotmetre-s'hi a les preguntes dels advocats. Hom hi pot considerar que, si ja havia pres coneixement abans del procés dels fets sobre els quaIs hi havia de parlar, la seva posició seria la d'una testimoni, i no pas la d'una perita, per bé que del tipus de testimoni que la Llei d'Enjudiciament civil en diu testimoni-perit, pels seus coneixements tècnics sobre la matèria relacionada amb la seva declaració. En qualsevol cas, no ens hi hem d'escarrassar gaire, a escatir aquestes qüestions tècniques, que han pogut preocupar el Jutjat de Família, però que no formen part, en realitat, del nostre objecte de debat.

»Quart. EI mer fet que la demandada hagi utilitzat, sense el con sentiment de I'afectat, les dades privades que Ii va proporcionar una persona que hi havia acudit amb finalitats terapèutiques, per fer-ne un informe que havia de presentar davant d'un jutjat, ja podria ser valorat com a intromissió illegítima en el dret a la intimitat de la persona les dades privades de la qual s'havien utilitzat sense la seva autorització. Ara bé, el demandant no ha denunciat cap vulneració del seu dret a la intimitat, sinó una lesió del seu dret a I'honor. Per ser congruents amb la forma en què ha plantejat el debat la part actora, hem de prescindir d'aquest primer possible enfocament de la qüestió.

»Cinquè. EI que denuncia el demandant és, en realitat, que I'informe de la demandada atempta contra el seu honor. EI que hem de veure, doncs, és, en primer terme, si l'expressió de les conclusions a què arriba I'informe pot ser lesiva per a I'honor del demandant. Després, hem de valorar si, encara que això pugui afectar la reputació del demandant, resta justificat que, per motius pofessionals, s'hagin expressat aquestes conclusions. I, en acabat, hem de veure si, per la difusió que ha tingut I'informe de la demandada, realment podem considerar que tingui prou transcendència com per integrar una intromissió illegítima en I'honor del demandant.

»Sisè. D'aquestes qüestions, la primera és la que té una resposta més senzilla. És evident, i no es mereix una argumentació molt complerta, que el fet de dir que una persona pateix greus malalties psíquiques que I'impedeixen d'exercir com a pare i que fan perillós que s'acosti a la seva dona i als seus fills determina un menyscapte de la reputació de la persona afectada.

»Setè. Aleshores, el que hem de veure, i passem a la segona qüestió, una mica més delicada, és si resta justificat que la demandada, en el desenvolupament de la seva tasca professional com a psicòloga, hagi arribat a unes conclusions tan dràstiques. És clar que no ens trobem en condicions de discutir els seus mètodes i la seva tècnica professional. Sí que podem valorar, però, mitjançant el contrast de les conclusions de la psicòloga amb les dades que tenim sobre Luis Pedro , si aquestes conclusions tenen un mínim suport objectiu.

»Vuitè. EI primer que Ii ha sobtat a aquest jutge és que la demandada hagi gosat de qualificar Luis Pedro com a malalt mental greu. En resposta a una pregunta del jutge, la interpel-lada ha afirmat amb seguretat que en té prou coneixements, com a psicòloga, per fer-ho, això de diagnosticar una malaltia psíquica. Aquest jutge, però, en segueix dubtant. La psicología estudia la conducta humana, i, en la mesura que aquesta conducta resta definida, en bona part, pels trets psíquics dels individus sotmesos a estudi, els fenòmens relatius a les malalties mentals, que poden influir sobre els trets psíquics als quaIs ens referim, han de ser coneguts pels psicòlegs. Però, fins al punt de poder diagnosticar, sense el suport que només proporciona el coneixement propi d'un psiquiatra, una malaltia mental?

»Novè. Posem que fos aixi. Aleshores, ens restaria per veure si la demandada tenia al seu abast dades prou concloents com per arribar a unes conclusions tan extremes (només Ii falta demanar que el tanquin, al marit de la seva clienta) Perquè, no és que es conformi a dir que, en adoptar un posat de víctima davant les seves filles, o en mantenir una situació de conflicte amb la seva dona, pot provocar una complicació de les relacions familiars. Aquest jutge, sense fer seves aquestes afirmacions, les admetria com a part d'un dictamen susceptible de ser defensat com a opinió fonamentada d'un professional. Però és que el que diu la demandada és, purament i simple, que Luis Pedro no pot fer de pare. I hi afegeix que, fins que no rebi una teràpia adequada, no hauria de veure el seus fills. En canvi, no tenim cap noticia que l'alludit hagi hagut de rebre tractament psíquic o hagi estat I'autor de cap conducta excessiva que ens permeti valorar la mera possibilitat que unes conclusions tan dures s'acostin a la realitat. I I'autora de I'informe no ens va saber fer veure quines de les impressions que havia tret de I'entrevista amb Luis Pedro o de la informació que rebia de la seva familia Ii havien portat a formar una convicció tan negativa sobre I'estat psíquic del demandant. Considera, en definitiva, aquest jutge, que les expressions que va emetre mitjançant el seu informe la demandada no restaven justificades per I'exercici de la seva feina.

»Desè. Hem de veure, per fi, si les expressions han tingut prou difusió com per poder parlar, en els termes que ho fa la Llei orgànica 1/82, de cinc de maig, d'una intromissió illegítima en l'honor del demandat. I aquest jutge considera que sí. La demandada ha admès que va lIiurar el seu informe a un tribunal. En un tipus de procés on la publicació resta restringida, en la mesura que la matèria sobre la qual es decideix pertany a la intimitat familiar de les persones que s'hi veuen afectades. Però, en qualsevol cas, en un procés en què terceres persones, si més no, els jutges, els secretaris, i els advocats, podien accedir a la informació que hi havia. Una difusió molt escassa, és cert, però suficient com per valorar els fets com a intromissió il·legítima.

»Onzè. I què hem de fer davant d'aquesta intromissió illegítima. La Llei suara esmentada diu, al seu article 9, que la tutela judicial del dret a l'honor comprèn la indemnització dels danys i perjudicis causats mitjançant la intromissió i l'adopció de mesures que impedeixin la reproducció de la conducta lesiva. El demandant creu que hi ha un nexe causal entre la intromissió il· legítima de la demandada i el fet que la seva comunicació amb els seus fills s'hagi vist radicalment limitada. Això, però, no ho podem acceptar. Hi ha hagut un procés civil en què els jutges han tingut al seu abast diversos mitjans de prova abans de prendre la seva decisió. La declaració de la demandada n'ha estat un més, entre aquests mitjans de prova. No Ii podem atribuir un poder tan gran com per pensar que el seu dictamen ha passat per sobre de qualssevol altres mitjans de prova i ha condicionat de manera ineluctable la decisió de tots els jutges que han conegut del cas. Encara més, en aquest procés el que valorem és la repercussió que han tingut els fets sobre l'honor del demandant, sobre el concepte que en tenen els altres. No hi podem entrar, esfilagarsant el nexe causal, en altres derivacions que hagi pogut tenir la conducta de la demandada.

»Dotzè. Hi deia, també, el demandant, que a part de la presentació del dictamen en el procés matrimonial, s'havia divulgat per altres vies, i havia afectat la seva reputació dins el barri, a l'escola, i fins i tot en l'ambit professional. No en tenim, però, a les actuacions, més enllà de les pròpies manifestacions del demandant, cap constància. I el que no resta provat a les actuacions, és com si no existís.

»Tretzè. Hem de valorar, doncs, la indemnització que resulta procedent per compensar el demandant per una intromissió al seu honor que ha tingut un abast molt limitat quant a la seva difusió. Una intromissió que no tenim constància que hagi reportat a l'autora de l'informe un benefici econòmic significatiu. Hem de pensar, doncs, que va cobrar una minuta normal. Si ens atenim, de conformitat amb el que disposa l'article 9.2 de la Llei orgànica 1/82, de contínua cita, a aquests dos criteris, relatius a la difusió del mal i al benefici que n'hagi tret l'infractor, la indemnització no hauria de ser gaire alta. Encara n'hi ha, però, un altre criteri, que fins ara no havíem considerat, i que ens permet d'augmentar-la una mica: la gravetat objectiva de la intromissió. Les paraules que utilitza la demandada en el seu informe són molt i molt agressives. Ja hem dit que gairebé arriba al punt que qualsevol que el llegeixi pot pensar que s'ha de tancar immediatament la persona a la qual es refereix. Tenint en compte la importància objectiva de la intromissió il·legítima, la indemnització del dany causat no pot baixar dels tres mil euros.

»Catorzè. Com a mesura per evitar intromissions futures, el demandant proposava que la demandada fos condemnada a suportar una prohibició d'emetre cap valoració verbal o escrita sobre Luis Pedro sense comptar amb la seva autorització. En un cas com aquest, en què la demandada no ha de tehir, per la seva activitat professional, cap ocasió de fer-ne, de noyes valoracions, aquest jutge troba excessiu imposar una condemna d'aquesta naturalesa. No és el mateix que el que passa amb aquests periodistes que viuen de malparlar d'unes quantes persones.

»Quinzè. La part actora defensa la tesi que, si el jutge aprecia que hi ha la intromissió il'legítima, ha de condemnar a costes I'autor, encara que hi hagi una discrepáncia entre I'import de la indemnització sol·licitada i la que, finalment, concedeix el jutge. I aquesta tesi és, en termes generals, la correcta, i la que han aplicat sovint els tribunals. Passa, però, que quan hi ha una diferència del mil per cent entre el que demana la part i el que concedeix el jutge, el més elemental sentit comú ens aboca a limitar l'abast de la teoria i no condemnar a costes l'autor de la infracció. És evident que en un cas així la seva conducta processal d'oposar-se a la demanda resta justificada per la necessitat de fer front a una reclamació excessiva.»

TERCERO

La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 4 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 20/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Eulalia , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, se confirma dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de apelación».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La sentencia de primer grado tras estimar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante por parte de la demandada, condenó a ésta a abonar al actor la suma de 3000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y frente a dicha resolución se ha alzado la citada parte demandada a medio del recurso que ahora se conoce .

Segundo.- La valoración de la prueba obrante en las actuaciones nos lleva a tomar como hechos determinantes del procedimiento judicial los siguientes:

La esposa del actor, D.ª Rosa , paciente de la psicóloga demandada, Dña. Eulalia , encargó a ésta la emisión de un informe, que redactó con el título: «Evaluación diagnóstica pericial. Evaluación diagnóstica de Rosa ».

El referido informe, relativo al estado psicológico de la Sra. Rosa , tras exponer ciertas observaciones obtenidas de las entrevistas con su paciente y con sus hijos, concluye afirmando que dada la gravedad de las patologías que padece Luis Pedro , las características clínicas de los trastornos y su mal pronóstico, es arriesgado y peligroso cualquier encuentro con el tanto de su mujer como de sus hijas y que cualquier tipo de relación que establezcan los niños con su padre pone en riesgo físico y psicológico a dichos niños ya que Luis Pedro no se encuentra capacitado para ejercer como padre, recomendando finalmente que se atribuya la guarda y custodia de los hijos menores exclusivamente a la madre, Rosa ; que, por el momento, no se establezca ningún régimen de visitas a favor del progenitor; que se decrete una orden de alejamiento en prevención de riesgos; y que en el caso de que el régimen de visitas sea obligatorio, tendría que ser un régimen de visitas muy restringido y las visitas entre el padre y los hijos se han de llevar a cabo bajo la presencia de profesionales que custodien la seguridad de las niñas y del niño.

El informe fue realizado en el mes de julio de 2005 sin citar ni escuchar, ni menos examinar, al Sr. Luis Pedro , al que la demandada sólo había visto en dos ocasiones y la última en noviembre de 2004, como la propia psicóloga así lo reconoció, y fue entregado a la esposa del demandante que lo aportó al proceso de separación donde ambos contendían, habiendo comparecido la demandada a la vista celebrada en la pieza de medidas provisionales a fin de ratificarlo y someterse a las preguntas de las partes contendientes.

Los hechos descritos permiten distinguir varias acciones que deben ser deslindadas para determinar la responsabilidad de la demandada.

Por un lado tenemos el encargo por la esposa del actor a la psicóloga para efectuar una evaluación diagnóstica de aquélla. En ese momento su paciente es la peticionaria del análisis y el objetivo previsible es la calificación de su aparente trastorno y el tratamiento del mismo para lograr su curación.

En segundo lugar, definido el objetivo terapéutico, resulta razonable comprender que el Profesional examine la totalidad de los aspectos que puedan influir en el estado de su paciente, incluida la relación con su esposo y el comportamiento observado por ella.

La tercera fase sería la elaboración del diagnostico, y éste debe entenderse referido únicamente a la persona observada, pues sólo ella es su paciente y la destinataria de la calificación técnica y el tratamiento precisado para superar el problema.

La cuarta fase sería la comunicación del resultado técnico a la cliente. En ese momento sólo es lícito que le revele las conclusiones relacionadas con su trastorno, pues todos los demás sucesos circundantes o hechos susceptibles de valoración médica atribuibles a terceros que influyeran en su diagnóstico, en caso de propiciar el descubrimiento de enfermedad o patología imputada a otra persona, o sólo a ésta, no pueden ser desvelados, o si se indican a la paciente, deben incluirse como simples verbalizaciones suyas o juicios de valor de la interesada sin incluir calificaciones técnicas relativas al tercero no examinado, es decir, para establecer las circunstancias influyentes en el trastorno tratado de la Sra. Rosa . Lo que no está justificado, en ningún caso, es comunicar a ésta el diagnóstico sobre una enfermedad mental observada en sujeto distinto a ella.

En cuanto los hechos determinantes de esa aparente enfermedad mental han sido conocidos por los datos obtenidos por el ejercicio de su profesión, la calificación médica que de ellos pueda recibir el psicólogo pertenece al ámbito del secreto profesional, en cuanto se trata de una información personal y privada relativa a tercero cuya divulgación o revelación a personas ajenas al mismo puede determinar la formación de opinión respecto a su estado psíquico y producir indudable perjuicio.

En realidad, la posible enfermedad del esposo de la paciente de la demandada no sería más que un dato más destinado a formar su criterio técnico respecto al padecimiento de la Sra. Rosa , por eso, nunca debió trasladarse a ésta como una conclusión médica sobre el trastorno del marido, y menos cuando ni siquiera Ie había examinado a estos efectos. Por la misma razón, tampoco existe ninguna necesidad de consignar en el informe la posible enfermedad mental del Sr. Luis Pedro , en cuanto ese no es el objeto del encargo profesional al que está obligado a responder, y de considerarse necesario hacer referencia a tal antecedente, no deben revelarse datos o valoraciones no proporcionadas directamente por la propia interesada, y es obvio que identificar al esposo de ésta como un enfermo mental incapacitado para ejercer como padre siendo incluso «arriesgado y peligroso» cualquier encuentro con él, y después transmitir esa información a la Sra. Rosa , supone revelarle conocimientos sin interés para su evaluación médica y sin influencia para su recuperación. Ese comportamiento es tanto más injustificado en cuanto se llega a conclusiones de mucha gravedad sobre el estado de salud del actor sin haberlo examinado, sobre la única ratio de las manifestaciones de los demás miembros de una familia en crisis, con la lógica visión subjetiva y sensibilizada por el problema.

Lo dicho nos lleva a entender que con la revelación a la Sra. Rosa de ese irregular diagnóstico relativo a su esposo, se Ie proporcionó un dato que únicamente éste debía conocer, y por ello la demandada perpetró la conducta prohibida en el artículo 7.4 Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, que literalmente dice: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta Ley : 4.- La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela».

Tercero.- Es cierto que, como bien dice la sentencia apelada, el actor no ha denunciado vulneración de su derecho a la intimidad sino una lesión de su derecho al honor. Derecho al honor que, como reiteradamente señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 23 de marzo de 1987 , 26 de junio de 1987 y 2 de marzo de 1989 , entre otras), se manifiesta en un doble plano, el subjetivo, determinado por la propia estimación, o estimación que cada persona tiene de sí misma, y el objetivo, que hace referencia al reconocimiento que las demás personas hacen de nuestra dignidad, concretando aún más las SSTS de 4 de febrero de 1993 y 21 de julio de 1993 que el honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, cuya negación o desconocimiento, como expresa la STS de 11 de junio de 1990 , se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida a determinada persona, que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en el público aprecio. Por ello, el ataque se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, incluso de la familia, como en el externo o social y, por tanto, también el profesional o mercantil. Criterio que completa, situándonos en el marco más próximo a la realidad que enjuiciamos, el artículo 7.7 LOPHIPI , en su actual redacción, cuando reconoce que las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor pueden producirse mediante la «imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Por lo que también la lesión del derecho al honor del demandante ha de entenderse concurrente pues, como dice el juez a quo, el hecho de manifestar que el actor es un enfermo mental incapacitado para ejercer como padre siendo incluso arriesgado y peligroso cualquier encuentro con él de la esposa y de los hijos, supone un menoscabo de la dignidad y reputación del mismo, que no estaba justificado por el ejercicio de su profesión por la demandada en cuanto llega a unas gravísimas conclusiones sobre el estado de salud del actor sin haberlo examinado y sobre la única base de las manifestaciones subjetivas de los miembros de una familia en crisis, marco donde se impone la abstracción del profesional y el intento de contrastar la información recibida en esas condiciones a fin de evitar conclusiones erróneas y capaces de ofender o dañar la reputación o sentimiento de la propia dignidad personal del afectado, y es lo cierto que, como también razona la sentencia apelada, no se ponen de manifiesto en el caso los datos objetivos concluyentes de que disponía la psicóloga para llegar a unas conclusiones tan drásticas y graves sobre el estado psíquico o mental del demandante como la expuesta en el meritado informe.

Cuarto.- Finalmente se comparte la conclusión del juzgador a quo de que el mero hecho de hacerse público el informe en el proceso matrimonial supone una difusión mínima pero suficiente para la afectación del honor, aunque el requisito de la divulgación ya no es necesario para apreciar la intromisión ilegítima porque el texto legal vigente al tiempo de los hechos (2005) no se refiere a la «divulgación de expresiones o hechos», el cual corresponde al originario de la LO 1/1982, sino el que introdujo la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que modificó, en su disposición final cuarta , el apartado 7° del art. 7 , de manera que ya, no se hace referencia a «divulgación», sino, como antes se ha dicho, a la «imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Quinto.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada, lo que conlleva la expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Eulalia , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Vulneración del derecho a la libertad de expresión de mi patrocinada, bajo unos pronunciamientos jurídicamente contrarios a su derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Española, cercenando y limitando su normal ejercicio y su ámbito».

Este motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El informe psicológico se emite, dentro del ámbito de sus conocimientos profesionales y contrastando la información recibida, de manera que todas las valoraciones hechas en el mismo, se ajustan plenamente a las competencias y conocimientos profesionales de la demandada.

El Colegio de Psicólogos a propuesta de su comisión de deontología, estableció que no existía indicio alguno para determinar que el informe fuera contrario a las normas de deontología profesional y a las competencias del ejercicio de su profesión.

Denuncia también la recurrente que la sentencia impugnada no ha valorado correctamente el concepto de «difusión mínima», ya que no puede entenderse que la aportación del informe psicológico en el proceso matrimonial, tenga entidad suficiente para estimar la acción de protección del derecho al honor que ejercita el actor. Cita en relación a este extremo la STS de 5 de mayo de 1988 .

Añade que si se tiene en cuenta el protocolo profesional de psicólogos se ha hecho un uso correcto de los datos personales, puesto que únicamente se ha entregado el informe al juez de familia y además la recurrente, ha realizado las valoraciones que eran absolutamente necesarias en aras a poder determinar la realidad familiar de su paciente en el juzgado de familia.

Termina solicitando de la Sala «Que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, en tiempo y forma, se digne admitir todo ello, teniendo por interpuesto recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de diciembre de 2008, rollo de apelación 20/2008 procedente del procedimiento ordinario 906/2006 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 32 de Barcelona, y, en su día, previos los trámites reglamentarios, se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso y absuelva íntegramente a mi patrocinada de los pedimentos de la actora en su demanda, considerando que los hechos se encuentran dentro del ejercicio del derecho fundamental de Iibertad de expresión.»

SEXTO

Por auto de 10 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. Luis Pedro se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Sostiene la parte recurrida que el ejercicio del derecho de la recurrente a expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones vulnera los límites marcados por la protección al derecho al honor del actor.

En el caso enjuiciado, considera que la recurrente profiere determinadas expresiones que carecen de cualquier soporte real, en cuanto que no aparecen obtenidas -sino deducidas- a través de la propia ex esposa y constituyen informaciones sesgadas, carentes de todo fundamento. Ni de modo directo o indirecto, supuesto o fundado, pueden atribuirse esas valoraciones a personas relacionadas con el procedimiento tramitado ante el juzgado de familia al que se dirigió el informe, y, en definitiva, se trata de imputaciones baldías, que redundan objetivamente en el descrédito y pública desconsideración del actor, poniendo en entredicho la corrección de su actitud hacia el Tribunal que enjuició su divorcio y tenía que valorar y conceder un régimen de visitas a tres menores o su salud mental y estabilidad emocional, de manera infundada, gratuita e inveraz, especialmente considerando que obra en autos prueba excluyente de estas últimas imputaciones y acreditativa precisamente de la situación contraria.

El requisito de veracidad, estrechamente ligado con la responsabilidad del emisor de los juicios, implica que la información difundida debe ser debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. ( SSTS 19-07-2004 , 18-10-2005 y 30-06-2006 ) lo que exige que la fuente sea fidedigna y fiable ( STS 22-07-2004 ) y la información sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 9-07-2004 y 2-09-2004 ). En el caso de autos, considera el recurrido que no puede entenderse como «fuente fiable» a quien acude a su psicóloga en busca de un informe para aportar al Juzgado el mismo día de la vista en un procedimiento de divorcio donde se pretende excluir al actor de su derecho a todo régimen de visitas con sus tres hijos menores, cuando la esposa ha impedido durante los cuatro meses anteriores a la vista al esposo todo contacto con ellos.

Las conclusiones del informe de la recurrente no se corresponden con el encargo recibido, sino que van más allá e incluyen una valoración del actor basada en las apreciaciones y manifestaciones relatadas solo por la propia destinataria del citado informe, sin haber sido contrastadas con las del afectado, vulnerando así su derecho al honor.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se admita, y se tenga por manifestadas las anteriores alegaciones, y previa los trámites previstos, en su día se dicte sentencia confirmanda la sentencia recurrida de contrario en todos sus pedimentos con expresa condena en costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto por entender que las referencias que se hacen al demandante en el informe pericial emitido por la recurrente bajo el título «Evaluación diagnóstica pericial» representan un atentado a su honor, pues a través de ellas dibujan un perfil psicológico perteneciente a una persona reprobable, reprochable e inepta para desarrollar su personalidad en el ámbito más profundo de su vida, cual es el de las relaciones familiares con sus propios hijos menores, lo cual afecta a la dignidad y al honor de dicha persona.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 16 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Luis Pedro ejercitó acción de protección del derecho al honor contra D.ª Eulalia , al haber realizado la demandada, como psicóloga, en el seno de un procedimiento de familia, un informe pericial sobre su mujer titulado «Evaluación diagnóstica de Rosa ». En dicho informe se efectuaban una serie de conclusiones que entendía lesionaban su derecho al honor al decir que presentaba graves patologías que provocaban que su conducta fuera absolutamente imprevisible, que era sumamente arriesgado y peligroso cualquier encuentro con su mujer y con sus hijos y que cualquier tipo de relación que establecieran los niños con su padre los colocaba en situación de riesgo físico y psicológico ya que el demandante no se encontraba capacitado en esos momentos para ejercer como padre, así como algunas recomendaciones, como que la guarda y custodia se atribuyera en exclusiva a la madre, que no se estableciera ningún régimen de visitas a favor del padre, o de no ser posible lo anterior, que fuera un régimen de visitas muy restringido siempre en presencia de profesionales así como que se decretase una orden de alejamiento en prevención de riesgos.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda al apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a la demandada a abonarle la suma de 3 000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin hacer imposición de costas.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia apelada. La sentencia se funda, en síntesis, en que (a) los hechos determinantes de esa aparente enfermedad mental que la demandada diagnosticó en un sujeto que no era paciente suyo, sino esposo de una de sus pacientes y que tampoco era destinatario de la evaluación encomendada, fueron conocidos por los datos obtenidos por el ejercicio de su profesión y no debieron haberse trasladado a su paciente como una conclusión médica sobre el trastorno de su marido y menos aún, cuando ni siquiera le había examinado a estos efectos, por lo que con la revelación a la Sra. Rosa de ese irregular diagnóstico relativo a su esposo, se le proporcionó un dato que únicamente debía conocer éste, perpetrando así la conducta prohibida en el artículo 7.4 de LPDH ; (b) no habiendo denunciado el actor vulneración de su derecho a la intimidad sino una lesión de su derecho al honor resulta obvio, desde esta perspectiva, que el hecho de manifestar que el actor es un enfermo mental incapacitado para ejercer como padre siendo incluso arriesgado y peligroso cualquier encuentro con él de la esposa y de los hijos, supone un menoscabo de la dignidad y reputación del mismo; (c) que dicho menoscabo no estaba justificado por el ejercicio de su profesión por la demandada en cuanto llega a unas gravísimas conclusiones sobre el estado de salud del actor sin haberlo examinado y sobre la única base de las manifestaciones subjetivas de los miembros de una familia en crisis, no constando los datos objetivos concluyentes de que disponía la psicóloga para llegar a unas conclusiones tan drásticas sobre el estado psíquico o mental del demandante como la expuesta en el citado informe; (d) el mero hecho de hacerse público el informe en el proceso matrimonial supone una difusión mínima pero suficiente para la afectación del derecho al honor, aun cuando el requisito de la divulgación ya no es necesario para apreciar la intromisión ilegítima, según la nueva redacción del artículo 7.7 de LPDH .

  4. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D.ª Eulalia el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del derecho a la libertad de expresión de mi patrocinada, bajo unos pronunciamientos jurídicamente contrarios a su derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Española, cercenando y limitando su normal ejercicio y su ámbito

.

Este motivo se funda, en síntesis, en que (a) el informe psicológico se emitió dentro del ámbito de sus conocimientos profesionales y contrastando la información recibida, de manera que todas las valoraciones hechas en el mismo se ajustan plenamente a las competencias y conocimientos profesionales de la demandada, como así lo corrobora el Colegio de Psicólogos a propuesta de su comisión de deontología, quien estableció que no existía indicio alguno para determinar que el informe fuera contrario a las normas de deontología profesional y a las competencias del ejercicio de su profesión; (b) no ha valorado correctamente el concepto de «difusión mínima», ya que no puede entenderse que la aportación del informe psicológico en el proceso matrimonial tenga entidad suficiente para estimar la acción de protección del derecho al honor que ejercita el actor; (c) teniendo en cuenta el protocolo profesional de psicólogos se ha hecho un uso correcto de los datos personales, puesto que únicamente se ha entregado el informe al Juez de Familia y además la recurrente, ha realizado las valoraciones que eran absolutamente necesarias en aras a poder determinar la realidad familiar de su paciente en el Juzgado de Familia.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    En el caso que nos ocupa entra también en juego el derecho a la producción y creación técnica (artículo 20.1 b ) CE)]. Esta libertad, conforme a nuestra jurisprudencia, «no es sino una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones» ( STC 153/1985, de 7 de noviembre , FJ 5; 43/2004, de 23 de marzo , FJ 5)

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    Debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión de la recurrente y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La intervención pericial de la psicóloga en el ámbito de un juzgado de familia dota al informe confeccionado con dicho objeto de un interés público y general, especialmente cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, se van a tomar decisiones que comprometen directamente los intereses de menores al hallarse involucrados en la crisis matrimonial de sus padres. En efecto, desde el momento en que la psicóloga realiza un trabajo forense, interviene como perito ante el juzgado de familia, realiza una evaluación psicológica, hace unas declaraciones basadas en su trabajo profesional e influye en la toma de decisiones judiciales al efectuar las recomendaciones o propuestas que considera oportunas al priorizar, como sucede en este caso, los intereses de los menores sobre los de otros individuos no puede negarse que el informe pericial goce de interés público.

Desde este punto de vista, el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la protección del derecho a la libertad de expresión.

(ii) El recurrido en su escrito de oposición aborda el tema de la veracidad destacando que se trata de imputaciones baldías, sin fundamento y carentes de soporte real.

La sentencia recurrida no hace especial hincapié en la falta de concurrencia del requisito de la veracidad, sino en el carácter innecesario e injustificado de la elaboración de un diagnóstico respecto de una persona que no era paciente suyo y de la comunicación o revelación a su paciente de unas conclusiones médicas sobre el trastorno mental observado en un sujeto distinto a ella que además no era el objeto del encargo profesional al que debía responder y al que ni siquiera examinó específicamente a tales efectos.

Esta Sala considera que el requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado por las conclusiones o declaraciones realizadas por la psicóloga tras la evaluación psicológica de su paciente aun cuando algunas de ellas vengan referidas a su marido, puesto que como se ha manifestado, en el informe se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, de manera que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno a ella. Pero es que además consta que la psicóloga recibió a ambos cónyuges, que obtuvo de las entrevistas realizadas datos directos del marido aunque no fuera él su paciente, haciendo constar en el informe las evaluaciones efectuadas, las conclusiones alcanzadas en el desarrollo de su labor profesional, así como el procedimiento por el que llegó a las mismas. Habida cuenta de que no se demuestra que el dictamen pericial incurra en exceso, la cuestión se mueve en torno a la valoración del dictamen pericial y su posible oposición por parte del perjudicado.

(iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del demandante en que el hecho de manifestar que el actor en un enfermo mental incapacitado para ejercer como padre siendo incluso arriesgado y peligroso cualquier encuentro con él de la esposa y de los hijos, supone un menoscabo de la dignidad y reputación del mismo, que no estaba justificado por el ejercicio de su profesión por la demandada en cuanto llega a unas conclusiones gravísimas sobre el estado de salud del actor sin haberlo examinado y sobre la única base de las manifestaciones subjetivas de los miembros de una familia en crisis.

La parte recurrente alega que el informe psicológico se emite dentro del ámbito de sus conocimientos profesionales, contrastando la información recibida, de manera que todas las valoraciones hechas en el mismo, se ajustan plenamente a las competencias y conocimientos profesionales de la demandada, además de tratarse de valoraciones absolutamente necesarias para poder determinar la realidad familiar de su paciente en el juzgado de familia.

Esta Sala no puede compartir la argumentación ofrecida por la sentencia recurrida y estima que en el caso de autos no puede prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión por las siguientes razones: (a) como se ha reiterado en las anteriores instancias, no se ha invocado lesión alguna de la intimidad sino una lesión del derecho al honor del demandante; (b) el informe psicológico, si bien había sido confeccionado a instancia de una sola de las partes en litigio, iba a desplegar plenos efectos en el conflicto matrimonial existente entre ellas, al presentarse como prueba pericial en el acto de la vista de las medidas provisionales previas a la demanda solicitadas por la peticionaria del mismo y ratificarse en ese mismo acto por su autora, conflicto en el que la consideración de la situación de la pareja a efectos de decidir sobre las medidas a adoptar en relación con los menores es inescindible y en el que el profesional de la psicología debe ofrecer al juzgado cuantos datos tenga en su poder a los efectos de que el juez pueda dar respuesta a las cuestiones planteadas; (c) no se ha discutido que las afirmaciones de la psicóloga sean manifiestamente inveraces, sino solo que no realizó una examen específico del marido, pero consta que se entrevistó con él y con las hijas, además de con su paciente y, tras una valoración profesional de esas entrevistas y de la situación existente, extrajo una serie de conclusiones e hizo unas recomendaciones respecto de la comunicación entre las hijas del matrimonio y el padre; (d) no consta la relación causal entre el dictamen realizado por la psicóloga en el seno del procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda y la resolución última dictada en el procedimiento de divorcio contencioso, en el que sobre todo se atiende al informe elaborado por el Gabinete Psicosocial adscrito al juzgado y al del SATAV (Servicio de Asesoramiento Técnico y de Atención a la Víctima) a la hora de confirmar la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre y el régimen de visitas acordado en la sentencia de primera instancia; (e) la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona rechaza expresamente la petición de la madre relativa a la supresión de todo el régimen de visitas entre el padre y los hijos del matrimonio amparada en el informe psicológico aportado en sede de medidas previas confeccionado por la ahora recurrente al dar preferencia, como ya hiciera la juez a quo, al informe del SATAV.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión prevalece en este caso sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del segundo es débil.

QUINTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2. º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1. º y 2. º del apartado 2 del art. 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eulalia y desestimar la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eulalia contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eulalia , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, se confirma dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de apelación».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 9 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona y desestimamos la demanda presentada por D. Luis Pedro contra D.ª Eulalia e imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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