STS 521/1996, 26 de Junio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3466/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución521/1996
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de demanda incidental sobre protección al derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Sergio, representado por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado D. Andrés Garrido Alvarez, , en el que son recurridos D. Pedro, D. Gabino, D. Alvaroy la mercantil PUBLICACIONES Y PRENSA DE BURGOS, S.A., representados por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Ramón Santamaría Villorejo, en nombre y representación de D. Sergio, interpuso demanda incidental sobre protección al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen contra "Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A.", y contra el Director del periódico DIRECCION000, D. Pedro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: que ha existido intromisión ilegitima en el ámbito de protección delimitada en el art. 2 L .O. 1/1.982 5 de Mayo, y consiguientemente en el honor, intimidad personal y familiar y propia imagen del demandante, condenando a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 70.000.000 ptas en concepto de indemnización, más el interés legal hasta su completo pago, a que se refiere el art. 921 L.E.C. Ordenar la publicación del encabezamiento, considerandos y fallo de la sentencia en el DIRECCION000, ocupando un lugar destacado con reseña en la primera página y ello dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación. Se condene asimismo a los demandados al pago de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Javier Prieto Saez, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de competencia territorial del Juzgado, imponiendo en todo caso el pago de las costas causadas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. dos de Burgos, dictó sentencia el 10 de enero de 1.992, cuyo Fallo es el siguiente: Que estimando las excepciones alegadas y entrando en el fondo de la litis, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santamaría Villorejo en nombre y representación de D. Sergioy en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados Publicaciones y Prensa de Burgos S. A., D. Pedro, D. Gabinoy D. Alvaro, representados en estas actuaciones por el Procurador Sr. Prieto Sáez, de los pedimentos formulados de contrario, sin hacer pronunciamiento en materia de cotas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 21 de septiembre de 1.992 cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLO. Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo expresamente al actor apelante las costa causadas en esta apelación.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Sergio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. la sentencia recurrida vulnera los arts. 372-3 y 359 de la L.E.C., el art. 248-3 de la L.O.P.J.; el art. 120-3 y el art. 24 de la Constitución Española, pues incurre en "incongruencia omisiva". Segundo.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,. El fallo infringe por no aplicación el art. 7.7. L. O. 1/1.982 de 5 de Mayo de Protección Civil de Derecho al Honor y la jurisprudencia que la interpreta, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. Tercero.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, por no aplicación, del art.,. 1.104 del C. Civil, que establece el con concepto de culpa o negligencia y la jurisprudencia que lo interpreta. Cuarto.- Al amparo del número 4º della rt,. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el art. 1.124 del código Civil sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación del mismo, se presentó escrito por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, impugnando los cuatro motivos del recurso y suplicando dictar sentencia desestimando y condenando al recurrente al papo de las costas causadas.

  2. - No habiendosese solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita en la presente litis una acción dirigida a la protección civil del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el art. 18 de la Constitución Española, y regulados en la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo, refiriéndose en el presente caso a cierta publicación aparecida en el medio de comunicación "DIRECCION000" los días 21 de Diciembre de 1.990 y 27 de febrero de 1.991, en las que se relacionaba al demandante D. Sergiocon el negocio de venta de DIRECCION001. Esta información había aparecido publicada con anterioridad en la revista semanal "DIRECCION002" de donde la recoge "DIRECCION000", citando la fuente de información, y repetidas veces al periodista que firmaba el artículo.

En tales informaciones se afirmaba que el demandante compartía con su cuñado, "cerebro de la operación", D. Rogeliola mayoría de las acciones de la empresa "DIRECCION003" (DIRECCION004). También se dice que participaba en la empresa dedicada al tráfico armamentístico "DIRECCION005(DIRECCION006) ubicada en el polígono industrial de DIRECCION007, en DIRECCION008. En el resto de la información se indican otras actividades mercantiles del Sr. Sergio, que gozan de absoluta respetabilidad y legalidad.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Burgos dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1.992, absolviendo a todos los demandados, al entender y declarar que la noticia aparecida en la prensa tenía una verdadera transcendencia pública, y que los hechos respondían en lineas generales a una realidad, habiendo sido constatada la noticia con la suficiente diligencia periodística. Esta sentencia es íntegramente confirmada en apelación por la Audiencia, en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.992, que es la que se combate en este recurso.

SEGUNDO

El recurrente articula su impugnación a través de cuatro motivos, latiendo en el fondo de todos ellos el mismo problema: la impugnación que el Sr. Sergiohace respecto a la veracidad de la información, que se declara como hecho probado en las dos sentencias dictadas en la instancia.

En el primero de los motivos se utiliza la vía procesal del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como violados los siguientes artículos: 372, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 120-3º y 24 de la Constitución Española, englobando todas estas infracciones en la rúbrica general de "incongruencia omisiva".

Se hace difícil de entender las violaciones que se mencionan, después de la lectura de la sentencia recurrida, pero como al parecer, todo se reduce a la calificada incongruencia, bueno será recordar la doctrina básica de esta Sala en relación con este vicio procesal. Se tiene dicho en incontables resoluciones (cuya cita específica se hace innecesaria), que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia, la causa de pedir y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos tres términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.

A la vista de esta pacífica doctrina jurisprudencial, debe perecer el planteamiento formal del motivo (virtualmente lo que contiene el mismo es una impugnación encubierta de la valoración probatoria), pues se han cumplido todos los requisitos formales exigidos en la ley, en relación con la formulación de las sentencias y con sus motivaciones; existe una perfecta conformidad entre la pretensión postulada en la demanda, y el fallo desestimatorio de la sentencia, y si lo que realmente intenta cuestionarse es la declaración de la veracidad de la información, ese extremo no tiene ninguna relación con la obligada congruencia, perteneciendo su examen al estudio de los siguientes motivos, en los que se intenta refutar tal declaración.

TERCERO

Como ya venimos apuntando, en los restantes motivos del recuso (2º, 3º y 4º) se plantea el mismo y único problema: si concurren en el presente caso los requisitos y circunstancias exigidas por las disposiciones legales y jurisprudencialesles, para justificar la publicación de la noticia que es objeto del debate. La jurisprudencia de esta Sala, coincidente con la del T. Constitucional, tiene perfectamente delimitado el ámbito de aplicación de los artículos 18.1 y 20.1º d) de la Constitución Española, al proclamar la prevalencia del derecho la información, sobre el derecho al honor, la intimidad personal o la propia imagen, cuando la información verse sobre hechos de carácter general, que tengan transcendencia pública e interés periodístico, afecten a la sociedad, estén revestidas de la necesaria veracidad, y no hayan empleado expresiones insultantes, insidiosas o difamatorias. Reuniendo la publicación todas estas características, no es viable la protección civil que aquí estamos examinando, en cuyo supuesto concreto solo ha sido objeto de controversia la veracidad de la noticia, aceptándose las demás condiciones que autorizan su publicación.

La relación existente entre el actor y la actividad de la venta de DIRECCION001, en el tiempo en que aparece publicada la noticia, es ciertamente una información periodística con verdadera transcendencia e interés público, y la posible existencia real de esa relación, es una cuestión de hecho atribuida en exclusiva al Tribunal "a quo", no siendo susceptible de impugnación casacional, mediante la alegación de un error apreciativo de la prueba practicada, pues esa vía procesal impugnatoria fue derogada a virtud de la ley 10/1.992 de 30 de abril.

La aplicación de esta técnica casacional deja vacíos de contenido a los tres motivos que venimos analizando, pero para cerrar el paso a cualquier alegación que pudiera hacerse, atribuyendo a la Sala de Apelación una interpretación valorativa ilógica, absurda o contraria a la sana lógica, y buen criterio, bueno será puntualizar: A) Que la noticia publicada no es más que una reproducción resumida del extenso artículo aparecido en una revista de ámbito nacional como es "DIRECCION002"; B) Que tal artículo aparece refrendado por la firma del periodista D. José, sin que ninguna de las personas allí aludidas conste que ha pedido la oportuna rectificación, o aclaración, ni mucho menos interpuesto reclamación judicial contra aquel medio de comunicación; C) Que documentalmente consta que el demandante Sr. Sergio, fue socio fundador y accionista mayoritario, conjuntamente con su cuñado D. Jesús Ángel, de la entidad "DIRECCION003: (DIRECCION004)", con domicilio social en Madrid, C/ DIRECCION009NUM001; NUM002) Que esta entidad, aparte de tener otras actividades, esta afiliada a la Asociación de Fabricantes de Armamento de España (AFARMADE)), y tiene el mismo domicilio que la entidad "DIRECCION005(DIRECCION006)"; E) Que aún siendo cierto que el Sr. Sergiono figura como socio de la entidad (DIRECCION006), no lo es menos la coincidencia de ser hermano político de su consocio y amigo el Sr. Jesús Ángel, fundador y mayor accionista de esta segunda entidad; y F) Que la sociedad "(DIRECCION006)" desarrolla su actividad en el polígono industrial de DIRECCION007en DIRECCION008, población donde tiene su domicilio el demandante, y donde desarrolla otras actividades comerciales.

Este conjunto de circunstancia y coincidencias hacen, que esté bien reconocida la diligencia del periodista en el cumplimiento de su deber de constatar una noticia, que además venía avalada por una anterior publicación no cuestionada. Al profesional del periodismo solo se le puede exigir que compruebe las circunstancias básicas, y los hechos que lógicamente hacen presuponer la información que publica; si existen detalles desconocidos que desvirtúan la clara apariencia de un hecho, la averiguación y constatación de esas circunstancias de difícil o imposible conocimiento, no se le puede exigir al informador.

La exposición fáctica que se acaba de hacer, confirma y justifica la declaración de hechos probados que figura en la resolución recurrida, que de ninguna forma puede calificarse de absurda o falta de lógica, dada la constatación de los hechos demostrados; si el demandante se desligó después de esa actividad comercial con la que aparece relacionado, de medios y de tiempo hábil dispuso para justificarlo, pues en segunda instancia también existe la posibilidad de un periodo probatorio.

Con el discurso argumental que antecede, quedan desestimados los tres motivos del recurso estudiados conjuntamente, así como las infracciones de los artículos 7.7 de la Ley 1/1.992, y 1.104 y 1.214 del C. Civil (este último no impugnable en casación), que en los mismos se citan. Rechazados todos los motivos del recurso, procede el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito que se constituyó. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Sergio, representado por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta..- A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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