STS 69/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:935
Número de Recurso824/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución69/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de incidente de protección de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueras; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez; siendo parte recurrida D. Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueras, fueron vistos los autos de incidente relativo a la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 134/1994, a instancia de D. Jesús María , representado por el Procurador D. Joaquín Ruiz Valdellós , contra D. Plácido ; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declarase la existencia de una conducta difamatoria que atenta contra el derecho al honor del actor y en la que se condenara al demandado a indemnizar a éste en la cantidad de 3.000.000 de ptas, con expresa imposición de costas a la parte demandada, así como que se le condena a rectificar públicamente su actitud y a la publicación a su costas en la revista "Militares", de la sentencia que recaiga.

  2. - Admitida la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal. Por la parte demandada se presentó escrito oponiéndose a la demanda y antes de formular su posición en relación al fondo del asunto, alegó las excepciones de falta de personalidad en el actor, por no acreditar el carácter o representación con que reclama y defecto legal en el modo de proponer la demanda y concluía suplicando se dictara sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos del actor, absolviendo al demandado, con expresa condena en costas al primero, por su temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresita Puignau Puig, en nombre y representación de D. Plácido , asistido del Letrado, y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ruiz Vandellós, en nombre y representación de D. Jesús María , asistida por el Letrado, y dirigida contra D. Plácido , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de la demanda contra el mismo deducida, con expresa imposición al actor de las costas procesales, causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Ros Cornell en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia 07-03-97, dictada por el JDO. 1ª Instª Instruc.Nº 4 FIGUERAS, en los autos de INCIDENTE DERECHOS AL HONOR Nº 134/94, de los que este Rollo dimana, la revocamos, condenando a Plácido a pagar a Jesús María la suma de 500.000 pts. más sus intereses legales y a que a su costa se publique en la revista "Militares" la presente resolución, sin que proceda hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de este proceso en ninguna de sus dos instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D . Plácido , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia como norma infringida el artículo 359 de la Ley Procesal indicada por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncian como normas infringidas el artículo 20.1.A) y D) de la Constitución relacionados con el artículo 18.1 de la misma y el artículo 7º apartado 7º en relación con los artículos y de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos según se expresa en el desarrollo del presente motivo. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial reguladora del litisconsorcio pasivo necesario"

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 1988, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo.

  2. - y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley y tacha a la sentencia de instancia de incongruente. Como señala la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2002, es doctrina general que la congruencia se resuelve en la comparación de dos extremos: uno las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; y el segundo término lo constituye el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por le Juzgador para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (sentencia de 3 de julio de 1979), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes a las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (sentencia de 4 de abril de 1991) o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones diversas de las alegadas y se produce indefensión (sentencias de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993).

Dedicada la fundamentación del motivo a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia que se ajusta perfectamente a los términos de hecho y de derecho en que se plantea el debate judicial y comprendido el fallo dentro de los límites de las pretensiones de los actores, no cabe tachar a la resolución impugnada de incongruente por lo que se desestima el motivo.

Segundo

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta que, cuando el Juzgado de instancia afirma en su fundamento jurídico cuarto que de la lectura del texto del artículo enjuiciado "se extrae sin esfuerzos la posible comisión de dos hechos delictivos por el demandante (cobro de sumas indebidas y atentado a la intimidad de los habitantes de las casas militares)", debió de haber deducido testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción y caso de incoarse proceso penal, ésta paralizaría el civil por tratarse de una cuestión penal (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); cita en su apoyo la sentencia 297/1994, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional.

La sentencia 297/1994 se limita a señalar la doble vía, civil y penal, para la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y a negar que el Tribunal Constitucional, seguida por el solicitante la vía penal, pueda a través del recurso de amparo entrar a examinar si se da una intromisión ilegitima en el derecho al honor del solicitante al amparo, definida en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, cuestión que nada tiene que ver con la que aquí plantea el recurrente y a la que si es aplicada la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1996, que se cita en el escrito de impugnación, según la cual alegándose en el caso la incompetencia de la jurisdicción civil fundada en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1882, de 5 de mayo (protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), al considerar el recurrente que la intromisión en el derecho al honor fue constitutiva de delito, tal planteamiento debe ser desestimado, ya que supone un debilitamiento o restricción de la acción civil de defensa de los derechos de la persona a favor de la vía penal, que ha de estimarse desproporcionada respecto del fin perseguido por la norma legal y que pugna con el principio de intervención mínima que preside el orden penal, llevando a un resultado lesivo a los derechos fundamentales y constitucionalmente inaceptable, al obligar al justificable a recorrer, en defensa de su honor, toda la vía penal, para, una vez finalizada ésta, iniciar la civil, dado que no pende proceso penal alguno sobre los hechos objeto de la acción civil, ni está condicionada la decisión de la cuestión que constituye el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, es evidente que en el conocimiento del asunto por los tribunales del orden civil no se ha producido exceso jurisdiccional; doctrina que aplicada al caso, en lo pertinente, conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia valoración de la doctrina jurisprudencial reguladora del litisconsorcio pasivo necesario y entiende el recurrente que debió traerse a juicio a la Hermandad de Personal en situación Ajena al Servicio Activo (HEPERMISA) editora de la revista "Militares" en que se publicó el artículo periodístico en cuestión.

Aparte de que el motivo no cita ninguna sentencia de esta Sala que contenga la doctrina jurisprudencial que se dice infringida y si sólo por su número, sentencias del Tribunal Constitucional, lo que será bastante para el rechazo del motivo, éste tampoco puede prosperar por razones de fondo. Como dice la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1994, no toma, sin embargo, en consideración, la entidad recurrente, al venir establecido legalmente un vínculo de solidaridad por el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 entre los responsables del acto ilícito que incluye, desde luego, a la empresa propietaria del periódico (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992), la doctrina aplicable al caso, según ya reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1989, que reitera otras anteriores, enseña que la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación tiene un carácter solidario, lo que supone conforme al art. 1144 del Código Civil que el perjudicado pueda demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial".

Cuarto

En el motivo tercero, por la vía procesal de art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian como infringidas el art. 20.1 a) y d) de la Constitución relacionado con el art. 18.1 de la misma y el art. 7.7º en relación con los arts. 1º y 2º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Dice la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2002 que en orden a los conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 sienta los siguientes principios extraídos de la jurisprudencia: a) la libertad de expresión, como el derecho al honor poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido; b) a tal fin deben ser ponderadas las circunstancias concurrentes, como la posible calidad de persona de protección pública del sujeto pasivo, pues en este último supuesto experimenta disminución su derecho al honor; c) no puede hecharse en olvido que la libertad de expresión nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el art.10.1 de la Constitución Española; y d) para que pueda concederse prevalencia de aquella libertad sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre derechos de interés general -ya sea político, social o económico- y que la misma sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien este segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión. Asimismo la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 recoge la doctrina respecto del Tribunal Constitucional cuya sentencia 76/1995, de 22 de mayo, declara que aunque cualquier critica de la actividad profesional no puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad personal, hay que ponderar la libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido, correspondiendo al Tribunal Constitucional en la vía de amparo revisar la ponderación judicial desde la perspectiva de tal ponderación. La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o deformación de la opinión, suponen un daño injustificado a la dignidad de la persona o al prestigio de instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto. Y en la referida sentencia 105/1990, de 6 de junio, se expresa que una cosa es efectuar una evaluación personal por desfavorable que sea de una conducta, evaluación que se inserta en la libertad de expresión y que a veces es muy difícil o imposible de separar de la mera información, y otro muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios, desvinculados de esa información y proferidos gratuitamente sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre.

Después de negar que las expresiones contenidas en los párrafos segundo y tercero del artículo periodístico del que es autor el demandado recurrente en casación supongan un ataque al honor del demandante, la sentencia recurrida se centra en expresiones contenidas en el párrafo tercero, como son la de que el actor-apelante "trata de inventarse el pago de nuevos cánones por el uso de instalaciones inexistentes", o cuando el demandado afirma que el actor ha tomado fotografías de algunas casas y vehículos particulares sin consentimiento de sus propietarios, hecho que el autor califica de más grave que el anterior y que vulnera el derecho a la intimidad y que puede suponer un gravisimo riesgo para los afectados, dejando caer la posibilidad de "iniciar alguna acción judicial"; expresiones o manifestaciones éstas que la sentencia recurrida califica de atentatorias al honor del demandante.

Se dice en el artículo denunciado que "la acción en Figueres del representante del INVIFAS ha llegado a tal punto que la indignación de los inquilinos es patente, ante la lamentable conducta del responsable, que trata de inventarse el pago de nuevos cánones por el uso de instalaciones inexistentes, y cuando se le pide una explicación acostumbra a contestar "yo soy un mandado, pregúntenselo a los de Madrid": Afirma la sentencia recurrida que "la lectura de esta frase apunta, efectivamente, al cobro de sumas indebidas y fijadas de forma unilateral por él, sea porque no responden a ningún servicio prestado como contrapartida o porque simplemente no existe cobertura legal alguna que ampare su cobro. Es claro que se está introduciendo una afirmación insidiosa que pone en sería duda la honradez de la persona contra la que se dirige, ya que cualquier lector desapasionado difícilmente puede obtener otra impresión que una irregular, sino claramente delictiva, actuación del Sr. Jesús María , "representante de INVIFAS", en el cometido de sus funciones, que le atribuye directamente y a título particular". Esta Sala no comparte los criterios expuestos del Tribunal de instancia ya que en el citado párrafo tercero, en su inciso primero, no se está atribuyendo al actor que se haya apropiado o pretenda apropiarse de cantidad alguna procedente de esos "cánones" que se afirma se pretende establecer unilateralmente por el actor; el afirmar esa unilateralidad en el establecimiento de esos cánones ("trata de inventarse el pago de nuevos cánones por el uso de instalaciones inexistentes"), no es sino una manifestación de la critica por la gestión profesional del actor como representante de INVIFAS, en la línea de la atribución que se le hace en párrafo anterior de "la dejadez, la incompetencia y la falta de responsabilidad y dedicación de la actual delegación", que la propia Sala de instancia no considera lesivas para el honor del demandante. En el párrafo antes transcrito del artículo periodístico no es está imputando al recurrido una falta de honradez y menos aún una conducta delictiva, sino simplemente se está haciendo, como pone de manifiesto el contexto del artículo, una critica, todo lo dura que se quiera, de la gestión del demandado en relación con las casas militares que la estaba encomendada, pero sin que tal critica rebase los límites tolerables del derecho de expresión.

Lo mismo puede decirse del resto del contenido de ese párrafo tercero al decir: "Pero más grave si cabe es que el mencionado responsable se haya dedicado a tomar fotografías de algunas casas y algunos vehículos particulares sin el consentimiento de los propietarios. Nadie sabe para qué fin, pero es evidente que vulnera el derecho a la intimidad y que una utilización de estas fotografías supone un gravísimo riesgo para los afectados, por los que no estaría de más que el INVIFAS aclarara esta situación explicándoles los motivos para tan extraña actuación así como el propósito de dichas fotografías, por si hubiera que iniciar alguna acción judicial". Reconocida por el actor la toma de fotografías del exterior de las viviendas, sin que conste que comunicara a sus ocupantes la finalidad de las mismas, no permite afirmar, como se hace en la sentencia de instancia, que se esté imputando al recurrido un delito, o insinuando que ha cometido un delito, sacando dichas manifestaciones del contexto del artículo y aislándolo de las circunstancias concurrentes en relación con la polémica suscitada acerca del destino de las casas militares y, especialmente, en relación con los miembros de la llamada "reserva transitoria", en cuyo órgano de información se publicó el artículo litigioso.

Por todo ello, procede la estimación de este motivo tercero del recurso.

Quinto

La estimación del motivo tercero, determina la del recurso con la consecuente casación y nulidad de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo antes expuesto, la confirmación de la de primera instancia.

De acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y de conformidad con el art. 710.2 de la citada Ley han de imponerse al actor apelante las costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Plácido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueras, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Debemos condenar y condenamos al actor apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • STS 442/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Julio 2010
    ...legitimar un pretendido derecho al insulto que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 CE (STS de 13 de febrero de 2004 ). La CE no reconoce, en modo alguno, un pretendido derecho al insulto (STC de 17 de enero de 2000 ); de la protección constituciona......
  • SAP Barcelona 150/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...desde luego, a la empresa propietaria de la cadena, la productora y los periodistas intervinientes ( STS 1.6.1989, 22.4.1992, 16.12.1994, 13.2.2004 ): la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación tiene un carácter solidar......
  • STS 660/2010, 3 de Noviembre de 2010
    • España
    • 3 Noviembre 2010
    ...un pretendido derecho al insulto incompatible con la dignidad de la persona (artículo 10.1 CE ). En este sentido, cita la STS de 13 de febrero de 2004 y las SSTC 17 de enero de 2000, 134/1999 , 105/1990 y 178/1993 . Aunque la recurrida es una persona conocida, las declaraciones sobre su vid......
  • SAP Badajoz 442/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...que, en cualquier sector de la sociedad que las perciba o pacte produciría una repulsa o desmerecimiento (SS.T.S. 18-11-2002;10-7-2003;13-2-2004;8-4-2003 ;)sino que, antes al contrario, estamos ante la crítica de la conducta de otro,aun cuando la misma fuese desabrida y pudiera haber molest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...sobre derechos de interés general, para que pueda concederse prevalencia sobre el derecho a la protección del honor (FJ 4.a, STS de 13 de febrero de 2004). Ponderación de intereses.-Cualquier crítica de la actividad profesional no puede ser considerada automáticamente como un atentado a la ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-I, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...intromisión en el derecho al honor y a la intimidad (STC 2003/160, de 15 de septiembre; SSTS de 11 de febrero de 2004 [RJ 2004/1125], 13 de febrero de 2004 [RJ 2004/1131], 25 de febrero de 2009 [RJ El Tribunal Supremo, en aplicación de doctrina jurisprudencial señalada, considera que en est......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-1, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...según los cánones de la profesionalidad informativa (STC de 5 de mayo de 2000; SSTS de 5 de junio de 2003, 11 de febrero y 13 de febrero de 2004). En la sentencia que anotamos, el conflicto gira en torno a una serie de artículos publicados en un conocido diario en los que parece cuestionars......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR