STS 830/1996, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3633/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución830/1996
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de derechos fundamentales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de esta capital, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en el que es parte recurrida D. Lucas, D. Juan Pedroy la entidad mercantil "DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIODICA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero. Es parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, fue visto el juicio sobre derechos fundamentales número 822/90, seguidos a instancia de Dª Amanda, contra D. Lucas, D. Juan Pedroy Entidad Mercantil "Difusora de Información Periódica, S.A." (DIMPE).

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando sentencia, en su día, que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declare que ha existido violación del derecho fundamental de doña Amandaal honor y propia imagen en la portada y reportaje publicados en la Revista "DIRECCION000" núm. NUM000, correspondiente al día NUM001de febrero de NUM002, cuyo reportaje lleva el título "DIRECCION001".- 2) Que como consecuencia de la referida violación se han causado daños y perjuicios morales, declarándose la obligación de indemnizarles, bien fijando en la sentencia la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas, bien fijando las bases para su liquidación, o bien cuantificándose posteriormente en ejecución de sentencia.- 3) Que se condene a los demandados - bien solidariamente, o individualmente en la proporción que a cada uno corresponda- a indemnizar a la demandante en la referida cantidad, o la que el Juzgado señale, con sus intereses legales devengados desde el momento de la interposición de la demanda, debiendo abstenerse en lo sucesivo de nuevas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante.- 4) Que la Revista "DIRECCION000" está obligada a publicar en la portada del número siguiente a la fecha de firmeza de esta resolución, y con titulares iguales al reportaje referido, la frase: "Condena por intromisión ilegítima, que se publica por resolución judicial firme", reproduciendo en el interior de la revista -de forma similar en caracteres, tamaño y páginas al reportaje que se sanciona-, los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia.- 5) Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la referida demanda, absuelva de sus pedimentos a mis representados, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.991 cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez-Mulet en nombre y representación de Dª Amandacontra Don Lucas, Don Juan Pedroy la entidad Difusora de Información Periodística, S.A., debo declarar y declaro que ha existido violación del derecho fundamental de Dª Amandaal honor y propia imagen en el reportaje publicado en la revista DIRECCION000, nº NUM000, correspondiente al día NUM001de febrero de NUM002, con título de "DIRECCION001", así como que, a consecuencia de la referida violación se han causado a la actora daños y perjuicios morales, y la obligación de los demandados de indemnizarla en la cuantía de 3.000.000 de pesetas; Debo condenar y condeno a los demandados a que con carácter solidario abonen a la actora la precitada cantidad, mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la presente resolución, una vez firme, se publicará en la revista DIRECCION000en forma similar a la del artículo de autos; debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Vigesimoprimera dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la sentencia dictada el 15-10-1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en todas sus partes y en su lugar dictamos otra en la que desestimando la demanda formulada por Doña Amandacontra los demandados, les absolvemos de todas las reclamaciones formuladas contra ellos, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de Dª Amanda, se formalizó el recurso de casación ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de cuanto previene el artículo 5.4 de la L.O.P.J. en la medida en que establece "en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional". Tal norma se pone en relación con el precepto constitucional del artículo 18.1 de la Suprema Norma en cuanto señala como derechos fundamentales, los del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, así como el artículo 7.3 y 7.7 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo".

Segundo

"Se formaliza, al igual que el anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 18.1 de la Constitución y 7.5 de la L.O.1/82, de 5 de mayo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en representación de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación a dicho recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con los demás efectos legales".

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de que debía ser estimado el recurso. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional del actual recurso está amparado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto en la sentencia recurrida, afirma la parte impugnante, se han infringido el artículo 18-1 de la Constitución Española, así como los artículo 7-3 y 7-7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pero concretado al primer derecho.

Este motivo debe ser estimado en todas sus consecuencias.

En primer lugar será preciso destacar que es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que, en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, ambos de proclamación constitucional en los artículos 18-1 y 20-1 d), respectivamente, de la Constitución Española, no se pueden establecer apriorísticamente los límites o fronteras entre uno y otro derecho, y que dicha delimitación ha de hacerse caso por caso.

Ahora bien; hay que resaltar que el derecho al honor, tanto en su aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-, como en su aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual" de tal derecho de la personalidad, debe estar afectado por una tarea de ponderación con relación a la libertad de información, teniendo en cuanta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta (S.S.T.C. 240/1.992 y 336/1.993). Y así se debe proclamar, puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española, además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

Sin embargo, para que se dé tal prevalencia del derecho a la libertad de expresión, es necesario y preciso, según jurisprudencia constante de esta Sala corroborada por la emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos:

  1. Que la información transmitida sea veraz.

  2. Que esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias que traten o por las personas que en ellos intervengan (S.S.T.S. de 17 de mayo de 1.991, 11 de abril de 1.992, 30 de octubre de 1.993, 28 de marzo de 1.994 y 25 de marzo de 1.995, entre otras).

En el presente caso, existe un reportaje periodístico en el que, bajo el título "DIRECCION001" se emite una crítica contra dicho partido político y cualificados representantes del mismo, y que, al no haber sido atacado en cuanto a la veracidad de su contenido, debe ser respetado como medio de informar a la opinión pública. Ahora bien, ello no significa que, al socaire de tal información, pueda arremeterse contra el honor de una persona privada, aunque relacionada tangencialmente con los protagonistas políticos de tal reportaje.

Y es lo que ha ocurrido en el referido trabajo periodístico, puesto que se habría dado la misma información a la opinión pública aun prescindiendo de concatenar una "turbia historia de amor", consistente en mostrar una relación adúltera bajo el título "prendada y preñada", de la ahora recurrente, con la secuela de hijo extramatrimonial, sobre todo cuando la actividad de esta persona, se repite, es de naturaleza totalmente privada.

De todo ello, se infiere que falta el segundo requisito de los especificados para la prevalencia del derecho a informar verazmente sobre el derecho al honor. Además, la anterior tesis está avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en dos emblemáticas sentencias sobre el tema, como es la 107/1.988 cuando en ella se dice que la eficacia justificadora de las libertades del artículo 20 de la C.E. pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamientos públicos son innecesarios, por tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalente, así como la 171/1.990, al especificar que, cuando el ejercicio del derecho de información no exija necesariamente el sacrificio de los derecho de otro, puedan constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos, como ocurre en relación a personas privadas involucradas en un suceso de relevancia pública cuando se comunican hechos que afecten a su honor y que sean manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación, lo basa, asimismo, la parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido el artículo 18-1 de la Constitución Española y el artículo 7-5 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pero concretado a este último derecho.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, elevado al rango de derecho fundamental en el artículo 18-1 de la Constitución Española.

La jurisprudencia de esta Sala define la imagen como la representación gráfica de la figura humana, y el derecho a la misma como el que permite impedir a un tercero no autorizado el obtener, reproducir y publicar la misma (S.S. de 11 de abril de 1.987, 13 de noviembre de 1.989 y 10 de octubre de 1.992, entre otras).

Con respecto a la colisión entre el derecho a una información veraz y el derecho a la propia imagen, se ha de reproducir lo dicho en el fundamento jurídico anterior, en cuanto al derecho al honor, o sea, la posición prevalente, que no jerárquica, de aquél sobre otros (S.S.T.C. 240/1.992 y 336/1.993).

En la presente "litis", la parte, ahora recurrente, basa su tesis casacional en el dato de la publicación, como soporte gráfico del reportaje en cuestión, de una fotografía en la que aparece acompañada por otras tres personas, con ocasión de la boda de la misma, sin haber contado con su consentimiento.

Esta tesis debe ser totalmente desechada, pues, aparte de que la referida fotografía se realizó en un acto público y en un lugar abierto también al público, como supone la celebración de una boda; la finalidad esencial o primordial de la publicación era el reportaje en cuestión y tal fotografía se unió al mismo en razón a las personas que acompañaban, en la misma, a la recurrente.

TERCERO

Aunque el "quantum" indemnizatorio derivado de una declaración de una actuación ilícita que suponga una intromisión en el derecho al honor no es, en principio, revisable en casación, y así se manifiesta en las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 1.987, 18 de julio de 1.988, 11 de diciembre de 1.989, 26 de diciembre de 1.991 y 29 de enero de 1.993, en el presente caso, sin embargo, dado que esta Sala asume la instancia por el éxito del primer motivo, será preciso fijar una cuantía indemnizatoria; pero desde luego no mayor a la concretada en la sentencia de primera instancia por obligación del principio de la no "reformatio in peius", además teniendo en cuenta que, y a tenor de lo dicho en los anteriores fundamentos de derecho, se ha fijado una sola intromisión a los derechos personales de la parte actora, el del honor, y no se ha estimado la existencia de tal agresión al derecho a la propia imagen, como se pretendía.

Por lo que el parámetro indemnizatorio, que tendría que imponerse, sin suponer revisión, debe ser valorado con base en las causas antedichas, que significan un debilitamiento con respecto al éxito total de la pretensión primaria de la parte, ahora, recurrente, y que ha de partir de la suma fijada en la primera instancia, la cual se ha de calificar como correcta y adecuada.

CUARTO

En materia de costas procesales, no se formulará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso, a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por Doña Amandacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 1.992, y, en consecuencia, debemos casar y anular la misma solo en el sentido de declarar, y como declaramos, que ha existido violación del derecho fundamental al honor de la demandante, ahora recurrente, en el reportaje publicado en la revista DIRECCION000, número NUM000, del día NUM001de febrero de NUM002, con título "DIRECCION001", así como que, a consecuencia de ello, se han causado a dicha actora daños y perjuicios morales; en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados don Lucas, don Juan Pedroy la entidad "Difusora de Información Periodística S.A." a indemnizar a la demandante en la suma de tres millones de pesetas, que harán efectiva de forma solidaria, con los intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales de la instancia, de la apelación y de este recurso de casación. La presente resolución se publicará en la Revista DIRECCION000en la misma forma en que aparece el reportaje cuestionado. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial de Madrid, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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