STS 239/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:1690
Número de Recurso5788/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por DON Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y "TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de octubre de 2000 por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de protección civil del derecho alhonor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Sant Feliu de Llobregat. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Esperanza, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Sant Feliu de Llobregat, conoció, por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, en sentencia de fecha 31 de junio de 1994 , el juicio sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con el nº 213/96, seguido a instancia de Dª Esperanza, contra "Tribuna de Ediciones y Medios Informativos, S.A.", y D. Inocencio y en el que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación procesal de Dª Esperanza se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando que la publicación del artículo publicado en los números 91 y 93 de la Revista "Tribuna de Actualidad" del día 22 de Enero de 1990 y 5 de febrero de 1990, constituyen una intromisión ilegítima contra el honor, imagen social, profesional y moral de doña Esperanza.- Se condene a los demandados a: a) A estar y pasar por esta declaración.- b) A que se publique íntegramente la sentencia que recaiga, haciendo alusión a ella en la portada, con fotografía de la actriz en la misma.- c) Se abone en concepto de indemnización solidariamente por los demandados a mi mandante la cantidad que estime ese Juzgado, o en su caso en ejecución de sentencia firme, en atención no sólo a los perjuicios que a sus derechos referidos ha supuesto, sino al desprestigio personal y profesional que irremediablemente le ha supuesto. d) Se abonen por los demandados también solidariamente las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia, por la que se rechace la pretensión ejercitada por la demandante, declarando la libre absolución de mi representada, con expresa condena en costas aaquella parte". Igualmente, por la representación procesal de D. Inocencio, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se sirva en su día dictar sentencia por la que desestime íntegramente esa demadna, con lo demás que en derecho proceda".

Con fecha 20 de enero de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en su integridad la demanda promovida por el procurador D. Pere Martín Gellida en nombre y representación de Dª Esperanza, frente a Inocencio y "Tribuna de Ediciones y medios Informativos, S.A." debo declarar y declaro que se ha producido intromisión en el derecho al honor, intimidad personal y a la imagen de Dª Esperanza por dichos demandados en el artículo publicado y objeto de este procedimiento y por ello debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a los mismos a que paguen a la actora en concepto de indemnización por el daño moral causado por tal intromisión la suma de diez millones de pesetas (10.000.000.- pesetas), condenándoles asimismo a que se publique íntegramente la presente resolución en el semanario "Tribuna Ediciones y Medios Informativos, S.A." de la misma forma en que aparaece el reportaje o artículo cuestionado haciendo alusión de la misma en la portada del semanario con inclusión de una fotografía de la demandante.- Las costas de la presente instancia, deberán ser satisfechas en su integridad por los demandados.". con fecha 2 de febrero se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada el dia 20-1-98 en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados es la de 8.000.000 pesetas, permaneciendo irrevocables los demás pronunciamientos dictados en la misma, y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste que se incluirá en el Libro de Sentencia, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estiman parcialmente los recursos interpuestos por D. Inocencio y Tribuna de Ediciones y medios Informativos, S.A. contra la sentencia dictaa por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Sant Feliu de Llobregat, de fecha 20 de enero de 1998, aclarada por auto de 2 de febrero , la cual se confirma en todos sus extremos, salvo en el relativo a la indemnización a satisfacer a la actora Dª Esperanza, que se fina en la cantidad de Dos millones de pesetas, y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de Inocencio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Infracción, por inaplicación del art. 9-5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , sobre caducidad de la acción que en él se contempla y jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo". Segundo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación del inciso final del primer párrafo del art. 1139 en relación con los arts. 1151 y 1137, todos ellos delCódigo Civil , y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario; ambas violaciones en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E ." Tercero.- "Al amparo del artículo 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1214 del Código Civil y Jurisprudencia aclaratoria.". Cuarto: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 7-7 y art. 9 ambos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con los arts. 20-1-d) y 18 de la Constitución Española . El artículo 5-4 de la L.O.P.J . ampara también este motivo". Quinto: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC , por infracción del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y de la jurisprudencia que lo aplica".

Por la representación procesal de "Tribuna Ediciones de Medios Informativos, S.A.", se formalizó igualmente, ante este Tribunal Supremo el recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 9-5 de la Ley Orgáncia 1/82 de 5 de mayo ". Segundo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil , por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 20-1-d) de la Constitución Española y jurisprudencia en relación con el mismo". Tercero: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de Noviembre de 2003 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ventitrés del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de la presente cuestión hay que partir de la base de unos datos incontrovertidos como son que en la revista Tribuna en su número 91 correspondiente a la semana del 22 al 28 de enero de 1990, apareció en su portada y con grandes caracteres, un titular que decía: "El SIDA de Esperanza -Pánico entre los famosos-" con el fondo de una fotografía de la mencionada a toda página. En las páginas interiores, bajo el título " Esperanza resucita el miedo al SIDA entre los famosos" se amplía la noticia, con frases relacionadas con lo anterior, como "el fantasma del SIDA ronda de nuevo sobre los famosos españoles tras hacerse público que Esperanza sufre la fatal enfermedad". "El entorno de la ex-miss Universo vive ahora el miedo a un posible contagio". El autor de tal trabajo periodístico fue Inocencio.

Es ahora el momento de estudiar los recursos de casación planteados.

RECURSO DE Inocencio.

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se ha infringido por inaplicación, según dicha parte, el artículo 9-5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre caducidad de la acción ejercitada.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la afirmación de estimar caducada la acción ejercitada por la parte actora y ahora recurrida en casación, es el núcleo de la excepción que ha planteado la parte recurrente en las dos instancias. Y para su decaimiento es preciso traer a colación la acción hermenéutica que sobre este tema se ha realizado en la sentencia recurrida en casación, la cual debe ser calificada de lógica y racional y que por lo tanto debe ser mantenida en este recurso de casación, y de dicho "factum" se desprende que la parte actora pudo ejercitar su acción a partir del 22 de enero de 1990 fecha plasmada en la portada de la publicación y difusión en cuestión, y no el día 18 del referido mes, que es una simple alegación sin base probatoria suficiente.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1139-1, en relación con los artículos 1151 y 1137, todos ellos del Código Civil , y además se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, esto en relación con el artículo 24-1 y 2 de la Constitución Española , y ello por no dirigirse la acción contra los firmantes del artículo en cuestión.

Este motivo debe ser desestimado.

Y ello por la simple razón de que es doctrina constante de esta Sala la que establece la responsabilidad solidaria de autores, directores y editores para las cuestiones debatidas en relación a las demandas sobre el honor y la intimidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65-2 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966 , ley que aunque preconstitucional es perfectamente asumible y aplicable, según se determina en la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1988 , y así se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 1988 , cuando en ella se dice que: "El art. 65 de la "Ley de Prensa e Imprenta ", establece la responsabilidad solidaria del autor, editor y director careciendo la relevancia por ello que la demanda se dirija únicamente contra uno de ellos, o contra dos o tres de los mismos. Siendo clara la doctrina del Tribunal Constitucional con respecto a este extremo a partir de la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1988 , que resuelve la posibilidad planteada con respecto a la posible inconstitucionalidad del citado artículo, puesto que establece textualmente: 'El precepto que se dice infringido (art. 65.2 L.P.I .) en el que se establece la responsabilidad solidaria de autores, directores y editores, tampoco puede estimarse derogado tácitamente ya que ni contradice el espíritu de la Constitución, ni coarta el derecho de libertad de información y comunicación, sino que contempla únicamente una cuestión de puro y estricto derecho obligacional, la relativa a la determinación de las consecuencias que pueden derivar del mal uso del referido Derecho Fundamental, estableciendo a tales efectos una consecuencia jurídica lógica, la responsabilidad solidaria de quienes ocupan posiciones en dicho precepto y número indicados'".

TERCERO

El tercer motivo está también basado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma la parte recurrente, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1214 del Código Civil , así como la jurisprudencia aclaratoria y relativa a la carga de la prueba y su valoración.

Este motivo debe ser también desestimado.

En efecto, lo que aquí pretende principalmente la parte recurrente es eludir su responsabilidad en base a la doctrina del "reportaje neutral", situación totalmente inadmisible ya que el artículo en cuestión, introduce valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia.

Pero sobre todo lo que pretende dicha parte es hacer una nueva valoración de la prueba practicada -documental, la plasmada en un vídeo, la testifical y la no practicada de la prueba de confesión de la actora- con una perspectiva "pro domo sua". Todo lo cual no es aceptable, pues si se tuviera en cuenta su pretensión, se convertiría el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, sobre todo cuando el análisis hermenéutico, como ya se ha dicho, efectuado en la sentencia recurrida es lógico y racional.

CUARTO

El cuarto motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 20-1-d) y 18 de la Constitución Española. Este motivo que recae sobre el núcleo duro de la actual contienda judicial debe seguir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

Y así es, porque suscribiendo absolutamente lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que afirma que en el año 1990, la fecha de publicación de la revista resultaba incontrovertido que la atribución a una persona de la afectación del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) no solo implicaba la imputación de una enfermedad que generaba una alarma social con frecuencia acompañada de reacciones, tan reprobables como desgraciadamente reales de marginación para muchas de sus víctimas ( STC 20/1992 ), sino también, porque, por sus causas y vías de propagación entonces conocidas, y ahora suponía, ya superadas en la mayoría de los casos, una grave descalificación moral para quien la padeciera. Por ello, acierta la sentencia que se recurre al afirmar que sin perjuicio de poder implicar un atentado a la intimidad de los afectados, dada la gran carga desvalorativa que conlleva la divulgación de ese sufrimiento, supera la mera infracción del derecho a la intimidad para constituir también un atentado al derecho al honor, por cuanto supone un desmerecimiento en la consideración ajena.

De esta manera, la Sala de instancia correctamente, a nuestro juicio, delimita el objeto del pleito como una colisión entre dos derechos fundamentales, el honor de la demandante y la libertad de información del demandado.

Así planteado, la valoración ponderativa efectuada por la sentencia que se recurre, la consideramos irreprochable, dado que 1º) Se ha difundido una información sobre un padecimiento de la actora que no guarda relación alguna con su faceta de actriz; 2º) No ha quedado probado que la afectada haya consentido en la revelación de ese dato íntimo ni que con su actuación haya podido dar pie a su exteriorización, por el contrario, la información controvertida, según el relato que se hace en el reportaje, se obtuvo accediendo a datos reservados y confidenciales, incluso bajo clave secreta, lo que aleja cualquier atisbo de complicidad o de consentimiento implícito en la divulgación, que suponga la necesidad de ser soportada; 3º) El tratamiento informativo dado por la revista tiene que ver con el sensacionalismo y con la satisfacción de la curiosidad morbosa, y no propiamente con un pretendido interés de información general; 4º) La revista Tribuna no se ha limitado a reproducir la noticia aparecida en otros medios, sino que se involucra plenamente en la información, explayándose en ella a través de un tratamiento extenso y detallado, además de sensacionalista,..., y con una invocada labor de investigación propia -acceso a fuentes hospitalarias de la planta de inmunodeficientes-. Por lo que "Tribuna" no es el vehículo objetivo e imparcial de la noticia creada por otros, sino que incide en su creación y en la valoración negativa que para la persona de su protagonista representa la difusión.

De esta manera la Sala de instancia, dado los hechos declarados probados, ha ponderado razonablemente todos los aspectos que deben ser tomados en consideración, pues, partiendo de la base de que ninguno de los derechos en conflicto debe ser valorado como absoluto, ha delimitado correctamente el tipo de libertad ejercitada por el demandado (libertad de información) para concluir que no se dan los requisitos y condiciones de su prevalencia respecto del derecho al honor que ampara a la demandante.

Y ello es así, porque: 1º) No se ha divulgado una información escueta y ajena a toda glosa, comentario o apreciación subjetiva ( STC 20/1992 ), sino que se han introducido elementos valorativos gravemente escandalosos para la actora a la que se le hace responsable de provocar el pánico entre los famosos o de resucitar el miedo al SIDA entre sus compañeros de profesión; 2º) No se ha presentado como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado (SSTC 32/1993, 336/1996, 41/1994; 190/1996 ) sino que, como explica la Sala de instancia ha sido reelaborada y formulada violentando, incluso secretos sanitarios lo que, además, determina la exclusión de cualquier atisbo de interés general de lo difundido pues si se aceptara la validez de una actividad de esa naturaleza se contribuiría al favorecimiento de la violación del secreto profesional que vincula al personal hospitalario, y el quebrantamiento de ese deber, jamás estaría justificado (SSTC 6/1988 y 141/1991 ); 3º) Se ha valorado el principio de proporcionalidad (SSTC 62/1982, 35/1985, 65/1986, 160/1987, 6/1988, 19/1988, 209/1988, 37/1989, 113/1989, 138/1989, 178/1989 y 154/1990 ) pues es poco comprensible, según los cánones imperantes en nuestra sociedad, que pudiera aceptarse como justificada una intromisión en un derecho fundamental fundada en resaltar determinados aspectos de la vida de una persona que solo pueden tener un interés morboso -como ya se ha dicho- y que nada aportan a la formación coherente de la opinión pública.

Consecuentemente, todas las alegaciones efectuadas por el recurrente o carecen de virtualidad jurídica alguna en cuanto a la configuración de los respectivos requisitos (interés público de lo publicado y veracidad de la noticia) o hacen cuestión de los hechos declarados probados en la sentencia (en cuanto la afectada ni directa ni indirectamente ha aceptado la divulgación de sus posibles padecimientos).

QUINTO

El quinto y último motivo también lo asienta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 9 de la Ley 5 de mayo de 1982 .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la valoración de los datos probatorios realizados en la sentencia recurrida para fijar el parámetro de la indemnización son lógicos y correctos -simultaneidad de la noticia en otros medios de comunicación y la tardanza en el planteamiento de la demanda-, por lo que el mismo debe ser mantenido.

Y además, no se encuentra en el escrito que desarrolla el motivo dato alguno o alegación fundada, no sólo de la jurisprudencia que se dice infringida (no citándose una sola sentencia de esta Excma. Sala) sino tampoco de argumento jurídico alguno en que funde su pretensión. Al contrario, basa el motivo además de en una serie de apreciaciones subjetivas y, en absoluto probadas en la instancia, acerca de las intenciones que han guiado a la actora en la presentación de la demanda (ánimo de lucrarse), en la negación pura y llana del hecho de la intromisión ilegítima en el honor de la afectada.

RECURSO DE LA FIRMA "TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A."

UNICO.- A la no valoración del número de ejemplares difundidos, pretende introducir un debate nuevo no discutido en la instancia pero que en cualquier caso no contradice la motivación de la sentencia que relaciona minuciosamente las circunstancias tomadas en consideración para fijar el monto indemnizatorio según la doctrina de esta Excma. Sala que, recordamos, señala que el inciso primero del precepto (artículo 9.3) contiene una presunción "iuris et de iure" que supone una aplicación de la regla "in re ipsa loquitur" que descarta las pretensiones sin contenido económico o cuando éste sea meramente simbólico. Los incisos siguientes relacionan varios factores indicativos para la cuantificación del daño moral -circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión-, que obviamente tienen carácter enunciativo, si bien, en cualquier caso, la amplia fórmula de "circunstancias del caso" facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuales son las circunstancias específicas que se toman en cuenta- y así se dice, entre otras, en la sentencia de 7 de marzo de 2003 -.

COSTAS PROCESALES

UNICO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Inocencio y la firma "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A.", respectivamente, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de octubre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J.A. Seijas Quintana.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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