STS 858/2000, 27 de Septiembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:6803
Número de Recurso1809/1995
Procedimiento01
Número de Resolución858/2000
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", DON PEDRO J. R. C. Y DON MELCHOR M. S., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis F. R., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de abril de 1.995 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante de la demanda incidental de protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen de seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON RAFAEL M. G., representado por la Procuradora de los, Tribunales Dª Africa M. R. y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, conoció la demanda incidental de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen con el número 55/92, seguido a instancia de D. Rafael M. G., contra D. Pedro J. R., D. Melchor M. y la Sociedad Editora "Unidad Editorial, S.A.".

Por la Procuradora Sra. M. R., en nombre y representación de D. Rafael M. G. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, estimando en todas sus partes esta demanda, en los artículos periodísticos referidos en el cuerpo de la demanda. 1º.- Se declare que ha existido intromisión ilegítima en el Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen del demandante anteriormente relacionado.-

  1. - Se condene solidariamente a DON PEDRO J. R., DON MELCHOR M. y a la Entidad Editora "UNIDAD EDITORIAL, S.A." estar y pasar por esta resolución a abonar solidariamente al demandante, DON RAFAEL M. G. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, como indemnización, además de las costas devengadas en este procedimiento.- 3º.- Se adopten contra la Entidad Editora "UNIDAD EDITORIAL, S.A." las demás medidas previstas en el artículo 9.2º de la citada Ley, y muy especialmente se condene a la difus ión de la sentencia en el mismo medio en que apareció la intromisión ilegítima en el Honor y la Propia Imagen del demandante.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Unidad Editorial, S.A.", D. Pedro J. R. y D. Melchor M. S., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia, por la que estimando la excepción invocada no se entre a conocer el fondo y si así no fuera, se absuelva a mis representados "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", DON PEDRO J. R. C. y DON MELCHOR M. S. de las peticiones contenidas en la demanda adversa. Todo ello con expresa condena en costa al demandante.".

Con fecha 9 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Africa M. R. en representación de D. Rafael M. G. se declara que ha habido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor en los artículos publicados en el Diario El Mundo los días 2 y 3 de septiembre de 1.991, condenando solidariamente a D. Pedro J. R., D. Melchor M. y a la entidad Unidad Editorial, S.A. a abonar en concepto de indemnización solidariamente al actor la cantidad de tres millones 3.000.000 de pesetas), y a publicar a su costa la presente sentencia en el mismo medio de comunicación en que se difundió la noticia. Todo ello con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha 27 de abril de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis F. R. en representación de Unidad Editorial S.A., D. Pedro J. R. C. y D. Melchor M. S. frente a la sentencia dictada el día nueve de julio de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de rebajar la indemnización concedida en la misma a un millón de pesetas, inacogiendo la pretensión impugnativa en los demás extremos y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. F. R., en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Pedro J. R. C. y D. Melchor M. S., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del artículo 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal constitucional aplicables.".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de la norma contenida en el apartado 4 del artículo del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla y del art. 2º-1 de la Ley Orgánica 1/82.".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso. Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito oponiéndose al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de septiembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por indebida aplicación el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación al artículo 18-1 y el artículo 20-1-b), así como la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional aplicable a los mismos.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El núcleo duro de la pretensión de la parte actora y ahora recurrida, se encuentra en que la misma estima atentatorios a su honor, las publicaciones de fecha 2 de Septiembre, 3 de septiembre y 6 de septiembre de 1.991 aparecidas en el Diario "El Mundo". En dichas publicaciones se dan las siguientes noticias; en el artículo publicado el día 2 de septiembre en relación al actor, bajo el título "Investigan a M. en Bolivia por una Operación Policial en la que murieron cuatro terroristas", en dicho artículo se manifiesta... "El secuestro se prologó

6 meses y la dirección de las operaciones relacionadas con la CNPZ las llevó personalmente el entonces Ministro del Interior,... asesorado por cuatro agentes policiales entre ellos el Teniente Coronel M.", e igual mente en dicho artículo se señalaba "que presuntamente el Teniente Coronel Rafael M. era uno de los funcionarios españoles que participaron en la dirección del operativo". También en el artículo publicado el día 3 de Septiembre bajo el Título "También investigan a M. en Bolivia por escuchas ilegales a políticos en la oposición" se recoge entre otras las siguientes noticias "Fuentes parlamentarias que han tenido acceso a las investigaciones, confirmaron que el Teniente Coronel de la Guardia Civil Rafael M.... tuviera una participación decisiva en los pinchazos; información que se reprodujo en la edición del día 6 de Septiembre de 1.991.

Ante todo hay que decir que el derecho al honor está proclamado y garantizado en el artículo 18-1 de la Constitución Española, que lo cataloga como un derecho fundamental y que puede estimarse en un doble aspecto o vertiente que deben concurrir en todo caso: a) El interno -inmanencia o mismidad- dentro del parámetro de la íntima convicción o estimación que cada persona hace de sí misma, y b) Externo -trascendencia o exterioricidad- la valoración social o el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad (S.S. de 22 de octubre de 1.987 y 5 de febrero de 1.998, entre otras).

Pues bien, centrando ya la cuestión, hay que constatar que en el presente caso la parte recurrida y afectada es D. R.M.G. en aquellas épocas, Teniente Coronel de la Guardia Civil, con destino en Bolivia como Oficial de enlace del Ministerio del Interior del Reino de España con el Ministerio del Interior de Bolivia, como coordinador de la asistencia técnica y logística.

Ello hace, concatenando todo lo anterior, que el manifestar que dicho D. R.M.G. sea asesor y por ello dirija unas operaciones antiterroristas y que por tal causa se realizaran intervenciones telefónicas que son investigadas por poder se presuntamente ilegales; no puede constituir una ofensa a la honorabilidad -desde un punto de vista de la trascendencia- de una persona que como funcionario especialista colabore con más -hasta llegar a la dirección- o menos intensidad, para yugular una lacra tan repugnante y rechazable, como es la actividad terrorista; entrando en esta exclusión del aspecto externo de la honorabilidad, el hecho de que se diga que se están investigando parlamentaria y judicialmente -sin especificar las conclusiones- intervenciones telefónicas que presuntamente fueron empleadas para estos trabajos.

Asimismo incluso lo publicado en el referido diario "El Mundo" el 6 de septiembre de 1.992, cuando habla que D. J.M.G. está relacionado presuntamente con actos delictivos -supuestas escuchas ilegales a políticos bolivianos- no es una afirmación categórica, sino el reflejo de una situación derivada de dicha actuación antiterrorista.

Pero es más, estas manifestaciones realizadas por el "Diario El Mundo del Siglo XXI" pueden calificarse en principio como contrastadas, y aunque dicho término de contrastación no es unívoco, y exija matizaciones casuísticas; en el presente caso se puede hablar de ello de una manera suficiente, porque la fuente de las noticias en cuestión son unos artículos publicados en los periódicos bolivianos, "Ultima Hora" -5 de diciembre de 1.990-, "Hoy" -10 de diciembre de 1.990, y "La Paz" -11 de diciembre de 1.990-, que en líneas esenciales son los que han proporcionado la base a los artículos cuestionados. Con ello se puede afirmar que en el presente caso surge, además, la situación denominada "teoría del reportaje neutral" o "información neutral" cuya base se encu entra en el derecho jurisprudencial norteamericano del "neutral reportaje doctrine", que parte de la base de un reportaje que recoge unos datos y que se plasman unos artículos periodísticos en los que no se hace valoración más gravosa por opiniones en ellos vertidas.

Proclamado además, con todo lo anterior, que la información ha sido comprobada racionalmente por el periodista, sin que ello suponga una exigencia de rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, que por ello debe gozar de la cualidad de información razonablemente veraz; y que además la noticia o reportaje no sobrepasa el fin informativo, dando un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado; no hará falta entrar en el estudio de que la materia periodística en cuestión está referida a asuntos o personas públicas, dato, éste por otra parte, admitido totalmente en la presente litis.

SEGUNDO.- Por razones de lógica y pragmatismo procesal, y dado el éxito estimativo del anterior motivo, no sea necesario entrar en el estudio del segundo motivo alegado, por haber devenido en inane.

TERCERO.- En materia de costas procesales y dada la eventualidad del éxito de ambas pretensiones por la difusa línea de estimación, no se hará expresa imposición de costas en la primera instancia, como excepción al principio general del vencimiento del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose seguir el criterio de no imposición de las costas procesales, ni para la fase de apelación, ni para este recurso, todo ello a tenor de los artículo 896 y 1715-3, de dicha Ley procesal.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la firma "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", DON PEDRO J. R. C. y DON MELCHOR M. S., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de abril de 1.995, por lo que debemos casar y anular la misma en el sentido de absolver a dichos recurrentes y demandados de la demanda contra ellos interpuesta por Don Rafael M. G. en la que ejercitaba una acción por intromisión ilegítima en el honor; todo ello sin hacer una especial declaración sobre imposición de costas procesales en la primera instancia, en la apelación y en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. G. Poveda.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- Firmado.- Rubricado.

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