STS 350/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha01 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª por D. Pablo , representado por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual , contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2007, por la referida Audiencia y Sección , en el rollo de apelación nº 298/2007 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 424/2002. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de RADIO POPULAR, S,A, CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS, personándose en concepto de recurridos; el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Gracia y COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, personándose en concepto de recurrido; la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavera, en nombre y representación de PUBLICACIONES TOLEDO, S.L., en concepto de recurrido; el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Pablo , en concepto de recurrente; la Procuradora Dª María del Mar Montero del Corzar Millet, en nombre y representación de D. Jose Carlos y PRENSA TALAVERA, 3000, S.L. en calidad de parte recurrida; el Procurador D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de CORPORACIÓN MEDIOS DE EXTREMADURA, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario D. Pablo contra Doña Gracia , y "Comisiones Obreras -Federación de Servicios y Administraciones Públicas" y el Ministerio Fiscal. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " .... acabe dictando sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes:

    1. que declare que la codemandada Dª Gracia , con los actos que han quedado especificados como suyos, en el cuerpo de este escrito -excepto el relativo al "cuestionario sobre la carga mental"-, todos realizados en calidad de Presidenta de la Junta de Personal de Funcionarios de la Administración de Justicia en la Provincia de Toledo, cargo al que accedió y que en todos esos actos ha ejercido por su incorporación al sindicato "Comisiones Obreras-Federación de Servicios y Administraciones Públicas" incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen;

    2. que condene a la parte demandada, de forma conjunta y solidaria, a pagar al actor la suma de ciento ochenta mil trescientos tres euros y sesenta ya tres céntimos de euro (equivalentes a treinta millones de pesetas), en concepto de indemnización por el daño moral que se le ha causado con dicha intromisión ilegítima; sólo subsidiariamente de este concreto pedimento de condena pecuniaria, que dicha condena alcance la suma que el Órgano Jurisdiccional estime como adecuada al caso, con base en todas las circunstancias concurrentes;

    3. que condene a la parte demandada, conjunta y solidariamente, al pago de las costas generadas por el procedimiento judicial subsiguiente a esta demanda".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando el Ministerio Fiscal, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... convoque a las partes a la audiencia previa con el fin de que puedan llegar a un acuerdo transaccional o en caso negativo proponer las pruebas de que quieran valerse en el juicio oral, y en su caso señale la vista pública con citación de las partes, a los efectos legales oportunos".

    La representación de Dª Gracia y de Comisiones Obreras, Federación de Servicios y Administraciones Públicas, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...en su día dictar sentencia en la que se acuerde denegar íntegramente lo solicitado por la actora, con expresa condena en costas".

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa , citándose a las partes.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la suspensión del señalamiento y la acumulación a los presentes autos de los seguidos en los Juzgados de 1ª Instancia de Barcelona números 48 bajo el nº 703/203, Juzgado número 27 bajo el nº 714/203, Juzgado nº 42, bajo el nº 793/2003, Juzgado nº 47, bajo el nº 726/2003, Juzgado número 9, bajo el nº 579/2003, por estimar que concurren en los mismos las causas previstas en los arts. 74 y siguientes de la Ley 1/2000, de la LEC , de cuya pretensión se confirió traslado a las demás partes, habiéndose dictado con fecha 19 de marzo de 2004, Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se ordena que el proceso más moderno se una al más antiguo, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento y se decidan en una misma sentencia. Y verificado, si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase, acuérdese la suspensión del que estuviere más avanzado, hasta que el otro se halle en el mismo o similar estado. Se acuerda la acumulación a los presentes autos siguientes:

    Autos nº 707/2003 seguidos ante el Juzgado de igual clase nº 48 .

    Autos nº 741/2003 seguidos ante el Juzgado de igual clase nº 27 .

    Autos nº 793/2003 seguidos ante el Juzgado de igual clase nº 42 .

    Autos nº 726/2003 seguidos ante el Juzgado de igual clase nº 47 .

    Autos nº 579/2003 seguidos ante el Juzgado de igual clase nº 9 , todos de esta ciudad".

  2. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona se presentó demanda de juicio ordinario sobre derecho al honor por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en representación de D. Pablo , contra D. Cornelio y contra las sociedades mercantiles "Editorial Gráficas del Tajo, S.L." y "Tajo Media, S.L.", siendo parte el Ministerio Fiscal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictando sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes:

    1. que declare que el codemandado D. Cornelio , en su calidad de director del semanario impreso "La Voz del Tajo", con lo publicado en los ejemplares de éste de los día 21 de septiembre de 1999, 12 y 26 de octubre de 1999, acera del actor, bien siendo, además su propio elaborador y redactor, o, subsidiariamente, bien siéndolo un redactor no conocido, incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen;

    2. que condene a la parte demandada, de forma conjunta y solidaria, a pagar al actor la suma de treinta y seis mil euros, en concepto de indemnización por el daño moral que se le ha causado con dicha intromisión ilegítima, sólo subsidiariamente de este concreto pedimento de condena pecuniaria, que dicha condena alcance la suma que el Órgano Jurisdiccional estime como adecuada al caso, con base en todas las circunstancias concurrentes;

    3. que condene a la parte demandada, conjunta y solidariamente o, subsidiariamente, sólo a D. Cornelio , como director, y a la mercantil Tajo Media, S.L., como editorial-, a publicar a su costa, en el mismo semanario impreso "La Voz del Tajo", la sentencia que en su día se dicte, con características de relevancia periodística similares a las que se dio a lo publicado, previa aprobación judicial de las mismas en la fase de ejecución de la sentencia.

    4. que condena a la parte demandada, conjunta y solidariamente, al pago de las costas generales por el procedimiento judicial subsiguiente a esta demanda".

    Admitida a trámite la demanda compareció el Ministerio Fiscal y contestó a la demanda, mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...convoque a las partes a la audiencia previa con el fin de que puedan llegar a un acuerdo transaccional o en caso negativo proponer las pruebas de que quieran valerse en el juicio oral, y en su caso señale la vista pública con citación de las partes a los efectos legales oportunos".

    La representación de D. Cornelio y de "Tajo Media, S.L.", compareció y contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar, en su día, sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mis patrocinados de todas las pretensiones deducidas de adverso, y, por último, condenar al pago de las costas al actor por ser preceptivo, además de por la temeridad y mala fe de la viene haciendo gala".

    Por resolución de fecha 3 de marzo de 2004, se acordó declarar en rebeldía a la demandada "Editorial Gráficas del Tajo, S.L.", y convocar a las partes para la celebración de Audiencia Publica.

    Por resolución de fecha 8 de abril de 2004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 acordó: "Se otorga la acumulación de los presentes autos a los seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52, núm. 424/03 a instancia de D. Pablo contra Dª Gracia y COMISIONES OBRERAS, sobre protección del derecho al honor. Emplácese a las partes a fin de que en el término de diez días comparezcan ante el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona a usar de su derecho si les conviniere".

  3. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario, sobre derecho al honor D. Pablo , representado por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, contra Dª María Inés y "Publicaciones Toledo, S.L.", siendo parte el Ministerio Fiscal, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... a) que declare que con lo publicado en los ejemplares respectivos de los periódicos "La Tribuna de Talavera" y "La Tribuna de Toledo" del día 20 de octubre de 1999, acerca del actor, se incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, por parte de las demandadas, en su calidad respectiva de directora y editora de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen;

    1. que condene a la parte demandada, conjunta y solidariamente, a pagar al actor la suma de sesenta mil euros, en concepto de indemnización por el daño moral que se le ha causado con dicha intromisión ilegítima, sólo subsidiariamente de este concreto pedimento de condena pecuniaria, que dicha condena alcance la suma que el Órgano Jurisdiccional estime como adecuada al caso, con base en todas las circunstancias concurrentes;

    2. que condene a la parte demandada, conjunta y solidariamente, al pago de las costas generadas por el procedimiento judicial subsiguiente a esta demandada".

    Admitida a trámite la demanda compareció el Ministerio Fiscal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "...convoque a las partes a la audiencia previa con el fin de que puedan llegar a un acuerdo transaccional o en caso negativo proponer las pruebas de que quieran valerse en el juicio oral, y en su caso señale la vista pública con citación de las partes a los efectos legales oportunos".

    El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de "Publicaciones Toledo, S.L.", compareció y contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "...dicte Sentencia, declarando no haber lugar a las pretensiones declarativas e impositivas interesadas en el suplico de la demanda, absolviendo por tanto no solamente a nuestra mandante sino lógicamente a la codemandada Doña María Inés , sin perjuicio de aceptar el litis consorcio pasivo necesario de Don Julio quien fue "editor" de los períodicos "La Tribuna de Toledo" y la "Tribuna de Talavera" como excepción de orden público, con expresa condena en costas al actor por haber ejercitado su acción con temeridad y evidente abuso de derecho".

    Admitida a trámite la demanda por resolución de fecha 12 de enero de 2004, se acordó declarar en rebeldía a la demandada María Inés , y convocar a las parte a Audiencia Previa. Por resolución de fecha 24 de marzo de 2004, se acordó: "Se acuerda la remisión del presente procedimiento al Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona para su acumulación a los que allí se siguen con el nº 424/2003 -2ª, haciendo saber a las partes que deberán comparecer en el citado juzgado en el término de 10 días".

  4. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, se formuló demanda de juicio ordinario para obtener la protección del derecho al honor por D. Pablo , contra "Corporación de Medios de Extremadura, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictando sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes: a) que declare que con lo publicado en el ejemplar del periódico "Hoy Diario de Extremadura" el día 21 de octubre de 1999, en sus tres ediciones ( Badajoz, Cáceres y Mérida), sección de "Nacional", acerca del actor, se incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; b) que condene a la parte demandada a pagar al actor la suma de veintiún mil euros, en concepto de indemnización por el daño moral que se le ha causado con dicha intromisión ilegítima, sólo subsidiariamente de este concreto pedimento de condena pecuniaria, que dicha condena alcance la suma que el Órgano Jurisdiccional estime como adecuada al caso, con base en todas las circunstancias concurrentes; c) que condene a la parte demandada a publicar a su costa, en el mismo periódico "Hoy Diario de Extremadura", y en sus tres citadas ediciones, la sentencia que en su día se dicte, con características de relevancia periodística similares a las que se dio a lo publicado, previa aprobación judicial de las mismas en la fase de ejecución de la sentencia. d) que condene a la parte demandada al pago de las costas generadas por el procedimiento judicial subsiguiente a esta demanda".

    La Procuradora Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa, en nombre y representación de Corporación de Medios de Extremadura, S.A., presentó escrito contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por D. Pablo , absolviendo a mi representada CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., de los pedimentos de la indicada demanda, con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandante".

    Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes a la Audiencia Previa, señalándose día y hora. Con fecha 28 de abril de 2004, se dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Aceptar el requerimento del Juzgado nº 52 de Barcelona y remitirle los presentes autos para su acumulación a los autos 424/2003 de aquel Juzgado, y requiriéndose a las partes de la presente litis para que comparezcan en el procedimiento del Juzgado nº 52 en el plazo de 10 días".

  5. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona se presentó demanda de juicio ordinario para obtener la protección del derecho al honor por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de D. Pablo , contra D. Jose Carlos , y "Prensa Talavera 3.000, S.L.", alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictando sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes: a) que declare que el codemandado D. Jose Carlos , en su calidad de director del semanario impreso "La Voz de Talavera", con lo publicado en los ejemplares de éste de los días 28 de septiembre de 1999 (número 261), y 5 de octubre de 1999 (número 262), acerca del actor, bien siendo, además, su propio elaborador y redactor, o, subsidiariamente, bien siéndolo un redactor no reconocido, incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, de acuerdo con lo establecido en la Ley Órgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; b) que condene a la parte demandada, de forma conjunta solidaria, a pagar al actor la suma de treinta mil euros, en concepto de indemnización por el daño moral que se le ha causado con dicha intromisión ilegítima; sólo subsidiariamente de este concreto pedimento de condena pecuniaria, que dicha condena alcance la suma que el Órgano Jurisdiccional estime como adecuada al caso, con base en todas las circunstancias concurrentes; c) que condene a la parte demandada, conjunta y solidariamente, a publicar a su costa, en el mismo semanario impreso "La Voz de Talavera", la sentencia que en su día se dicte, con características de relevancia periodística similares a las que se dio a lo publicado, previa aprobación judicial de las mismas en la fase de ejecución de la sentencia. d) que condene a la parte demandada, conjunta y solidariamente, al pago de las costas generadas por el procedimiento judicial subsiguiente a esta demanda".

    El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Jose Carlos , y "Prensa Talavera 3000, S.L.", compareció y contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... desestimando la misma, con expresa condena en costas al demandante, con todos los demás pronunciamientos inherentes a dicha declaración y condena".

    Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado la práctica de prueba se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

    Con fecha 19 de abril de 2004, se dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DECIDO: Otorgar la acumulación de estos autos a los que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona con el número 424/03 -2ª , sin expresa imposición de costas".

  6. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona presentó demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de D. Pablo , contra "Radio Popular, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictando sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes: a) que declare que con lo difundido el día 19 de octubre de 1999, por dos veces (en los informativos locales de las 07,50 horas y 13,35 horas), acerca del actor, por la emisora "COPE- TALAVERA", de la que es titular la parte demandada, se incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, por parte de la misma, en esa calidad de sociedad propietaria de tal medio de comunicación, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; b) que condene a la parte demandada a pagar al actor la suma de treinta mil euros, en concepto de indemnización por el daño moral que se le ha causado con dicha intromisión ilegítima, sólo subsidiariamente de este concreto pedimento de condena pecuniaria, que dicha condena alcance la suma que el Órgano Jurisdiccional estime como adecuada al caso, con base en todas las circunstancias concurrentes; c) que condene a la parte demandada a divulgar por su emisora "COPE-TALAVERA", la sentencia que en su día se dicte, en los términos que se fijen en el trámite de ejecución de la misma, y que deberán ser de característica emisión y periodísticos en general, similares a los del apartado a) inmediato anterior, y previamente aprobados por el órgano judicial de la recién referida ejecución. d) que condene a la parte demandada al pago de las costas generadas por el procedimiento judicial subsiguiente a esta demanda".

    Admitida a trámite la demanda compareció y contestó la demanda el Ministerio Fiscal, mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta y siguiendo los trámites del procedimiento Ordinario convoque a las partes a la audiencia previa con el fin de que puedan llegar a un acuerdo transaccional o en caso negativo proponer las pruebas de que quieran valerse en el juicio oral, y en su caso señale la vista pública con citación de las partes, a los efectos legales oportunos".

    El Procurador D. Carlos Ram de Viu, en nombre y representación de Radio Popular, S.A Cadena de Ondas Populares Españolas (Cope), compareció y contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termino suplicando: "...se dicte sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada por el demandante y en virtud de la cual se absuelva a mi representado del integro petitum condenatorio solicitado en el escrito de demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

    Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado la práctica de prueba se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

    Con fecha 2 de junio de 2004, se dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DECIDO: Otorgar la acumulación de los presentes autos al Procedimiento 424/2003-Secc. 2º que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Bacelona al que una vez firme esta resolución serán remitidos los presentes autos originales, con emplazamiento de las partes para que dentro del término de diez días comparezcan ante dicho Juzgado para hacer uso de su derecho".

    Recibidos la totalidad de los procedimientos y acumulados estos al procedimiento ordinario 424/03, del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona se acordó convocar a la partes al oportuno Juicio Verbal, el que se celebró en el día y hora señalados, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 9 de mayo de 2006 , y con la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente las demandas deducidas por Pablo contra Gracia y "COMISIONES OBRERAS, Federación de Servicios y Administraciones Públicas"; María Inés (en rebeldía) y "PUBLICACIONES DE TOLEDO S.L."; "CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A."; Jose Carlos , "PRENSA TALAVERA 3000 S.L." "EDITORIAL GRAFICAS DEL TAJO S.L." (en rebeldia), Cornelio y "TAJO MEDIA S.L." y "RADIO POPULAR, S.A." y en consecuencia:

    1. ABSUELVO a Gracia , "COMISIONES OBRERAS, Federación de Servicios y Administraciones Públicas" y "RADIO POPULAR S.A." de las acciones que inicialmente se ejercitaban contra ellos, siendo de cargo del actor las costas causadas a instancia de los demandados absueltos.

    2. DECLARO que con lo publicado en los ejemplares respectivos de los periódicos "LA TRIBUNA DE TALAVERA" Y "LA TRIBUNA DE TOLEDO" del día 20 de octubre de 1999, acerca del actor se incurrió en intromisión ilegítima de su derecho al honor por parte de Doña. María Inés Y "Publicaciones de Toledo S.L." les CONDENO a que solidariamente indemnicen al actor en la suma de CUATRO MIL EUROS (4000 €) y al pago de las costas causadas.

    3. DECLARO que con lo publicado en el ejemplar del periódico "HOY-DIARIO DE EXTREMADURA" del día 21 de octubre de 1999, en sus tres ediciones (Badajoz, Cáceres y Mérída), sección de "Nacional", acerca del actor se incurrió en intromisión ilegítima de su derecho al honor por parte de "Corporación de Medios de Extremadura S.A." y le CONDENO a que indemnice al actor en la suma de DOS MIL EUROS (2000 €) y al pago de las costas causadas.

    4. DECLARO que con lo publicado en el ejemplar del semanario "LA VOZ DE TALAVERA" del día 5 de octubre de 1999, acerca del actor se incurrió en intromisión ilegítima de su derecho al honor por parte Don. Jose Carlos y "Prensa Talavera 3000 S.L." y les CONDENO a que solidariamente indemnicen al actor en la suma de SEIS MIL EUROS (6000 €) y al pago de las costas causadas.

    5. DECLARO que con lo publicado en los ejemplares respectivos de los periódicos "LA VOZ DEL TAJO" de los días 21 de septiembre de 1999, 12 y 26 de octubre de 1999, acerca del actor se incurrió en intromisión ilegítima de su derecho al honor por parte Don. Cornelio , "Editorial Gráficas del Tajo S.L." y "Tajo Media S.L" y les CONDENO a que solidariamente indemnicen al actor en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), a que publiquen a su costa en el mismo semanario impreso "La Voz del Tajo", el fundamento de derecho noveno de esta resolución y este apartado 5 deI fallo, con características de relevancia periodística similares a las que se dió a lo publicado, y al pago de las costas causadas."

    El Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de D. Pablo , presento escrito solicitando aclaración de Sentencia, dictándose con fecha 17 de julio de 2006, Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Decido aclarar la sentencia, dictada en fecha 9 de mayo de 2006 , en el sentido de incorporar en el apartado 3 del fallo tras la mención (2000 €), lo siguiente: "a que publique a su costa en el mismo periódico "Hoy-Diario de Extremadura", y en sus tres citadas ediciones, el fundamento de derecho séptimo y este apartado 3 del fallo, con características de relevancia periodística similares a las que se dió a lo publicado". Igualmente se incorpora en el apartado 4 del fallo, tras la mención (6000€) lo siguiente: "a que publiquen a su costa, en el mismo semanario impreso "la Voz de Talavera" el fundamento de derecho octavo y este apartado 4. del fallo, con características de relevancia periodísticas similares a las que se dió a lo publicado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación D. Pablo , Publicaciones Toledo, S.L., Corporación de Medios de Extremadura, Tajo Media, S.L., y D. Cornelio , D. Jose Carlos y Prensa Talavera 3000, S.L. Sustanciada la apelación, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2007 , con el siguiente fallo: " 1º. Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Pablo contra la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona de 9 de mayo de 2006 .

  1. Estimamos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación de -PUBLICACIONES TOLEDO, S.L., CORPORARIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, TAJO MEDIA, S.L. y D. Cornelio , D. Jose Carlos y PRENSA TALAVERA 3000, S.L.

  2. Estimamos la impugnación de la sentencia formulada por el Ministerio Fiscal.

  3. Y en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona de 9 de mayo de 2006 , y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Pablo , contra PUBLICACIONES TOLEDO, S.L. y María Inés , contra CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, contra EDITORIAL GRÁFICAS DEL TAJO, S.L., TAJO MEDIA, S.L. y Cornelio ; contra Jose Carlos y PRENSA TALAVERA 3000, S. L.

  4. Las costas de la primera instancia de los demandados absueltos se imponen al demandante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Pablo , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de Instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 477.1 en relación con el apartado 2.1º de dicha norma, denunciándose la violación por no aplicación de los arts. 18.1, 10.2 y 53.1 y 2 de la C.E ., que amparan el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como la dignidad de las personas y los derechos que le son inherentes, y de igual manera los derechos y libertades reconocidas en el capítulo segundo del título I de la C.E. Todo ello, en cuanto que se otorga superior valor al derecho de libertad de expresión e información que proclama el art. 20.1 a) y d) de la C.E . obviando los límites previstos en el apartado 4 de dicha norma, calificando los hechos y noticias difundidos, por lo que no ha lugar a entrar a valorar la teórica colisión de dichos derechos constitucionales.

Segundo.- Al amparo del art. 477.1 en relación con el ap. 2.2 de la LEC, denunciándose la violación por no aplicación de los arts. 12 de la Declaración Universal de derechos humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , arts. 1.1, 2.1, 7 y 9.2 LO 1/1982 y por aplicación indebida del art. 20 CE sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y de la propia imagen. Tambien se denuncia la aplicación errónea o indebida del art. 1 LO 2/1984, de 26 de marzo , acerca de la posiblidad de ejercitar el derecho de rectificación.

Por resolución de fecha 25 de enero de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personaron la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Radio Popular, S. A. Cadena de Ondas Populares Españolas, personándose en concepto de recurrido; el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Gracia y Comisiones Obreras Federación de Servicios y Administraciones Públicas, en concepto de recurrido; la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Publicaciones Toledo, S.L., en concepto de recurrido; el Procurador D. Isidro Orquín Cenedilla, en nombre y representación de D. Pablo , en concepto de recurrente; la Procuradora Dª María del Mar Montero de Corzar Millet, en nombre y representación de D. Jose Carlos y Prensa Talavera 3000, S.L. en concepto de recurridos; el Procurador D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de Corporación Medios de Extremadura, en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de fecha 24 de marzo de 2009 , y evacuado los traslados conferidos se presentaron los respectivos escritos impugnando el recurso formulado y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. La Presidenta de la Junta de personal de la Administración de Justicia de Castilla-La Mancha denunció al Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 4 de Talavera de la Reina, D. Pablo , debido a unas denuncias en las que se le acusaba de acoso sexual a la médico forense y acoso laboral a una funcionaria del juzgado. Como consecuencia, se abrieron las diligencias informativas 214/99 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, quien envió el expediente al órgano competente, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

  2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, en fecha 16 diciembre 1999, acordó el archivo de las actuaciones, sin imponer sanción disciplinaria alguna. Argumentó que: a) en relación a los hechos denunciados por la funcionaria de la Administración de Justicia en el Juzgado nº 4, la situación conflictiva, "que afecta igualmente a la Secretaria judicial, tiene su causa primordial en la deficiente o descuidada dedicación al trabajo de aquella funcionaria", según reconocen sus propios compañeros, dado que dicha funcionaria no aceptaba las pautas de trabajo marcadas por el Juez, concluyéndose que "la supuesta ofendida no describe hecho concreto alguno que pudiera ser constitutivo de trato desconsiderado hacia ella"; b) respecto a la denuncia por acoso sexual formulada por la médico forense, "los hechos imputados con respecto al supuesto trato vejatorio y humillante adolecen de igual falta de concreción", "lo cual hace dudar seriamente de la verosimilitud de las imputaciones".

  3. En días anteriores al acuerdo de la Sala de Gobierno, se publicaron las siguientes noticias en los periódicos y medios de comunicación que se reseñan, a los que también demandó D. Pablo . Se extractan las noticias, que aparecen completas en la sentencia de 1ª Instancia. En todas ellas, aparecía o bien el nombre del juez o bien el número del Juzgado donde servía.

    1. 20 octubre 1999: en los periódicos "La tribuna de Toledo" y "La Tribuna de Talavera" se publicó la noticia con el título: "El CGPJ impone una sanción leve al juez denunciado por acoso sexual". El propietario de estos periódicos es "Publicaciones de Toledo, S.L." y su directora es Dª María Inés , ambos demandados por D. Pablo . Esta noticia es falsa.

    2. 21 octubre 1999; en el periódico "Hoy-Diario de Extremadura", se publicó la noticia: "El CGPJ impone una sanción leve al juez denunciado por acoso sexual". La propietaria del periódico es "Corporación de Medios de Extremadura, S.A.". La noticia es falsa.

    3. 28 septiembre 1999: en el periódico "La Voz de Talavera" se publicó el siguiente titular: "El poder judicial investiga en el Palacio de Justicia.- Testimonio de la médico forense que acusa a un juez de delito sexual.- Un día el juez fingió una lesión de costilla.- El Consejo General de! Poder Judicial ha abierto diligencias informativas sobre los hechos que se vienen registrando en el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera, cuyo titular, Pablo , ha sido denunciado por dos funcionarias, una auxiliar y la médico forense, que le acusan de "trato humillante y vejatorio" tanto a nivel laboral como personal y "acoso sexual prácticamente permanente". La Junta de Personal de la Administración de Justicia en la provincia de Toledo ha sido quien ha informado de tal situación al citado Consejo y a la opinión pública; a ésta última, mediante un comunicado que hizo público la semana pasada después de que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que ambas funcionadas acudieron en primera instancia, pretendiera archivar las denuncias salvando la responsabilidad del juez denunciado y recomendado la apertura de expediente disciplinado a las denunciantes, a una de las cuales le achaca trastornos mentales. Precisamente ésta, la médico forense, ha contado su odisea a la emisora local de COPE en Talavera. Lo que sigue es un resumen de la narración que la forense hace de los hechos que han convertido su puesto de trabajo en los Juzgados en un auténtico infierno para ella". Se demandó por esta noticia a D. Jose Carlos y "Prensa Talavera 3000, S.L."

    4. 5 octubre 1999: en el mismo periódico en portada apareció la noticia: "Nuevas declaraciones de la víctima del presunto acoso sexual en el Juzgado.- La forense dice que el juez "es un enfermo mental". Sigue un reportaje más amplio.

    5. 21 septiembre 1999: en el semanario "la Voz del Tajo" se publicó la noticia "Escándalo en los juzgados de Talavera" y en páginas interiores se decía: "El titular del Juzgado nº 4 de Talavera, bajo la lupa del CGPJ". En el semanario de 12 octubre 1999 se decía: "Nueva denuncia al titular del Juzgado 4.- El nuevo expediente instruido consta de más de 1.200 folios e implica a conocidas personalidades de la sociedad talaverana". El 26 octubre 1999 dijo el mismo semanario "Recurrido el fallo del CGPJ sobre el caso del titular del juzgado nº 4".

      1. Cornelio , "Editorial Gráficas del Tajo, S.L." y "Tajo media, S.L." fueron los implicados en las demandas posteriores.

    6. 19 octubre 1999. COPE Talavera emitió una información relativa a la imposición de una sanción al actor.

  4. D. Pablo presentó una demanda contra Dª. Gracia y CCOO, por un lado, así como sendas demandas contra todas y cada una de las entidades y personas que se han citado en el número anterior. Todas se acumularon a petición del Ministerio Fiscal.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 Barcelona, de 9 mayo 2006 , estimó en parte la demanda. Los argumentos son los siguientes:

    1. En relación a la demanda presentada contra Dª Gracia y CCOO, dijo que Dª Gracia "no actuaba a título particular por interés propio, sino como representante de lo que en la Administración de justicia equivale al Comité de empresa y como miembro de uno de los sindicatos que velan por los derechos [...]" . No constituyó extralimitación la denuncia elevada al CGPJ y que "aprovecharan los medios de comunicación para que la opinión pública conociera los términos del conflicto, tampoco se considera extralimitación de la libertad, máxime cuando la información que se traslada a los medios es veraz" . La información era de evidente trascendencia pública por tratarse de un juez. Además, "resulta intrascendente para determinar si constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante la divulgación del hecho de estar sometido un Juez a expediente disciplinario y los hechos por los que éste se inicia y se sigue" . Se entendió que "la Sra. Gracia , en tanto que presidente de la Junta de Personal y miembro del sindicato CCOO, no realizó intromisión alguna ilegítima en el derecho al honor del demandante" . Por ello se desestimaba esta demanda.

    2. Respecto a la prensa y los medios de comunicación demandados, se entendió que las noticias publicaban una información falsa, que nadie se preocupó por constatar la veracidad de lo que se iba a publicar, no se trataba de reportajes neutrales, no se preocupaban tanto de transmitir una información veraz ni crear una opinión formada sobre sucesos de trascendencia pública, sino que parecían dirigidos directamente contra la persona del demandante.

    Por todo lo anterior la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 52 de Barcelona: a) absolvió a Dª . Gracia y CCOO; b) condenó a la Sra. María Inés y "Publicaciones de Toledo, S.L.; c) condenó a "Corporación Medios de Extremadura, S.A."; d) condenó a D. Jose Carlos y "Prensa Talavera 3000, S.L."; e) condenó a D. Cornelio , Editorial Gráficas del Tajo, S.L. y "Tajo Media, S.L.", y f) absolvió a "Radio Popular, S.A. Imponía a cada uno una cantidad concreta como indemnización, con un total global de 10.000€.

  6. Apelaron el demandante y todos los demandados condenados. La sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 noviembre 2007 , desestimó el recurso interpuesto por el demandante D. Pablo y estimó los interpuestos por "Publicaciones Toledo, S.L.", "Corporación de medios de Extremadura", "Tajo Media, S.L.", D. Cornelio y D. Jose Carlos y "Prensa Talavera 3000, S.L.". Estimó también la impugnación del Ministerio Fiscal.

    1. Respecto del recurso de D. Pablo , señaló que Dª Gracia actuó cumpliendo su función de defensa de los funcionarios, "[...] dando su apoyo, sostén que conlleva dar a conocer los hechos mediante la nota de prensa, y que comporta la publicidad que se le dio en el ámbito localizado de Talavera" . Por ello no se produjo " una intromisión ilegítima por no haber constatado los hechos, o porque luego éstos se desvelan no ser ciertos o no acreditados por el archivo de las diligencias".

    2. En el recurso contra RADIO POPULAR, se dice que se basa en la falsedad de la noticia, porque se trataba de unas diligencias informativas y no de un expediente disciplinario, tal como se dijo. La sentencia señala que el redactor "elabora la noticia y no observamos que se altere o falte a la verdad" porque "se trata de una precisión jurídica que no supone un hecho mendaz" , por lo que "no supone una intromisión ilegítima pues se informa del acuerdo adoptado".

    3. En el recurso de "Publicaciones Toledo, S.L." dice la Sala que se publicó "no una noticia mendaz sino errónea" y que el error fue de interpretación consecuencia de lo que había informado la COPE. Estimó el recurso.

    4. En el recurso de "Corporación de Medios de Extremadura" se utilizó el mismo argumento y señala la sentencia recurrida que "la intromisión ilegítima solo se fundamenta en que no sea cierto que el juez había sido sancionado, pero sí son ciertos los antecedentes, la denuncia y los trámites producidos, sin que a los medios locales se les pudiera exigir una comprobación exhaustiva, tratándose de una fuente fiable, una agencia de noticias" . El recurso se estimó.

    5. En el recurso de D. Jose Carlos y "Prensa Talavera 3000, S.L." se dice que se limitaron a recoger lo que decía la denunciante y que "extraer un titular que se refiere a lo dicho en la entrevista acerca de la situación mental del juez no supone una intromisión del medio en el honor del juez, si acaso se podrá ir contra la entrevistada que es la que realiza estas imputaciones" . Se trataba de un reportaje neutral al recoger la entrevista sin añadir nada ni hacer juicios de valor. Ser estimó este recurso.

    6. En el recurso de "Tajo Media, S.L." y D. Cornelio se dice que se informó de la denuncia por acoso sexual y laboral, de la apertura de diligencias, y aplicando la doctrina sobre el balance entre los derechos fundamentales de libertad de información y el derecho al honor, concluyó estimando el recurso.

    7. Estimó también el recurso del Ministerio Fiscal porque las noticias publicadas se pudieron rectificar por el interesado mediante el procedimiento del derecho de rectificación.

  7. Interpuso recurso de casación el demandante D. Pablo . El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 24 marzo 2009 .

    Figuran las alegaciones de todos los recurridos que son partidarios de la desestimación.

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso contra Dª Gracia y la COPE y apoya el recurso contra los demás. Apoya asimismo el segundo motivo del recurso de casación.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de casación.

P rimer motivo . Al amparo del Art. 477.1º, 2. 1 LEC , se denuncia la violación, por no aplicación, de los Arts. 18.1, 10.2 y 53.1 y 2 CE , porque se otorga superior valor al derecho a la libertad de expresión e información que proclama el Art. 20.1, a) y d) CE, obviando los límites previstos en el apartado 4 de dicha norma, calificando los hecho difundidos de reportaje neutral, pese a no darse los presupuestos requeridos por la doctrina del Tribunal Constitucional, y entre ellos, como muy fundamental, la falta de veracidad de los hechos y noticias difundidos, por lo que no ha lugar a entrar a valorar la teórica colisión de dichos derechos fundamentales. Recuerda el recurrente que para que pueda hablarse de reportaje neutral se requiere: a) que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable por su interés público y b) que la información sobre tales hechos sea veraz. Faltando alguno de ellos, la libertad de información no está constitucionalmente respaldada. Pasa a examinar a continuación los argumentos por los que se estimaban los recursos de apelación en la sentencia recurrida. Se van a examinar separadamente, como si se tratara de distintos submotivos:

  1. Actuación de Dª Gracia y de CCOO . Se dice que las diligencias informativas confirmaron la falsedad de las imputaciones; la actuación en defensa de los trabajadores no puede exonerar de responsabilidad porque constituyó una extralimitación de sus funciones, ya que las libertades de expresión e información en el ámbito de la actividad sindical requieren que se cumpla el requisito de la veracidad, así como la necesidad razonable de utilización de tales medios en aras de la finalidad pretendida. La divulgación de los hechos en los medios de comunicación es inapropiada, innecesaria y dañina, ya que tras haberse denunciado los hechos, la labor debía ser profesional y aséptica. La publicación de una nota de prensa no puede tener ninguna influencia o eficacia respecto a la resolución del expediente administrativo. Por ello, la publicidad en los medios de comunicación fue más allá de una actuación sindical justificada y legítima y más teniendo en cuenta que quien difundió dicha nota era la Presidenta de la Junta de Personal.

  2. Actuación de Radio Popular, S.A. El acuerdo del CGPJ acordó remitir al órgano competente, el TSJ C-LM unas simples diligencias informativas y no un expediente disciplinario para que prosiguiera su tramitación. El texto de la noticia es falso, como además había reconocido la propia demandada en su escrito de contestación, si bien escudándose en que no hubo voluntad de engañar. No se contrastó la noticia, se tergiversaron los hechos y por ello no puede aplicarse la teoría del reportaje neutral. Se manejaron datos falsos que no se corresponden con el contenido formal ni intrínseco del acuerdo del CGPJ.

  3. Actuación de "Publicaciones de Toledo, S.L." y su directora, Dª María Inés . Se admitió que la noticia publicada fue un error a partir de lo dicho por la Cadena COPE-Talavera, pero su contenido no coincide y se manejaron datos falsos que no se contrastaron, porque no se puso la mínima diligencia para corroborar la certeza de la noticia.

  4. Actuación de "Corporación de Medios de Extremadura". Aunque la demandada había dicho que había publicado la noticia que le facilitó la agencia COLPISA, no hay en su publicación ninguna referencia de este tipo, por lo que no puede aplicarse la teoría del reportaje neutral, ya que resulta imprescindible para ello que se cite la fuente de la noticia en la propia información.

  5. Actuación de D. Jose Carlos y "Prensa Talavera 3000, S.L.". Insiste en el tema de la inexistencia de reportaje neutral, porque se reelabora el contenido de la información suministrada.

  6. Actuación de "Tajo Media, S.L.", Editorial Gráficas del Tajo, S.L. y D. Cornelio . No se ha hecho una aplicación correcta de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor requiere que se trate de asuntos públicos de interés general, en el sentido de noticiables y que la información difundida sea veraz, es decir, rectamente obtenida y razonablemente contrastada. Además, la Constitución no garantiza el derecho al insulto, pues la reputación ajena es un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

TERCERO

Sistemática del estudio de los motivos del recurso.

A pesar de la formulación del motivo y dada la evidente dificultad en sistematizar todas las argumentaciones contenidas en el recurso de casación, su examen se va a dividir en tres bloques, dado que los ejes del presente recurso coinciden en: a) la colisión entre la libertad de información y la libertad sindical; b) la colisión entre derecho al honor y libertad de información, fundamentalmente centrada en la doctrina del reportaje neutral, y c) el interés de la noticia en relación con la veracidad de la misma.

CUARTO

C olisión entre derecho al honor, libertad sindical y libertad de información.

Debe recordarse, antes de entrar en este tema, que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia que absolvía a Dª Gracia y CCOO por entender que la nota que transmitió a la prensa informando de la apertura de las diligencias informativas, quedaba amparada en el marco de la libertad sindical.

Se estima esta parte del recurso de casación .

La denominada libertad sindical aparece en el Art. 28 CE, cuyo párrafo primero enumera una serie de derechos de los trabajadores, protegidos por medio del reconocimiento constitucional de dicha libertad. Entre los diversos aspectos contenidos en el enunciado del Art. 28.1 CE se encuentra el que se reconozca a los sindicatos legitimación activa en aquellos procesos donde están en juego intereses colectivos de los trabajadores, e incluso si se trata de defender intereses individuales (p.e STC 202/2007 ). Pero una vez dicho esto, debe plantearse la cuestión de si en el ejercicio de esta libertad, los miembros de un sindicato, que a la vez ocupan un puesto de responsabilidad, en este caso Presidenta de la Junta de Personal de Funcionarios de la Administración de Justicia de la provincia de Toledo, pueden realizar actuaciones que impliquen intromisión en el honor de terceras personas.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este conflicto. En las sentencias se han tenido en cuenta diversas situaciones: a) en general se ha considerado que las críticas o incluso las palabras injuriosas vertidas en un marco de confrontación sindical no constituyen intromisión ilegítima en el honor de las personas criticadas ( SSTS 18 julio 2007, rec nº 5623/2000 ; 10 diciembre 2008 , rec. Nº 716/2005 ; 14 enero 2009, rec. Nº 1459/2004 ; 22 diciembre 2010, rec.nº 524/2008 y 3 marzo 2011, rec. nº 1777/2008 ); b) se ha ponderado la libertad de informar a los trabajadores de la empresa a la que iban dirigidas las informaciones que podían constituir una intromisión ilegítima al honor del afectado, siempre que en este caso se cumpliera el requisito de la veracidad ( SSTS de 2 octubre 2009, rec. nº 1862/2005 ; 21 abril 2010, rec. nº 1728/2007 ; 16 noviembre 2010, rec. nº 204/2008 ); c) en cambio se ha considerado atentatorio al honor la utilización de expresiones vejatorias e insultos, imputación de conductas que podrían ser constitutivas de ilícitos punibles, etc. ( STS de 18 diciembre 2002, rec. nº 1627/1997 ). De aquí pueden deducirse algunos criterios que han de utilizarse para la solución de este submotivo: a) las extralimitaciones verbales en un contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos laborales, etc.) determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical; b) en cualquier caso, las informaciones deben ser veraces, concurrir interés público y que las expresiones no se consideren injuriosas.

Estos requisitos no concurren en el presente supuesto. La recurrida, al conocer los hechos relativos a un posible acoso sexual y un acoso laboral, actuó correctamente en condición de presidenta de la Junta de Personal poniéndolo en conocimiento del Servicio de inspección del Consejo General del Poder judicial, la Dirección provincial de Trabajo, el Ministerio de Justicia y la Presidencia del Tribunal Superior de Castilla la Mancha, porque esta actuación estaba de acuerdo con su cargo sindical. Sin embargo, no entraba dentro de sus funciones la nota de prensa que se envió a los medios de comunicación con fecha 20 septiembre 1999. En ella se decía que se había comunicado la conducta del ahora recurrente a los organismos antes mencionados y el ejercicio de la libertad sindical no puede legitimar una denuncia a los medios de comunicación de una conducta que está aun pendiente de ser enjuiciada. En dicha nota se denunciaba la conducta del juez como "[...] consistente en abuso de autoridad, generando una presión psicológica con un efecto pernicioso sobre la estabilidad emocional de los compañeros/as que se consideran agredidos/as socavando la autoestima y la moral de dichos trabajadores". Además, se decía que la Junta solicitó "de dicho servicio de inspección se adoptasen las medidas necesarias al objeto de que cesasen los presuntos hechos (acoso psicológico, anulación personal y laboral e incluso acoso sexual, etc.) a que son sometidos algunos/as de los mencionados Funcionarios/as, ya que como consecuencia de los mismos no solo se atenta contra su dignidad y salud, sino que afecta igualmente al rendimiento diario y en definitiva a una buena y deseable Administración de Justicia.-", así como que "los miembros que componen la Junta de Personal expresada son conscientes de la dificultad que existe para establecer una definición de acoso sexual en el trabajo, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos no existe violencia de por medio, y más bien se trata de una serie de comportamientos que por exceso de tolerancia social puedan aparecer como relaciones normales entre las personas, esto es, «chistes, bromas, miradas, comentarios» dentro del centro de trabajo". En esta nota se estaban imputando al juez una serie de comportamientos que todavía no habían sido objeto de enjuiciamiento, porque solo se habían abierto diligencias preliminares para tratar de enjuiciar la cuestión denunciada.

Por tanto, resulta falso que deba ponderarse la libertad sindical y la protección del derecho al honor del afectado, ya que: a) la libertad sindical de que es titular Dª Gracia se ejerció cuando presentó las denuncias en los diversos organismos públicos una vez conoció las acusaciones de las funcionarias presuntamente afectadas y nadie ha pretendido que esto constituya una lesión del honor del ahora recurrente; b) no entra dentro del ejercicio de la libertad sindical la comunicación de estos hechos a los medios de comunicación; c) la libertad de información que podría estar también implicada, tiene como finalidad básica la búsqueda de la verdad, pero, además, esta libertad opera frente a los poderes públicos, pero éstos no gozan de libertad de expresión e información, porque tienen un deber de neutralidad ideológica y ello les impide posicionarse sobre personas concretas, como ha ocurrido en este caso ( SSTC 185/1989 y 69/2006 y la STC 101/ 2003 relativa a los límites de la libertad de expresión de los funcionarios públicos), y d) si bien es cierto que la veracidad no se exige de las opiniones o juicios de valor, sí es cierto que en el caso concreto y de las circunstancias concurrentes, se deduce que la información transmitida a los medios de comunicación produjo una intromisión ilegítima, porque estos hechos no se hallaban acreditados y el contenido de la citada nota de prensa, si bien tenía una relevancia noticiable, insinuaba la certeza de los hechos denunciados, de una forma sutil pero perfectamente comprensible para un lector normal, faltando a la verdad.

Los mismos argumentos deben aplicarse a CCOO, en cuanto Dª Rosa formaba parte de este sindicato y en tal calidad, formaba parte de la Junta de personal.

QUINTO

Confrontación entre libertad de información y derecho al honor. La doctrina del reportaje neutral.

Este tema afecta a los recursos presentados contra la absolución de "Tajo Media, S.L." Editorial Gráficas del Tajo, S.L. y D. Cornelio . y D. Jose Carlos y "Prensa Talavera 3000, S.L.".

De acuerdo con los antecedentes, que se han reproducido en forma extractada en el Fundamento primero de esta sentencia, estas publicaciones insertaron unas declaraciones de la médico forense en las que se manifestaban unas opiniones sobre el juez sujeto de la denuncia, que aparecían entrecomilladas.

Esta Sala ha recogido los requisitos que ha de reunir un reportaje para que pueda tener la condición de "reportaje neutral":

  1. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( Sentencia de 15 de febrero de 1994 , 26 de marzo de 1996 ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. Si se reelabora la noticia, no hay reportaje neutral y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido ( STS 21 abril 2010 ).

Estos requisitos se cumplen en los reportajes publicados en los periódicos "La Voz de Talavera" de 28 septiembre 1999 y 5 octubre 1999, que recogían sin reelaboración, las declaraciones efectuadas por la médico forense.

En consecuencia, debe considerarse que en relación a estos reportajes publicados en los periódicos de que es titular "Prensa Talavera 3000, S.L.", cuyo director es D. Jose Carlos debe desestimarse el recurso de casación.

SEXTO

En cambio, no se cumplen estos requisitos en los artículos del semanario "La Voz del Tajo", publicado por "Editorial Gráficas del Tajo, S.L." y "Tajo Media, S.L.", cuyo director es D. Cornelio . En estos reportajes se efectúa una reelaboración de las noticias referentes al asunto, en los que se insertan opiniones de los semanarios en fechas 21 septiembre, 12 octubre y 26 octubre de 1999. En ellas ya no se recogen las declaraciones de las funcionarias denunciantes, sino que se incluyen otros hechos, como presuntas relaciones del juez con una periodista, un abogado que tiene presentadas una serie de denuncias por malos tratos y vejaciones a funcionarios y que es el ex marido de la citada periodista con la que, se insinúa claramente, el juez había mantenido una relación, y otras informaciones del mismo estilo, cuya veracidad no se ha comprobado. Estas publicaciones lesionaron de forma grave el honor del recurrente, por lo que debe ser estimado el recurso de casación en este punto.

SÉPTIMO

Derecho al honor y veracidad de las informaciones

Se trata de lo publicado por "Publicaciones Toledo, S.L.", con implicación a su directora Dª María Inés y "Corporación de Medios de Extremadura". De acuerdo con la doctrina anteriormente sentada, resulta probado que en los periódicos de los que son titulares los demandados, se publicaron noticias referentes a la imposición de una sanción al recurrente antes de que se resolviera el expediente informativo (ver FJ 1, a), se produjo aquí una total falta de veracidad de la noticia.

El argumento de la sentencia recurrida que distingue entre error de interpretación y falsedad de la noticia atribuible a una falta de conocimientos de los medios y no a su negligencia, no es admisible, porque en la nota difundida por la demandada Gracia se explicaba correctamente la situación procesal del recurrente, que no podía llevar a confusión y, además, se requiere una diligencia especial, ya que la jurisprudencia constitucional ha configurado el requisito de la veracidad como un deber de buena fe y diligencia por parte del informador. Si la noticia resulta falsa a posteriori , pero se ha contrastado con otras informaciones o se ha intentado conocer la exactitud sin resultado, entonces no se producirá la intromisión. La exigencia de la veracidad de la información está concebida, pues, como un elemento nuclear del derecho en el Art. 20.1, d) CE , que reconoce el derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". Por ello se debe entender cumplido este requisito cuando el informador realice con carácter previo, una labor de investigación de los hechos sobre los que versa la información, de acuerdo con el nivel de diligencia exigible a un profesional de la información ( SSTC 69/2006 y 216/2006 ), porque "no es canon de veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia".

En consecuencia, deben estimarse los submotivos relativos a "Publicaciones Toledo, S.L.", con implicación a su directora Dª María Inés y "Corporación de Medios de Extremadura".

OCTAVO

Respecto al submotivo relativo a la actuación de Radio Popular, S.A. debe estimarse por la misma razón expuesta en el anterior párrafo. La falta de voluntad de engañar alegada por la recurrida no es suficiente para excluir la falsedad de la información.

NOVENO

El derecho de rectificación.

Aunque la estimación parcial del motivo primero del recurso de casación eximiría a esta Sala de entrar en el segundo motivo, al ser la estimación parcial se considera conveniente entrar en su estudio.

El Segundo motivo se formula al amparo del Art. 477.1 en relación con el ap. 2.2 LEC, así como violación por no aplicación de los Arts. 12 de la Declaración universal de derechos humanos, Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 , Arts. 1.1, 2.1, 7 y 9.2 LO 1/1982 y por aplicación indebida del Art. 20 CE sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y de la propia imagen. También se denuncia la aplicación errónea o indebida del Art. 1 LO 2/1984, de 26 marzo , acerca de la posibilidad de ejercitar el derecho de rectificación.

Dice el recurrente que ha existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor que no se respetó porque faltó el presupuesto de veracidad de las informaciones difundidas. Pero además señala que el ejercicio del derecho de rectificación no constituye una obligación, sino una facultad discrecional, por lo que su no ejercicio no elimina la responsabilidad del medio que difunde una noticia falsa.

El motivo se estima.

Las cuestiones relacionadas con la intromisión en el derecho al honor del recurrente se han examinado en los anteriores Fundamentos de esta sentencia, a los que nos remitimos. Resta la alegación sobre el ejercicio del derecho de rectificación. La LO 2/1984, de 26 marzo, reguladora del Derecho de Rectificación establece un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales garantizados en el Art. 18.1 CE . El Art. 1 LO 2/1984 dispone que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio". Sin embargo, no se requiere en ninguna disposición que sea requisito necesario para la reclamación por lesiones a los derechos protegidos en el 18.1 CE el ejercicio previo del derecho de rectificación. Su ejercicio abarca las vulneraciones del derecho al honor, cuando se publican datos inexactos y perjudiciales, pero su objeto es únicamente que quien los ha publicado, publique o difunda una rectificación, no que se indemnice y repare la lesión provocada por la vulneración del derecho al honor.

DÉCIMO

Estimación parcial del recurso.

La estimación parcial del primer motivo del recurso, así como la estimación del segundo, determinan la del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 noviembre 2007 .

Esta Sala debe asumir la instancia y en consecuencia:

  1. Se repone en parte la sentencia dictada en la 1ª Instancia por el Juzgado nº 52 de Barcelona, de 9 mayo 2006 y se estima la demanda y se confirman las condenas impuestas a los siguientes demandados:

  2. Publicaciones de Toledo y Dª María Inés : se confirma la indemnización de 4000€.

  3. Corporación de Medios de Extremadura: se confirma la indemnización de 2.000€

  4. Editorial Gráficas del Tajo, S.L. y Tajo Media, SL y D. Cornelio : se confirma la indemnización de 10.000€.

    Además, se condena a los siguientes demandados

  5. A Dª Gracia y al sindicato CCOO, teniendo en cuenta los criterios establecidos en nuestra sentencia de 19 abril 2002 , es decir las circunstancias del caso, al haber efectuado el comunicado que propició las noticias publicadas en la prensa y la gravedad de la lesión efectivamente producida, se les condena solidariamente a indemnizar al demandante D. Pablo en la cantidad de 20.000€.

  6. Se condena a la demandada Radio Popular, S.A. a indemnizar al demandante-recurrente en la cantidad de 2000€

    Se absuelve a los demandados Prensa de Talavera 3000 SL, y D. Jose Carlos .

UNDÉCIMO

Costas.

No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 398.2 LEC .

En relación a las costas de la primera instancia, se imponen al actor las costas de "Prensa de Talavera, S.L." y D. Jose Carlos . En cuanto a los demás demandados, al haberse estimado la demanda de forma parcial, procede aplicar lo dispuesto en el art. 394.2 LEC .

No procede especial declaración de las costas causadas en la apelación por el recurso del actor D. Pablo . En cambio procede imponer las costas a los demás recurrentes cuyo recurso no debería haber sido admitido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 21 de noviembre de 2007, dictada en el rollo de apelación nº 298/07 .

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se repone en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona, de fecha 9 de mayo 2006, dictada en el juicio ordinario nº 424/03 .

    En consecuencia:

    Se repone en parte la sentencia dictada en la 1ª Instancia por el Juzgado nº 52 de Barcelona, de 9 mayo 2006 , se estima la demanda y se confirman las condenas impuestas a los siguientes demandados:

  4. Publicaciones de Toledo y Dª María Inés : se confirma la indemnización de 4000€.

  5. Corporación de Medios de Extremadura: se confirma la indemnización de 2.000€.

  6. Editorial Gráficas del Tajo, S.L. y Tajo Media, SL y D. Cornelio : se confirma la indemnización de 10.000€.

    Además, se condena a los siguientes demandados

  7. A Dª Gracia y al sindicato CCOO se les condena solidariamente a indemnizar al demandante D. Pablo en la cantidad de 20.000€.

  8. Se condena a la demandada Radio Popular, S.A. a indemnizar al demandante-recurrente en la cantidad de 2000€

    Se absuelve a los demandados Prensa de Talavera 3000 SL, y D. Jose Carlos .

  9. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

  10. Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados Dª Gracia y Sindicato CCOO, "Publicaciones de Toledo, S.L." y Dª María Inés ; "Corporación de Medios de Extremadura, S.A."; "Editorial Gráficas del Tajo, S.L.", "Tajo Media, S.L.", D. Cornelio y Radio Popular, S.A.

  11. Se imponen al demandante D. Pablo las costas generadas en 1ª Instancia por "Prensa de Talavera 3000 S.L." y D. Jose Carlos .

  12. Se imponen a los demandandados recurrentes en apelación "Publicaciones de Toledo, S.L.", "Corporación de Medios de Extremadura, S.A.", "Editorial Gráficas del Tajo, S.L.", "Tajo Media, S.L.", y D. Cornelio las costas de la segunda instancia.

  13. No se imponen las costas causadas en apelación al actor recurrente D. Pablo .

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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