STS 697/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5696
Número de Recurso2509/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución697/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Jesús, INDUSTRIAS EL ANGEL MARTINEZ VIZCAINO HNOS. S.A. y CIA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO y de INDUSTRIAS EL ANGEL MARTINEZ VIZCAINO HNOS. S.A., representados por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón; siendo parte recurrida PUBLICIDAD LA LOMA, S.L. y D. Pedro Miguel. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, no habiendo comparecido la parte recurrente y recurrida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Industrias El Angel y Cía, Agrupación de Interés Económico, Industrias El Angel Martínez Vizcaino Hermanos S.A., interpuso demanda de Juicio de Protección de los Derechos Fundamentales de Honor e Intimidad Personal, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, siendo parte demandada "Semanario La Voz de Jaén", su Director D. Pedro Miguel y la entidad Publicidad La Loma S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: a) Se declare la existencia de una vulneración al derecho del honor de mis representados por las afirmaciones e insinuaciones vertidas en primera página y páginas 8 a 11 del número 40 del semanario La Voz de Jaén, de fecha 12 de febrero de 1999, artículos firmados por el Director de dicho semanario y por los periodistas Gonzalo y Asunción. b) Se declare que se ha realizado una vulneración del derecho fundamental al honor e intimidad personal mediante una intromisión ilegítima en su vida privada, lesionando su prestigio profesional, como consecuencia de los calificativos y hechos que se reseñan en los artículos citados. c) Ordene a los demandados que se abstengan en los sucesivo de realizar manifestaciones o alusiones respecto a mis representados. d) Se condene a los demandados de forma solidaria y conjuntamente a que: 1.- A que se publique la sentencia en el semanario La Voz de Jaén, en las mismas páginas, esto es, un breve comentario en primera página y su desarrollo en las páginas 8 y siguientes, y todo ello sin añadido ni aditamento alguno. 2.- A que indemnicen a mis representados en la suma de cuarenta millones de pesetas, veinte millones en concepto de lucro cesante y daño emergente producido a las empresas demandantes, esto es, diez millones de pesetas a cada una, y otros veinte millones de pesetas como daño moral ocasionado a Don Carlos Jesús, o en la cantidad que estime el Juzgado. 3.- Y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los citados demandados.".

  1. - El Procurador Dª. Asunción Santa-Olalla Montañes, en nombre y representación de la entidad "Publicidad La Loma, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda interpuesta con imposición de costas a los actores.

  2. - Por Providencia de fecha 5 de abril de 1999, se declara en rebeldía a D. Pedro Miguel, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Industrias El Angel y Compañía, Agrupación de Interés Económico y de Industrial El Angel Martínez Vizcaino Hermanos, Sociedad Anónima, en ejercicio de una acción de protección al honor en los autos de Juicio Declarativo Incidental número 65/99 de este Órgano Jurisdiccional contra D. Pedro Miguel y Publicidad La Loma, Sociedad Limitada, debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las afirmaciones y expresiones vertidas en el número cuarenta del Semanario La Voz de Jaén de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y debo condenar y condeno a los demandados a que abonen, solidariamente a D. Carlos Jesús la cantidad de tres millones (3.000.000) de pesetas en concepto de daño moral, cantidad que se incrementará en la forma y cuantía establecidos por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a que se publique íntegramente esta sentencia en el Semanario La Voz de Jaén, con la misma distribución que lo publicado en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, breve comentario en la primera página y su íntegra transcripción a partir de la página ocho, sin aditamento alguno, y sin hacer expresa condenación en las costas procesales de esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Publicidad La Loma, S.L. y D. Pedro Miguel ; y la representación de Industrias El Angel Martínez Vizcaino Hermanos, S.A. e Industrias El Angel y Cía Agrupación de Interés Económico, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados Publicidad La Loma S.L. y D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrados Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Jaén con fecha 28 de marzo de 2.000 en autos de Juicio de Protección de Derechos Fundamentales seguidos en dicho Juzgado con el número 65/99 y desestimando el interpuesto por las sociedades codemandantes, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimando íntegramente la demanda promovida en nombre de D. Carlos Jesús en su propio nombre y en representación de Industrias El Angel y Cía, Agrupación de Interés Ecónomico y de Industrias El Angel Martínez Vizcaino Hermanos, S.A. contra D. Pedro Miguel y Publicidad La Loma, S.L., debemos absolver y absolvemos a ambos de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes así como de las devengadas en este recurso por los codemandados y con imposición a los actores recurrentes de las causadas por su recurso".

TERCERO

El Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Industrias El Angel Martínez Vizcaino Hnos. S.A. y Cía. Agrupación de Interés Económico y de Industrias El Angel Martínez Vizcaino Hnos, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de fecha 30 de abril de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 20.1 d) de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 18.1 de la Constitución y arts. 7º.3 y 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familia y a la propia imagen. TERCERO.- Se alega que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta las pautas determinantes del perjuicio y de la correspondiente indemnización. Presunción del perjuicio cuando existe intromisión ilícita (art. 9º.3 LO 1/1.982 ).

CUARTO

Por Providencia de 19 de junio de 2.001, se acordó que habiéndose interpuesto recurso de casación en el plazo señalado, se remitan los originales y rollo a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, se dictó Auto de fecha 17 de enero de 2.006 admitiendo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús, Industrias El Angel Martínez Vizcaino Hnos. S.A. y Cía. Agrupación de Interés Económico y de Industrias El Angel Martínez Vizcaino Hnos, S.A., respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), de fecha 30 de abril de 2.001.

SEXTO

No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente y recurrida, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2.008, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa sobre la protección del honor y su colisión con el derecho a la libertad de expresión, en relación con un artículo periodístico publicado en un semanario provincial en el que se vierten diversas expresiones desconsideradas en relación con ciertas empresas y empresarios implicadas en una actuación urbanística que acarrea el desalojo de otras empresas de la zona operativa, habiéndose generado un conflicto social con amplia repercusión mediática.

Por Dn. Carlos Jesús, Industrial El Angel y Cía Agrupación de Interés Económico e Industrias El Angel Martínez Vizcaíno Hermanos Sociedad Anónima se dedujo demanda de protección del honor contra Dn. Pedro Miguel, Publicidad La Loma Sociedad Limitada y el semanario La Voz de Jaén, si bien posteriormente se desistió respecto de este último por carecer de personalidad jurídica y ser únicamente la cabecera denominativa de la publicación, en la que solicita se declare: a) la existencia de una vulneración al derecho del honor de la parte actora, por las afirmaciones e insinuaciones vertidas en el semanario; b) que se ha realizado una vulneración del derecho fundamental al honor e intimidad personal mediante una intromisión ilegítima en su vida privada, lesionando su prestigio profesional, como consecuencia de los calificativos y hechos que se reseñan en los artículos citados; c) que se ordene a los demandados que se abstengan en lo sucesivo de realizar manifestaciones o alusiones respecto a mis representados; y, d) se condene a los demandados de forma solidaria y conjuntamente a que: 1.- se publique la sentencia en el semanario La Voz de Jaén, en las mismas páginas, esto es, un breve comentario en primera página y su desarrollo en las páginas 8 y siguientes, y todo ello sin añadido ni aditamento alguno. 2.- que indemnicen a mis representados en la suma de cuarenta millones de pesetas, veinte millones en concepto de lucro cesante y daño emergente producido a las empresas demandantes, esto es, diez millones de pesetas a cada una, y otros veinte millones de pesetas como daño moral ocasionado a Don Carlos Jesús, o en la cantidad que estime el Juzgado. 3.- todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los citados demandados.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Jaén el 28 de marzo de 2.000, en los autos incidentales de protección del honor número 65 de 1.999, estima parcialmente la demanda y declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las afirmaciones y expresiones vertidas en el número cuarenta del Semanario La Voz de Jaén, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y condena a los demandados a que abonen, solidariamente, a Dn. Carlos Jesús la cantidad de tres millones (3.000.000) de pesetas en concepto de daño moral, cantidad que se incrementará en la forma y cuantía establecidos por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a que se publique íntegramente esta sentencia en el Semanario La Voz de Jaén, con la misma distribución que lo publicado en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, breve comentario en la primera página y su íntegra transcripción a partir de la página ocho, sin aditamento alguno, y sin hacer expresa condenación en las costas procesales de esta instancia.

La expresada Sentencia contiene (en sus fundamentos quinto y sexto) el siguiente relato de hechos probados: "El Semanario La Voz de Jaén editado por Publicidad La Loma, Sociedad Limitada, y del que es Director D. Pedro Miguel, puso en circulación ejemplares en número de cinco mil, aumentando la tirada que antes era de tres mil, fechados el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuya portada se hace la interrogante de qué es lo que pesaría más en la balanza de la justicia municipal, si el hambre de los trabajadores de Gabriel o los intereses de Industrias El Angel; se le dice al Alcalde que no se manche las manos echando a ocho pobres trabajadores al hambre por defender los intereses de Industrial El Angel. Con esta cita expresa del Sr. Carlos Jesús se le pregunta si podrá dormir, a partir del lunes, cuando por la noche le lleguen los llantos de los hijos de los trabajadores de Gabriel y su conciencia de católico le remuerda como una serpiente enroscada en la boca del estómago; si podrá cambiar el hambre de unos inocentes por una mayor rentabilidad; si él se iría por un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas y que se ponga la mano en el pecho y no responda en voz alta por si se oyen los hijos de los trabajadores de Gabriel. En las páginas ocho y nueve, bajo el título Tribuna Popular, cuyo responsable directo es D. Pedro Miguel, con gruesas letras y entre signos de interrogación se pregunta dicho Director por qué no asistieron los de Industrias El Angel al intento de desalojo de Gabriel ; en dichas páginas, y ya con letra normal, se hace referencia a "los que forman plataformas y tienen dinero y poder para increpar y asustar al Alcalde" y a "devoradores insaciables de dinero", "avasalladores"; si dice que la "verdad para algunos negociantes no es más que el dinero", "grito de no más caciques en Jaén", "gritos de no más almacenamiento de millones en los bolsillos católicos de los que se golpean cada domingo para espantar de sus conciencias las enormes injusticias sociales que se están cometiendo a diario", "y mientras tanto lo directores de la plataforma, los que pagan los anuncios en los periódicos rojos, azuzando a los perros para que se tiren y se muerdan", "en Jaén, la ciudad más católica de España.... podría darse el caso de que los poderosos del dinero... pudieran mandar a los políticos a desalojar a los trabajadores de su trabajo, y a tirarlos, como ropa sucia, a la orilla del río"; "¿dónde estaban los promotores de Industrias El Angel, que son los que realmente necesitan el desalojo de las naves de Gabriel ?", "¿por qué no estaban allí, si en definitiva ellos son los actores principales de la película?", "¿no sería más humano.... más cristiano entenderse entre las partes sin abusar del más débil.... repartiendo ganancias entre ambos, como mandaría la Santa Madre Iglesia, en la que al parecer y según demostraciones públicas, muchos de ellos creen?, "millonarios especuladores", "...en Jaén hay gente que ha ganado en los últimos años más de dos mil millones yo he recordado que ningún río sube su caudal si no es con aguas sucias", "Jaén ha estado dominado por un equipo de caciques en la sombra.... y que, o se les desenmascara o seguirán mangoneando por los siglos de los siglos, amén".

"En las páginas diez y once de dicho ejemplar periodístico, con los nombres de Gonzalo y Asunción, aparecen, en relación al primero, unas reflexiones sobre el informe publicado en el Jaén, "diario de color rojo", sobre el RP-4, El Bulevar, que no son sino una sintética exposición del informe y en la que no se aprecian referencias afrentosas respecto a los actores. Lo mismo ha de predicarse el espacio que firma Asunción. Y sin que se encuentren datos en el semanario de veintitrés de febrero que objetiven una intromisión ilegítima".

La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén el 30 de abril de 2.001, en el Rollo 454 de 2.000, estima el recurso de apelación de los demandados, revoca la resolución del Juzgado y desestima la demanda, absolviendo a aquéllos de todas las peticiones contra ellos formuladas, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes así como de las del recurso de los codemandados, e imponiendo a los actores recurrentes las causadas por su recurso.

Por Dn. Carlos Jesús, Industrias El Angel Martínez Vizcaíno Hnos. S.A. y Cía. Agrupación de Interés Económico, e Industrias El Angel Martínez Vizcaino Hnos, S.A. se interpuso recurso de casación, que se admitió por Auto del 17 de enero de 2.006, en el que se denuncia: infracción del art. 20.1, d) de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber tenido en cuenta el Tribunal "a quo" la inveracidad del contenido de la publicación (motivo primero); infracción del art. 18.1 de la Constitución y de los arts. 7º.3 y 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, al entender la Sala de apelación que las afirmaciones e insinuaciones objeto de autos no supone una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de los recurrentes (motivo segundo); y que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta las pautas determinantes del perjuicio y de la correspondiente indemnización, y la presunción de perjuicio cuando existe intromisión ilícita, conforme al art. 9º.3 LO 1/1.982 (motivo tercero ).

SEGUNDO

El motivo primero se desestima porque el artículo periodístico litigioso se enmarca fundamentalmente en el ámbito de la libertad de expresión y no en el de la libertad de información; y aunque hubiere, como se dice en el motivo siguiente, mezcla de información y de opinión, no se concreta cuales son los aspectos relevantes en que aquélla resulta inveraz, sin que, por lo demás, revistan interés para el caso las consideraciones acerca de la omisión en el reportaje de que el desalojo de las naves de Gabriel era consecuencia de los acuerdos del Ayuntamiento y que era la única solución factible para liberar las parcelas del RP-4, según el mediador nombrado por dicha Administración, y la circunstancia (por cierto desprovista de soporte fáctico en la resolución recurrida) de existir un enfrentamiento entre un Consejero Delegado de la entidad Publicidad La Loma S.L. con los actores, al ser propietario de naves e industrias a desalojar en el RP-4.

TERCERO

El motivo segundo se desestima porque no se plantea un conflicto entre la libertad de información y el honor que exija un examen respecto del que debe prevalecer, y, por otro lado, el contenido del artículo periodístico se halla amparado por la libertad de expresión del art. 20.1, a) de la CE, por lo que queda excluida la infracción del derecho al honor e intimidad que se aduce en el motivo con base en los arts. 18.1 CE y 7º.3 y 7 de la LO 1/1.982.

El Tribunal Constitucional viene declarando (en tal sentido, por todas, STC, Sala 2º, 56/2.008, de 14 de abril ) que <>, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 181/2006, de 19 de junio; FJ 5; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 139/2007, de 4 de junio de 2.007, FJ 6 ). Y en ese sentido es preciso recordar que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (SSTC 6/2.000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2.001, de 26 de febrero, FJ 7; y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5 ), pues <> (SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, &42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, &43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, o 181/2006, de 19 de junio, FJ 5, entre tantas otras)>>.

Aplicando tal doctrina al caso no cabe entender que se ha rebasado el ámbito de protección de la libertad de expresión con términos innecesarios y afirmaciones e insinuaciones inequívocamente injuriosas, como se afirma en el motivo.

Evidentemente la crítica efectuada es desabrida y mordaz, pero debe ser valorada en relación con el contexto y conflicto social, y resonancia mediática, del tema que la motiva. Así lo hace, con singular acierto, la resolución recurrida que destaca que se hace referencia a "unos hechos noticiables cuyo interés informativo a nivel local o provincial trascendió a la opinión pública desde que determinadas empresas, disconformes con la indemnización expropiatoria concedida, se negaron a abandonar voluntariamente los terrenos que ocupaban objeto del planeamiento urbanístico conocido como R.P.-4, y que tal actitud, que incidía y obstaculizaba la ejecución de parte del proyecto de desarrollo urbano y expansión diseñada en la ciudad de Jaén, provocó una situación de intenso conflicto de intereses entre los empresarios y trabajadores, afectados por las órdenes de desalojo, una y otra vez propuestas, y las de otros afectados, incluidos los promotores inmobiliarios, que veían impedido o largamente demorado su derecho a la edificación en perjuicio propio y el de sus clientes". En tal situación, el periodista tomó abierto partido por los trabajadores, y aunque en su defensa deslizó expresiones y comentarios duros, molestos e hirientes, los mismos deben ponderarse en relación con el tipo de conflicto social, su dimensión y el contexto del artículo. Por ello, y dejando a un lado que el Tribunal no aprecia imputación ni insinuación de corrupción en relación con el Alcalde o el Ayuntamiento (pues no la suponen la referencia a que "las plataformas tienen dinero y poder para increpar y asustar al Alcalde"), las apelaciones a la convicción religiosa y reproche moral y social, y las calificaciones de "caciques", "especuladores" y "poderosos del dinero", son evidentemente irrespetuosas, pero no integran el ilícito denunciado por el ámbito específico en que se producen, y la importancia que tiene para todos la protección de la libertad de expresión.

CUARTO

La desestimación de los motivos, la del tercero es una consecuencia del rechazo de los dos primeros pues si falta el antecedente -intromisión ilegítima- no es posible el consiguiente -resarcimiento de daños y perjuicios-, implica la confirmación de la resolución recurrida, de acuerdo con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el art. 477.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena en costas de la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 del mismo Texto Legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Carlos Jesús y otros contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén el 30 de abril de 2.001, en el Rollo de apelación número 454 de 2.000, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta recurso de casación a la parte recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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