STS 476/1996, 5 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 1996
Número de resolución476/1996

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por IZQUIERDA UNIDA CONVOCATORIA POR ANDALUCIA (IU-CA), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, y por DON Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, en el que es recurrida la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Noriega Arquer, y asistida del Letrado Don Manuel de Vicente de la Palma, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Cádiz, fueron vistos los autos incidentales, sobre derecho al honor, seguidos a instancia de Don Juan Miguel, Don Ildefonso, Don Carlos Francisco, Don Inocencioy Doña Estela, todos ellos con la misma representación procesal contra Don Fernandoy contra el Comité Provincial del Partido Político Izquierda Unida, Convocatoria por Andalucía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia, por la que se venga en: a) Se declare que los demandados cometieron una agresión ilegítima al honor de los actores. b) Que tal ataque al honor ha ocasionado a los actores graves daños morales que deben ser indemnizados por los demandados. c) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. d) Que se inserte a costa de los demandados en los periódicos Diario de Cádiz, Diario de Jerez, DIRECCION000, DIRECCION001(Andalucía) y DIRECCION002, el texto literal de esta sentencia. e) Que los demandados indemnicen a los actores en suma que el Juzgado determine. f) Que se condene a los demandados al pago de las costas ocasionadas en este juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Fernando, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... solicitamos el recibimiento a prueba del juicio; y tras las tramitación procesal oportuna, solicitamos se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con todos los pedimentos insertados en el suplico de la misma; interesando finalmente la condena en costas de la parte actora".

Por la representación procesal de la Coalición Electoral Izquierda Unida, Convocatoria por Andalucía, se presentó escrito personándose en las actuaciones, y manifestando que por motivos justificados no habían podido contestar la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Febrero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por Don Juan Miguel, Don Ildefonso, Don Carlos Francisco, Doña Estela, y Don Inocencio, representados por el Procurador de los tribunales Don Luis Ruiz de Velasco y Linares, contra Don Fernandoy la Coalición Electoral Izquierda Unida - Convocatoria por Andalucía- representados por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que los expresados demandados han cometido agresión ilegítima al lesionar el honor de los actores al citarles como caos de "enchufismo" en la Diputación Provincial, ocasionándoles daños morales condenando como condeno a a los demandados a que indemnicen por esta causa a cada perjudicado en la cantidad de cien mil pesetas más los intereses legales, antes descrito, habiendo de publicarse a su costa en los periódicos DIRECCION003y DIRECCION000de Sevilla, donde aquella noticia se difundió, la parte dispositiva de la presente resolución, desestimando como desestimo la petición de asimismo insertarse esta resolución en los restantes periódicos que se interesan en el suplico de la demanda, sin hacer pronunciamientos en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 21 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Don Fernando, debemos revocar y revocamos también parcialmente la sentencia que en los autos de que dimana el presente rollo dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de los de Cádiz en el único particular de señalar en favor de cada uno de los demandantes Don Juan Miguel, Don Carlos Francisco, Don Inocencio, Don Ildefonsoy Doña Estela, como indemnización de los perjuicios sufridos por los mismos, la suma de diez mil pesetas (10.000.-), confirmando los demás extremos de dicha sentencia en cuanto aprecia la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de aquellos por parte de Don Fernandoy del Comité Provincial de Cádiz de la Coalición Electoral Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía y acordó la difusión de su parte dispositiva en determinados diarios de edición regional; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Coalición Política Izquierda Unida- Convocatoria por Andalucía (IU-CA), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver el caso enjuiciado (artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de Don Fernando, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver el caso enjuiciado (artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición a los mismos; señalándose para la celebración de la vista el día VEINTIOCHO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel, Don Ildefonso, Don Carlos Francisco, Doña Estela, y Don Inocenciopromovieron autos incidentales sobre Protección al Honor, contra Don Fernandoy Comité Provincial del Partido Político I.U.-C.A. (Coalición Electoral Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía), a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que los demandados cometieron una agresión ilegítima al honor de los actores. b) Que tal ataque al honor ha ocasionado a los actores graves daños morales que deben ser indemnizados por los demandados. c) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. d) Que se inserte a costa de los demandados en los periódicos DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION000, DIRECCION001(Andalucía) y DIRECCION002, el texto literal de esta sentencia. e) Que los demandados indemnicen a los actores en la suma que el Juzgado determine y f) Que se condene a los demandados al pago de las costas ocasionadas en este juicio, cuyas pretensiones tenían como base los hechos acreditados que se exponen a continuación: Primero. Los actores son funcionarios de carrera de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, a cuyo servicio ingresaron mediante diversos sistemas de selección convocados por la Corporación para cubrir plazas vacantes de su plantilla de funcionarios, superando las pruebas a juicio del Tribunal constituido al efecto, hasta obtener sus nombramientos en propiedad por acuerdos del Pleno de la misma de fechas 24 de Enero de 1.983, 28 de Mayo de 1.982 y 19 de Febrero de 1.980, respectivamente.- Segundo. En 2 de Marzo de 1.988 apareció en la NUM000página del "DIRECCION003" una información en la que, en grandes titulares, se decía textualmente: "DIRECCION005", diciéndose en dicha página: "El DIRECCION006de Izquierda Unida, Fernando, ha denunciado la práctica de enchufismo en Diputación, difundiendo una lista con el nombre de 41 trabajadores del organismo provincial que militan en el P.S.O.E., tienen o han tenido cargos públicos o familiares de dirigentes socialistas" . Y la referida información continúa, a la página NUM001, en la que igualmente y con grandes titulares se repite la idea del enchufismo en la Diputación, y en el texto de la información, facilitado por el DIRECCION006I.U.-C.A., se dice: "en la mayor parte de los casos la relación elaborada por I.U. incluye la sección en la que trabajan los enchufados", facilitándose a continuación los nombre de los presuntos enchufados, según la lista proporcionada por Izquierda Unida, en la que figuran los actores.- Tercero. La citada información se refleja igualmente en "DIRECCION000" de Sevilla de 1 de Marzo de 1.988, y en cuya noticia se expresa que: "el Comité Provincial de Izquierda Unida ha elaborado un informe en el cual se da una relación de personas presuntamente afiliadas al P.S.O.E. y que al mismo tiempo tienen responsabilidades en la Diputación de Cádiz", y en el mismo Diario, de fecha 3 de Marzo de 1.988, se publica la lista facilitada por Izquierda Unida. Y la misma información aparece en el DIRECCION002", "DIRECCION001" (Andalucía) y "DIRECCION004", entre otros. Las pretensiones de referencia fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz en sentencia de 26 de Enero de 1.990, al declarar que los demandados han cometido agresión ilegítima al lesionar el honor de los actores al citarles como casos de "enchufismo" en la Diputación Provincial, ocasionándoles daños morales, y condenar a los demandados a que indemnicen por esta causa a cada perjudicado en la cantidad de cien mil pesetas, más los intereses legales, habiendo de publicarse a su costa en los periódicos DIRECCION003y DIRECCION000de Sevilla, donde aquella noticia se difundió, la parte dispositiva de la resolución, y siendo revocada parcialmente dicha sentencia por la dictada, en 21 de Octubre de 1.991, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, en el único particular de señalar en favor de cada uno de los demandantes, como indemnización de los perjuicios sufridos por los mismos, la suma de diez mil pesetas, confirmando sus demás extremos. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Coalición Política Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía (I.U.-C.A.)" y Don Fernando, a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos recursos formalizados se apoyan, como se decía, en un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se invoca la infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a) y d) de la Constitución, y dicho motivo es idéntico en uno y otro recurso, respondiendo al tenor literal que sigue: "Puesto que no se puede considerar prevalente al primer artículo con respecto al segundo, tal cual hace la Sentencia recurrida. Efectivamente, tampoco se los puede considerar a la inversa, motivo por el cual, se debió resolver el conflicto mediante una necesaria y casuística ponderación entre uno y otro.- Las expresiones vertidas por Don Fernandoa algunos medios periodísticos, carecieron en todo momento de transcendencia real para poder el actor acusar a aquel de intromisión ilegítima en su derecho al honor. Ya que bastan leer las mismas, en su conjunto, e interpretar su sentido en el contexto indicado, para comprender que la crítica política por "enchufismo" afectaba al Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y no a los actores. (Sentencia Sala 1ª, 4 de Noviembre de 1.986.- En otro orden de cosas, no se puede condenar a una Coalición política (IU-CA), por lo que pueda manifestar uno de sus miembros individuales, que además pertenece a uno de los partidos políticos en ella coaligado (PCA). Por consiguiente, no existe legitimación pasiva por parte de dicha coalición política (IU-CA), y en todo caso, incluso siendo condenado Don Fernando, la demanda debió ser desestimada con respecto a mi representada".

TERCERO

Aunque en los motivos del recurso se denuncia tan solo una infracción de normas jurídicas constitucionales, incurre en la irregularidad de plantear una cuestión de ausencia de legitimación pasiva por parte de la Coalición Política IU-CA, basada en el argumento de no poder ser responsable "por lo que pueda manifestar uno de sus miembros individuales, que además pertenece a uno de los partidos políticos en ella coaligado (PCA)", argumento éste que carece de fundamento y, a la vez, de soporte fáctico atendiendo al resultado de la prueba practicada, en cuanto que la misma evidenció que la "lista" publicada en los medios de comunicación fue "facilitada por el Sr. Fernando, así como por representantes de la Coalición de Izquierda Unida en la provincia", siendo evidente, también, que la Coalición es "responsable de las manifestaciones de sus miembros, en tanto en cuanto éstos actuaron como representantes de ella", como, acertadamente, se razonó en la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación fue ratificada por la de apelación, con lo que, no ha lugar a tener en cuenta la aludida cuestión.

CUARTO

Atendiendo a la argumentación del idéntico motivo de los recursos, su razón de ser radica en la doble imposibilidad de considerar prevalente la aplicación de uno u otro de los preceptos estimados infringidos y de estimar de intromisión ilegítima las expresiones vertidas en los medios periodísticos, habiendo quedado recogida la expresada falta de prevalencia y la ponderación entre los referidos preceptos, caso por caso, en las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Julio y 22 de Diciembre de 1.986, citados en la sentencia recurrida, y al respecto, si bien es cierto que el artículo 20 Constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y sus protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo.

QUINTO

En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derecho ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987,, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merece sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo, aquellas que conceden mayor prevalencia al interés general cuando la persona afectada por la tarea informativa ostenta el carácter de persona pública en función del cargo desempeñado en la vida política, en cuyos casos, la protección a las los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su artículo 20.1.

SEXTO

Acreditada la realidad de los hechos reseñados en el primer fundamento de la presente, resulta fuera de toda duda que la información publicada en los periódicos "DIRECCION003" y "DIRECCION000" de Sevilla, en el mes de Marzo de 1.988, constituyó una clara intromisión ilegítima en el honor de los funcionarios demandantes, que encaja plenamente en el supuesto previsto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, en cuanto que la difusión de las noticias de atribuir a "enchufe" el puesto de trabajo y la condición de funcionario público de aquellos, vino a suponer una notoria ofensa al honor de los actores, haciéndoles desmerecer en la consideración ajena, al poner en tela de juicio, como se manifiesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, su capacidad profesional y la validez de los procedimientos de selección a través de los cuales accedieron a la función pública. En este aspecto, no cabe olvidar que la información fue inveraz, extremo que bien pudo haber sido comprobado, sin ninguna dificultad, por el profesional responsable del reportaje, y carente de justificación ante la imposibilidad de estimarse cual una crítica a la acción política, pues aunque la información pudiera afectar, según se expresa en el cuarto fundamento de la sentencia impugnada, también, a dirigentes políticos a quienes se acusa de practicar el "amiguismo", los verdaderos perjudicados son los funcionarios, especialmente, cuando sus nombres aparecen en la lista "publicada", particular este concreto que excede con mucho del simple interés público informativo, y, por otro lado, tales funcionarios no ostentaban carácter alguno de persona pública en función de cargo desempeñado en la vida política.

SEPTIMO

Las consideraciones que anteceden y la proyección al caso de autos de las directrices jurisprudenciales de que se hizo cumplida referencia, permiten concluir que, ponderando de manera racional y lógica los derechos proclamados en los artículos 18.1 y 20.1.a) y d) de la Constitución, debe concederse preferencia al derecho al honor de los funcionarios actores sobre los de libertad de expresión y de información, y en este punto es oportuno dar por reproducidas, para evitar repeticiones innecesarias, las razones que expuso el Tribunal "a quo" en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia, y reproducida, asimismo, la doctrina contenida en la sentencia de la Sala, de 4 de Noviembre de 1.986, de perfecta aplicación al supuesto que nos ocupa, y esto así, procede concluir, asimismo, que el meritado Tribunal no incurrió en infracción de los precitados artículos, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, al perecimiento del único motivo defendido en los recursos interpuestos por "Coalición Política Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía (IU-CA)" y Don Fernando, y la improcedencia de dichos motivos lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.4º, en su inciso final, la declaración de no haber lugar a los referidos recursos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por los Procuradores Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de "Coalición Política Izquierda Unida- Convocatoria por Andalucía (IU-CA)", y Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de Don Fernando, contra la sentencia de fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- R. GARCIA VARELA.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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